Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 761/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 376/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100363

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7665

Núm. Roj: STSJ M 7665:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0043351

Procedimiento Ordinario 761/2023

Demandante:D./Dña. Benito

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 376

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 761/2023promovido por la representación procesal Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN,Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Benito, Guardia Civil , con destino ahora en el CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA MARITIMA DE COSTAS Y FRONTERAS (CECORVIGMAR)...., contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2023 del Teniente General Jefe del Mando de Personal Don Elias, notificada al actor el día 22 de junio de 2023, y contra la resolución 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (BOGC 27 de diciembre de 2022), y por la que se rectifica la Resolución número 466, BOGC 31 de mayo de 2022, por la que se amplía la Resolución número 248/2022 de 24 de marzo (N.D: 1603),número 248/2022 de 24 de marzo, (BOGC de 1 de abril de 2022) por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil y donde se le reconocía al actor la especialidad o cualificación FFB.

Habiendo sido parte en autos la Administraci6n demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verific6 mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estim6 de aplicaci6n, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administraci6n autora de la resoluci6n recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma/.

En concreto en el suplico de la demanda pedía:

----- Que tenga por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan y sus copias, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales,

----dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde no ser conforme a derecho la resolución, de fecha 21/04/2023, dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución número 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza por la que se rectifica la Resolución 466/2022 de 31 de mayo por la que se amplia y modifica la 248/2022 de 24 de marzo por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, en la que aparece mi representado como no reconocimiento de la cualificación "FFB", declarando dicha resolución nula de pleno derecho con los efectos administrativos correspondiente,

----y se reconozca que mi representado tiene derecho a la cualificación °FFB",

------con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO. - Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 26 de junio de 2024.

CUARTO. -En la sustanciaci6n del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la Resolución de fecha 21 de abril de 2023 del Teniente General Jefe del Mando de Personal Don Elias, notificada a esta parte el día 22 de junio de 2023, y la nulidad de la resolución 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (BOGC 27 de diciembre de 2022), y por la que se rectifica la Resolución número 466, BOGC 31 de mayo de 2022, por la que se amplía la Resolución número 248/2022 de 24 de marzo (N.D: 1603),número 248/2022 de 24 de marzo, (BOGC de 1 de abril de 2022) por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil y donde se le reconocía al actor la especialidad o cualificación FFB.

Y por ende, se declare ajustada a Derecho la Resolución número248/2022 de 24 de marzo (N.D: 1603), número 248/2022 de 24 de marzo, (BOGC de 1 de abril de 2022) por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil y donde se le reconocía al actor la especialidad o cualificación FFB de fiscal y fronteras.

Pidiendo que en todo caso se declare la nulidad de ambas resoluciones, toda vez que el Guardia Civil don Benito sí cumple con los requisitos exigidos en la disposición Adicional Cuarta de la Citada Orden General 21/21, tanto en su redacción originaria como en la redacción dada por la Orden General 16/2023 y que se reconozca, en todo caso, al Guardia DON Benito la cualificación específica de Fiscal y Fronteras en la modalidad de básica, con los efectos legales a ello e inherentes, condenando en todo caso en costas a la Administración por litigar con mala fe y temeridad.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1º.El demandante es Guardia Civil de profesión, y, en la actualidad está destinado en el Centro de Coordinación de Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras (CECORVIGMAR). El actor es Sargento de la Guardia Civil con destino en el Centro de Coordinación de Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras (CECORVIGMAR), y ha prestado servicio en dicha Unidad en comisión de servicio del 11 de enero de 2021 hasta el 11 de enero de 2022, pasando destinado a la unidad el 8 de febrero del 2022 (BOCG número 5 de 1 de febrero), permaneciendo en la misma actualmente.

2º.-Al demandante le fue reconocida la cualificación específica de la especialidad en fiscal y fronteras en la modalidad básica mediante la Resolución número 466, por la que se amplía la Resolución número 248/2022 de 24 de marzo (N.D: 1603), por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, en lo relativo al personal que se relaciona: D. Said y otros; y donde se le reconocía al actor la especialidad o cualificación FFB , la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil.

Esta última Resolución había sido publicada en el BOGC de 31 de mayo de 2022. Y en ella se reconocía al demandante la condición de especialista en Fiscal y Fronteras en la modalidad básica, figurando el mismo en la página del expresado BOGC (resolución que obra a los folios del expediente administrativo).

3º.-Pero unos meses después, concretamente, el 22 de diciembre de 2022, mediante el BOGC número 54 se publicó la Resolución número 119 de 22 de diciembre de la Jefatura de Enseñanza, por la que se " RECTIFICA", con base en el artículo 109 de la ley 38/2015 , para el personal relacionado, la Resolución 466/2022 de 31 de mayo de 2022 mediante la cual se amplió y modificó la resoluci6n número 284/2022 de 24 de marzo por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre por la que se regula la cualificaci6n específica de fiscal y fronteras de la Guardia Civil y las causas que lo motivan (folio 15 y 16 del expediente administrativo). Como consecuencia de esta Resolución, que se dictó invocando lo dispuesto en el artículo 109,2 de la Ley 39/2015 ,se ANULÓ con respecto al actor , entre otros, el reconocimiento de la cualificación específica de fiscal y fronteras que previamente se le había concedido mediante la Resolución número 466/2022 de 31 de mayo de 2022.

