Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1398/2018 de 26 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 509/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100507

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9857

Núm. Roj: STSJ M 9857:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0014230

Procedimiento Ordinario 1398/2018

Demandante: D./Dña. Elsa y otros 15

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Demandado: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SENTENCIA Nº 509/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 26 de julio de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1398/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la inactividad administrativa consistente en la " no ejecución de la revocación" acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11/1/13 de la autorización para la prestación de servicio de seguridad privada en la Urbanización DIRECCION000 otorgada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 2/11/95.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado. Como comandadas han intervenido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por el Procurador Sr. Iglesias Arauzo y dirigida por el Letrado Sr. Pérez-Pardo Belascoain, y D. Evelio, representado por el Procurador Sr. Pozas Osset y asistido por el Letrado Sr. Regalado Nores.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Peñalver Garcerán, actuando en la representación que ostenta de TRUNKY, S.L. Y OTROS 15 y con la asistencia de la Letrada Sra. de Asis Martín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 1398/2018.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se inadmitiera el recurso o, de forma subsidiaria, se acoja la pretensión consistente en la concesión de plazo a la Administración para la resolución de forma expresa del recurso de alzada. Las codemandadas instaron con carácter principal en su contestación la inadmisión del recurso y, de forma subsidiaria, su desestimación.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 16/12/22 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 18/1/23, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 20/7/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensiones y motivos en que se funda la demanda.

1. Se interpone por la representación de TRUNKY, S.L. Y OTROS 15 recurso contra la inactividad administrativa consistente en la " no ejecución de la revocación" acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11/1/13 de la autorización para la prestación de servicio de seguridad privada en la Urbanización DIRECCION000 otorgada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 2/11/95.

2. En disconformidad con la citada actuación, con el Suplico de la demanda se interesa la anulación de la misma y, en su consecuencia, el que:

-Se disponga la cesación de la inactividad de la Administración, ordenándole resolver el recurso entablado contra la Resolución de 11/1/13 y ejecutar el acto administrativo dictado.

-Subsidiariamente, que se entienda desestimado por silencio el recurso de alzada formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 contra la Resolución de 11/1/13, declarándose finalizada la vía administrativa y ordenando su ejecución.

-Subsidiariamente, que se declare no suspendida o, en su caso, alzada la suspensión por transcurso del plazo de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 11/1/13, ordenándose a la misma su ejecución y la adopción de las medidas pertinentes para la cesación del servicio de seguridad que se sigue prestando.

-Todo ello con la condena en cualquiera de los casos a la Delegación de Gobierno de Madrid a adoptar las medidas pertinentes para la cesación del servicio de seguridad que en la actualidad sigue prestándose en la DIRECCION000.

3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, destaca los siguientes extremos:

-Los recurrentes solicitaron en fecha 27/12/10 la nulidad de pleno derecho de la autorización concedida el 2/11/95 a la DIRECCION000 para la prestación del servicio de seguridad privada. Ello con base en que se incumplían los requisitos que exige el artículo 80 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP). Incoado el expediente para su revocación, este concluyó en virtud de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 11/2/13 por la que se disponía tal revocación al no cumplirse las condiciones que impone el citado artículo 80 RSP y, en particular, por cuanto los viales de la urbanización son públicos y están mantenidos por el Ayuntamiento de Madrid; tiene continuidad con las urbanizaciones adyacentes y pasa una línea de autobuses que une esta urbanización con sus limítrofes y el centro de Madrid, siendo paso habitual para las mismas.

-Contra tal revocación se interpuso por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 recurso de reposición el 22/2/13, solicitándose la suspensión del acto impugnado [folios 750 y ss. e.a.], al cual se opusieron los ahora demandantes. El Ministerio del Interior no ha resuelto de forma expresa ni el recurso de alzada ni la solicitud de suspensión del acto recurrido.

-Los demandantes han formulado requerimientos para la ejecución de la resolución de revocación de la autorización y para la resolución expresa de los recursos. Se remite en tal sentido a los folios 746, 985, 988 y 944 e.a. [Documentos Nº 7 a 11 de la demanda].

