Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2270/2020 de 27 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100025

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:951

Núm. Roj: STSJ M 951:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0019924

Procedimiento Ordinario 2270/2020 0-C tlfn. 914934766

Demandante: D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 57/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a veintisiete de Enero del año dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2270/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador d los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Dª. Candelaria, contra la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 7 de Octubre de 2021, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma efectuó, con fecha 12 de Septiembre de 2019, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de Mayo de 2017 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera) en adelante, con los correspondientes intereses. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Candelaria, se dirige contra la Resolución dictada por la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 7 de Octubre de 2021, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma efectuó, con fecha 12 de Septiembre de 2019, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de Mayo de 2017 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera) en adelante, con los correspondientes intereses.

Argumenta la recurrente que el 12 de Mayo de 2017 tomoŽ posesión, como funcionaria de carrera, en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, habiendo desempeñado anteriormente servicios en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como Auxiliar Administrativo (personal laboral) en períodos comprendidos entre el 28 de Febrero de 2006 hasta el 11 de Mayo de 2017, teniendo consolidados 2 trienios como personal laboral.

Después de su acceso a la condición de funcionaria de carrera le fueron reconocidos los indicados 2 trienios por los servicios que había prestado previamente como personal laboral al servicio de la Administración Pública, trienios que se le han venido abonando, mensualmente, en la cuantía señalada para el Grupo y Subgrupo funcionarial en el que le fueron reconocidos, inferior al importe reconocido como de abono al personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Categoría equivalente a la del reconocimiento.

Destaca la actora que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.

En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha fijado como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".

A juicio de la parte actora la inadmisión acordada por la Resolución de Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 7 de Octubre de 2021 y hoy objeto de recurso, es manifiestamente errónea pues obvia que lo que se reclamó en vía administrativa no fue, ni el acto de reconocimiento de servicios previos que se produjo en Febrero 2019, ni tan siquiera el Grupo y Subgrupo en que se produjo tal reconocimiento, sino que lo que se interesó fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de Mayo de 2017 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera) en adelante.

En fin, a juicio de la parte actora, las resoluciones cuestionadas infringen la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho infinidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título meramente ilustrativo, las Sentencias de 15 de Julio de 2020 (recursos 1021/2019 y 1028/2019) y 21 de Octubre de 2020 (recursos 1027/2019 y 53/2020) de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera); la Sentencia de 3 de Noviembre de 2020 (recurso 242/20199) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos); la Sentencia de 18 de Marzo de 2020 (apelación 332/2019) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o, en fin, la Sentencia de 11 de Octubre de 2019 (recurso 365/2018), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

La Abogacía del Estado, por su parte interesó la desestimación del presente recurso por los motivos que adujo en su escrito de contestación a la demanda en los que destaca que correspondía a la parte recurrente determinar el importe reclamado y su fundamento, sin que así se haya hecho correctamente, por lo que el recurso debe ser desestimado por falta de prueba de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección debe tenerse en cuenta que la resolución objeto de recurso lo que hace, simple y llanamente, es inadmitir el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma efectuó, con fecha 12 de Septiembre de 2019, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de Mayo de 2017 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera) en adelante, con los correspondientes intereses.

Así las cosas, nos parece conveniente aclarar un equívoco en el que frecuentemente no se repara y es que las causas de inadmisibilidad apreciadas en las resoluciones de los recursos administrativos, como ocurrió en el caso analizado, no se reconducen simétricamente, desde el punto de vista procesal, en causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es decir no se produce una suerte de paralela excepción. Y ello es así, decimos, porque ni el acto el recurrido en el presente proceso es el mismo acto que aquél del que se dice es confirmatorio, ni menos aún constituye reproducción del originario, esto es, para el caso que nos ocupa, de la Resolución de reconocimiento de servicios previos. De 28 de Febrero de 2019. Mientras esta última resolución, insistimos, se limita al reconocimiento de una serie de trienios, la que constituye el objeto del presente proceso contencioso-contencioso tiene que ver con una reclamación formulada en reconocimiento de un derecho al abono de diferencias retributivas en concepto de trienios, lo que es muy distinto. Y la cuestión de la inadmisión de la reclamación, al calificarla de recurso de reposición frente a un acto firme, ha de ser abordada como cuestión de fondo en sede jurisdiccional.

