Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 468/2023 de 26 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 395/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100383

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8963

Núm. Roj: STSJ M 8963:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0064282

Recurso de Apelación 468/2023

RECURSO DE APELACIÓN 468/2023

SENTENCIA NÚMERO 395/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 468/2023, interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos, representado por Dª. Helena Romano Vera y defendido por D. Pedro Francisco Muñoz Lorite, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 2/2022, figurando como parte apelada Dª. Amanda y D. Edson, representados por Dª. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe y defendidos por D. Jorge Osset Osset.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 30 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 2/2022 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amanda y D. Edson contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos de 25 de septiembre de 2020.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. Helena Romano Vera, en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-Dª. Amanda y D. Edson, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, fue denegada la prueba documental propuesta por la apelante, por las razones expuestas en el Auto de 20 de noviembre de 2023 y se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de junio de 2024, continuando la deliberación el siguiente día 18 de julio.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 2/2022, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos de 25 de septiembre de 2020, en el que se dio por cumplida la medida dispuesta en el Acuerdo de 10 de enero de 2020 (tras la modificación introducida por el Acuerdo de 9 de marzo de 2020), en relación a las inmisiones (ruidos y olores) generadas por el establecimiento Bar "La Galería", sito en la calle Miguel Menéndez Boneta núm. 6 de Los Molinos, medida consistente en requerir a la titular del citado establecimiento para que en el plazo de un mes realizara las pertinentes modificaciones en la salida de humos, resolución judicial la impugnada en cuyo fallo se acuerda:

1º.- La anulación del acto administrativo impugnado.

2º.- El derecho de los recurrentes a que por parte del Ayuntamiento se lleve a cabo una inspección exhaustiva del Bar "La Galería" sito en la calle Miguel Menéndez Boneta nº 6 de dicha localidad, que permita comprobar: el aislamiento acústico del local, si su actividad cumple los requisitos propios de la Licencia de Café-Bar, la adecuación a la normativa vigente de la salida de humos y de los equipos de reproducción de sonido, y el ruido realmente transmitido por la actividad, con imposición de las medidas correctoras que sean necesarias para evitar, con carácter definitivo, la transmisión de niveles de ruido superiores a los permitidos al interior de la vivienda de los demandantes, así como de los humos y olores y decretando, con carácter cautelar, la suspensión de la actividad del Bar "La Galería", en tanto en cuanto no se instalen y comprueben las medidas correctoras que eviten las molestias, sin perjuicio de la imposición de aquellas sanciones que correspondan, tanto económicas como no pecuniarias.