-La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 no ha recurrido la desestimación presunta de su recurso ni tampoco ha solicitado en sede contenciosa la suspensión del acto impugnado. Se advierte de la paradoja de que los actores, favorecidos por la desestimación presunta, donde se ha pedido la suspensión de la revocación, tampoco pueden recurrir la misma al ser favorecidos por el silencio.

-El servicio de seguridad se sigue prestando sin que se haya solicitado nueva autorización al amparo de la nueva Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP). En todo caso, se subraya el incumplimiento de los requisitos para mantener la autorización revocada u obtener una nueva autorización. Remite en particular a la prueba testifical practicada, destacando el hecho de que la DIRECCION000 comparte calles sin solución de continuidad con urbanizaciones adyacentes, no constituyendo en ningún caso una urbanización aislada ni claramente delimitada. Añade, con cita de lo expresado por el testigo D. Juan Enrique (Jefe del Servicio de Seguridad Privada de la Comunidad de Propietarios en cuestión), el que los guardias de seguridad se encuentran en tres casetas situadas en las aceras de las calles públicas ocupando todo su ancho por las que se accede a la urbanización, denominadas C/ DIRECCION001, C/ DIRECCION002 y AVENIDA000, mientras que el cuarto vigilante se encuentra en un vehículo que efectúa rondas por las calles públicas de la urbanización

Sobre tales premisas, postula lo que sigue:

-En primer lugar, el recurso de alzada contra la Resolución de fecha 11/1/13 ha de entenderse desestimado por la inactividad del Ministerio del Interior. Resalta que el silencio administrativo constituye precisamente una garantía que impide que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende con la celeridad debida las funciones que le corresponden.

-En segundo término, la Resolución por la que se revoca la autorización para la prestación del servicio de seguridad no está suspendida y, por tanto, ha de ejecutarse. Sostiene que no puede adquirirse a través del silencio más de lo que podría obtenerse a través de la resolución expresa, no pudiéndose entenderse autorizado por silencio la prestación de un servicio de seguridad en vías públicas que no cumple varios de los requisitos del artículo 80 RSP. Advierte que no cabría la prestación de un servicio de seguridad en vías públicas y a favor de unas " personas determinadas", invadiendo con ello la competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

-En tercer lugar, atribuye a la inactividad que denuncia desviación de poder. Ello en la medida en que con la misma se estaría permitiendo la continuación de la prestación de un servicio de seguridad ilegal, que beneficia únicamente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y que le faculta para que, amparándose en normas que regulan el silencio y la inactividad administrativa, se permita la continuación de una actividad ilegal y a favor de unos particulares y en detrimento del orden público y los intereses generales.

-Finalmente, ni en el momento de revocar la autorización ni tampoco ahora se cumplen los requisitos que prevén los artículos 41.2 LSP y 80 RSP. Insiste en que no se trata de una urbanización aislada ni separada del núcleo urbano de Madrid (estaría rodeada de otras urbanizaciones sin solución de continuidad y unidas al núcleo urbano), sus calles son públicas y el Ayuntamiento se ha hecho cargo de su gestión y de la prestación de los servicios municipales. No puede por todo ello autorizarse la prestación del servicio de seguridad en sus calles.

Ya en sede de conclusiones, se opone a las excepciones procesales que se plantean por demandada y codemandadas en los términos siguientes:

-En lo que hace a la pretendidas falta de competencia objetiva de esta Sala y falta de legitimación activa, se remite a los razonamientos contenidos en el Auto resolutorio de alegaciones previas.

-Rechaza igualmente la falta de legitimación pasiva, la cual la plantea en el entendimiento de que se estaría suscitando una pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandado el Ministerio del Interior. Aduce que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Al margen de lo anterior, apunta a que no debería haberse admitido la personación de D. Evelio al carecer de " falta de legitimación pasiva" por estar ya representado a través de la Comunidad de Propietarios y señalando que se duplicaría así de forma fraudulenta la oportunidad de defensa de aquella, " en grave perjuicio del derecho de defensa" de los actores.