El argumento dado para acordar dicha ANULACIÓN fue, según se dice en el BOGC número 54 de 27 de diciembre de 2022, no cumplir los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Orden número 21/2021 de 9 de septiembre, concretamente: <> (folio del expediente administrativo, en el que aparece el actor). Se dice en la misma ...."De conformidad a lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , advertido error de hecho en las Resoluciones señaladas, mediante las que se reconocía la adquisición de la cualificación específica de Fiscal, FFB o FFD, por adaptación de situaciones anteriores, he resuelto :Rectificar la Resolución número 466/2022, de 31 de mayo, por la que se amplía y modifica la 248/2022 de 24 de marzo, por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, en lo que al personal relacionado respecta, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta de la citada Orden General".

4º.-Como el actor no estuviera de acuerdo con esta Resolución número 119 de 27 de diciembre de 2022 fue recurrida en alzada el 23 de enero de 2003 por entender que era contraria a Derecho la rectificación y anulación de la cualificación específica previamente reconocida, por cuanto que, para tal anulación, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para ello. Considera el recurrente que la resolución impugnada debe ser declarada nula de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1. e) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre ,al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidopara la revocación de los actos administrativos, infringiendo los artículos 107 y 35 de la meritada Ley ritual ,por aplicación indebida y falta de motivación,respectivamente.

5º.-El recurso de alzada finalmente fue desestimado mediante la Resolución de fecha 21 de abril del 2023, dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal Don Elias (folios del expediente). El argumento esgrimido por la Administración para desestimar el recurso de alzada fue que la misma incurrió en un error de hechocuando le reconoció la cualificación específica de Fiscal y Fronteras, por cuanto que él no reunía los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Cuarta de la Orden General 21/2021 de la Guardia Civil, ya que no había prestado servicio en unidades fiscales y de fronteras. Señala además que nos encontramos ante un error de hecho fruto de la inclusión de cada uno de los recurrentes entre los merecedores de obtener el reconocimiento al aparecer relacionado en un listado en el que debería haber figurado como negativo en lugar de positivo ya que la unidad donde ha prestado su servicio, fundamento para concederle la cualificación no está catalogada como unaUnidad de Fiscal yde Fronteras, hecho objetivo v notorio.

En relación a las alegaciones de los recurrentes, relativas a la necesidad de encauzar dicha rectificación por la vía de la revisión de oficio regulada en los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala la reolución de la alzada en fundamento cuarto que el acto recurrido no se corresponde con una revisión de un acto nulo o anulable, sino con la rectificación de un error de hecho, de los señalados en los artículos 109 y 125.1.a) de la misma norma .

Dice que queda patente que el error es manifiesto e indiscutible, objetivo y notorio, ya que no han prestado servicio, en los términos exigidos por la Disposición adicional cuarta de la citada orden general, en una Unidad catalogada de Fiscal y de Fronteras.

Sigue entendiendo que se trata de una equivocación elemental consistente en escribir la palabra positivo en lugar de negativo, sin que resulte necesario acudir a interpretaciones de normas jurídicas, no produciéndose una alteración fundamental del acto dado que este consistía en reconocer la cualificación a los que eran acreedores y no reconocerla al resto, hecho que no ha variado.

6º.-Contra esta última resolución y la anterior formuló don Benito este contencioso con base en los siguientes argumentos, que desarrollaremos a continuación.

SEGUNDO. -Por ello el recurrente aduce, en sustancia, lo siguiente en su demanda contra las resoluciones expresadas:

------NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS:Las resoluciones conexas recurridas son nulas de pleno Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública ,por siguientes motivos:

1º) Porque la resolución que reconoció a mi mandante la cualificación específica fue dictada por el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil y, la resolución que ANULA dicha cualificación específica, fue dictada por el General de Brigada Jefe de la Jefatura de Enseñanza, no teniendo éste competencia para ello, por ser el competente, el ministro del Interior o en su defecto, el Ministro de Defensa.

Por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente,de conformidad con lo establecido en el artículo 47. 1 apartado b) de la Ley 39/2015 :ya que, como se ha dicho, la resoluci6n que reconoci6 a mi mandante la cualificación especifica fue dictada por el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil y, la resoluci6n que ANULA dicha cualificación específica, fue dictada por el General de Brigada Jefe de la Jefatura de Enseñanza, no teniendo éste competencia para ello, por ser el competente, el Ministro del Interior o en su defecto, el Ministro de Defensa.

Por tanto, el acto administrativo mediante el cual se anuló la cualificación específica es contrario a Derecho al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, "arrastrando" tal nulidad, la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anulación. Y también lo es la resoluci6n que, al desestimar el recurso de alzada, confirma la resolución allí recurrida.

2º) Pero, además, son contrarias a Derecho porque la Resoluci6n mediante la cual se reconoci6 a mi mandante la cualificaci6n específica fue dictada el día 31 de mayo de 2022 y, al no haber sido recurrida, ADQUIRIÓ FIRMEZA,con los efectos legales a ello inherentes, es decir: el reconocimiento de la cualificación específica de fiscal y fronteras.

3º) Porque el reconocimiento de la cualificación específica de fiscal y fronteras "NO ES UN ERROR DE HECHO" cometido por la Administraci6n, por carecer de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tenerlo como tal, es decir: ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación.) .

Porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 apartado a) de la Ley 39/2015 , lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, concretado en el respeto a la cosa juzgada material, ya que, como ya se ha dicho, la Resolución mediante la cual se reconoci6 a mi mandante la cualificaci6n especifica fue dictada el día 1 de septiembre de 2022 y, la misma NO fue recurrida habiendo ADQUIRIDO FIRMEZA, con los efectos legales a ello inherentes, es decir: el reconocimiento de la cualificaci6n especifica de fiscal y fronteras.

Porque, al amparo de lo establecido en el artículo 47.1 a) vulnera el derecho de legalidad, previsto en el artículo 25 de la Constituci6n Española, concretado en los preceptos de la propia Ley 39/2015 que distingue perfectamente lo que es un error de hecho, y lo que es un acto nulo así como el procedimiento que se debe seguir para revisar, de oficio, los mismos, según sea el caso, no reuniendo el acto administrativo de anulación de la concesión de Cualificación Específica de Fiscal y Fronteras los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar un error, como error de hecho.

Entre otras, la Sentencia número 299/2023 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid el 25 de mayo de 2023 establece: "Para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 -con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente y de los posteriores a que hace mención el artículo 125.1, apartados a ) y b) de la actualmente en vigor Ley 39/2015 - la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011) , con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3 sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que " El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;(b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo , es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

4°) Porque se argumenta haber incurrido en "error de hecho" para justificar el no haber utilizado el procedimiento de revisión de actos legalmente previstopara los actos administrativos nulos, con la demora que dicho procedimiento conlleva. La Resolución recurrida vulnera de forma manifiesta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y lo que considera el Alto Tribunal un error material o, de hecho. Por tanto, al haber recurrido indebidamente al procedimiento previsto en el artículo 109,2 de La Ley 39/2015 ,incurre el acto, en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 48,1 de la citada Ley .

En este caso, la parte actora entiende que, por no tratarse de un error de hecho, la Administración para anular la concesión de la cualificación específica debió haber utilizado el trámite previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015 ,cosa que no hizo.

5°) Y finalmente, porque, además, LA ANULACION POR LA ADMINISTRACIÓN DE UNA CUALIFICACIÓN ESPECÍFICA QUE PREVIAMENTE HABÍA RECONOCIDO SUPONE UNA VULNERACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.Porque, además, al anular la Administración una CUALIFICACIÓN ESPECÍFICA en este caso la de Fiscal y Fronteras, QUE PREVIAMENTE ha reconocido, incurre en VULNERACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.

En apoyo de lo anterior se señala, entre otras, la Sentencia número 25/2020 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Canarias (Las Palmas) el 30 de enero de 2020 la cual establece: "El invocado principio de los actos propios o venir e contra factum propium non valet tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación de la administración cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno, de tal manera que cuando la administración crea en una persona la confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Dicho principio aparece íntimamente vinculado con los principios de confianza legítima y buena fe, en relación a los cuales la STS de 22 de febrero de 2016, Rec 4048/201 establece "Acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar lesionada la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente.... Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actosanteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados. Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009 ), que <.

6º)Que la Resolución número 248/2022 de 24 de marzo (Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 14 de 01/04/2022), por la que se reconoció al actor la cualificación °FFB", era firme en vía administrativa cuando casi nueve meses después se publicó la Resolución número 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (publicada en el BOGC número 54 de 27/12/2022), por la que se acordó modificar ese reconocimiento y revocar la citada cualificación °FFB", por lo que para revisar y revocar la misma se debió seguir el procedimiento legalmente establecido ya que, contrariamente a lo que señala la resolución que resolvió el recurso de alzada presentado por mi representado, no se trababa de un simple error material, por lo que consideramos que la Resolución número 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (publicada en el BOGC número 54 de 27/12/2022), es nula de pleno derecho al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

7º) Quela resolución 119,confirmada por la recurrida, cuando rectifica y por tanto deniega la cualificación de Fiscal y Fronteras al demandante, haciendo constar en el anexo "NO PRESTAR SERVICIOS EN UNIDADES FISCALES Y DE FRONTERAS", vulnera lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015 , en cuanto a falta de motivación, como ya recoge la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en Sentencia 713/2020 de fecha 9 de junio de 2020 que dice: la motivaci6n constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorizaci6n de las razones que sirven de justificaci6n o fundamente a la concreta soluci6n jurídica adoptada por la Administración. Requisito que resulta de especial relevancia, desde la perspectiva de la defensa del administrado, ya que es la explicitaci6n o exteriorizaci6n de las razones de la decisi6n administrativa la que permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. En igual sentido se expresa la Sentencia 30 de enero de 2001 .En el caso de Autos la expresi6n "no prestar servicio en unidades fiscales y de fronteras",más cuando mediante una resoluci6n firme en derecho se había reconocido la cualificaci6n específica de Fiscal y Fronteras, no cumple con los requisitos de motivación que viene estableciendo el Alto Tribunal, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 24,1 de la Constitución Española , por lo que la resoluci6n recurrida incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la Ley 39/2015