3º.- Y la condena del Ayuntamiento demandada a indemnizar a cada uno de los recurrentes, por el daño físico y moral soportado, en la cantidad de 250 euros al mes, a contar desde el mes de agosto de 2017 y hasta el dictado de la sentencia.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la doctrina jurisprudencial en materia de inmisiones dañosas por ruidos y el marco normativo de protección frente a las mismas, en las siguientes consideraciones: no existe la falta de legitimación (pasiva) que, de manera implícita, alega la parte demandada por cuanto, si bien la Administración municipal actúa, en el ámbito de las relaciones de vecindad, mediante la regulación administrativa de dichas relaciones, por razones de interés público, también está obligada a velar por el cumplimiento de la normativa vigente y a adoptar las medidas necesarias para restablecer la legalidad vulnerada por los particulares; examinado el expediente administrativo, así como las pruebas practicadas, lo primero que llama la atención, en orden a la valoración de la falta de diligencia imputada a la Administración demandada, es que la solicitud que presentó Dª Amanda el día 29 de agosto de 2018 y que dio lugar al expediente NUM000, tenía por objeto que el Ayuntamiento le informara sobre el resultado de la inspección técnica llevada a cabo por la Oficina Técnica en Mayo-Junio de 2018 en la Cervecería "La Galería" y que le informara sobre el tipo de licencia que tenía dicho establecimiento, siendo que el Ayuntamiento de Los Molinos en lugar de contestar a lo solicitado, y previo requerimiento el 5 de septiembre de 2018 del pago de una tasa municipal de 50 euros, encomendó a la Oficina Técnica la realización de una nueva inspección (entendiendo, injustificadamente, que era ello lo solicitado por Dª Amanda); inspección, en la que, con un retraso de más un año, achacable a un error -difícilmente excusable, tratándose de un pueblo- en la dirección de la solicitante, la Oficina Técnica informó, en fecha 4 de diciembre de 2019, en función de lo apreciado por el técnico en la visita realizada el 4 de octubre de ese mismo año, que la salida de humos de la cocina salía directamente a la fachada (circunstancia apreciable, además, en las fotografías aportadas con la demanda, como documento nº 1), que ello no era admisible conforme a la normativa vigente, por lo que debería colocarse una salida de humos en la cubierta del edificio, a una distancia mínima de tres metros de cualquier elemento de entrada de ventilación; y que el local sólo disponía de licencia de Café-Bar y no de restauración, no pronunciándose sobre los ruidos, dada la incapacidad de la Oficina Técnica para comprobar el aislamiento acústico del local; es significativo que, a la vista del informe emitido el 4 de diciembre de 2019 por la Oficina Técnica, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Molinos, en la sesión celebrada el día 10 de enero de 2020, sólo acordara requerir a Dª Ivonne, titular de la licencia de actividad del Bar "La Galería", para que, en el plazo de un mes, llevara a cabo las obras necesarias para ejecutar, hasta la cubierta del edificio, la correspondiente salida de humos de la cocina y advertir a la misma que, en el caso de no atender el requerimiento, se iniciaría el correspondiente expediente de clausura de la actividad sin que el Ayuntamiento, incomprensiblemente, adoptara medida alguna respecto a la actividad de restauración que estaba llevando a cabo Dª Ivonne, sin contar con el título habilitante correspondiente, pues sólo disponía de Licencia de Café-Bar ("Bar de 4ª Categoría -Cervecería-"), extremo deducible del Decreto de concesión de la Licencia de Apertura de Establecimientos y Ejercicio de Actividades y de los sucesivos acuerdos de la Junta de Gobierno Local autorizando el cambio de titularidad de la licencia, que han sido aportados con el Complemento del Expediente, como tampoco adoptó medida alguna en relación a la medición de los ruidos generados por la actividad del local; consta, igualmente, en el Expediente Administrativo que el propietario del Bar "La Galería", D. Salvador, solicitó una licencia de obra para la instalación de la salida de humos (con chimenea), la cual le fue concedida por Decreto de la Alcaldía de 30 de enero de 2020, y que, a pesar de contar ya con dicha licencia, Dª Ivonne, la regente del bar, presentara pasados más de cinco meses y sin que la salida de humos fuera construida, un escrito comunicando la instalación de un sistema de salida de filtración y captación de humos sin necesidad de chimenea, solicitud que vino precedida de un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de marzo de 2020, en la que, sin la adecuada justificación, se acordó la rectificación del Acuerdo de fecha 10 de enero de 2020, en lo relativo al Punto Segundo, en el que se advertía a Dª Ivonne que, en caso de no realizar las obras indicadas (la salida de humos hasta la cubierta), se iniciaría el correspondiente expediente de clausura de la actividad, de tal manera que dicho punto quedó anulado, con el único argumento de que se había incluido "por error"; por otra parte en informe de la Oficina Técnica de 30 de julio de 2020, también sin la debida justificación, y dando por válido un hecho consumado como era que ya se había instalado en la cocina una campana extractora con sistema de captación y filtrado de humos (en lugar de ejecutar la salida de humos con chimenea hasta el tejado, a lo que había sido requerida Dª Ivonne), se informó que se daba así por cumplida la orden de ejecución impuesta por la Junta de Gobierno Local (en el Acuerdo de 10 de enero de 2020), apreciación que fue asumida plenamente, sin la más mínima objeción, por parte de dicha junta en la sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2020, dando así lugar al acuerdo que fue objeto de impugnación por parte de Dª Amanda y D. Edson, mediante un recurso de reposición, y que, habiendo sido desestimado por silencio administrativo, ha motivado el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa; trasluce en todo ello que el Técnico y el órgano de gobierno del Ayuntamiento de Los Molinos se plegaron a los intereses de Dª Ivonne permitiendo a la misma, que, por una simple cuestión económica - le resultaba más barato colocar la campana que construir la salida con chimenea-, continuara con su actividad sin cumplir el requerimiento que le fue efectuado, desdiciéndose aquellos de lo dicho y de lo exigido inicialmente, y con evidente perjuicio a los vecinos del local, recurrentes en el presente procedimiento, que tendrían que seguir sufriendo los olores, dado que, tratándose de un establecimiento de restauración en el que se servían comidas, es dudoso que la campana finalmente instalada fuera igualmente eficaz (pues si hubiera sido una solución acorde a las características del local y al tipo de actividad desarrollada en el mismo, el Técnico la habría propuesto como primera opción), a lo que se añade que por parte del Ayuntamiento no se llevó a cabo ningún tipo de actuación, en lo concerniente a la clausura de la actividad por no corresponderse la actividad desarrollada con la que era propia de una Licencia de Café-Bar, ni tampoco en orden a la medición de los ruidos, pudiendo haber solicitado a la Comunidad de Madrid, si no disponía de los medios técnicos necesarios, la realización de una medición de los ruidos emitidos por el local, a fin de poder exigir, en su caso, el establecimiento de medidas de aislamiento acústico; aparte de la documental analizada anteriormente, existen otros documentos relevantes a la hora de analizar la pasividad que se imputa al Ayuntamiento demandado y, en concreto, la solicitud presentada por Dª Amanda el día 18 de agosto de 2017, la respuesta dada al escrito presentado por la misma, en fecha 4 de septiembre de 2017, en el Área de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid, la solicitud presentada por Dª Amanda el 23 de septiembre de 2019 interesando la entrega de una copia del informe de la inspección efectuada tras la cita con el técnico municipal en la