-Descarta la desviación procesal por cuanto las pretensiones deducidas en vía administrativa son sustancialmente las mismas que las actuadas ahora en sede contenciosa y con ocasión de las segunda de las demandas (la primera estaría afectada por la nulidad declarada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid). Remite al Suplico de la demanda y subraya que en sede administrativa lo que se solicitó fue la ejecución forzosa de la Resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 11/1/13, previo apercibimiento a la Comunidad de Propietarios y a la entidad ASYS, S.A para que dejaran de prestar el servicio de seguridad, así como el que se resolviese de forma pronta y expresa los recursos entablados.

-Alega igualmente que sí que existe actuación administrativa impugnable, destacando el derecho de los demandantes de que se ejecute la resolución que han obtenido en su favor y consistente en que por la Administración se cese el servicio de seguridad desautorizado, siendo esa precisamente la actuación objeto de la presente litis.

-En última instancia, niega el defecto en el modo de proponer la demanda por cuanto lo que se habría hecho es articular distintas pretensiones de forma subsidiaria, que no contradictoria.

SEGUNDO.- Contestación a la demanda de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.

4. Trayendo a colación los extremos que entiende pertinentes, formula las excepciones procesales que siguen:

-De una parte, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa ex artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Señala que los recurrentes no ostentan derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado por la resolución del litigio, afirmando, además, que su acción constituye un fraude de ley. Ello en la medida en que tendría por objeto obviar el régimen de mayorías, adopción de acuerdos y ejercicio de acciones previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, convirtiendo así en " papel mojado" la posibilidad de recurrir los acuerdos de esta que le causen grave perjuicio y derogando de facto su contenido.

-De otra, postula la falta de actividad administrativa impugnable ( artículo 69 c) LJCA). Aduce que la falta de resolución expresa del recurso de alzada no supone que se esté ante una situación de inactividad, sino que aboca a la " producción de los efectos propios de dicha circunstancia", esto es, que el recurso haya de tenerse por desestimado. Advierte que no se está ante ninguno de los supuestos que contempla el artículo 29 LJCA, siendo así que los 16 demandantes no tienen derecho a ninguna prestación administrativa, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza. Asimismo, observa que la no ejecución por la Administración de su actos firmes requiere dos elementos: el primero, su firmeza (que no acontecería al no haberse resuelto el recurso administrativo interpuesto), y, el segundo, que la ejecución que se exija otorgue algún derecho al reclamante. Sin embargo, en este caso lo que se pretendería es que se ejecute un acto administrativo no firme, no en favor de los demandantes, sino en perjuicio de un tercero, supuesto ajeno a la inactividad administrativa que legitimaría la interposición del recurso.

Llama la atención sobre la imposibilidad de que la Administración ejecute el acto por cuanto el mismo se encontraría suspendido. Esgrimiendo la Sentencia de la Sala Tercera de 28 de mayo de 2020 (rec. 5751/2017) (en la que se afirmaría que cuando pende ante la Administración recurso potestativo u obligatorio no puede dictarse providencia de apremio sin resolver tal recurso de forma expresa), advierte que en este caso la Comunidad de Propietarios instó la suspensión de la ejecutividad del acto al tiempo de interponer el recurso, siendo así que habría de estarse al artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable " ratione temporis").

En cuanto al fondo, postula que, en todo caso y de forma subsidiaria, solo cabría acoger la pretensión de que se le conceda plazo a la Administración para que resuelva de forma expresa el recurso.

TERCERO.- Contestación de las codemandadas.

5. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000", concretando la actuación impugnada en la " supuesta inactividad de la Administración pese a no haberse agotado la vía administrativa por falta de resolución de los recursos de alzada" formulados por la Comunidad de Propietarios y otros dos propietarios contra la Resolución de 11/1/13, invoca las siguientes causas de inadmisión (el orden en el que se relacionan no se corresponde con el utilizado con la demanda):

-En primer término, aduce la falta de competencia objetiva de esta Sala al entender que la misma estaría atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Afirma que la competencia para resolver el recurso de alzada es del Ministerio del Interior y no de la Delegación del Gobierno, entrando por ello en juego los articulo 69 a) y 11.1 a) LJCA. Esgrime, entre otros, como Documento Nº 1 bis copia del Informe emitido en fecha 15/3/13 por la Abogacía del Estado en el que se justifica la tramitación del recurso como recurso de alzada. Concluye así que lo que se impugna ahora es un acto presunto del Ministerio del Interior al no haber resuelto el recurso de alzada y no un acto presunto de la Delegación del Gobierno, de la cual niega la competencia para resolver el recurso de alzada o para ejecutar la resolución suspendida de 11/1/13 por cuanto ello correspondería en exclusiva al superior jerárquico, esto es, al Ministro del Interior.

-En segundo lugar, afirma la falta de legitimación activa de los recurrentes ( artículo 69 b) LJCA). Considera notoria su falta de interés legítimo y directo al no ser titulares de la autorización para la prestación del servicio de seguridad privada. Señala que se estaría así persiguiendo obtener un acto expreso desfavorable por el que se revoque la autorización para la prestación del servicio de seguridad cuyo único titular es la Comunidad de Propietarios, siendo esta, por tanto, la única legitimada para impugnarlo.

-En tercer término, apunta a la falta de legitimación pasiva de la Delegación del Gobierno, correspondiendo esta al Ministerio del Interior por ser el órgano competente para resolver el recurso de alzada conforme al artículo 66 LSP y al Informe de la Abogacía del Estado de fecha 15/3/13.

-En cuarto lugar, asevera que se incurriría en desviación procesal al existir " diferencias sustanciales" entre lo solicitado en vía administrativa y lo instado en sede contenciosa. Ello por cuanto mientras en vía administrativa lo que se instaba era la ejecución forzosa de la Resolución de 11/1/13, previo apercibimiento a la Comunidad y a la empresa prestadora del servicio de seguridad para que cesaren en el mismo, con la demanda presentada ante esta Sala se solicita como " acción principal" que se resuelva expresamente, en sentido negativo, el recurso de alzada, y su posterior ejecución. Concluye que ello implicaría una " clara alteración" de lo instado en vía administrativa.

-Finalmente, niega que exista actividad administrativa impugnable ex artículo 29.2 LJCA ( artículo 69 c) LJCA). Ello se debería a que la desestimación presunta del recurso de alzada no constituye un acto firme y definitivo. Resalta que la desestimación presunta solo abre la vía de los interesados al recurso administrativo o contencioso-administrativo, siendo así que el artículo 29.2 LJCA excluiría precisamente a los actos presuntos desestimatorios.

Al margen de los óbices procesales, ya en cuanto al fondo, subraya la indefensión que se le generaría a la Comunidad de Propietarios de prosperar la demanda por cuanto se le estaría privando de accionar contra ya la desestimación presunta, ya expresa del recurso de alzada. Afirma que se vería así gravemente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, postula la aplicación de la LSP y sostiene que, con arreglo a su artículo 41.2 a), se permitía a la Urbanización DIRECCION000 la seguridad privada en sus calles. Remite así al Informe emitido por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de Seguridad Privada que corroboraría sendas Resoluciones del Director General de la Policía de fechas 29/5/15 y 3/2/17, " no recurridas por la actora y, por tanto, firmes". Con arreglo a los mismos, sostiene que se daría una " derogación casi total" del artículo 80.2 RSP en su conjunto, siendo precisa su adecuación a las exigencias de la LSP y a la " nueva realidad social imperante en el momento presente" sin que a su juicio ello impida que se otorguen nuevas autorizaciones y, menos aún, que se revoquen ls existentes al día de la fecha. En síntesis, sostiene que la situación de la Urbanización no ha variado desde la concesión de la autorización en el año 1995. Así:

-Formaría un núcleo perfectamente delimitado, remitiendo en tal sentido a las fotos aéreas que constan en los folios 780 a 831 e.a.

-Se constituyó en el año 1960, amparándose el servicio de seguridad en el artículo 4 de sus Estatutos, estableciéndose a tal fin un " servicio de guardería".