8º) Que la Resolución número 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (publicada en el BOGC número 54 de 27/12/2022), en la que mi representado aparece como no reconocimiento de la cualificación °FFB", adolece de justificación suficiente y vulnera el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a motivar los actos que dicten las administraciones públicas, ya que en la misma aparece mi representado como no reconocimiento de la cualificación °FFB", pero sin motivar o concretar porque no se le reconoce cuando nueve meses antes, en la Resolución número 248/2022 de 24 de marzo (Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 14 de 01/04/2022), se le reconocía esa cualificación, además dicha resolución vulnera la teoría de los actos propios ya que ningún órgano de la Administración puede desconocer o ir claramente contra lo decidido por ese mismo órgano, y si , el 01/04/2022se reconoció a mi representado la cualificación °FFB" por considerar que cumplía los requisitos para dicho reconocimiento, no es comprensible ni razonable que con posterioridad, el 27/12/2022,y sin seguirse ningún tipo de procedimiento se acuerde dejar sin efecto la citada cualificación, y ese principio de los actos propios, junto con el obligado sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho en cuanto de ello resulta el que ésta no puede ir contra sus propios actos, ni romper su unicidad, ni su coordinación, es lo que debe determinar que el actor5

siga con el reconocimiento de la cualificación "FFB".El fundamento jurídico de esta doctrina de la teoría de los actos propios lo hallamos en la protección de la confianza y en el principio de buena fe que imponen un deber de coherencia y de limitar la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento de los demás. En la base de esta teoría está la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, además de la estabilidad de las situaciones jurídicas. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos es de aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que de forma previa hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada de forma unilateral por quien está obligado a respetarla.

9º). -No obstante, las nulidades en las que incurre las resoluciones impugnadas, entrando en el fondo del asunto, la Resolución 119, confirmada por la resolución de fecha 21 de abril de 2023 del Teniente General Jefe del Mando de Personal Don Elias es contraria a derecho, si tenemos en cuenta que la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil en su Disposici6n Adicional Cuarta. Adaptaci6n de situaciones anteriores, recoge lo siguiente:

1. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo para los que se requiera la cualificación específica FFB o FFD, se le reconocerá de oficio la posesión de la cualificación correspondiente.

2. Al personal que hubiera prestado al menos un año de servicio ininterrumpido, dentro del periodo de diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente orden, en unidades fiscales y de fronteras se le reconocerá la cualificación específica FFB o FFD, según corresponda.

Para ello la persona interesada, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente orden, deberá solicitar dicho reconocimiento a la Jefatura de Enseñanza, debiendo ir acompañada del certificado de la Comandancia o unidad similar donde prestaron servicio, así como del informe de la Jefatura Fiscal y de Fronteras.

3. Al personal que tuviera alguna de las titulaciones que a continuación se exponen, se les reconocerá la cualificación específica FFD o FFB según corresponda:

a) Curso de Formación de Especialistas Fiscales.

b) Curso de Especialistas Fiscales Aduaneros para Mandos o Básico.

c) Curso Avanzado o Básico de Resguardo Fiscal.

Para ello cada interesado, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente orden, deberá solicitar dicha homologación a la Jefatura de Enseñanza, debiendo ir acompañada del certificado de la Comandancia o unidad similar donde prestaron servicio. Además, se deberá solicitar informe de la persona titular de la Jefatura

Fiscal y de Fronteras para la resolución de estas homologaciones.

4. Estos reconocimientos no conllevarán el sometimiento a un nuevo periodo de Servidumbre.

10º.-Y, porotra parte, la Orden General número 16/2023 de 27 de julio, por la que se modifica la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, publicada en el BOC número 32 de fecha martes 8 de agosto de 2023, modificó la disposici6n Adicional Cuarta de la referida Orden General en el siguiente sentido:

"1. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo para los que se requiera la cualificación específica FFB o FFD, se le reconocerá de oficio la posesión de la cualificación correspondiente.

2. El personal que hubiera prestado al menos un año de servicio ininterrumpido, dentro del periodo de los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente orden, en unidades fiscales y de fronteras, desarrollando cometidos y/o funciones propias de la especialidad, se le reconocerá la cualificación especifica FFD o FFB, según corresponda.

3. Al Personal que tuviera alguna de las titulaciones que a continuación se exponen, se les reconocerá la cualificación específica FFD o FFB, según corresponda:

a) Curso de Formación de Especialistas Fiscales.

b) Curso de Especialistas Fiscales Aduaneros para Mandos o Básico.

c) Curso Avanzado o Básico de Resguardo Fiscal.

Para ello cada interesado, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente orden, deberá solicitar dicha homologación a la Jefatura de Enseñanza, debiendo ir acompañada del certificado de la Comandancia o unidad similar donde prestaron servicio. Además, se deberá solicitar informe de la persona titular de la Jefatura Fiscal y de Fronteras para la resolución de estas homologaciones.

4. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo en los centros de coordinación de vigilancia marítima, se le reconocerá de oficio la cualificación especifica FFD o FFB, según corresponda, siempre que como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Orden General se modifique su puesto de trabajo a uno propio de la especialidad de fiscal y fronteras, debido todo ello al cambio de las funciones a desarrollar por estas unidades.

La efectividad de estos cambios vendrá determinada, en todo caso, por la vigencia de los nuevos puestos de trabajo aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones tras la aprobación del correspondiente expediente de modificación de Catálogo.

S. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo en las Compañías de Ceuta y Melilla, a fecha 1 de septiembre de 2023, se le reconocerá de oficio la cualificación especifica FFD o FFB, según corresponda.

6, Al personal que, ocupando puestos de trabajo que no sean de especialista Fiscal y Fronteras, haya prestado servicio ininterrumpido en los Equipos Pegaso al menos durante un año, dentro del periodo comprendido entre la creación de estos equipos y la entrada en vigor de la presente orden, que modifica la Orden General 21/2021, se le reconocerá de oficio la cualificación especifica FFB. Este reconocimiento no generara derecho retroactivo alguno sobre los puestos de trabajo que se encuentren ocupando o hayan ocupado.

