Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2517/2020 de 27 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100060

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:999

Núm. Roj: STSJ M 999:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0022673

Procedimiento Ordinario 2517/2020 P

Demandante: D./Dña. Lorenzo y otros 5

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 54/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a veintisiete de Enero de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2517/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea,- en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª. Rosa, D. Lorenzo, D. Jesús Manuel, D. Pedro Miguel y D. Abelardo -, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 7 de Agosto de 2020, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos, por los hoy actores, contra el Acuerdo, de fecha 12 de Diciembre de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se les declara "no aptos" en la parte b) de segunda prueba ("ortografía") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo,- interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique, Dª. Rosa, D. Lorenzo, D. Jesús Manuel, D. Pedro Miguel y D. Abelardo -, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 7 de Agosto de 2020, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos, por los hoy actores, contra el Acuerdo, de fecha 12 de Diciembre de 2019, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por el que se les declara "no aptos" en la parte b) de segunda prueba ("ortografía") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.

Pretenden los recurrentes la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirman, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participaron en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria antes aludida, superando, de las distintas pruebas previstas en el mismo y en su fase de oposición, la primera prueba (aptitud física) y la parte a) de la segunda prueba (conocimientos);

2º.- Que en la indicada segunda prueba resultaron excluidos en la parte b) de la misma, esto es la de "ortografía", al no haber alcanzado la nota de corte establecida por el Tribunal de Selección actuante que fue de 6,20 puntos;

3º.- Que la indicada nota de corte se estableció con posterioridad a la realización de la prueba y en contra de lo que disponían las bases de la convocatoria aplicables, las cuales fijaban la calificación de "apto" en 5,00 puntos, misma nota exigida para superar la prueba de conocimientos;

4º.- Que este irregular modo de proceder supuso una contravención de los principios de igualdad, mérito y capacidad a que alude el artículo 23.2 de nuestra Norma Fundamental, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad que contempla el artículo 9.3 de la propia Carta Magna;

5º.- Que el Tribunal Calificador actuante consideró incorrectas las grafías "ciberataque" "reditar" "preminente" y "LGTBI" siendo contabilizadas en la prueba de referencia como erróneas, cuando, y así lo ha informado la Real Academia de la Lengua Española, dichas grafías son completamente correctas y así debieron contabilizarse, con las consecuencias que ello comporta; Y, en fin,

6º.- Que como consecuencia de todo ello debió declarárseles "aptos" en la prueba de "ortografía", debiendo pasar a que se les realicen las restantes pruebas de proceso selectivo de referencia y, caso de superarlas, ser nombrados miembros de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participaron.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que las bases de la convocatoria aplicables autorizaban al Tribunal de Selección actuante a fijar la nota de corte que estableció, que en efecto fue de 6,20 puntos, en ejercicio de su discrecionalidad técnica.

Se señala también que las grafías que se sostienen como correctas no figuran en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, razón por la que las respuestas señaladas por los recurrentes debían ser consideradas como incorrectas, como de hecho se hizo, al ser dicho diccionario la obra lexicográfica de referencia que debía tenerse en cuenta a la hora de valorar el ejercicio.

Por ello, concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO: Centrándonos ya en la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección conviene precisar, de entrada, que esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a las cuestiones controvertidas en el proceso, entre otras, en dos Sentencias dictadas con fecha 29 de Abril de 2022, en los recursos 1940/2020 y 1967/2020.

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección resulta obligado traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar, la doctrina a tenor de la cual las bases de la convocatoria de un proceso como aquél en el que participaron los hoy actores constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998).

Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la convocatoria del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión.

Pues bien, es en la Base 6 de la Convocatoria, bajo el título "Fase de Oposición", y en su punto 1, bajo la denominación "Pruebas", donde se dispuso, al apartado 6.1.2, que la:

"Segunda prueba (de conocimientos y ortografía): Constará de dos partes eliminatorias:

a) Consistirá en la contestación por escrito en cincuenta minutos, a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como Anexo II a la presente convocatoria. Los errores penalizan conforme a la formula siguiente: A - [E/ (n-1)], siendo "A" el número de aciertos, "E" el de errores y "n" número de alternativas de respuesta.

