Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2517/2020 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100060
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:999
Núm. Roj: STSJ M 999:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid a veintisiete de Enero de dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2517/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea,- en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª. Rosa, D. Lorenzo, D. Jesús Manuel, D. Pedro Miguel y D. Abelardo -, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 7 de Agosto de 2020, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos, por los hoy actores, contra el Acuerdo, de fecha 12 de Diciembre de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se les declara "no aptos" en la parte b) de segunda prueba ("ortografía") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretenden los recurrentes la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirman, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participaron en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su fase de oposición, la primera prueba (aptitud física) y la parte a) de la segunda prueba (conocimientos);
2º.- Que en la indicada segunda prueba resultaron excluidos en la parte b) de la misma, esto es la de "ortografía", al no haber alcanzado la nota de corte establecida por el Tribunal de Selección actuante que fue de 6,20 puntos;
3º.- Que la indicada nota de corte se estableció con posterioridad a la realización de la prueba y en contra de lo que disponían las bases de la convocatoria aplicables, las cuales fijaban la calificación de "apto" en 5,00 puntos, misma nota exigida para superar la prueba de conocimientos;
4º.- Que este irregular modo de proceder supuso una contravención de los principios de igualdad, mérito y capacidad a que alude el artículo 23.2 de nuestra Norma Fundamental, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad que contempla el artículo 9.3 de la propia Carta Magna;
5º.- Que el Tribunal Calificador actuante consideró incorrectas las grafías "ciberataque" "reditar" "preminente" y "LGTBI" siendo contabilizadas en la prueba de referencia como erróneas, cuando, y así lo ha informado la Real Academia de la Lengua Española, dichas grafías son completamente correctas y así debieron contabilizarse, con las consecuencias que ello comporta; Y, en fin,
6º.- Que como consecuencia de todo ello debió declarárseles "aptos" en la prueba de "ortografía", debiendo pasar a que se les realicen las restantes pruebas de proceso selectivo de referencia y, caso de superarlas, ser nombrados miembros de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participaron.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que las bases de la convocatoria aplicables autorizaban al Tribunal de Selección actuante a fijar la nota de corte que estableció, que en efecto fue de 6,20 puntos, en ejercicio de su discrecionalidad técnica.
Se señala también que las grafías que se sostienen como correctas no figuran en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, razón por la que las respuestas señaladas por los recurrentes debían ser consideradas como incorrectas, como de hecho se hizo, al ser dicho diccionario la obra lexicográfica de referencia que debía tenerse en cuenta a la hora de valorar el ejercicio.
Por ello, concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección resulta obligado traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la convocatoria de un proceso como aquél en el que participaron los hoy actores constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998).
Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la convocatoria del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión.
Pues bien, es en la Base 6 de la Convocatoria, bajo el título "Fase de Oposición", y en su punto 1, bajo la denominación "Pruebas", donde se dispuso, al apartado 6.1.2, que la:
La calificación será de "apto" o "no apto"".
Por otra parte el apartado 5.3 de las propias Bases, titulado "Actuación de los Tribunales", señaló que:
A la hora de interpretar estas concretas previsiones debe recordarse, aunque al hacerlo destaquemos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que una actuación de naturaleza interpretativa, es decir de estricta hermenéutica, debe limitarse a explicar o declarar el sentido de una cosa y, principalmente, el de los textos faltos de claridad de ahí que, como ya rezaba el viejo aforismo romano "in claris non fit interpretatio", no cabe interpretar aquello que no ofrece duda alguna.
En otras palabras, los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, deba partirse del "sentido propio de sus palabras", de tal suerte que "... no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto" ya que "siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma".