7. Los reconocimientos establecidos en esta Disposición Adicional, no conllevarán el sometimiento a un nuevo periodo de servidumbre.".

11º.) Que el actor en el Centro de Coordinación de Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras, Unidad formada por 30 componentes y que depende del Mando de Fronteras y Policía Marítima, realiza labores de control de fronteras, y tiene como función la coordinación, asesoramiento y dirección de operaciones de vigilancia marítima de costas y fronteras, así como el seguimiento de las crisis en este ámbito, configurándose como una Unidad de fronteras que depende funcionalmente de la Jefatura Fiscal y Fronteras.

En la página web de la Guardia Civil se indica:" A tal fin, la Guardia Civil cuenta con la Jefatura Fiscal y de Fronteras, a la que corresponde organizar y gestionar el resguardo fiscal del Estado, así como la custodia, control y vigilancia de las costas, fronteras, puertos, aeropuertos y los espacios marítimos en los que España ejerce soberanía y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular.Dicha Unidad central cuenta con una Oficina de relaciones con Frontex dada la importancia y compromisos de servicios que España tiene adquiridos con dicha Agencia y se organiza en unidades y áreas funcionales para llevar a cabo los cometidos anteriormente reseñados".

El Centro de Coordinación Centro de Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras (CECOR) es la única Unidad de la guardia Civil que maneja el programa Eurosur, que es el habilitado para numerar y llevar el control de todos los incidentes ocurridos en puntos fronterizos en la Unión Europea, aportando cada país los ocurridos en el suyo, ya que el CECOR es el Centro de Coordinación Nacional e Internacional como punto de contactos con el resto de países de la Unión Europea en lo que a fronteras se refiere, es la única Unidad que posee una oficina Frontex en sus instalaciones, pues todos los días se debe hacer una exposición a las autoridades de dicha agencia sobre los incidentes de contrabando (drogas, tabaco, fuel, etc.) e inmigración ocurridos en las costas españolas provenientes de África, pues desde el CECOR se encargan de dirigir los servicios realizados tanto en avión como en barco para vigilar en tiempo real las costas y fronteras de toda España, siendo el CECOR una parte fundamental de FRONTEX donde lideran la Operación INDALO y que además se da cuenta de los incidentes ocurridos en la frontera con Francia, Andorra, y en los Aeropuertos y Puertos nacionales, pues todo se centralizada en esa Unidad y se debe revisar y coordinar para que todo lo que sucede en fronteras esté correctamente.

12º). -A su vez el Artículo 3. De la Orden General Nº 21/2021 bajo el epígrafe Concepto y configuración de la especialidad. Establece:

La especialidad de fiscal y fronteras integra el conjunto de capacidades que habilitan a la Guardia Civil para el desempeño de las funciones y actuaciones de policía fiscal y aduaneras tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente, así como la custodia, control y vigilancia de las costas, fronteras, puertos y aeropuertos, y en este ámbito, el control de la inmigración irregular.

Esta especialidad se configura, a su vez, en las siguientes modalidades: Dirección: habilita para el desempeño de los cometidos y funciones específicas de mando y dirección de las unidades fiscales y de fronteras.

b) Básica: habilita para el desempeño de actividades de apoyo a la dirección, coordinación y ejecución operativa de los servicios de las unidades fiscales y de fronteras"

TERCERO. - El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas. En concreto dice en su contestación a la demanda:

-----La Orden PCM/520/2020 constituye el desarrollo reglamentario de la previsión contenida en el artículo 23 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil .En ella se definen las "especialidades" como el "Conjunto de capacidades que habilitan al personal de la Guardia Civil para el desempeño de funciones específicas en áreas concretas de actividad en unidades o puestos orgánicos de la estructura de la Guardia Civil, para cuyo ejercicio se requiera de una o varias cualificaciones específicas". La de "Fiscal y Fronteras" (E9)es una de las especialidades contempladas en la Orden ministerial.

-----La orden general 21/2021, por su parte, desarrolla las previsiones de la Orden PMC/520/2020 en lo que a la especialidad de Fiscal y Fronteras se refiere. Su objeto es "La regulación específica de la especialidad de fiscal y fronteras y de sus respectivas modalidades, así como determinar la estructura, organización y funciones de las unidades de especialistas vinculadas a la misma, conforme a lo dispuesto en la Orden PCM/509/2020, de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil" (artículo1 ).

Los requisitos ordinarios para obtener la cualificación específica aparecen en el artículo 7. No obstante la Disposición Adicional 4ª prevé una serie de reglas para adaptar situaciones anteriores al nuevo régimen.

----El recurrente solicitó el reconocimiento y este le fue desestimado por el General Jefe de Enseñanza y posteriormente se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la misma. Son varios los requisitos que recoge la Disposición Adicional Cuarta pero es uno en concreto por el que se deniega el reconocimiento que está en su apartado 2.