Cada una de las cien preguntas tiene un valor de un punto. El Tribunal establece que serán considerados aptos en esta prueba los opositores que hubiesen obtenido al menos 50 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior.

b) consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario para evaluar la capacidad ortográfica del opositor. Para su calificación se utilizará la fórmula de corrección aplicada a la prueba de conocimientos .

La calificación será de "apto" o "no apto"".

Por otra parte el apartado 5.3 de las propias Bases, titulado "Actuación de los Tribunales", señaló que:

"Los Tribunales de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española , velarán por el estricto cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades entre ambos sexos. El Tribunal número Uno, a partir de la lista definitiva de admitidos y en el ámbito de sus funciones, coordinará y dirigirᎠlos Tribunales; determinará y homogeneizará los criterios de actuación; intervendrᎠen todo el desarrollo del proceso y llevará a cabo las actuaciones que se deriven de las presentes bases y de su aplicación; resolverá cuantas dudas puedan surgir en relación con las mismas y lo que deba hacerse en los casos no previstos por ellas; a fin de que, en el ejercicio de las funciones que le competen para una adecuada administración del proceso, pueda adoptar las medidas necesarias para que en cada prueba concurra un número suficiente de opositores para lograr una eficaz selección ".

A la hora de interpretar estas concretas previsiones debe recordarse, aunque al hacerlo destaquemos conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que una actuación de naturaleza interpretativa, es decir de estricta hermenéutica, debe limitarse a explicar o declarar el sentido de una cosa y, principalmente, el de los textos faltos de claridad de ahí que, como ya rezaba el viejo aforismo romano "in claris non fit interpretatio", no cabe interpretar aquello que no ofrece duda alguna.

En otras palabras, los criterios hermenéuticos a que alude el artículo 3.1 de Código Civil necesariamente determinan que, a la hora de interpretar cualquier norma, deba partirse del "sentido propio de sus palabras", de tal suerte que "... no existiendo omisión, ni duda en lo que el precepto ha querido señalar, no puede sostenerse otra interpretación que la que literalmente se fija en el precepto" ya que "siendo claro y terminante el precepto que ha de aplicarse, huelga todo comentario e interpretación, toda vez que la expresión literal es lo primero a tener en cuenta en la interpretación de la norma".

Pues bien, el tenor literal de la Base 6.1.2.b) antes transcrita no se remite íntegramente, como manifiesta la parte recurrente, a lo previsto en las propias Bases respecto de la prueba de conocimientos, en particular a lo relativo a que serán considerados aptos en esta prueba los opositores que hubiesen obtenido al menos 50 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior, sino que lo único que se especifica es que en la prueba de ortografía " para su calificación se utilizará la fórmula de corrección aplicada a la prueba de conocimientos" , añadiendo que: "La calificación será de "apto" o "no apto"", es decir, no se especificaba en modo alguno en la base de referencia la nota mínima que debía obtenerse en la prueba de ortografía por los aspirantes/opositores para ser considerados "aptos" en la misma.

Este silencio de la Base 6.1.2.b) sobre la determinación de la nota de corte, unido a lo previsto en la Base 5.3 antes transcrita, es lo que permitía que el Tribunal Calificador pudiera fijar su criterio sobre la nota de corte a aplicar en la prueba de ortografía, como así hizo con el Acuerdo "Segundo. Cualificación de la prueba de conocimientos y ortografía" contenido en el Acta de la reunión del mismo celebrada el 12 de Diciembre de 2019, en la que resolvió:

"A la vista de los resultados obtenidos tras la lectura y corrección de las hojas A-9, y teniendo en cuenta el número de opositores presentados a esta prueba, el de vacantes convocadas, el resultado global obtenido por todos ellos (media del conjunto), la dificultad de los ejercicios y las pruebas que aún faltan por realizar hasta la conclusión de la fase de oposición del proceso, se declaraban aptos a todos los opositores, incluidos los que optaron a las plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería, que habían obtenido una puntuación igual o superior a 5 puntos en el ejercicio de conocimientos, y una nota igual o superior a 6,2 puntos en la prueba de ortografía, tras la aplicación de la fórmula de corrección de errores".