-La seguridad privada vigilaría los bienes comunes y las propiedades privadas, no así los viales.

-El servicio de seguridad se presta " en colaboración" con las dotaciones policiales de la Comisaría de Aravaca.

6. Por su parte, el también codemandado D. Evelio, discurriendo por los antecedes que considera relevantes, articula las mismas cinco excepciones procesales que la Comunidad de Propietarios, añadiendo una sexta como es la atinente al defecto en el modo de proponer la demanda. Razona que, de estimarse la pretensión de que se resuelva por la Administración de forma expresa la alzada, " nunca podría ser estimatoria en su totalidad" pues, incluso si acordase ordenar a la Administración resolver el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de propietarios y éste fuera desestimado, tampoco se podría ejecutar la Resolución de revocación de la Delegada del Gobierno al continuar pendiente de resolución los otros dos recursos de alzada interpuestos tanto por los demandantes como por el codemandado y los cuales no serían objeto de este procedimiento. Afirma que existe un error evidente al dirigir la acción solo contra la inactividad consistente en no resolver el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios.

En cuanto al fondo, los razonamientos jurídicos coinciden sustancialmente con aquellos que se articulan por la Comunidad de Propietarios, bien en lo relativo a la indefensión que se le generaría a esta última de prosperar la demanda por cuanto se le estaría privando de recurrir contra la desestimación presunta de la alzada, bien en cuanto a la concurrencia de los presupuestos que el artículo 80.2 RSP demanda para poder contar con el servicio de seguridad privada en la Urbanización.

CUARTO.- Alegadas incompetencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso, falta de legitimación activa y ausencia de actividad administrativa impugnable.

7. La exposición de demanda y contestaciones pone de relieve que buena parte del debate suscitado en la presente litis se vertebra en torno a cuestiones procesales. De entre las hasta seis distintas que se articulan ya por demandada, ya por codemandadas, interesa el abordaje de las relativas a las pretendidas incompetencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso, falta de legitimación activa y ausencia de actividad administrativa impugnable.

La conclusión que en torno a lo anterior se alcanza, ya se anticipa, es que no se ha constituido válidamente la relación jurídico procesal y de ahí que el recurso contencioso-administrativo, en los términos en los que fue planteado, ha de ser inadmitido.

8. La primera de las cuestiones que ha de descartarse es la relativa a la falta de competencia objetiva de esta Sala para conocer del recurso. La tesis que plantean las codemandadas (esta alegación no se introduce por la demandada) es que la competencia vendría atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Afirman que la competencia para resolver el recurso de alzada es del Ministerio del Interior y no de la Delegación del Gobierno, entrando así en juego los articulo 69 a) y 11.1 a) LJCA. Se esgrime en tal sentido por parte de la Comunidad de Propietarios el referido Informe emitido en fecha 15/3/13 por la Abogacía del Estado en el que se justifica la tramitación del recurso como recurso de alzada. Concluyen que lo que se impugna ahora es un acto presunto del Ministerio del Interior al no haber resuelto el recurso de alzada y no un acto presunto de la Delegación del Gobierno, de la cual niegan la competencia para resolver el recurso de alzada o para ejecutar la resolución suspendida de 11/1/13 por cuanto ello correspondería en exclusiva al superior jerárquico, esto es, al Ministro del Interior.

Tal planteamiento no puede prosperar. Baste la remisión a lo afirmado por esta Sala y Sección en el Auto resolutorio de las alegaciones previas de fecha 7/11/22, en el que, a propósito de la falta de competencia, se expresó lo siguiente: " Tal planteamiento no pude compartirse y, de hecho, debe estarse a lo expresado por esta Sala y Sección en el citado Auto Nº 749/2019, de 4/12/19 . A tal respecto, debe afirmarse que, no admitiendo la actuación recurrida concreto encaje en la competencia objetiva de ninguno de los órganos de la Jurisdicción, ha de estarse al artículo 10,1 m) LJCA en tanto que cláusula de atribución residual de la competencia a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ("cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional") y, en particular, a esta Sala en atención a la circunscripción en que tiene su sede el órgano a quien se atribuye la actuación impugnada ( artículo 14 1 Primera LJCA )".