-----Por lo que respecta, en primer término, a la calificación del error, debemos señalar que nos encontramos ante un error de hecho fruto de la inclusión del recurrente entre los merecedores de obtener el reconocimiento al aparecer relacionado en un listado en el que debería haber figurado como negativo en lugar de positivo ya que la unidad donde ha prestado su servicio fundamento para concederle la cualificación, no está catalogada como una Unidad de Fiscal y de Fronteras, hecho objetivo y notorio.La jurisprudencia exige que el error de hecho debe concretarse a "aquel que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación";y queda excluido de su ámbito "todo aquello que se refiera a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse".( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1965, 5 de diciembre de 1977, 17 de junio de 1981, 6 de abril de 1988, 16 de junio de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras). En este sentido, se han tenido en cuenta los límites establecidos por el Tribunal Supremo para la rectificación de errores en la STS de 4 de febrero de 2015 (rec. 540/2013)

------- En caso del recurrente queda patente que el error es manifiesto e indiscutible ya que no ha prestado servicio, en los términos exigidos por la Disposición adicional cuarta de la citada Orden General, en una Unidad catalogada de Fiscal y de Fronteras. Se trata de una equivocación elemental consistente en escribir la palabra positivo en lugar de negativo, sin que resulte necesario acudir a interpretaciones de normas jurídicas, no produciéndose una alteración fundamental del acto dado que este consistía en reconocer la cualificación a los que eran acreedores y no reconocerla al resto, hecho que no ha variado.

------Que se exige por lo tanto como requisito el reconocimiento por la Jefatura de Enseñanza junto con el certificado de la Comandancia y el informe de la Jefatura Fiscal y de Fronteras. Dicho informe según se menciona en la resolución del recurso de alzada (no negado por el demandante) es denegatorio del reconocimiento. También se exige que se haya prestado al menos un año interrumpido "en unidades fiscales y de fronteras".

------El recurrente no ha acreditado haber prestado servicio ocupando puestos de trabajo en unidades de fiscales y fronteras. Error de hecho, y no derecho y que, por tanto, era susceptible de corrección en cualquier momento.

-----El requisito de haber ocupado un puesto en unidades fiscales o de fronteras de forma ininterrumpida durante al menos un año dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la orden general 21/2021 es un elemento reglado y por tanto no puede ser objeto de una interpretación que se aparte de su letra.

------No acredita, por tanto, el recurrente, el requisito exigido por el apartado 2 de la Disposición Adicional 4ª de la Orden general de haber "prestado al menos un año de servicio ininterrumpido, dentro del periodo de diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente orden, en unidades fiscales y de fronteras".

CUARTO. - Expuesto todo lo anterior el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituyen los siguientes actos:

1º) la Resolución 119 de 22 de diciembre de 2022 de la Jefatura de Ensefianza por la que se rectifica la resolución 466/2022 de 31 de mayo, por la que se amplia y modifica la resolución 248/2022 de 24 de marzo, por la que se publica la adquisición de las cualificaciones especificas contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre por la que se regula la cualificación específica de fiscal y fronteras de la Guardia Civil.

2º) y la Resolución dictada el día 21 de abril de 2023 por el Teniente General Jefe de Mando de Personal de la Guardia Civil que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución señalada en el párrafo anterior, y que, por tanto, la confirma siendo las resoluciones recurridas conexas entre si, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 29/1998reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Es objeto del presente recurso la resolución del Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil de 21 de abril de 2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Jefatura de Enseñanza, de 22 de diciembre de 2022, por la que se rectifica la resolución de 31 de mayo de 2022, por la que se amplía y modifica la de 24 de marzo del mismo año, por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de Fiscal y Fronteras de la Guardia Civil.

El interesado fundamenta su recurso, esencialmente, al igual que lo hizo en la tramitación del recurso de alzada, en que dicha resolución supuso la pérdida de la cualificación específica que previamente le había sido concedida mediante las referidas resoluciones números 248/2022 de 24 de marzo y 466/2022 de 31 de mayo, alegándose por la Administración un error de hecho consistente en que los mismos no cumplían el requisito exigido en la Disposición adicional cuarta de la Orden General 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, esto es, "No prestar servicio en unidades fiscales y de fronteras",sin previa audiencia a los interesados y al margen del procedimiento legalmente establecido por el artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Considera el recurrente que la resolución impugnada debe ser declarada nula de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 47.1. e) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos administrativos, infringiendo los artículos 107 y 35 de la meritada Ley ritual, por aplicación indebida y falta de motivación, respectivamente.

Por último, el interesado considera que sí cumple con el requisito exigido en la Disposición adicional cuarta de la Orden General 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil, toda vez que ha prestado servicio en unidades fiscales y de fronteras.

Por ello el centro de la presente controversia se centraría en determinar si el recurrente cumple o no los requisitos para que le fuese reconocida la especialidad de Fiscal y Fronteras (FFB), al amparo de la DA 4ª .2 de la OG 21/21 de 9 de septiembre, que regula la citada especialidad, como consecuencia de su destino, y determinar por tanto si ejerció o no por tanto en ese tiempo funciones de la especialidad. Pero como ello le fue efectivamente reconocido por una resolución que luego se modificó basándose para ello en un error de hecho, hemos de ceñirnos a tal cuestión y examinar SI ESTA ULTIMA rectificación ES O NO ADECUADA A DERECHO.

QUINTO. - El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ,del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

"2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos".

En cuanto al concepto de error ha de estarse, entre otras, a la sentencia de 1 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (EDJ 2011/292834), que refiere:

"...) tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 218/1999, de 29 de noviembre, EDJ 36642 , y 69/2000, de 13 de marzo , EDJ 3180 , como la de este Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000 ), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003), EDJ 25784 y 16 de febrero de 2009 (recurso 609272005), EDJ 15217, han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.

Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, la técnica empleada por el Consejo General del Poder Judicial para introducir en el concurso de referencia un nuevo elemento característico de la plaza en cuestión, excede del ámbito objetivo de la simple rectificación de errores y representa una aclaración y valoración del sentido jurídico de una específica norma jurídica, en nuestro caso el artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación interpretativa con lo dispuesto en la base 4.4 del concurso".

Respecto del uso indebido o inadecuado de la rectificación de errores, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-administrativo) de 5 de diciembre de 2019 (EDJ 2019/751598), recoge:

"Segundo. - [...] La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón describe de forma escrupulosa la jurisprudencia en relación a lo que debe de entenderse error material, sin embargo, cuando la aplica al caso en cuestión lo realiza de forma incorrecta.

[...] Precisamente lo que se desprende de lo actuado a lo largo de todo el procedimiento, en el que se impugnaba la resolución de la Administración por la cual se procedía a modificar las condiciones previstas en las resoluciones de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 16 de junio de 1988 y de 17 de diciembre de 1992, es que no nos encontrábamos ante una mera corrección de errores materiales del artículo 105 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

[...]

"Quinto. - [...] La potestad de rectificar que se atribuye a la Administración le permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. El acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes.

De manera detallada y recogiendo la doctrina tradicional de este Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de septiembre de 2012 establece los requisitos del error de hecho para que pueda ser objeto de rectificación:

"(...) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

Sexto: Por lo tanto, cuando mediante la fórmula de la rectificación de errores materiales se pretenda dar viabilidad al ejercicio de potestades anulatorias, modificativas o revocatorias del acto, se estará haciendo un uso inválido de la figura.

En resumen, solo se hará un uso adecuado de la rectificación de errores cuando, sin alterar el sentido ni el contenido del acto administrativo, se eliminen los errores evidentes y palmarios presentes en el acto administrativo que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y en ningún caso estarán incluidos los errores de derecho, los que requieren de interpretación jurídica, por muy evidentes o elementales que resulten".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, es evidente que la actuación administrativa de la Jefatura de Enseñanza de 22 de diciembre de 2022 -119- que se confirma en 21 de abril de 2023, por la que se revocó la primera Resolución número 466, de 31 de mayo de 2022 no es conforme a Derecho; puesto que se ha procedido a revisar la primera cambiando totalmente el sentido de su decisión al margen de los procedimientos de revisión previstos en los artículos 106 (revisión actos nulos) o 107 (declaración de lesividad de actos anulables), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.

Y si el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y diciendo que lo hace en base a los límites establecidos por el Tribunal Supremo para la rectificación de errores y plasmados en la STS de 4 de febrero de 2015 (rec. 540/2013 ) señala que "para que se pueda apreciar la existencia del error material que aquél precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (...), y sin que su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica", aquí es más que evidente que no queda patente que el error fuera manifiesto e indiscutible , y que no exigiese una mínima interpretación, sin poder decir que nuestro supuesto se trate de una mera equivocación elemental consistente en escribir la palabra positivo en lugar de negativo, pues en ningún lado de la resolución aparece esa expresión, sino que se recoge textualmente en la recurrida al lado del nombre del actor la expresión "No prestar servicio en unidades fiscales y de fronteras". Mientras que en la rectificada se decía que el actor tenía una CUALIFICACIÓN RECONOCIDA de FFB.

Es más, reconoce la propia resolución de la alzada que, en el caso de los recurrentes, queda patente que el error es manifiesto e indiscutible ya que no han prestado servicio, en los términos exigidos por la Disposición adicional cuarta de la citada orden general, en una Unidad catalogada de Fiscal y de Fronteras, lo cual es el tema conflictivo de fondo. Por lo que no se trata de una equivocación elemental consistente en escribir la palabra positivo en lugar de negativo, y sin que resulte necesario acudir a interpretaciones de normas jurídicas y en concreto a la invocada Disposición adicional cuarta de la citada orden general nº 21/2021, que se refiere a una Unidad catalogada de Fiscal y de Fronteras.

Pese a lo que dice la Administración y el AE, respecto de que este acto consistía en reconocer la cualificación a los que eran acreedores y no reconocerla al resto, hecho que entiende la Administración que, siendo fundamental, por ello no ha variado..., vemos que, aunque pueda ser así en genérico, sí que cambia de forma particular y sustancialmente el sentido del reconocimiento concretamente respecto del actor... pasando de serle favorable a serle desfavorable en sus intereses.

Es más, en su resolución de alzada la Administración argumenta que queda patente que el error es manifiesto e indiscutible ya que el recurrente no ha prestado servicio en los términos exigidos por la Disposición adicional cuarta de la citada orden general nº 21/2021 en una Unidad catalogada de Fiscal y de Fronteras. Pero es que ver si los servicios se han realizado o no en los términos de esa disposición requiere evidentemente una interpretación legal.

Todo ello nos lleva a concluir que un mero procedimiento de rectificación de errores no puede implicar la extinción del acto revisado, ni mucho menos variar su sentido completamente, dejándolo sin efecto en su versión positiva; teniendo en cuenta también que el error ni es elemental ni se deduce directamente del contenido de la resolución 466/2022 de 31 de mayo de 2022 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia civil.

