Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 507/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 525/2021 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100551
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9135
Núm. Roj: STSJ M 9135:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 525/2021, interpuesto por la Procuradora doña María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de don Maikel, quien asume su propia defensa, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de enero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la estimación parcial de solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los gastos de reparación y conservación en que incurrió respecto de la vivienda (entre septiembre de 2017 y marzo de 2018) adquirida el 28 de septiembre de 2017, sobre la que hizo obras para proceder a su arrendamiento que tuvo lugar durante el año 2018 desde el mes de marzo, obteniendo este año unos ingresos de 6.300 euros, eran deducibles, negando que se tratara de obras de mejora o inversión. Añade que no residió en dicha vivienda durante el año 2017.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteran los razonamientos de las resoluciones recurridas.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue denegado dicho trámite mediante auto de 31 de enero de 2022.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de enero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la estimación parcial de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.
La
Asimismo, dado que el inmueble con referencia catastral NUM003, fue adquirido por el contribuyente en fecha 29/09/2017, considera que procede imputar renta por los 93 días del ejercicio 2017 en que estuvo a su disposición, por importe de 62,58 euros, en aplicación del artículo 85 LIRPF.
La
Las alegaciones de la
Añade que dicha vivienda fue adquirida por el obligado tributario el 28 de septiembre de 2017, sobre la que hizo obras para proceder a su arrendamiento que tuvo lugar durante el año 2018 desde el mes de marzo, obteniendo este año unos ingresos de 6.300 euros, que declaró en su autoliquidación del IRPF de este ejercicio fiscal.
También señala que dispuso del inmueble para un uso propio-privativo ni para constituir en él su lugar de residencia o domicilio habitual durante el año 2017, pues alquiló una habitación a tales efectos.
En particular, alega haber incurrido en los siguientes gastos, cuya deducibilidad sostiene:
- Gastos de reparación y conservación e intereses y otros gastos de financiación:
1.- Coste intereses préstamo reforma: 398,36 €
2.- Coste intereses préstamo BBVA: 337,27 €
3.- Coste seguro BBVA para financiar: 621,81 €
4.- Coste póliza de préstamo: 123,88 €
5.- Coste reforma: 17.241,96 €
SUBTOTAL: 18.723,28€
- Tributos, recargo y tasas:
1.- Impuesto transmisiones: 2.100 €
2.- Tasa cédula habitabilidad: 50,13 €
SUBTOTAL: 2150,13€
- Cantidades devengadas por terceros por servicios personales:
1.- Limpieza de obra: 110 €
SUBTOTAL: 110,00€
- Amortización inmueble:
1.-Coste de adquisición por compraventa: 50.000 €
2.-Honorarios agencia inmobiliaria: 4848 €
3.- Gastos Notario 526,81 €
4.- Impuesto transmisiones: 2100 €
5.- Total coste adquisición: 57.466,81 €
6.- Valor del suelo -7.065,44 € (restado para calcular la amortización)
7- RESULTADO: 57.466,81 € - 7.065,44 € = 50.401,37 €
8.- Coste Amortización: 3 % de 50.401,37 € = 1.512,04€
SUBTOTAL: 1.512,04€
- Bienes de naturaleza mobiliaria cedidos conjuntamente con el inmueble
1.- Cocina: 1.100 €
2.- Aire Acondicionado: 1.430 €
3.- Muebles empresa DICORO: 996,30 €
4.- Luminarias: 111,88 €
5.- TV y anclajes: 193,99 €
6.- Herramientas: 7 €
7.- Canapé dormitorio: 225 €
8.- Total: 10% de 4.064,17 €= 406,42 €.
SUBTOTAL: 406,42 €
- Otros gastos fiscalmente deducibles
1.- Seguro hogar: 126,39 €
2.- Luz: 21,73 € (noviembre 2017) + 25,10€ (diciembre 2017)
3.- Agua 54,16 € (diciembre 2017)
4.- Comunidad: 34,82€ (octubre 2017), 34,82 € (noviembre 2017), 34,82
€ (diciembre 2017)
5.- Gastos abogado y procurador: 400 €
SUBTOTAL: 731,84 €
La
Con carácter previo al examen de la cuestión controvertida, procede hacer una breve exposición de la normativa aplicable y su interpretación, aplicable
Al respecto, dispone el artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), lo siguiente:
Dicho precepto legal es objeto de desarrollo por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ( RIRPF) , cuyos artículos 13 y 14, en su redacción aplicable
En relación con la determinación de los rendimientos de inmuebles que, en un determinado periodo impositivo o ejercicio, no han permanecido arrendados o cedidos a terceros en toda su duración, la jurisprudencia ha fijado algunos criterios.
Así, la STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1302/2020, ha establecido la siguiente doctrina:
En el caso de los gastos, el Tribunal Supremo comienza señalando, en referencia a la sentencia recurrida, que
A continuación, señala:
Esta Sala se ha hecho eco de los criterios anteriores en sentencias de su Sección Quinta de 8 de junio de 2022, recurso 595/2020, 31 de enero de 2023, recurso 702/2023, 22 de mayo de 2023, recurso 1176/2020, y 13 de noviembre de 2023, recurso 65/2021.
Por tanto, extraemos una
Ahora bien, tratamiento distinto deben merecer los gastos de reparación y conservación del inmueble arrendado, al resultar deducibles aun cuando se generarán antes o después del periodo en que el inmueble se encontrara arrendado.