Cabe destacar, por lo demás, un detalle adicional ciertamente relevante, que no debemos omitir a este respecto, y es que la Resolución de reconocimiento de servicios previos, a efectos de trienios, de 28 de Febrero de 2019 no cuantifica el importe de los trienios efectivamente reconocidos y que, en todo caso, la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la Jurisdicción.

En otras palabras, de lo que se trata en la vía contencioso-administrativa es, ante todo, de dirimir si la causa de inadmisibilidad apreciada por la Administración es conforme (o no) al ordenamiento jurídico, lo que dará lugar a una Sentencia de fondo,- estimatoria o desestimatoria -, pero no a la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo los casos en que la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso administrativo determinen, a su vez, la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto a la resolución originaria como trasunto de lo apreciado en el recurso administrativo, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso, a nuestro juicio, poner de relieve que, tal y como adelantamos con anterioridad, la resolución hoy cuestionada, inadmitió, que no desestimó, el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma efectuó, con fecha 12 de Septiembre de 2019, en orden le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de Mayo de 2017 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera) en adelante, con los correspondientes intereses.

La inadmisión, como ya avanzamos, se debió a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que la antedicha solicitud de 12 de Septiembre de 2019 no era, en realidad, sino un recurso contra una Resolución previa, de 28 de Febrero de 2019. En la que se le reconocieron a la hoy actora 2 trienios y se procedió a darles el valor correspondiente a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las que había prestado hasta entonces, fecha en que accedió a la condición de funcionaria de carrera en virtud de un proceso de funcionarización.

Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla en absoluto y ello porque, a diferencia de lo sostenido por la Administración demandada, no se cuestiona en vía administrativa ni el reconocimiento del tiempo de servicios previos a efectos del cómputo de trienios que fueron reconocidos al recurrente por Resolución previa, donde efectivamente se le reconocen los servicios prestados para la Administración como personal laboral, sino la cuantía con la que deben de ser retribuidos tales trienios consolidados como personal laboral, pudiendo solicitarse la regularización económica en cualquier momento posterior, siempre que se respete el plazo de prescripción de cuatro años.

Dicho de otro modo, lo que había de resolverse en vía administrativa no era materia que tuviera que ver en modo alguno con el reconocimiento de unos servicios previos a una funcionarización prestados a la Administración como personal laboral, ni el Grupo o Subgrupo en el que en su día se reconocieron tales servicios, sino una solicitud concreta, efectuada el 12 de Septiembre de 2019, en la que la hoy actora ponía de manifiesto que en las nóminas que se le devengaban mensualmente se le abonaba, por el concepto "trienios", una cantidad inferior a la debida.

Pero por encima de estas consideraciones hay otra que entendemos de mayor importancia y es que, en última instancia, no puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y en masa, singulares y autónomos, y que pueden ser revisadas Judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción [cfr. STS de 10 de Diciembre del 2009 (recurso 4686/2008] al situarse las retribuciones en una relación de tracto sucesivo. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. De esta manera, es viable reclamar contra las nóminas o reclamar, como aquí sucede, por diferencias retributivas con el período de prescripción de cuatro años [ SsTS de 21 de Junio de 2012 (recurso 4540/2011) y 24 de Febrero de 2016 (recurso 19/2015)].

En resumen, como es conocido y hemos reiterado hasta la saciedad, las nóminas no son actos de denegación de derechos, siendo a lo sumo una comunicación a partir de la cual el afectado puede conocer las cuantías que se le abonaban por el concreto concepto retributivo que hoy se reclama, esto es "trienios". Las nóminas son, en el mejor de los casos, notificaciones incompletas y por ello defectuosas, sin prueba de su recepción ni indicación de recursos que cabe interponer frente a las mismas, por lo que difícilmente el abono en nómina supondrá para el funcionario que la percibe la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir. Si no existe un acto independiente que determine el concepto retributivo, el funcionario que se crea acreedor de retribuciones dispondrá del plazo de cuatro años de prescripción para reclamar las diferencias retributivas a que crea tener derecho.

