Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 398/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 767/2022 de 26 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 398/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100362
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8917
Núm. Roj: STSJ M 8917:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 767/2022, interpuesto por D. Ramón, representado por Dª. Isabel Herrada Martín y defendido por Dª. Yolanda Fachal Ramos-Izquierdo en materia de disciplina urbanística, figurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y gravemente perjudicial contra el legítimo derecho del recurrente consolidado en el ejercicio de la actividad de usos caninos, con todos los pronunciamientos favorables, y con la retroacción de las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid al efecto.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
El análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja comenzar por destacar, ante todo, que debiendo utilizarse el suelo en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, de conformidad con la clasificación urbanística de los predios, formando parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, entre otros, además del deber de destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, el de solicitar y obtener en la forma dispuesta en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las autorizaciones administrativas preceptivas para cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido, tal como establecen los artículos 9 y 12, apartados a) e i) del referido Cuerpo legal, tratándose de suelo clasificado como No Urbanizable (en concreto y conforme a la única clase de suelo distinta del urbano o urbanizable que contempla el artículo 13 de nuestra Ley territorial, Suelo no urbanizable de protección), están autorizados, en exclusiva:
a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo.
b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística (artículos 28 y 29).
Como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en Sentencias de 8 de febrero de 2017 (rec. 660/2014) y de 23 de octubre de 2020 (rec. 1055/2018), con cita de diversos precedentes, este Tribunal "ha
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio "es
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada "esta
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración demandada para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la denegación de la calificación urbanística solicitada, sustentada en la consideración de que el uso no aparece expresamente permitido por el planeamiento municipal ni concurren los presupuestos para la aplicabilidad del artículo 9 de la Ley 8/2012, por no venir referida la actuación a edificaciones existentes que resulten ser conformes con el ordenamiento urbanístico, siendo la adecuación de tales razonamientos a la normativa aplicable lo que constituye, precisamente, la cuestión de fondo suscitada en la presente litis.
Se hace constar, asimismo, en la resolución recurrida y expone el demandante en su escrito rector que la finca registral donde se pretende la actuación es la núm. NUM003 de Camarma de Esteruelas que, en la actualidad, se corresponde con dos parcelas catastrales diferentes sitas en dos términos municipales limítrofes, lo cual resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan pues, como expone el acto administrativo impugnado, aludiendo el artículo 148 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid el Comunidad de Madrid, a la hora de especificar la documentación que ha de aportarse con la correspondiente solicitud, a la acreditativa de la titularidad de derecho bastante "sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes", la unidad mínima y completa es la finca registral NUM003 de Camarma de Esteruelas, de conformidad con el artículo 1 de la Orden 701/1992 por la que se desarrolla el Decreto 68/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el cual "A
Frente a ello entendemos que no cabe objetar el contenido del informe pericial aportado a los autos por la parte actora, en el que comienza por destacarse que el mismo "se refiere exclusivamente a la normativa y ordenación de las instalaciones en el término municipal de Meco, que es donde se solicita la ampliación de las actividades, y que tiene una normativa derivada del Plan General vigente propia", obviando "por estéril", cualquier referencia a las instalaciones localizadas en el término municipal de Camarma de Esteruelas lo que, como hemos razonado con anterioridad, no estimamos ajustado a la realidad física del emplazamiento en el que pretende desarrollarse la actividad, a lo que debemos de añadir que en el informe pericial en cuestión lo que se concluye es que la normativa urbanística y sectorial de aplicación no prohíbe o declara incompatibles las actividades de residencia y adiestramiento a que venía referida la solicitud cuando, como acabamos de puntualizar, lo determinante para la concesión de la calificación no es que la actividad de que se trate no este prohibida por el planeamiento sino que este "expresamente permitida", como establecía el artículo 29 de la Ley del Suelo en la redacción aplicable por razones de Derecho temporal.
En este caso, partiendo de la premisa anteriormente expuesta de que existen otras construcciones e instalaciones en la finca en la que pretende desarrollarse la actividad que no están amparadas por la inicial calificación ni consta que dispongan de título municipal habilitante -no aportando el demandante, a quien incumbía la cumplida acreditación de dicho extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, ninguna prueba documental justificativa de la disponibilidad de las autorizaciones o licencias correspondientes- no se cumpliría el requisito de que los usos en cuestión se desarrollen en "edificaciones existentes" que puedan ser o hayan sido habilitadas a esos exclusivos fines, habida cuenta que a estos concretos efectos ya nos hemos pronunciado en el sentido de entender que el concepto legal viene referido a edificaciones que cuenten con el correspondiente título habilitante, quedando al margen de la aplicación del precepto transcrito todas aquellas edificaciones asimiladas al régimen de fuera de ordenación, como poníamos de manifiesto en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2018 (rec. 647/2014) y de 10 de noviembre de 2020 (rec. 683/2019).