que, al parecer, había denunciado la salida de humos del Bar "La Galería", la solicitud de Dª Amanda de 16 de octubre de 2019 pidiendo una copia del informe de inspección realizado en el citado bar por la Oficina Técnica el 4 de octubre de 2019 por la "salida de humos ilegal", de la cual se le había informado en varias reuniones mantenidas con el técnico, la solicitud presentada por Dª Amanda el 27 de enero de 2020 adjuntando un escrito en el que, ante el requerimiento efectuado a Dª Ivonne para la realización de una salida de humos hasta la cubierta del edificio, manifestaba que, como propietaria de la vivienda sita sobre el local, no daba autorización para realizar obra alguna, como la requerida por el Ayuntamiento, que implicara la utilización de elementos comunes del edificio, tales como la fachada o la cubierta del mismo, así como que el local no disponía de licencia de restauración por lo que eran innecesarias las obras relativas a la salida de humos de la cocina y, finalmente, el escrito-reclamación presentado por Dª Amanda y D. Edson el 30 de julio de 2020, en el que, ante las molestias que decían estar sufriendo, derivadas de la actividad desarrollada en el Bar "La Galería", solicitaban al Ayuntamiento de Los Molinos que procediera a realizar una inspección exhaustiva de dicho establecimiento, la adopción de las medidas correctoras y sancionadoras necesarias, la suspensión de la actividad en tanto no se implementaran dichas medidas y una indemnización económica, documentos los aludidos cuya recepción en el Ayuntamiento consta mediante la correspondiente impresión mecánica del Registro General de Entrada; en el Complemento del Expediente Administrativo obra, asimismo, un informe de fecha 21 de febrero de 2022, del Jefe de la Policía Local de Los Molinos, en el que se da cuenta al Juzgado, ante la petición de ampliación del Expediente, de los servicios policiales realizados por las molestias generadas por el Bar "La Galería", y del que se deducen 22 actuaciones policiales y la emisión de 7 informes, a raíz de las quejas efectuadas principalmente, a través de llamadas telefónicas, por D. Edson y Dª Amanda, como moradores de la vivienda de la DIRECCION000, por los ruidos procedentes del mencionado local, imputables al elevado nivel de la música en el interior, a la salida de la música al exterior por estar abierta la puerta, a la aglomeración de personas que se quedaban hablando en la zona de la terraza, a la instalación de un televisor y de un altavoz en dicha terraza y a la celebración de un concierto de rock en el exterior, así como por las molestias generadas por la salida de los humos y de los olores de las comidas que se elaboraban en el Local, bastando con observar los equipos y el menaje de cocina que aparecen en las fotografías que se adjuntan a los informes de 8 de febrero de 2020 y 11 de julio de 2020 para llegar a la conclusión de que en el Bar "La Galería" se realizaba una actividad de restauración; tales quejas se produjeron a diferentes horas y en las siguientes fechas (17, 19 y 26 de agosto y 2 de septiembre de 2017; 8 de abril, 15 de junio y 21 de julio de 2018; 31 de agosto, 12 de septiembre, 19 de octubre y 31 de diciembre de 2019; 17, 18, 24 y 31 de enero, 8, 15 y 16 de febrero; y 8, 11, 16, 25 y 28 de julio de 2020, lo que hace un total de 25 días, de los que 19 se corresponden con viernes, fines de semana o festivos); de la documental acompañada a la demanda, además, se deduce que, aparte de las que se remitieron con el Complemento del Expediente, Dª Amanda presentó otras solicitudes en el Ayuntamiento de Los Molinos, todas ellas, con la impresión mecánica del Registro General de Entrada del Ayuntamiento acreditativa de su presentación, por las que se instaba a subsanar, con urgencia y prontitud, las "deficiencias e irregularidades" (grosso modo, incumplimiento del cierre de horario de la terraza, ruidos, olores y actividad de restauración no autorizada), solicitaba que se le facilitara listado de llamadas efectuadas por la interesada a la Policía Local, actas levantadas y de los expedientes sancionadores abiertos contra el titular de la actividad, las autorizaciones concedidas a dicho establecimiento para las fiestas patronales en el año 2019 y por los que, finalmente, se instaba la iniciación del correspondiente expediente de clausura de la actividad; lo anterior lleva a concluir que el Ayuntamiento de Los Molinos no ha velado por el cumplimiento de la normativa vigente y no ha adoptado las medidas necesarias para restablecer la legalidad vulnerada; las inmisiones dañosas que se vienen produciendo en la vivienda de Dª Amanda y D. Edson, sita en la DIRECCION000, de Los Molinos, están representadas por los ruidos y olores procedentes de la actividad de restauración desarrollada en el establecimiento situado debajo de dicha vivienda -el Bar "La Galería"-, sin amparo alguno en la Licencia de Café-Bar de que dispone; ruidos, no permisibles o intolerables, que superan los límites establecidos en la normativa sectorial (la Ley 37/2003, del Ruido; el Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla dicha ley; y la Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente de Ruidos y Sonidos de 25 de mayo de 1992), y que, en época veraniega, con la instalación de la terraza, se incrementan exponencialmente; y olores, que, en la medida en que producen incomodidades y alteran las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, deben ser, igualmente, objeto de control por parte de la Administración municipal a tenor de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Real Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre); prueba de tales inmisiones son las propias solicitudes y escritos de reclamación y queja presentados por Dª Amanda, las minutas de actuación de los Policías Locales y los informes emitidos con ocasión de su intervención, ya que, como se puede comprobar, en la mayor parte de las ocasiones, los Agentes constataron la realidad de los hechos denunciados, no obrando en el Expediente ninguna autorización que habilitara la instalación de altavoces en el exterior del Local y denotando las manifestaciones de los Agentes, que constataron en una de sus actuaciones que el establecimiento contaba con una cocinera, dos freidoras, una plancha encendida, una olla con un guiso de pulpo con patatas y una vitrocerámica en funcionamiento con varias sartenes preparando comida, el ejercicio de una actividad de restauración, que es, sin duda, fuente de importantes emisiones de humos y olores; atendidos los parámetros de lo legalmente soportable que fija la normativa aplicable (Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y la Ordenanza municipal sobre Protección del Medio Ambiente de Ruido, o Sonidos, publicada en el B.O.C.A.M. el 25 de mayo de 1992) las continuas e intolerables inmisiones ruidosas alegadas, que afectan, desde hace tiempo, al descanso y al bienestar de los demandantes, incidiendo negativamente en su vida privada y familiar, como consecuencia de la actividad desarrollada en el Bar "La Galería", que, pese a contar con licencia (para una parte de la actividad que realiza), no ha adecuado su actividad a las condiciones y medidas correctoras que aseguran su aislamiento acústico y dejan reducido el nivel sonoro a los límites permitidos, se ven corroboradas mediante el informe pericial elaborado por la empresa Allpe Ingeniería y Medioambiente S.L., sobre la inmisión acústica generada por la actividad de dicho local, que se acompaña a la demanda como documento nº 14; la contrariedad y desazón que produce todo ruido, se hace incuestionable cuando excede los límites de lo tolerable en una relación de buena vecindad, generando, sin duda alguna, un perjuicio, bien material, en cuanto incide sobre cuerpo y psiquis de quien lo padece, o bien de naturaleza moral, haciendo así innecesario un mayor despliegue probatorio, aparte de que la documentación médica analizada es suficiente para acreditar que, por su exposición prolongada al ruido, los recurrentes y su hijo padecen un estado de ansiedad que incide negativamente en todos los órdenes de su vida personal, familiar y ocupacional, quedando así claramente establecido el nexo causal entre el daño producido y la acción negligente imputable al Ayuntamiento, quien, dada su previsibilidad y posible evitación, de haber observado la diligencia exigible en la aplicación de la correspondientes medidas correctoras habría evitado dicho daño.