Ello determinará, en buena lógica, que consideremos contraria a derecho la inadmisión que se acordó en la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, por Delegación del Director General, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 7 de Octubre de 2021, hoy objeto de recurso y sin perjuicio de lo que debamos resolver respecto al fondo de la cuestión que se planteaba primero en vía administrativa y que, ulteriormente, se reitera en vía Jurisdiccional.

CUARTO: Planteado el debate de la cuestión de fondo en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente conviene poner de manifiesto que en el Fundamento de Derecho Primero hemos descrito, de manera sucinta, las alegaciones que efectúa la parte actora en favor de la concreta pretensión que ejercita en su escrito de demanda, entre las que destaca la relativa a los pronunciamientos que ha efectuado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017) sobre la interpretación a dar de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978 o, dicho de otro modo, fijando como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".

En definitiva, el Alto Tribunal, en las antedichas Sentencias, determina el modo de cuantificación de los "trienios" del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración, señalando que deben serlo en la cuantía en que aquéllos fueron perfeccionados durante la relación laboral.

Las dos Sentencias del Tribunal Supremo de que se viene haciendo mención han interpretado el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, en su redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Con ellas podía considerarse sobreseído el problema central de la cuantía a percibir en concepto de trienios reconocidos como personal laboral al servicio de administraciones y entes públicos tras adquirirse la condición de funcionario.

Bastará, para nuestro propósito, trasladar los párrafos más relevantes en que se contienen las declaraciones de la primera de las Sentencias de referencia, la de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016), pues la segunda, de 30 de Mayo próximo siguiente (Recurso de casación 163/2017), es esencialmente una rememoración de la primera, con cita textual extensa de su contenido.

Dice así en el Fundamento de Derecho Sexto:

"(...) el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Y a efectos de artículo 93.1 Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, a los de fijar la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, declara en el Fundamento de Derecho Séptimo que:

"(...) el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

Formada así la Jurisprudencia, sin necesidad de sobreabundar reiterando transcripciones de los párrafos en que se contiene la interpretación del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, ha de estimarse la demanda presentada en el presente proceso.

A este respecto no debemos omitir un detalle: la Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha dictado la Circular C.A. 8.2020 en la que, recordando la interpretación de la Ley 70/1978 contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo anotadas, declarando el derecho del personal funcionario a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, autoriza el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que resulta aplicable a los recursos que afecten al Ministerio, en ese caso concreto, de Asuntos Exteriores.

Al propio tiempo existe, también, un Informe del Subdirector General de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 10 de Septiembre de 2020, reconociendo la aplicación del criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.

De igual manera en otros asuntos tramitados ante esta propia Sección, previa autorización del Subdirector General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado ( artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas) y previa consulta a los órganos administrativos interesados, se han presentado escritos de allanamiento a las pretensiones de los respectivos demandantes (por todos, recursos 830/2020 y 2369/2020), bien es verdad que se trata de demandas planteadas por funcionarios que prestan servicios en órganos de la Administración General del Estado, mientras hoy nos encontramos ante una demanda planteada por un funcionario al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que por su naturaleza goza de personalidad jurídica propia y autonomía de gestión.

Sea como fuere, la resistencia propugnando que los efectos de la estimación vayan referidos a la fecha de la solicitud no puede ser compartida porque el límite no es otro que el de la prescripción con arreglo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, debiendo entenderse aquí reiterado lo que dijimos al analizar la excepción de admisibilidad. De manera que a efectos de la reclamación rigen los límites en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública. Como todos sabemos, con arreglo a al citado artículo 25, salvo lo establecido por leyes especiales, prescriben a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública Estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se computa desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

Por otro lado, es cuando menos inexacto que los trienios del personal laboral se abonen en 12 y no en 14 mensualidades, que el complemento personal de antigüedad contemplado en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado no sea equivalente al concepto retributivo de trienios y que la doctrina del Tribunal Supremo no ampara la pretensión de actualización del importe de los trienios reconocidos.