Esta decisión del Tribunal Calificador designado para valorar las pruebas selectivas que nos ocupan no fue gratuita ni particular, por el contrario, fue general para todos los opositores y estuvo motivada, posiblemente exigida, por la gran cantidad de aspirantes que se presentaron en relación con el número de plazas y el alto porcentaje de acierto aleatorio (ya que todas las preguntas sólo tenían dos respuestas alternativas, una de ellas la correcta, por tanto con un 50% de acierto por azar), sin que, como se dijo, ello excediera de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en las bases de la convocatoria aplicables.

Por otra parte la fijación de la nota de corte para superar el ejercicio de ortografía se llevó a cabo, no en base de criterios "ad nominatim", sino en atención a unos criterios claramente objetivos, y sin conocimiento previo por parte del Tribunal actuante de la relación nominal de aspirantes presentados y de la correlativa puntuación que los mismos habían obtenido en la prueba de referencia, en tanto que no se habían elaborado listados nominativos en torno a esta cuestión por parte de la empresa que llevó a cabo la corrección de las pruebas realizadas y que fueron tipo "Test".

Los criterios barajados fueron las tablas de frecuencias, número de aspirantes presentados, así como la complejidad de las pruebas. Téngase en cuenta que, y como habremos de convenir, la inclusión en la lista de aprobados, en definitiva la superación de un ejercicio determinado de un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva como es el caso, no sólo es consecuencia de una determinada puntuación que pueda parecer suficiente aisladamente considerada, sino que en la misma influyen otros factores como puede ser, y entre otros, la prohibición de incluir en la relación de aprobados un número superior de opositores al de plazas objeto de la convocatoria, o la inclusión en la misma de un número de aspirantes que permita llevar a cabo el proceso selectivo, en las pruebas siguientes, con un mínimo de garantías de efectividad. Estas circunstancias han de ser ponderadas por los Tribunales designados para dirigir un proceso selectivo y esto es, en definitiva, lo que se hizo por el Tribunal actuante a que se hizo mención y nada hay en la solución adoptada, como dijimos, que exceda de las concretas potestades que se otorgaban a aquel Tribunal en la convocatoria llevada a cabo por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente).

El modo de proceder por parte de aquél fue perfectamente lógico y razonable si tenemos en cuenta, como debe hacerse, que nos encontramos, como ya dijimos, ante un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, con un número muy superior de concurrentes al de las plazas convocadas, siendo así que el número posible de "aptos" se encuentra necesariamente limitado. En estas condiciones es materialmente imposible fijar, apriorísticamente, y como parece pretenderse, la nota mínima que es necesario alcanzar para superar la prueba de referencia, en tanto que tal nota vendrá necesariamente condicionada por el número de aspirantes y el concreto nivel alcanzado por los mismos en la valoración de los correspondientes ejercicios, lo que no puede conocerse, como es obvio, de antemano.

Piénsese que, en el caso concreto, la fijación de una nota de corte en 5,00 puntos, como se sostiene debió hacerse, hubiera determinado, y así consta acreditado en numerosos recursos idénticos al que hoy nos ocupa por Certificación emitida por la Dirección General de Policía al respecto, que superaran la prueba de referencia 11.220 opositores, frente a los 4.953 opositores que la superaron con la nota de corte establecida de 6,20 puntos. Las plazas convocadas eran 2.005 para la oposición libre y 501 para militares de tropa y marinería. Haber aprobado a 11.220 opositores en la prueba de ortografía hubiera hecho difícilmente viable el realizar los siguientes ejercicios de la fase de oposición, tales como el reconocimiento médico o la entrevista personal, con un mínimo de garantías y eficacia en la selección como, al efecto, encargaba al Tribunal actuante la base 5.3 de la convocatoria a que antes hicimos referencia.

Resulta además que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de Mayo de 2016 (casación 1493/2015) ha avalado un proceder idéntico al hoy cuestionado destacando que:

"Lo primero que procede señalar es la necesaria diferenciación que ha de hacerse entre estas dos actuaciones: (1) la asignación de valor a las respuestas acertadas y erróneas (esto es, la penalización que se aplica a estas últimas en relación con las primeras), que efectivamente ha de darse a conocer a los aspirantes antes de la realización de las pruebas; y (2) la fijación de una nota de corte después de la corrección de esas pruebas [con la transformación o conversión de las puntuaciones directamente resultantes de la contabilización de respuestas acertadas y erróneas a una nueva escala de cifras en las que las nuevas puntuaciones, pese a ser distintas, mantengan entre sí la misma proporción], que lo que exige, para evitar favoritismos contrarios al principio de igualdad, es que sea efectuado antes de ser conocida la identidad de los aspirantes examinados.

