Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 398/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 767/2022 de 26 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 398/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100362

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8917

Núm. Roj: STSJ M 8917:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0077912

Procedimiento Ordinario 767/2022

RECURSO 767/2022

SENTENCIA NÚMERO 398/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 767/2022, interpuesto por D. Ramón, representado por Dª. Isabel Herrada Martín y defendido por Dª. Yolanda Fachal Ramos-Izquierdo en materia de disciplina urbanística, figurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 11 de noviembre de 2022 Dª. Isabel Herrada Martín, en representación de D. Ramón, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2022, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 24 de noviembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.-El 21 de junio de 2023 se presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley jurisdiccional, escrito de demanda, en el que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: D. Ramón es propietario de las fincas ubicadas en los términos municipales de Meco y Camarma de Esteruelas, identificadas con los números NUM000 y NUM001 de la concentración parcelaria de la Cazuela ( DIRECCION000 Catastro de Rústica), fincas registrales Nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Meco, sobre las que se encuentra ubicado el Centro Canino ALBORES, cuyo anterior propietario fue D. Gerónimo, y que contaba con la preceptiva autorización de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de junio de 2001 -Exp.- NUM004-, emitida por el Director General de Urbanismo y Planificación regional, en la que se informaba favorablemente la solicitud de construcción de naves destinadas a cría canina, siendo esta actividad compatible dentro de las previstas en el artículo 6 del Decreto 65/89 de Unidades Mínimas de Cultivo; el demandante, además, cuenta con la preceptiva licencia de apertura y funcionamiento de establecimiento destinado a criadero de perros en virtud de Decreto de Alcaldía 133/2012 de 27 de febrero del Ayuntamiento de Meco (Expediente Nº NUM005); en el Centro Canino Albores se cumplen con todas las preceptivas normas legales aplicables a los trabajadores que en ella desempeñan sus servicios e, igualmente, en cuanto a los suministros básicos y protección animal, y es una situación urbanística consolidada con plenas garantías en el término municipal de Meco y en el de Camarma de Esteruelas, solventados los problemas de fuera de ordenación y legalizadas todas sus instalaciones y edificaciones por los preceptivos Decretos municipales, derivadas de la actuación del anterior propietario, sin que exista anotación registral de infracción urbanística alguna vigente; la finca DIRECCION000 se encuentra enclavada en el Municipios de Meco y su colindante de Camarma de Esteruelas, con idéntica y lógica calificación de suelo no urbanizado de especial protección ZEPA teniendo la actividad que se desarrolla, como se ha dicho, la licencia preceptiva, expedida por el Excelentísimo Ayuntamiento de Meco, licencia que da cobertura a ese negocio que, para tal fin, viene siendo desarrollado, consolidado y que no permite la duplicidad de licencias en dos términos municipales; el uso canino en suelo ZEPA no figura como prohibido o no admisible y existe una resolución de 4 de junio de 2.001 de la Consejería de Obras públicas, urbanismo y transporte de la CAM, que lo informa favorablemente, existiendo, además, entre Meco y Camarma de Esteruelas, en suelo no urbanizable especialmente protegido por su alto valor ecológico, un recinto que se dedica al cuidado de perros y otros animales, como es el "CENTRO ALBA" (Asociación sin ánimo de lucro, debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, que ostenta el título de Entidad Colaboradora de la Comunidad de Madrid, forma parte del Consejo de Protección Animal de la Comunidad de Madrid y de la Federación de Asociaciones Protectoras y de defensa Animal de Madrid y, a mayores, da servicio al Ayuntamiento de Meco en la gestión de animales y protección de los mismos), como también existe en funcionamiento, en "Suelo no urbanizable Especialmente protegido por vegas cauces y vaguadas", un centro ecuestre -"El Patio"- donde se imparten clases de equitación y ofrecen pupilaje para caballos; el Decreto 172/2011, de 3 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la CAM relativo a la declaración de zonas de especial conservación en las cuencas de los ríos Jarama y Henares, espacios protegidos y ZEPA, no declara ni incompatible ni prohibida la actividad de uso canido y, de hecho, en su articulado establece como criterio conservar el medio socio-económico previo al ZEPA; el recurrente y su Centro Canino Albores cuenta ya con la calificación urbanística de "criadero", dentro de las clasificaciones de Centros de Animales de Compañía de la Ley 4/2016 de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, dando las edificaciones existentes servicio a los usos permitidos; sistemáticamente parece obviarse por la CAM, en contra de sus propios y previos actos, que hay una actividad (la cría canina) legalizada y en funcionamiento y lo que se pretende, por ser totalmente compatibles, es la normalización de la actividad de residencia y adiestramiento canino en las naves 1 y 2, en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2012 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 9 considera, en todo caso, compatibles con las normas de protección establecidas en la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid los usos caninos en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección, construcciones que, en este caso, ya están habilitadas y legalizadas y debiendo tenerse en cuenta no se trata de la legalización de un nuevo proyecto sino de la extensión de la actividad en el ámbito de los usos caninos a los de residencia y adiestramiento; cumplido el artículo 148 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid en todos sus requisitos por el recurrente, está acreditado el impacto territorial, la viabilidad, la consideración ambiental y garantía de protección de animales, la determinación exacta del aprovechamiento que ya cuenta con licencia previa y la no realización de obra, pues existentes estructuras ya consolidadas en el planeamiento, debiendo incidirse en que el recurrente es dueño tanto de la parcela en Meco como en las Camarma y esta, por tanto, consolida la unidad mínima de cultivo; la Orden recurrida adolece de una absoluta falta de motivación del artículo 35 de la Ley de procedimiento, operante a los efectos denegatorios que pretende, pues no solo es exigible una motivación adecuada de hechos, sucinta y con fundamentos de derecho aplicables, sino que estos efectivamente lo sean.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y gravemente perjudicial contra el legítimo derecho del recurrente consolidado en el ejercicio de la actividad de usos caninos, con todos los pronunciamientos favorables, y con la retroacción de las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid al efecto.