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos, aduciendo, resumidamente, tras consignar los antecedentes procesales considerados de relevancia: que el cauce procesal y jurisdiccional oportuno para resolver la controversia jurídica suscitada es mediante la jurisdicción civil, debiendo haberse dirigido los demandantes contra los titulares del local "Bar La Galería" situado en la C/ Miguel Menéndez Boneta nº 6 de Los Molinos, pues la posibilidad de aplicar la normativa civil en la jurisdicción contencioso-administrativa, a pesar de que se haya reconocido jurídicamente, no significa implícitamente que sea el cauce o la solución jurídica más ajustada a Derecho, en tanto en cuanto la actora pretende que sea el Consistorio el responsable único que responda en su integridad al abono de cantidades en concepto de indemnización, cuantía que no ha venido exigiendo en momento alguno al local referenciado (que, tal y como se desprende de las alegaciones, es con sus actuaciones -y no el Ilmo. Ayuntamiento con sus omisiones- derivadas de la propia actividad económica que viene desarrollando, el responsable de los supuestos perjuicios causados); que, por su parte, la Administración municipal ha intentado dar respuesta diligentemente a las quejas y reclamaciones interpuestas por la actora, cumpliendo con la normativa administrativa a la que se acoge, sin poder hablarse de "omisión" por parte del Ayuntamiento, en tanto en cuanto ha venido realizando diversas actuaciones, tales como reuniones continuadas y contestación de llamadas telefónicas emitidas por la actora, inclusive en días inhábiles correspondientes con fin de semana y realización de inspecciones e informes técnicos, tal y como ha quedado suficientemente probado en primera instancia a través de las oportunas actas de inspección e informes técnicos de inspección de dicho local (quedan reflejados en el documento 3, documento 8 y documento 16 del expediente administrativo); que los defectos advertidos en la salida de humos a través de las inspecciones y emisión de correspondientes informes técnicos realizados por el Consistorio se pretendieron subsanar por el mismo a efectos de paralizar o restringir, en la medida de lo posible, los perjuicios que la actora venía reclamando procediéndose, en base al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 10 de enero de 2020, a la instalación de un sistema de salida de filtración y captación de humo, alternativa que se esgrimió válida, en tanto en cuanto la actora se opuso con rotundidad a la realización de obra alguna que implicara utilización de elementos comunes del edificio, siendo la solución adoptada por el Ayuntamiento conforme a Derecho, en tanto en cuanto, la licencia de Café-Bar, con la que cuentan los titulares del establecimiento sí permite la elaboración culinaria de determinados platos en caliente, frente a lo manifestado en la resolución judicial, posibilidad de preparación de platos calientes que hace necesaria la correspondiente salida de humos; que la realización de llamadas a determinadas horas a la Policía Local y a la Guardia Civil no acreditan, per se,la emisión de ruidos exacerbados provenientes del establecimiento, advirtiéndose en las inspecciones giradas que dicho local cumple estrictamente y con rigor su horario de apertura, sin tener que tomarse en consideración la alegación que en reiteradas ocasiones formula la actora en relación con la circunstancia que, puntualmente, se da consistente en personas ocupando la zona de la terraza, aún desmontada, dado que la que la existencia de personas en vía pública generando ruido no es causa imputable al establecimiento en sí mismo, ni mucho menos al Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos, máxime cuando la obligación del primero de desmontar la terraza y deshabilitar el área que con esta corresponde, la cumple con diligencia y dentro del horario legalmente establecido para ello; que existe falta de legitimación activa del demandante Edson, por no corresponder su residencia habitual con el inmueble sita en la DIRECCION000, de los molinos, hecho del que el Ayuntamiento ha tenido conocimiento recientemente, por lo que no procede reconocer indemnización alguna a dicho litigante; que no se ha tenido en cuenta, por otra parte, el periodo temporal de ocho meses en el que el establecimiento permaneció cerrado a consecuencia de las medidas adoptadas normativamente para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y que se ha utilizado como referencia el baremo subjetivo de la contraparte, no concordante con legislación o jurisprudencia alguna de referencia y que la Juzgadora a quoha estimado en su integridad en la Sentencia citada, siendo el importe reconocido desproporcionado en relación con las cuantías indemnizatorias fijadas por otros Tribunales.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen Dª. Amanda y D. Edson: que el escrito presentado por Administración apelante vuelve a incidir nuevamente en que los cauces procesales y jurisdiccionales más ajustados a la presente controversia se circunscriben a la jurisdicción civil, limitándose a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda sin desvirtuar los fundamentos de la sentencia; que, como quedó acreditado a lo largo del procedimiento, la actividad que realmente ejerce el local es más ajustada a la restauración que a la propia de café-bar, a cuyo efecto basta comprobar las elaboraciones ofertadas por el negocio, que implican la necesidad de un cocinado profesional y, por tanto, requieren la existencia de una salida de humos acorde a la instalación; que, la Sentencia apelada aborda específicamente la cuestión de que la negativa de los actores a colocar en elementos comunes del inmueble la chimenea para la extracción de humos no justifica la actuación municipal, debiendo advertirse que si un local no dispone de una salida de humos adecuada no puede obtener una licencia que le permita la elaboración de platos cocinados, sin que el Consistorio pueda valorar las relaciones civiles entre los propietarios del inmueble; que, en cuanto a los perjuicios originados a los recurrentes, los mismos han venido y vienen sufriendo en su domicilio altos niveles de contaminación acústica, arrojando la medición efectuada valores altísimos de todo punto inadmisibles y que superan en mucho los límites permitidos por la normativa de aplicación, que constituyen un grave riesgo para las personas; que, siendo inadmisible la documental aportada en orden a acreditar que uno de los recurrentes no tiene su residencia habitual en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Los Molinos, por cuanto se trata de documentos a los que el Ayuntamiento pudo acceder en cualquier momento, es incierta la causa en que se sustenta la invocación de la falta de legitimación activa, por más que D. Edson figure empadronado en otra dirección, situación administrativa motivada por el hecho de conservar su centro de salud y que refleja una residencia que no se corresponde con su domicilio habitual; que, si bien es cierto que durante los meses más crudos de la pandemia se produjo el cierre total de toda actividad no esencial, también lo es que dicho periodo solo alcanzo a los meses de marzo a junio de 2020 y que a partir de ahí con las diferentes desescaladas y con mayor o menor limitación se fue produciendo el restablecimiento de la normalidad, sin poder olvidar, además, que la hostelería permaneció abierta en relación a la preparación de comidas para llevar; y que no cabe sino tener por reproducido cuanto se expuso en el fundamento de derecho séptimo de la demanda respecto a la situación jurídica individualizada y proporcionalidad de la indemnización.