Esas distintas actuaciones que acaban de describirse son las que se efectuaron en el procedimiento selectivo litigioso ... y no pueden ser consideradas contrarias a las normas de la convocatoria ni tampoco expresivas de discriminación o perjuicio para ninguno de los aspirantes.

Son conformes con las normas de la convocatoria porque ... la determinación de la nota de corte (es decir, la puntuación resultante de la directa contabilización de las respuestas acertadas y erróneas que se eligió como determinante del límite de ... puntos necesarios para superar las partes del ejercicio de la fase de oposición) fue efectuada con anterioridad a que fuesen identificados los aspirantes examinados", (en similares términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 127/2017, de 20 de Febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 2397/2016, y de 6 de Mayo de 2019, dictada en el recurso de casación 178/2017).

Como añade al Alto Tribunal en la propia Sentencia de 11 de Mayo de 2016:

"Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de Enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior Sentencia de 20 de Octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto Constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".

Por último, debe añadirse que lo antes razonado es coherente con la anterior doctrina que acaba de transcribirse por lo siguiente: (a) la relación de valor entre respuestas acertadas y erróneas fue establecida en la convocatoria; (b) la nota de corte, como ya se ha dicho, se realizó de acuerdo con la habilitación prevista en la convocatoria y antes de conocerse la identidad de los aspirantes (el recurso de casación no ha combatido de manera idónea la valoración probatoria que refleja la afirmación que sobre este extremo realiza la sentencia recurrida); ...".

Por otra parte, tampoco podemos apreciar vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad a que se alude, y no podemos apreciar tal vulneración, decimos, pues la decisión del Tribunal Calificador que resulta cuestionada revistió un carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, y no desigualmente individualizado, sin que sea posible comparar la misma con otras decisiones adoptadas, o bien para otros ejercicios del propio proceso selectivo, o bien para procesos selectivos diferentes al hoy cuestionado, tanto anteriores como posteriores, porque el hecho de que se refieran las decisiones a diferentes ejercicios, cuestionarios o procesos selectivos les dota de elementos de divergencia que impiden hablar, en puridad, de supuestos idénticos o equiparables en contraste.

TERCERO: La segunda cuestión que se plantea en el proceso tiene que ver con el hecho, cierto, de que el Tribunal Calificador actuante consideró incorrectas las grafías "ciberataque" "reditar" "preminente" y "LGTBI" siendo contabilizadas en la prueba de referencia como erróneas, cuando, a juicio de la parte actora tales grafías eran indudablemente correctas.

La Sala advierte, en primer lugar, que el presente motivo de impugnación únicamente fue introducido en el proceso por el opositor recurrente D. Abelardo respecto de las grafías "ciberataque" "reditar" y "LGTBI",

Pues bien, a la hora de analizar la controversia descrita debemos tener en consideración que la prueba de ortografía, según determinaba la Base 6.1.2.b) de la Convocatoria como ya dijimos, consistía en la contestación por escrito a un cuestionario para evaluar la capacidad ortográfica del opositor.

En aplicación de esta Base el Tribunal de Selección propuso a los aspirantes un ejercicio que constaba de 100 preguntas, a contestar en 8 minutos, en las que se indicaba una palabra y había que contestar, según se señalaba en el cuaderno de examen entregado a cada opositor, o bien la opción "A: Palabra correctamente escrita", o la opción: "B: Palabra incorrectamente escrita".

En las Instrucciones del cuaderno de examen se indicaba, literalmente:

"Este ejercicio tiene por objeto conocer sus conocimientos sobre ortografía tomando como base el Diccionario de la Lengua Española, obra lexicográfica de referencia de la Real Academia Española".

Pues bien, a la luz de las Instrucciones expuestas resulta meridianamente claro que lo que se indagaba de los opositores al realizar el examen de referencia no era, como se sostiene por la Administración actuante y por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si las palabras indicadas en el cuaderno de examen figuraban o no en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sino algo muy distinto, a saber, si la palabra propuesta estaba o no correctamente escrita "tomando como base el Diccionario de la Lengua Española" , lo que es muy distinto.