Pues bien, el tenor literal de la Base 6.1.2.b) antes transcrita no se remite íntegramente, como manifiesta la parte recurrente, a lo previsto en las propias Bases respecto de la prueba de conocimientos, en particular a lo relativo a que serán considerados aptos en esta prueba los opositores que hubiesen obtenido al menos 50 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior, sino que lo único que se especifica es que en la prueba de ortografía
Este silencio de la Base 6.1.2.b) sobre la determinación de la nota de corte, unido a lo previsto en la Base 5.3 antes transcrita, es lo que permitía que el Tribunal Calificador pudiera fijar su criterio sobre la nota de corte a aplicar en la prueba de ortografía, como así hizo con el Acuerdo "Segundo. Cualificación de la prueba de conocimientos y ortografía" contenido en el Acta de la reunión del mismo celebrada el 12 de Diciembre de 2019, en la que resolvió:
Esta decisión del Tribunal Calificador designado para valorar las pruebas selectivas que nos ocupan no fue gratuita ni particular, por el contrario, fue general para todos los opositores y estuvo motivada, posiblemente exigida, por la gran cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas y el alto porcentaje de acierto aleatorio (ya que todas las preguntas sólo tenían dos respuestas alternativas, una de ellas la correcta, por tanto con un 50% de acierto por azar), sin que, como se dijo, ello excediera de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las bases de la convocatoria aplicables.
Por otra parte la fijación de la nota de corte para superar el ejercicio de ortografía se llevó a cabo, no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en la prueba de referencia, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de la empresa que llevó a cabo la corrección de las pruebas realizadas y que fueron tipo "Test".
Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas. Téngase en cuenta que, y como habremos de convenir, la inclusión en la lista de aprobados, en definitiva la superación de un ejercicio determinado de un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva como es el caso, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la inclusión en la misma de un número de aspirantes que permita llevar a cabo el proceso selectivo, en las pruebas siguientes, con un mínimo de garantías de efectividad. Estas circunstancias han de ser ponderadas por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada, como dijimos, que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria llevada a cabo por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente).
El modo de proceder por parte de aquél fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta, como debe hacerse, que nos encontramos, como ya dijimos, ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número muy superior de concurrentes al de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, y como parece pretenderse, la nota mínima que es necesario alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y el concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano.
Piénsese que, en el caso concreto, la fijación de una nota de corte en 5,00 puntos, como se sostiene debió hacerse, hubiera determinado, y así consta acreditado en numerosos recursos idénticos al que hoy nos ocupa por Certificación emitida por la Dirección General de Policía al respecto, que superaran la prueba de referencia 11.220 opositores, frente a los 4.953 opositores que la superaron con la nota de corte establecida de 6,20 puntos. Las plazas convocadas eran 2.005 para la oposición libre y 501 para militares de tropa y marinería. Haber aprobado a 11.220 opositores en la prueba de ortografía hubiera hecho difícilmente viable el realizar los siguientes ejercicios de la fase de oposición, tales como el reconocimiento médico o la entrevista personal, con un mínimo de garantías y eficacia en la selección como, al efecto, encargaba al Tribunal actuante la base 5.3 de la convocatoria a que antes hicimos referencia.
Resulta además que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de Mayo de 2016 (casación 1493/2015) ha avalado un proceder idéntico al hoy cuestionado destacando que:
Como añade al Alto Tribunal en la propia Sentencia de 11 de Mayo de 2016:
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".
Por otra parte, tampoco podemos apreciar vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad a que se alude, y no podemos apreciar tal vulneración, decimos, pues la decisión del Tribunal Calificador que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, y no desigualmente individualizado, sin que sea posible comparar la misma con otras decisiones adoptadas, o bien para otros ejercicios del propio proceso selectivo, o bien para procesos selectivos diferentes al hoy cuestionado, tanto anteriores como posteriores, porque el hecho de que se refieran las decisiones a diferentes ejercicios, cuestionarios o procesos selectivos les dota de elementos de divergencia que impiden hablar, en puridad, de supuestos idénticos o equiparables en contraste.