La lectura de estos preceptos antes transcritos pone de manifiesto que tienen la consideración de gastos de reparación y conservación los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, incluso cuando comportan la introducción de otros elementos que mejoren la calidad del bien sustituido. De modo que esos gastos aparecen siempre vinculados al mantenimiento de los bienes que los generan, para su buen uso y funcionamiento o, dicho de otra forma, se encuentran destinados a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, como ocurre con actividades de pintado, revoco o arreglo de instalaciones, así como con la sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. Lógicamente, estos gastos de reparación y conservación tienen la finalidad de mantener los inmuebles en sus condiciones originarias de uso, sin modificación de estructura, configuración, ni superficie de la finca, por lo que resultan deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos.
Sin embargo, no serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora del inmueble, entendidas como actividades que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil o incremento de su capacidad generadora de ingresos. Estos gastos constituyen inversiones nuevas que incrementan el valor de bien y, consiguientemente, del precio de arrendamiento.
En síntesis, tendrán la consideración de gastos deducibles los que respondan a la conservación y reparación del inmueble y sus instalaciones, no teniendo tal consideración las cantidades invertidas en la ampliación o mejora del inmueble. Estas últimas resultan "deducibles" a través de las amortizaciones -no como gastos- que contempla el artículo 14 del RIRPF sobre el coste de adquisición satisfecho, ya que tienen la consideración de inversión, y aumentan el valor de adquisición del inmueble.
Igualmente, serán objeto de amortización los gastos de adquisición bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble en los términos antes expresados.
Debe precisarse que la deducción de los gastos de conservación y reparación del inmueble alquilado tiene como límite los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso sobre tales rendimientos podrá deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por este mismo concepto correspondiente a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos.
Ahora bien, como anticipábamos, cabe la posibilidad de dichos gastos de conservación y reparación del inmueble tengan lugar con anterioridad al arrendamiento, como acontece en el caso que nos ocupa, en cuyo caso su deducibilidad se encuentra condicionada a la obtención de ingresos, como rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
En este caso, la deducibilidad de los gastos exige la existencia de una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, lo que acontece cuando se trata de gastos vinculados a ingresos futuros, por encontrarse dirigidos a proporcionar la habitabilidad y buen estado del inmueble para su posterior cesión en arrendamiento.
Por tanto, de las consideraciones anteriores, realizadas en interpretación de los preceptos legal y reglamentarios transcritos, extraemos una
Con carácter previo al examen de la deducibilidad de los concretos gastos alegados por el obligado tributario, conviene señalar ante las alegaciones de la parte demandante relativas a la
La cuestión controvertida gira en torno a la naturaleza de los gastos en que ha incurrido el obligado tributario por la ejecución de las obras realizadas en la vivienda de su propiedad durante el año 2017, con el objeto de destinarla a arrendamiento en el año 2018 y, por ende, a su deducibilidad para determinar el rendimiento íntegro del capital inmobiliario. Es decir, debe dilucidarse si se trata de gastos de conservación y reparación del inmueble y sus instalaciones, o se trata gastos que supongan una ampliación o mejora, al resultar solo en el primer caso deducibles para determinar aquel rendimiento neto.
Examinada la documentación aportada por el obligado tributario ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para justificar los gastos cuya deducibilidad pretende, se concluye que las obras realizadas han consistido en una reforma integral de la vivienda, con la ejecución de trabajos de notable envergadura, entre los que destacamos: la reforma de la cocina, con sustitución de mobiliario y electrodomésticos, así como de solado e instalaciones de fontanería y electricidad, y preparación y pintado de paredes; la reforma del baño, con sustitución de sanitarios, solado, alicatado e instalación de fontanería; la ampliación de estancias de la vivienda, con demolición de tabiquería en salón y de la existente entre dormitorio y pasillo; sustitución de la instalación eléctrica; nivelado de suelos y su posterior colocación de tarima flotante y rodapié; sustitución de puertas y ventanas; preparación de paredes y pintado de las mismas, etc.
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, los gastos cuya deducibilidad pretende el obligado tributario no pueden ser calificados como meros gastos de conservación y reparación de la vivienda arrendada, sino que constituyen gastos de mejora que redundan en la renovación y modernización de sus dependencias y en un evidente alargamiento de su vida útil, cuyo coste no puede ser deducido como gasto de los rendimientos íntegros, sin perjuicio de su amortización en los ejercicios en que el inmueble genere beneficios.
Por consiguiente, debe ser rechazada la deducibilidad de todos los gastos vinculados con las obras de mejora expresadas, con independencia de que deriven del pago de los trabajos correspondientes, de la constitución y amortización de préstamo obtenido para sufragar la reforma integral de la vivienda, o del pago de recibos de seguro, IBI, suministros o comunidad de propietarios durante el periodo de realización de los trabajos de mejora.
Además, todos los gastos que relaciona la parte demandante en su escrito de demanda, relativos a la adquisición del inmueble resultan completamente ajenos a los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario previstos legalmente, sin perjuicio de que constituyan gastos amortizables con arreglo a lo previsto en el artículo 14 RIRPF.
Por lo demás, resulta evidente que la imputación de rentas presuntas inmobiliarias al obligado tributario en aplicación del artículo 85 LIRPF por el periodo de tiempo en que fue propietario de la vivienda que nos ocupa durante el año 2017, no se encuentra vinculada a que dicho inmueble fuera habitado u ocupado por el mismo, por lo que resulta irrelevante que el propietario residiera en otro lugar entre la fecha de su adquisición y la finalización de esa anualidad.
Basta recordar que, conforme a tal precepto, por lo que ahora nos interesa, en el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0525-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