Cuarto.-El examen de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia debe comenzar, necesariamente, por destacar que tanto la cuestión concerniente a la falta de legitimación activa de uno de los recurrentes y aquí apelados que aduce el Consistorio, con base a la circunstancia de tener su domicilio habitual en lugar distinto de la vivienda afectada por las inmisiones denunciadas, como la atinente a la improcedencia de reconocer indemnización alguna durante el período temporal en el que devinieron aplicables las medidas excepcionales adoptadas con ocasión de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 constituyen causas de oposición aducidas ex novoen esta segunda instancia y sobre los que, en consecuencia, no pudo pronunciarse el Juez a quo,por lo que resulta improcedente que esta Sala aborde, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que puso término al procedimiento en la instancia, su análisis y resolución.

En efecto, como recuerda la STS 6 julio 1998 (apelación 6922/1992) "Es doctrina muy conocida de esta Sala, de cita innecesaria por lo reiterada, la que afirma que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad",siendo rechazable tanto la mera reiteración en la segunda instancia de los argumentos esgrimidos ante el Juez a quocomo el planteamiento de cuestiones nuevas que no constan en los autos ni han sido tratadas en la sentencia recurrida, pues el recurso de apelación no reabre el debate sobre la adecuación y corrección jurídica del acto administrativo sino que se limita a revisar la sentencia de instancia que se pronuncia sobre él.