Debe destacarse, en este estadio de la argumentación, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que viene reseñada en la Sentencia de 2 de Junio de 2010, Sentencia en la que se alude a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber:

(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y

(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.

Esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por otra parte, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de Septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de Febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.

Cuando en el cuaderno de examen se alude a "tomando como base el Diccionario de la Lengua Española", se está aludiendo a que dicho Diccionario es el parámetro de referencia para indagar si las palabras propuestas, tal y como se indicaba en la pregunta, "estaban o no correctamente escritas". Y he aquí que debe destacarse que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española no es únicamente un compendio de las palabras y letras correctas en la Lengua Española, sino que como este mismo Diccionario indica expresamente en su "Preámbulo", "Advertencias para el uso" y "Observaciones", que en el mismo suelen registrarse las variantes gráficas usuales de las palabras que figuran en su repertorio, pero no excluye que sean correctas otras variantes gráficas no recogidas en el mismo pero perfectamente válidas a la luz de la última edición de la "Ortografía de la Lengua Española (2010)", del mismo modo que no figuran en dicho Diccionario las voces derivadas de otras o formadas por composición, pues el Diccionario únicamente recoge aquellas palabras que han alcanzado cierta reiteración en el uso, lo cual no resta legitimidad y/o corrección a una palabra compuesta o derivada que a una fecha determinada no se incluya en el indicado Diccionario.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones hemos de indicar que en las presentes actuaciones obra un Informe emitido por el Departamento de "Español al día" del Centro de Estudios de la Real Academia Española de la Lengua en el que, con relación a la corrección o no de las palabras que se cuestionan en el proceso, indica lo siguiente:

"Las formas preminente y reditar son, respectivamente, variantes gráficas del adjetivo preeminente y del verbo reeditar, voces ambas prefijadas, que figuran con entrada propia en el diccionario académico...

Estas voces prefijadas tienen la particularidad de incluir dos vocales iguales contiguas como consecuencia de haberse añadido a una palabra que comienza por vocal un prefijo terminado en esa misma vocal. ...

En general cabe decir que, en español, la presencia de dos vocales iguales contiguas en la grafía de una palabra suele corresponderse, en la lengua oral, especialmente en la pronunciación aislada, con la articulación de una doble vocal. En aquellos casos en que de forma generalizada y en todos los niveles del habla, incluyendo la pronunciación cuidada, se articula una vocal simple, es frecuente y admisible la reducción grafica de las dos vocales a una sola ...

Las actuales normas ortográficas del español validan la posibilidad de reducir las dos vocales iguales a una sola en este tipo de voces prefijadas siempre que se cumplan ciertas condiciones. ...

Aunque entre los ejemplos de reducción vocálica citados en la Ortografía no figuran explícitamente los de preminente y reditar, estas formas cumplen los requisitos para dicha reducción y, por tanto, han de considerarse ortográficamente válidas. ...

La ausencia de las variantes preminente y reditar del diccionario académico se debe a que su presencia es aún minoritaria en los textos, no a que no sean ortográficamente posibles y válidas.

Tampoco figura en la edición vigente del diccionario académico el compuesto ciberataque, lo cual no implica, en ningún caso, que se trate de una forma incorrecta. De hecho, en las advertencias incluidas en los preliminares de la última edición impresa del DLE se dice explícitamente, cuando se alude a las votes derivadas de otras o formadas por composición, ...

Ciertamente, las posibilidades de formación de nuevas palabras mediante estos procedimientos son amplísimas, y no todos los resultados posibles los recoge el Diccionario, sino únicamente aquellos que han alcanzado cierta reiteración en el uso. No es necesario señalar que la ausencia de un derivado o un compuesto posible no implica su ilegitimidad.

Ciberataque es un compuesto bien formado a partir de dos elementos que sí figuran en el diccionario académico, el elemento compositivo cíber y el sustantivo ataque...