Tercero.-Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Letrado de la Comunidad de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por remisión a los argumentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.

Cuarto.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental y pericial, medios probatorios que fueron admitidos, evacuando demandante y Administración demandada trámite de conclusiones escritas, con el resultado que consta y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de julio de 2024.

Quinto.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2022, por la que se deniega la calificación urbanística solicitada por D. Ramón para la ampliación de calificación urbanística de criadero de perros a la de actividad de residencia y centro de adiestramiento canino en la parcela 199 del Polígono 11 del Catastro de Rústica del término municipal de Meco

El análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja comenzar por destacar, ante todo, que debiendo utilizarse el suelo en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, de conformidad con la clasificación urbanística de los predios, formando parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, entre otros, además del deber de destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, el de solicitar y obtener en la forma dispuesta en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las autorizaciones administrativas preceptivas para cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido, tal como establecen los artículos 9 y 12, apartados a) e i) del referido Cuerpo legal, tratándose de suelo clasificado como No Urbanizable (en concreto y conforme a la única clase de suelo distinta del urbano o urbanizable que contempla el artículo 13 de nuestra Ley territorial, Suelo no urbanizable de protección), están autorizados, en exclusiva:

a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo.

b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística (artículos 28 y 29).

Como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en Sentencias de 8 de febrero de 2017 (rec. 660/2014) y de 23 de octubre de 2020 (rec. 1055/2018), con cita de diversos precedentes, este Tribunal "ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Debe además indicarse que la Ley parte de la base de la excepcionalidad de la concesión de las calificaciones urbanísticas, que no suponen al contrario de las licencias urbanísticas la declaración de un derecho preexistente sino que constituyen un elemento constitutivo del derecho. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística, siempre desde la perspectiva anteriormente indicada".

Segundo.-Respecto a la falta de motivación de la resolución administrativa que denuncia la parte actora cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho",tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos 54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio "es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras muchas].

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.

Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada "esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa"lo que, proyectado al caso concreto de las resoluciones administrativas denegatorias de autorizaciones o licencias, se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se rechaza su solicitud, haciéndose explícita la razón de la denegación.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración demandada para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la denegación de la calificación urbanística solicitada, sustentada en la consideración de que el uso no aparece expresamente permitido por el planeamiento municipal ni concurren los presupuestos para la aplicabilidad del artículo 9 de la Ley 8/2012, por no venir referida la actuación a edificaciones existentes que resulten ser conformes con el ordenamiento urbanístico, siendo la adecuación de tales razonamientos a la normativa aplicable lo que constituye, precisamente, la cuestión de fondo suscitada en la presente litis.

Tercero.-Así las cosas, se expone en la resolución administrativa impugnada y ha quedado aquí incuestionado que la finca en la que pretenden ejecutarse las actuaciones objeto del expediente está ubicada en terrenos calificados como: -Suelo No Urbanizable de Protección por ZEPA y LIC, Protección de la ZEPA "Estepas cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y LIC "Cuenca de los ríos Jarama y Henares", sin que los usos proyectados estén dentro de los usos propios definidos por el artículo normativo 10.3.1 para el Suelo No Urbanizable de Protección por ZEPA y LIC pero tampoco expresamente prohibidos por el planeamiento (Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de septiembre de 2009 y publicado en el B.O.C.M de 22 de octubre de 2009).