En tal sentido se pronuncian la STS 15 noviembre 1997 (apelación 1954/1992) y las Sentencias de esta misma Sala de 25 de julio de 2014 (apelación 574/2012), 7 de noviembre de 2014 (apelación 117/2012) y 20 de enero y 26 de marzo de 2015 ( apelación núm. 1137/2012 y 282/2013), por citar algunas, argumentando al respecto la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992) "... como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 febrero EDJ 1997/554 , 25 abril EDJ 1997/4999 y 6 junio EDJ 1997/3950 y 31 octubre 1997 EDJ 1997/7791 y 12 enero EDJ 1998/106 y 20 febrero EDJ 1998/520 , 17 abril EDJ 1998/2255 y 4 mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 junio 1998 EDJ 1998/8298)".

Puntualiza la Sentencia comentada en la materia que estamos tratando que "si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS de 27 diciembre 1996 EDJ 1996/9737 , 25 abril 1997 EDJ 1997/4999 y 14 enero 1998 EDJ 1998/156, entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas",encontrándose la solución "en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos"siendo que en el supuesto aquí examinado, atendidos los hechos y fundamentos en que se sustenta la impugnación de la Sentencia apelada en el escrito de recurso, claramente nos encontramos ante cuestiones nuevas y no ante meros argumentos.