Se argumenta al respecto en la primera de las Sentencias citadas lo que sigue: "Sabido es que el hecho de que el transcurso del plazo legal impida toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente, solo significa por sí mismo la aceptación por la Ley de la permanencia de dichas obras. En modo alguno cabe de ello deducir o extraer de tal hecho, además, la consecuencia de la legalización ex lege de las obras. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable. De admitirse la " sanación " de la ilegalidad por el mero transcurso del tiempo se estaría admitiendo la adquisición de facultades urbanísticas contra norma, lo que choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de que "no
Al respecto podemos traer colación la Sentencia Tribunal Supremo de Supremo de 29 de junio de 2001 (rec. 8357/1996 ), que en su Fundamento Jurídico cuarto declara:
"No
En parecido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (rec. 2490/2011 ) viene a afirmar que: "El
En definitiva, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata, como expresamente se dice en la Sentencia citada de 29 de junio de 2001 . Por el contrario, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Por lo tanto, el único uso que se permite en este tipo de edificaciones es el que resulte permitido por el Plan para la zona de que se trate.
Y ya en relación con las obras que se permite en este singular régimen de fuera de ordenación, la doctrina jurisprudencial ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, rec. 4065/1998). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edificio ( SSTS de 8 de junio de 1998 -rec. 6387/1992 - y 21 de mayo de 1999 -rec. 3346/1993) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 2003), pero sí es posible realizar obras fundadas en la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS 11 de diciembre de 1998, rec. 8402/1992), ampliación de la anchura de la escalera de evacuación de un café bar (cfr. STS 23 de marzo de 1999, rec. 1294/1993), etc.
(...) Llegados a este punto, la siguiente cuestión a resolver es la referida a si el artículo 9 de la Ley 8/2012 , al posibilitar la autorización de determinados usos en "edificación existente" requiere o no que dicha edificación esté amparada en la correspondiente licencia urbanística. Dicho de otro modo, debe determinarse si el citado artículo 9 posibilita la inaplicación del régimen asimilable al de fuera de ordenación que, en principio, resultaría aplicable a todas aquellas edificaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, llevadas a cabo en suelo no urbanizable con cualquier protección o en suelo urbanizable no sectorizado.
A juicio de la Sala, la respuesta debe ser negativa.
Ciertamente nada hay en el citado artículo 9, ni en el Preámbulo de la citada Ley 8/2012, que pueda hacer pensar que ha sido intención del legislador autonómico legalizar aquellas edificaciones que, llevadas a cabo en suelo no urbanizable con cualquier protección o en suelo urbanizable no sectorizado, resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico.
La hipotética legalización o, en su caso, inaplicación del régimen singular de fuera de ordenación, supondría premiar a quien edificó sin licencia o contraviniendo las determinaciones de la misma frente aquél ciudadano que, cumpliendo los términos de la licencia, acomodó la edificación a sus determinaciones.
Por tanto, habría de concluirse que dicho artículo 9 no supone modificación o derogación del régimen asimilado al de fuera de ordenación al que quedan sometidas las construcciones o edificaciones ilegales una vez hubiese transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por tanto, únicamente en las "edificaciones existentes" que resulten ser conformes con el ordenamiento urbanístico podrán ser autorizables los usos en aquel precepto contemplados (vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres), y sólo en dicho tipo de edificaciones podrán ser llevadas a cabo las obras precisas para llevar a cabo la adaptación de dichas edificaciones al ejercicio de los nuevos usos".
Resta por significar que en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no solo el propia demandante reconoce que la actividad pretende desarrollarse en edificaciones preexistentes que se encuentran en situación asimilada a la de fuera de ordenación por haber caducado la acción tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, sino que tal hecho viene corroborado por la propia documental aportada por el recurrente con su escrito de demanda, de la que resulta que en el expediente NUM006 de protección de la legalidad urbanística por realización de obras sin licencia en la DIRECCION001 de Camarma de Esteruelas, fue emitido informe técnico en el que se hace constar que procedía la demolición de las edificaciones identificadas con las letras "F" y "G", por ser incompatibles con las Normas Subsidiarias del Municipio, y la legalización de las obras de rehabilitación ejecutadas sin licencia en los edificios "A" y "D", por más que se decretara el archivo del expediente al haber efectuado la demolición y haber instado el interesado la legalización de las obras (expediente de legalización cuyo resultado no consta).
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Isabel Herrada Martín, en nombre de D. Ramón, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2022, confirmando el acto administrativo impugnado e imponiendo al recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0767-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