Se hace constar, asimismo, en la resolución recurrida y expone el demandante en su escrito rector que la finca registral donde se pretende la actuación es la núm. NUM003 de Camarma de Esteruelas que, en la actualidad, se corresponde con dos parcelas catastrales diferentes sitas en dos términos municipales limítrofes, lo cual resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan pues, como expone el acto administrativo impugnado, aludiendo el artículo 148 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid el Comunidad de Madrid, a la hora de especificar la documentación que ha de aportarse con la correspondiente solicitud, a la acreditativa de la titularidad de derecho bastante "sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes", la unidad mínima y completa es la finca registral NUM003 de Camarma de Esteruelas, de conformidad con el artículo 1 de la Orden 701/1992 por la que se desarrolla el Decreto 68/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el cual "A los efectos del último párrafo del artículo 2 del Decreto 65/1989 , únicamente tendrán la consideración de finca independiente la inscrita bajo un solo número en el Registro de la Propiedad, aunque esté constituida por varias parcelas, colindantes o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria y 44 y siguientes del Reglamento",siendo que la calificación la urbanística concedida con fecha 4 de junio de 2001 solo ampara dos naves para cría canina, habiéndose realizado nuevas construcciones en la parcela (finca registral NUM003) tanto en la parcela catastral de Camarma de Esteruelas ( DIRECCION001) como en la parcela catastral de Meco (polígono 11, parcela 199), sin solicitar la correspondiente ampliación de calificación urbanística, como corrobora, asimismo, el Informe técnico emitido por Dª. Jenifer de 26 de febrero de 2020 que cita el propio demandante en apoyo de sus pretensiones, en el que se pone de manifiesto que, a la vista de la Memoria descriptiva presentada para la ampliación de los usos de las instalaciones en suelo no urbanizable de protección en la parte de la finca que pertenece al municipio de Meco (polígono 11 parcela 199) existen dos naves destinadas a criadero de perros, encontrándose "el resto de instalaciones y construcciones" en el municipio de Camarma de Esteruelas.

Cuarto.-Sentado lo anterior lo siguiente que debemos puntualizar es que el artículo 29.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, bajo la rúbrica "Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección" y en la redacción aplicable por razones temporales, venía a establecer que "En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico"lo que, aplicado al supuesto concreto sometido a nuestra consideración, vedaría el otorgamiento de la calificación solicitada, al no tratarse de actuación prevista en la legislación territorial ni urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Meco -pues, según se pone de manifiesto en el informe técnico obrante en el expediente administrativo, "(...) los usos de criadero, residencia y escuela de adiestramiento canino, concebidos como pecuarios, pero, en cualquier caso, de naturaleza no extensiva, no están entre los usos propios fijados por el PGOU 09 en el Suelo No Urbanizable de Protección por ZEPA y LIC"- ni en las normas de planeamiento del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas (donde, a mayor abundamiento, el uso no sería legalizable).

Frente a ello entendemos que no cabe objetar el contenido del informe pericial aportado a los autos por la parte actora, en el que comienza por destacarse que el mismo "se refiere exclusivamente a la normativa y ordenación de las instalaciones en el término municipal de Meco, que es donde se solicita la ampliación de las actividades, y que tiene una normativa derivada del Plan General vigente propia", obviando "por estéril", cualquier referencia a las instalaciones localizadas en el término municipal de Camarma de Esteruelas lo que, como hemos razonado con anterioridad, no estimamos ajustado a la realidad física del emplazamiento en el que pretende desarrollarse la actividad, a lo que debemos de añadir que en el informe pericial en cuestión lo que se concluye es que la normativa urbanística y sectorial de aplicación no prohíbe o declara incompatibles las actividades de residencia y adiestramiento a que venía referida la solicitud cuando, como acabamos de puntualizar, lo determinante para la concesión de la calificación no es que la actividad de que se trate no este prohibida por el planeamiento sino que este "expresamente permitida", como establecía el artículo 29 de la Ley del Suelo en la redacción aplicable por razones de Derecho temporal.