La Sala advierte, en primer lugar, que el presente motivo de impugnación únicamente fue introducido en el proceso por el opositor recurrente D. Abelardo respecto de las grafías "ciberataque" "reditar" y "LGTBI",
Pues bien, a la hora de analizar la controversia descrita debemos tener en consideración que la prueba de ortografía, según determinaba la Base 6.1.2.b) de la Convocatoria como ya dijimos, consistía en la contestación por escrito a un cuestionario para evaluar la capacidad ortográfica del opositor.
En aplicación de esta Base el Tribunal de Selección propuso a los aspirantes un ejercicio que constaba de 100 preguntas, a contestar en 8 minutos, en las que se indicaba una palabra y había que contestar, según se señalaba en el cuaderno de examen entregado a cada opositor, o bien la opción "A: Palabra correctamente escrita", o la opción: "B: Palabra incorrectamente escrita".
En las Instrucciones del cuaderno de examen se indicaba, literalmente:
Pues bien, a la luz de las Instrucciones expuestas resulta meridianamente claro que lo que se indagaba de los opositores al realizar el examen de referencia no era, como se sostiene por la Administración actuante y por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si las palabras indicadas en el cuaderno de examen figuraban o no en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino algo muy distinto, a saber, si la palabra propuesta estaba o no correctamente escrita
Debe destacarse, en este estadio de la argumentación, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que viene reseñada en la Sentencia de 2 de Junio de 2010, Sentencia en la que se alude a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber:
(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y
(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.
Esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por otra parte, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de Septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de Febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.
Cuando en el cuaderno de examen se alude a "tomando como base el Diccionario de la Lengua Española", se está aludiendo a que dicho Diccionario es el parámetro de referencia para indagar si las palabras propuestas, tal y como se indicaba en la pregunta,
Pues bien, partiendo de estas consideraciones hemos de indicar que en las presentes actuaciones obra un Informe emitido por el Departamento de "Español al día" del Centro de Estudios de la Real Academia Española de la Lengua en el que, con relación a la corrección o no de las palabras que se cuestionan en el proceso, indica lo siguiente:
A la luz de este Informe, suficientemente claro y preciso, pocas dudas puede ofrecer la estimación del recurso en lo que al particular analizado respecta, ya que sería un completo sinsentido, y en cuanto tal inadmisible, que consideráramos
Lo primero que hemos de indicar es que, en buena lógica, y en línea con lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019), lo resuelto en el caso que nos ocupa
Una vez precisado lo anterior, diremos que la primera consecuencia, en buena lógica, supondrá, con anulación de las resoluciones objeto de recurso y en el concreto particular cuestionado, reconocer el derecho de D. Abelardo a que se considere, en la "prueba de ortografía" que realizó, como "palabras correctamente escritas" las grafías
Si como consecuencia de ello en la revisión a efectuar el recurrente obtuviera, en la indicada prueba de ortografía, una nota igual o superior a los 6,20 puntos que se establecieron como nota de corte por el Tribunal de Selección actuante, se le declarará "apto" en la misma, debiendo continuarse respecto del mismo el procedimiento selectivo por sus trámites.
Ello quiere decir que se le deberá realizar, en el inmediato proceso selectivo que se siga tras esta Sentencia, la correspondiente "Tercera Prueba" prevista en las bases de la convocatoria de la Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), comprensivas, en primer lugar, del "reconocimiento médico". Caso de superar el mismo se le realizará la correspondiente "Entrevista personal" y, de superarla, los "Test psicotécnicos" procedentes, que serán los mismos y se llevarán a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quienes competían los hoy actores. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Mayo del año 2019.
Considera la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierta medida, una forma de garantizar, en lo que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrieron los hoy actores, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que les hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombra, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc ... .
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea,- en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª. Rosa, D. Lorenzo, D. Jesús Manuel, D. Pedro Miguel y D. Abelardo -, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos únicamente respecto del recurrente D. Abelardo a los concretos efectos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