Quinto.-Los demás motivos de impugnación vertidos en el escrito de recurso no vienen sino a ser mera reproducción de las causas de oposición a las pretensiones deducidas por la parte actora que vino a poner de manifiesto el Ilmo. Ayuntamiento de Los Molinos en su escrito de contestación, a todas y cada una de las cuales se da pormenorizada respuesta en la Sentencia apelada, exquisitamente motivada tanto desde la perspectiva de la valoración del material probatorio -que se ofrece de una forma ampliamente detallada y exhaustiva- como de la fundamentación jurídica que sustentan el pronunciamiento estimatorio aquí combatido y a las que esta Sala no puede, en consecuencia, sino remitirse en su integridad, asumiendo y haciendo propio cuanto el juzgador de instancia acertadamente expone en cuanto a la existencia de una inactividad municipal en relación a las potestades de intervención que, necesariamente, tuvo que hacer efectivas el Ilmo. Ayuntamiento demandado y aquí apelante que, ciertamente y a la vista de los hechos que se han declarado probados en la instancia, se nos revela aquí como flagrante, siendo netamente insuficiente, a la vista del contenido de las numerosas quejas y reclamaciones formuladas por los apelados, la mera intervención de la Policía Municipal en orden a garantizar el cumplimiento del horario de apertura del establecimiento o la falta de empleo de aparatos de reproducción musical cuando las propias actas policiales e informes técnicos revelaban que se estaba desarrollando actividad de restauración en un establecimiento cuya licencia no amparaba tal clase de actividad y, además de ello, con un elemento inadecuado por incumplimiento de la normativa sectorial, a que viene referida la única actuación verificada por el Ayuntamiento, después dejada sin efecto para sustituirla por medida alternativa propuesta por la interesada y que resultó ser ineficaz, a lo que se añade una completa dejación de las referidas potestades respecto a la comprobación de las inmisiones por ruido -no concernientes al cumplimiento o incumplimiento del horario de apertura- que venían siendo puestas de manifiesto de manera continuada por los afectados.

Inactividad o incumplimiento de las obligaciones que la normativa y doctrina jurisprudencial a que se hace detallada mención en la Sentencia apelada respecto a la necesaria actividad de control municipal de las actividades licenciadas y adopción de las medidas necesarias en orden a la eliminación de eventuales inmisiones por ruidos o por malos olores que justifican tanto el pronunciamiento anulatorio del acto administrativo impugnado como los restantes pronunciamientos de condena que aquí se combaten, sin ser dable confundir la responsabilidad patrimonial exigible a la Administración Pública en base a las expresadas circunstancias con las acciones que, ante los órganos de la jurisdicción civil, pudieran ejercitar los afectados contra los particulares que, con su conducta, hayan provocado las inmisiones ilícitas de que se trata.

Sexto.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Helena Romano Vera, en representación del Ilmo. AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS, contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0468-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0468-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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