A su vez, en el Auto Nº 749/2019, de 4/12/19, se señalaba que "si bien es cierto que tales órganos conocen en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado (como sería el caso), también lo que es que se exceptúa cuando se trate de actos de cuantía superior a 60.000 euros, circunstancia a la que cabe equiparar aquéllos en los que la cuantía es indeterminada (como aquí sucedería). No admitiendo la actuación recurrida concreto encaje en la competencia objetiva de ninguno de los órganos de la Jurisdicción, ha de estarse al artículo 10,1 m) LJCA en tanto que cláusula de atribución residual de la competencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ("cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional") y, en particular, a esta Sala en atención a la circunscripción en que tiene su sede el órgano a quien se atribuye la actuación impugnada ( artículo 14 1 Primera LJCA)".

9. Pasando al examen de la alegada falta de legitimación activa, debe afirmarse desde luego en el caso de los recurrentes la titularidad potencial de ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, que se materializaría de prosperar las pretensiones actuadas. Existe un claro interés legítimo que les legitima ex artículo 19.1 a) LJCA desde el momento en que la actuación que se impugna repercute de manera clara y suficiente en su esfera jurídica (en tal sentido, STC 38/2010, de 19 de julio). Repárese en que fueron los propios demandantes los que instaron el procedimiento en el que tuvo lugar la revocación de la autorización para la prestación de servicio de seguridad privada. De esta forma, mas allá de que se haya concluido que no se esté ahora ante una inejecución de acto firme, la eventual generación de esa inactividad les habilitaría para la interposición del recurso, independientemente de cuál sea la posición mayoritaria en el seno de la Comunidad de Propietarios.

Por otra parte, en atención a la actuación identificada como impugnada, tampoco era dable exigir de los actores el dirigir el recurso de forma específica contra el Ministerio del Interior por ser este el que estaba llamado a resolver de forma expresa los recursos de alzada. Adviértase que con la interposición se identifica la actuación recurrida, siendo el Abogado del Estado el que asume la defensa y representación de la Administración, ya la periférica, ya del propio Ministerio del Interior.

Igualmente, ha de rechazarse el argumento de los demandantes relativo a la indebida personación de D. Evelio en el entendimiento de que el mismo adolece de " falta de legitimación pasiva" por estar ya representado a través de la Comunidad de Propietarios. No debe perderse de vista que el Sr. Evelio no comparece como demandado sino codemandado, posición jurídica que le habilita para la defensa de la legalidad de la actuación administrativa, circunstancia esta que es la que se ha producido, no coligiéndose fraude procesal a este respecto.

10. Las siguientes consideraciones han de realizarse en torno a la alegada falta de actividad administrativa impugnable ex artículo 29.2 LJCA, lo que conllevaría la inadmisión del recurso conforme al artículo 69 c) LJCA. Esta causa de inadmisibilidad se invoca tanto por la demandada como por ambas codemandadas. La tesis que de forma coincidente esbozan es que en realidad se está ante la desestimación presunta del recurso de alzada y que ello no integra un acto firme y definitivo. Se resalta que la desestimación presunta solo abre la vía de los interesados al recurso administrativo o contencioso-administrativo, siendo así que el artículo 29.2 LJCA excluiría precisamente a los actos presuntos desestimatorios.

Sobre este particular, la demandante, en el escrito de conclusiones, postula que sí que existe actuación administrativa impugnable, destacando el derecho de los demandantes a que se ejecute la resolución que han obtenido en su favor y consistente en que por la Administración se cese el servicio de seguridad desautorizado, siendo esa la actuación objeto de la presente litis.

Ha de observarse que esta Sala y Sección, en el Auto por el que se desestimaron finalmente las alegaciones previas, afirmó que el objeto del litigio, en la forma en la que era definido por los demandantes, venía constituido por la inactividad administrativa, circunstancia que obligaba a acudir al artículo 29.2 LJCA, a propósito de la inejecución por parte de la demandada de sus " actos firmes" y que puede ser instada por los " afectados".