La forma LGTBI es una sigla (de ahí que se escriba enteramente en mayúsculas) y está correctamente formada a partir de las iniciales de las voces lesbianas, gais, transgénero (o transexuales), bisexuales e intersexuales, de acuerdo con las pautas de formación y escritura de este tipo de abreviaciones expuestas en la Ortografía de la Lengua Española (RAE y ASALE, 2010; pp. 577-585). Se usa para designar al conjunto formado por esos colectivos y, como adjetivo, a todo lo perteneciente o relativo a ellos, como en la expresión el movimiento LGTBI. Su documentación en el uso actual es muy abundante. El hecho de que no figure en el DLE, que solo comenzó a registrar siglas en la edición de 2001 e incluye un número muy limitado de ellas, no quiere decir que no sea correcta.

Y el indicado Informe añade, en su apartado "Conclusiones"

A partir de las pruebas y argumentos aducidos a lo largo del presente informe, y a pesar de su ausencia de la vigente edición del Diccionario de la Lengua Española (RAE y ASALE, 2014), se concluye que tanto las formaspreminente y reditar (variantes graficas respectivas, con reducción vocálica, de preeminente y reeditar) como el compuesto ciberataque y la sigla LGTBI son palabras plenamente correctas a todos los efectos, también desde el punto de vista ortográfico, a la luz tanto de las reglas establecidas en la última edición de la Ortografía de la Lengua Española (2010) sobre la posibilidad de reducir a una sola las secuencias de vocales iguales en palabras prefijadas y compuestas, como de las normas de formación y escritura de las siglas y, en el caso de ciberataque, de las pautas productivas de formación de nuevos compuestos a partir de bases y elementos compositivos ya presentes, de forma independiente, en el diccionario".

A la luz de este Informe, suficientemente claro y preciso, pocas dudas puede ofrecer la estimación del recurso en lo que al particular analizado respecta, ya que sería un completo sinsentido, y en cuanto tal inadmisible, que consideráramos "palabras incorrectamente escritas", las grafías/términos analizados cuando la Real Academia de la Lengua Española, máxima Institución garante de establecer y difundir los criterios de propiedad y corrección en el uso de nuestra lengua común, ha señalado, inequívocamente, que tales grafías/términos eran "palabras correctamente escritas", razón más que suficiente para que así deba considerarse.

CUARTO: Hemos de detenernos, en este estadio de la argumentación, en determinar con la máxima claridad de que seamos capaces las consecuencias que se deben extraer del irregular proceder a que hicimos referencia en el Fundamento precedente, a fin de evitar indeseados e innecesarios incidentes de ejecución.

Lo primero que hemos de indicar es que, en buena lógica, y en línea con lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019), lo resuelto en el caso que nos ocupa "no afectará, en modo alguno, a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables" .

Una vez precisado lo anterior, diremos que la primera consecuencia, en buena lógica, supondrá, con anulación de las resoluciones objeto de recurso y en el concreto particular cuestionado, reconocer el derecho de D. Abelardo a que se considere, en la "prueba de ortografía" que realizó, como "palabras correctamente escritas" las grafías "ciberataque" "reditar" y "LGTBI" .

Si como consecuencia de ello en la revisión a efectuar el recurrente obtuviera, en la indicada prueba de ortografía, una nota igual o superior a los 6,20 puntos que se establecieron como nota de corte por el Tribunal de Selección actuante, se le declarará "apto" en la misma, debiendo continuarse respecto del mismo el procedimiento selectivo por sus trámites.

Ello quiere decir que se le deberá realizar, en el inmediato proceso selectivo que se siga tras esta Sentencia, la correspondiente "Tercera Prueba" prevista en las bases de la convocatoria de la Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), comprensivas, en primer lugar, del "reconocimiento médico". Caso de superar el mismo se le realizará la correspondiente "Entrevista personal" y, de superarla, los "Test psicotécnicos" procedentes, que serán los mismos y se llevarán a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Entendemos que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quienes competían los hoy actores. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Mayo del año 2019.

Considera la Sección que realizar los mismos test y junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es, en cierta medida, una forma de garantizar, en lo que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrieron los hoy actores, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que les hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento" .

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombra, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc ... .

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea,- en nombre y representación de D. Jose Enrique, Dª. Rosa, D. Lorenzo, D. Jesús Manuel, D. Pedro Miguel y D. Abelardo -, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos únicamente respecto del recurrente D. Abelardo a los concretos efectos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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