Sin embargo la estimación de la pretensión principal revocatoria del acto, que se acciona en el suplico de la demanda, no podrá implicar la estimación de la pretensión de plena jurisdicción que se pide en el tercer y cuarto petitum del suplico, para que se reconozca, en todo caso, al Guardia DON Benito la cualificación específica de Fiscal y Fronteras en la modalidad de básica (FFB) , con los efectos legales a ello inherentes; concurriendo evidentes razones de imposibilidad legal para ello.

SEXTO El nexo resolutivo de la presente litis se contrae, pues, a resolver si las modificaciones introducidas en la resolución impugnada son meros errores, y por ello susceptibles de ser salvados mediante el procedimiento de rectificación del art. 109.2 LPAC , como llevó a cabo la administración, o bien nos encontramos ante cuestiones de fondo que, por trascender el mero error, hubieran requerido del procedimiento más complejo y contradictorio de la revisión de oficio prevista en el art. 106 de la misma ley 39/2015 .

Y al respecto, el examen del objeto de la modificación llevada a cabo en la resolución impugnada, consistente en revisar los criterios de reconocimiento al recurrente de las cualificaciones específicas de Fiscal, FFB, con la consecuente pérdida de su calificación por haberse apreciado en la presunta rectificación que no cumplía el requisito de prestación de servicio en unidades catalogadas como de fiscal y de fronteras, es una valoración con efectos constitutivos que trasciende el mero error material, de hecho o aritmético, habiéndose debido proceder por la administración recurrida bien al procedimiento de revisión de oficio previsto en el art. 106 LPAC para actos nulos o, en su caso, al del art. 107 para actos anulables. Es más, la motivación misma de la resolución 119 de 22 de diciembre de 2022, de rectificación de los pretendidos errores, evidencia que no nos encontramos ante meros equívocos evidentes, y por ellos salvables mediante el sencillo procedimiento de la rectificación del art. 109.2 LPAC ,a lo que abunda la fundamentación de la alzada desestimatoria, que debiera haber sido harto más sencilla si tan clara fuera la naturaleza de error del defecto detectado.

A lo expuesto se une nuestra reciente sentencia de 15 de marzo de 2023, dictada al rec. núm. 610/2022, a cuyo FJ 3 in fine, tras recordar la dictada en fecha 5 de diciembre por el Tribunal Supremo en la materia, sentábamos que:

"Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, es evidente que la actuación administrativa, por la que se revocaron los actos administrativos por los que se acordó expedir el DNI y el pasaporte españoles al hijo de la recurrente, no es conforme a Derecho; puesto que se ha procedido a revisar los mismos al margen de los procedimientos de revisión previstos en los artículos 106 (revisión actos nulos) o 107 (declaración de lesividad de actos anulables), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común..

Todo ello, puesto que el procedimiento de rectificación de errores no puede implicar la extinción del acto revisado, ni mucho menor variar su sentido, dejándolos in efecto; como también el error no se deduce directamente del contenido de las resoluciones de expedición del DNI y Pasaporte, sino de una documentación de fechas posteriores.

La estimación de la pretensión principal revocatoria del acto, que se acciona en el suplico de la demanda, no podrá implicar la estimación de la pretensión de plena jurisdicción, para que se expidan DNI Y pasaporte españoles al hijo de la recurrente; dado que dicho menor no ostenta la nacionalidad española (por ser uruguayo); concurriendo razones de imposibilidad legal para ello".

.....................

Por todo ello, se acordará la retroacción del procedimiento para que la Administración proceda a tramitarlo por los cauces previstos en los artículos 106 o 107 Ley 39/2015 ,según entienda apropiado.

Todo lo expuesto conlleva el acogimiento parcial de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente estimación parcial del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificaci6n del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimaci6n del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).

SEPTIMO. - En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso, no se realizará pronunciamiento en costas ( art. 139.1 LJCA ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel presente recurso contencioso-administrativo núm. 761/2023promovido por la representación procesal, Guardia Civil, con destino ahora en el CENTRO DE COORDINACION DE VIGILANCIA MARITIMA DE COSTAS Y FRONTERAS (CECORVIGMAR)...., contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2023 del Teniente General Jefe del Mando de Personal Don Elias, notificada al actor el día 22 de junio de 2023, y contra la resolución 119 de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (BOGC nº 54 27 de diciembre de 2022), y por la que se rectifica la Resolución número 466, BOGC 31 de mayo de 2022, por la que se amplía la Resolución número 248/2022 de 24 de marzo (N.D: 1603),número 248/2022 de 24 de marzo, (BOGC de 1 de abril de 2022) por la que se publica la adquisición de las cualificaciones específicas, contempladas en la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil y donde se le reconocía al actor la especialidad o cualificación FFB.

Debiéndose anular por ello las dos primeras resoluciones, la Resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil , de fecha 21 de abril de 2023 , notificada a la parte actora el día 22 de junio de 2023, y la Resolución confirmada por la anterior, la resolución 119, de 22 de diciembre de 2022, de la Jefatura de Enseñanza (BOGC nº 54 27 de diciembre de 2022), así como aquellas de que traen causa, por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, acordando la retroacción del procedimiento administrativo para que la Administración lo tramite por los procedimientos de revisión de oficio de los artículos 106 o 107 de la Ley 39/2015 ,según entienda procedente; desestimando los restantes pedimentos del petitum de la demanda .

Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0761-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0761-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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