Pues bien, el examen del expediente administrativo evidencia que no se está ante la inejecución de un acto firme sino ante la desestimación presunta de hasta tres recursos de alzada. Ello implica que la actora ha de combatir tal silencio administrativo y no actuar contra una pretendida -e inexistente- inejecución de acto firme. Para ello, deviene decisivo lo que sigue:

a) La Delegación del Gobierno en Madrid otorgó a la Urbanización DIRECCION000 autorización para la prestación de servicio de seguridad privada en fecha 2/11/95.

b) Instada por los ahora recurrentes la revocación de la misma, esta se dispuso en virtud de Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 11/1/13. La revocación [Documento Nº 2 de la demanda] discurre por el iter de la concesión así como por la incoación del procedimiento de revocación. Se funda en que no se cumplen dos de las condiciones establecidas en el artículo 80 RSP. Razona que los requisitos del artículo 80 RSP han de cumplirse en su conjunto, de manera que la no concurrencia de alguno constituye un dato obstativo esencial y excluyente.

Precisa que se habrían modificado las circunstancias determinantes de la autorización y que la misma ya no es conforme con el ordenamiento jurídico. Basándose en los Informes tanto del Ayuntamiento de Madrid como de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, se concluye que "por las vías públicas de la urbanización transita una línea de autobuses de la EMT lo que ya supone la circulación frecuente de vehículos ajenos a la urbanización y, por otro lado, el Ayuntamiento de Madrid presta los servicios básicos de competencia municipal referidos en la legislación sobre régimen local en la urbanización DIRECCION000".

c) No acierta a comprender la Sala el que, pese a que la Delegación del Gobierno en Madrid reputó ya en el año 2013 contraria al ordenamiento jurídico la autorización para la prestación de servicio de seguridad privada en la Urbanización DIRECCION000, no haya procedido en ningún momento a materializar tal revocación. Al no hacerlo durante tan extenso lapso temporal, ha estado tolerando la prestación de un servicio pese a que afirmó categóricamente que no se satisfacían los requisitos exigidos en el artículo 80 RSP.

Aun más. Resulta igualmente sorprendente que diez años después no se hayan resuelto de forma expresa por el Ministerio del Interior los tres recursos formulados en vía administrativa contra la revocación en cuestión. Adviértase que fue la propia Abogacía del Estado, en el citado Informe de fecha 15/3/13, la que no solo los calificaba como recursos de alzada sino que atribuía el conocimiento de los mismos al Ministro del Interior. Con todo ello, como acertadamente señala la actora, se ha generado una suerte de limbo jurídico en el que ni se ejecuta la revocación ni se resuelven los recursos administrativos formulados contra la misma.

d) Fueron tres los recursos formulados contra la revocación. Se calificaron por la Abogacía del Estado como alzadas y así se substanciaron (más allá de la inexistente resolución expresa).

Los recurrentes fueron los ahora codemandados Comunidad de Propietarios y D. Evelio. Pero es que también se formuló recurso calificado de reposición por la representación de los ahora actores [Documento Nº 59 - folios 750 a 752 e.a.]. Llama la atención el que la parte que promovió y obtuvo la revocación atacase la resolución en la que se acordaba la misma. El examen de tal recurso permite colegir su disconformidad con la afirmación de la Delegación del Gobierno de Madrid relativa a que se habían dejado de cumplir los requisitos previstos en el artículo 80 RSP. Se pretendía con el recurso formulado en vía administrativa por los ahora recurrentes el que se expresase por la Administración que nunca se habían satisfecho tales exigencias, ni cuando se otorgó la autorización ni en el momento en que con posterioridad fue revocada.

e) Sobre tal base, lo cierto es que la parte actora debió combatir la desestimación presunta de su recurso y no atacar una pretendida inejecución de acto firme, la cual, además, aparece vinculada con la demanda de forma exclusiva al recurso administrativo formulado por la Comunidad de Propietarios. Repárese en que con la demanda se omite el que los propios recurrentes también combatieron la revocación de la autorización en vía administrativa. Aun más. Llega a afirmarse el que, en tanto que " favorecidos por la desestimación presunta del recurso" (se está refiriendo al interpuesto por la Comunidad de Propietarios), " tampoco pueden recurrir dicha desestimación presunta, por ser favorecidos por la misma" (folio 4).