Lo desmienten los artículos 70.2 (incremento del complemento en el porcentaje que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado) y 72 (componentes de las pagas extraordinarias) del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, vigente al momento de la solicitud del recurrente, suscrito con fecha 31 de Julio de 2009 y publicado por Resolución de 3 de Noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, (B.O.E. número 273 de 12 de Noviembre de 2009).

Por lo demás, el concepto complemento de antigüedad es asimilable por su definición a la figura del trienio. El artículo 73 del III Convenio Colectivo citado,- con una redacción idéntica a la del artículo 59.1 del IV Convenio Único, publicado por Resolución de 13 de Mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, (B.O.E. número 118 de 17 de Mayo próximo siguiente) -, dice que "a partir del 1 de Enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2". Y añade que: "a efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado".

Por todo ello es procedente reconocer el derecho de la hoy actora a percibir los trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previo a su nombramiento como funcionaria, en el importe que venía percibiendo como personal laboral y desde que la hoy recurrente tomó posesión como funcionaria de carrera que fue, tal y como la misma alega en su escrito de demanda, en el mes de Mayo de 2017. La cuantificación de los atrasos habrá que diferirla, en cuanto a su determinación y de ser cuestionada, a la ejecución de la presente Sentencia.

QUINTO: Así y todo no podemos concluir esta exposición sin dejar claro que los elementos en que se sostiene la tesis que ha conducido a la estimación del recurso son anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Modifica esta Disposición Final la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, aparentemente con el propósito obvio, si bien no explicitado, de corregir el criterio Jurisprudencial sobre la materia.

Se expresa así la nueva redacción:

"Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley [1 de Enero de 2021] y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma:

Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado como sigue:

"Artículo segundo.

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".

Queda así limitado en el tiempo, en principio, la aplicabilidad de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se sustentó la demanda, así como el alcance temporal del derecho reconocido, sobre lo que cabe decir que aunque en el suplico de la demanda se incluía únicamente la regularización hasta la fecha de solicitud efectuada en vía administrativa, esto es el 12 de Septiembre de 2019, no encontramos obstáculo para reconocer el derecho reclamado hasta el 1 de Enero de 2021 por razones de economía procesal, ya que carece de sentido obligar a la actora a una nueva reclamación administrativa, y eventual recurso contencioso-administrativo, para reconocer el mismo derecho que, hasta la fecha, hemos reconocido en cientos de extensiones de efectos por resoluciones a día de hoy ya firmes. Para solventar la modificación operada con el principio de contradicción, el alcance del pronunciamiento declarativo y ejecutivo derivado, en consecuencia, lo será hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 como hemos avanzado.

SEXTO: En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 12 Septiembre de 2019, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.

Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley G Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.

SÉPTIMO: Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas, se aprecian circunstancias que, de contrario, justifican su no imposición, dado que el presente proceso se ha seguido, única y exclusivamente, por la reiterada actitud de la recurrente sosteniendo, de manera errónea, que el presente proceso no era idéntico a lo discutido en el recurso 530/2020 cuando sí lo era, pudiendo haberse resuelto la cuestión, al igual que hemos hecho en cientos de piezas separadas de extensión de efectos tramitadas respeto de dicho recurso, con mayor agilidad, menos trámites y con bastante anterioridad al pronunciamiento de esta Sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Dª. Candelaria, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la Sra. Candelaria a que le sean abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos (antigüedad) que consolidó como personal laboral, en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria y con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos, y la percibida por los mismos desde el mes de Mayo de 2017 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera), en adelante y hasta el 1 de Enero de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 12 de Septiembre de 2019 hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.