Quinto.-Resta por examinar la posibilidad de conceder la calificación pretendida para la ampliación de la actividad al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 8/2012 de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, en base al cual se solicita la correspondiente calificación urbanística, precepto que viene a especificar los "Usos que favorecen el desarrollo rural sostenible", disponiendo, en su primer apartado, que "Tendrán la consideración de usos permitidos y autorizables que favorecen el desarrollo rural sostenible, los usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes que puedan ser habilitadas a esos exclusivos fines, que se ubiquen en suelo no urbanizable con cualquier protección y suelo urbanizable no sectorizado...".

En este caso, partiendo de la premisa anteriormente expuesta de que existen otras construcciones e instalaciones en la finca en la que pretende desarrollarse la actividad que no están amparadas por la inicial calificación ni consta que dispongan de título municipal habilitante -no aportando el demandante, a quien incumbía la cumplida acreditación de dicho extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, ninguna prueba documental justificativa de la disponibilidad de las autorizaciones o licencias correspondientes- no se cumpliría el requisito de que los usos en cuestión se desarrollen en "edificaciones existentes" que puedan ser o hayan sido habilitadas a esos exclusivos fines, habida cuenta que a estos concretos efectos ya nos hemos pronunciado en el sentido de entender que el concepto legal viene referido a edificaciones que cuenten con el correspondiente título habilitante, quedando al margen de la aplicación del precepto transcrito todas aquellas edificaciones asimiladas al régimen de fuera de ordenación, como poníamos de manifiesto en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2018 (rec. 647/2014) y de 10 de noviembre de 2020 (rec. 683/2019).

Se argumenta al respecto en la primera de las Sentencias citadas lo que sigue: "Sabido es que el hecho de que el transcurso del plazo legal impida toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente, solo significa por sí mismo la aceptación por la Ley de la permanencia de dichas obras. En modo alguno cabe de ello deducir o extraer de tal hecho, además, la consecuencia de la legalización ex lege de las obras. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable. De admitirse la " sanación " de la ilegalidad por el mero transcurso del tiempo se estaría admitiendo la adquisición de facultades urbanísticas contra norma, lo que choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de que "no se podían adquirir licencias por silencio administrativo en contra de la ordenación territorial o urbanística ..."(entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009).

Al respecto podemos traer colación la Sentencia Tribunal Supremo de Supremo de 29 de junio de 2001 (rec. 8357/1996 ), que en su Fundamento Jurídico cuarto declara:

"No pueden prosperar, en tal estado de cosas, los motivos que se formulan. Los mismos tratan de modificar los fundamentos de hecho establecidos en la sentencia que se recurre, lo que no es admisible en casación y priva de valor a las sentencias que se invocan. En cualquier caso, la sentencia recurrida acierta de lleno cuando considera que "no se trata en el presente caso de obras realizadas con arreglo a un determinado planeamiento que por la modificación de éste quedaron fuera del mismo, sino de obras realizadas sin licencia y contra el Plan vigente en el momento de su ejecución y que si bien no pueden ser demolidas, por prescripción de la acción administrativa, no deben servir de justificación a otras posteriores, asimismo contrarias a la legalidad urbanística".

Dicha doctrina es correcta y ajustada a la que hemos establecido en la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que se aparta claramente de la tesis que se postula en los motivos que examinamos, y lleva a su perecimiento. Frente a una cierta tolerancia en supuestos de construcciones o instalaciones contrarias al Plan, que tienen, desde luego, el destino natural de desaparecer y ser sustituidas por otras conformes al mismo, pero que se congelan prácticamente en su estado hasta que llega el momento de su extinción natural, porque preexisten al Plan y han nacido conforme a Derecho ( sentencias de 6 de abril y 15 de junio de 2.000 ), las sentencias de 15 de febrero de 1999 y de 3 de abril de 2000 han afirmado - respecto de licencias de obras- que lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero su régimen se debe diferenciar del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 del TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, por lo que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata. La sentencia del pasado 20 de diciembre de 2000 precisó -respecto de las licencias de actividades- que una actividad que carece de licencia no es, en sentido estricto, una actividad fuera de ordenación sino, en primer lugar, una actividad clandestina, que no puede verse favorecida por el régimen de fuera de ordenación, que se refiere a las edificaciones o actividades amparadas en licencia que sólo por cambio del planeamiento pasan a ser disconformes con el mismo".