11. Llegados a este punto del razonamiento, cabe recordar que el artículo 29.2 LJCA se refiere a una de las dos posibilidades que la LJCA contempla para la impugnación de la inactividad administrativa. Se trata del supuesto en el que la propia Administración desconoce la naturaleza ejecutiva del acto administrativo [ artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)]. En tal caso, como se apunta en la Sentencia de la Sala Tercera de 18 de febrero de 2016 (rec. 2196/2014), el objeto del recurso contencioso administrativo es esa concreta inactividad, de tal forma que en esta modalidad procesal -introducida con la finalidad de evitar " indolencia, lentitud e ineficacia administrativas"- no está previsto ni es admisible entrar a debatir sobre la legalidad del acto de cuya ejecución se trata (o de la disposición, convenio o contrato de los que resulte la prestación a ejecutar), lo que queda excluido por la propia naturaleza del procedimiento. De ahí que la única decisión admisible en estos recursos contra la inactividad de la Administración es la sentencia de condena, en cuanto su contenido no puede ser otro que el de " ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas".

En consecuencia, no cabe equiparar la inactividad administrativa a la desestimación presunta o silencio administrativo. La primera, en la modalidad que el artículo 29.2 LJCA recoge, exige de la existencia de un " acto firme", siendo así que en el supuesto que nos ocupa no puede predicarse la presencia del mismo desde el momento en que incluso los propios recurrentes (y no solo la Comunidad de Propietarios, como con la demanda se señala) impugnaron en vía administrativa la revocación de la autorización. La revocación de la autorización no causaba estado en vía administrativa y, por tanto, el recurso deducido en aquella sede y no resuelto expresamente impide la posibilidad de que el acto haya alcanzado firmeza. De esta forma, el presupuesto habilitante para que opere el artículo 29.2 LJCA no concurre y de ahí que no pueda afirmarse que se esté ante una inactividad administrativa en el sentido que tal precepto prevé.

En lo que en realidad incurre la Administración es en el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa (artículo 21.1 LPACAP). Ahora bien, ello no habilita a los actores a instar la ejecución de un pretendido acto firme sino que lo que hubieron de hacer es impugnar esa desestimación presunta del recurso administrativo. Impugnación para la que, de acuerdo con la doctrina constitucional sentada en la STC 52/2014, de 10 de abril, no rige el plazo de dos meses que el artículo 46 LJCA establece. Y es que la impugnación jurisdiccional de la desestimación por silencio, como sería el caso, " no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA " y, por tanto, en ninguna extemporaneidad podría incurrirse.

12. Las consideraciones anteriores obligan a la inadmisión del recurso al entenderse dirigido contra actuación administrativa no impugnable ( artículo 25.1 LJCA, en relación con el artículo 69 c)). Ello al identificarse indebidamente como actuación recurrida una inexistente inactividad administrativa ex artículo 29.2 LJCA cuando en realidad se está ante la desestimación presunta de los tres recursos formulados en vía administrativa contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 11/1/13, revocatoria de la autorización para la prestación de servicio de seguridad privada en la Urbanización DIRECCION000 otorgada por la propia Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 2/11/95.

QUINTO.- Costas procesales.

13. El artículo 139,1 LJCA establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 3º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

No obstante la inadmisión del recurso, al apreciarse que la cuestión suscitada presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en el precedente Fundamento de Derecho, no se considera procedente hacer expresa imposición de costas.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Inadmitir el recurso interpuesto por la representación de TRUNKY, S.L. Y OTROS 15 contra la inactividad administrativa consistente en la " no ejecución de la revocación" acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11/1/13 de la autorización para la prestación de servicio de seguridad privada en la Urbanización DIRECCION000 otorgada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 2/11/95. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1398-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1398-18 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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