En parecido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (rec. 2490/2011 ) viene a afirmar que: "El hecho de que la orden de demolición no llegara a ejecutarse, e incluso la eventual caducidad de dicha orden por el transcurso del plazo legalmente establecido para llevarla a efecto, no convierte la obra ilegal en legal, sino simplemente impediría la efectividad de la orden de derribo en su día adoptada, pero no convalida la ilegalidad inicialmente declarada por una resolución administrativa firme, ni tampoco equipara estas situaciones, a los efectos de su valoración expropiatoria, a una edificación en situación de " fuera de ordenación". Y ello por cuanto la inclusión de un inmueble como " fuera de ordenación" se regula en nuestro ordenamiento para aquellos casos en los que la edificación o instalación, siendo inicialmente licita resulta disconforme con el Planeamiento por su modificación sobrevenida, regulándose como una situación diferenciada que somete al inmueble a un régimen especial de uso y mantenimiento que no resulta trasladable, sin más, a las edificaciones ilegales".

En definitiva, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el Plan para la zona de que se trata, como expresamente se dice en la Sentencia citada de 29 de junio de 2001 . Por el contrario, no sería admisible el uso contrario al Plan en una edificación ilegal dado que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, dicho uso no puede adquirirse por prescripción, aunque haya caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Por lo tanto, el único uso que se permite en este tipo de edificaciones es el que resulte permitido por el Plan para la zona de que se trate.

Y ya en relación con las obras que se permite en este singular régimen de fuera de ordenación, la doctrina jurisprudencial ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, rec. 4065/1998). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edificio ( SSTS de 8 de junio de 1998 -rec. 6387/1992 - y 21 de mayo de 1999 -rec. 3346/1993) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 2003), pero sí es posible realizar obras fundadas en la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS 11 de diciembre de 1998, rec. 8402/1992), ampliación de la anchura de la escalera de evacuación de un café bar (cfr. STS 23 de marzo de 1999, rec. 1294/1993), etc.

(...) Llegados a este punto, la siguiente cuestión a resolver es la referida a si el artículo 9 de la Ley 8/2012 , al posibilitar la autorización de determinados usos en "edificación existente" requiere o no que dicha edificación esté amparada en la correspondiente licencia urbanística. Dicho de otro modo, debe determinarse si el citado artículo 9 posibilita la inaplicación del régimen asimilable al de fuera de ordenación que, en principio, resultaría aplicable a todas aquellas edificaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, llevadas a cabo en suelo no urbanizable con cualquier protección o en suelo urbanizable no sectorizado.

A juicio de la Sala, la respuesta debe ser negativa.

Ciertamente nada hay en el citado artículo 9, ni en el Preámbulo de la citada Ley 8/2012, que pueda hacer pensar que ha sido intención del legislador autonómico legalizar aquellas edificaciones que, llevadas a cabo en suelo no urbanizable con cualquier protección o en suelo urbanizable no sectorizado, resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico.

La hipotética legalización o, en su caso, inaplicación del régimen singular de fuera de ordenación, supondría premiar a quien edificó sin licencia o contraviniendo las determinaciones de la misma frente aquél ciudadano que, cumpliendo los términos de la licencia, acomodó la edificación a sus determinaciones.

Por tanto, habría de concluirse que dicho artículo 9 no supone modificación o derogación del régimen asimilado al de fuera de ordenación al que quedan sometidas las construcciones o edificaciones ilegales una vez hubiese transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por tanto, únicamente en las "edificaciones existentes" que resulten ser conformes con el ordenamiento urbanístico podrán ser autorizables los usos en aquel precepto contemplados (vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, así como los usos caninos y ecuestres), y sólo en dicho tipo de edificaciones podrán ser llevadas a cabo las obras precisas para llevar a cabo la adaptación de dichas edificaciones al ejercicio de los nuevos usos".

Resta por significar que en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no solo el propia demandante reconoce que la actividad pretende desarrollarse en edificaciones preexistentes que se encuentran en situación asimilada a la de fuera de ordenación por haber caducado la acción tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, sino que tal hecho viene corroborado por la propia documental aportada por el recurrente con su escrito de demanda, de la que resulta que en el expediente NUM006 de protección de la legalidad urbanística por realización de obras sin licencia en la DIRECCION001 de Camarma de Esteruelas, fue emitido informe técnico en el que se hace constar que procedía la demolición de las edificaciones identificadas con las letras "F" y "G", por ser incompatibles con las Normas Subsidiarias del Municipio, y la legalización de las obras de rehabilitación ejecutadas sin licencia en los edificios "A" y "D", por más que se decretara el archivo del expediente al haber efectuado la demolición y haber instado el interesado la legalización de las obras (expediente de legalización cuyo resultado no consta).

Sexto.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte actora, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Isabel Herrada Martín, en nombre de D. Ramón, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid de 2 de septiembre de 2022, confirmando el acto administrativo impugnado e imponiendo al recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0767-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0767-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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