Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 272/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1069
Núm. Roj: STSJ M 1069:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona tal denegación:
La resolución desestimando el recurso de reposición razona:
La patrocinadora del mismo prueba que posee los medios económicos previstos legalmente y que determinan que puede correr con todos los gastos de la estancia y del viaje de vuelta del solicitante. Este, que se alojará en su casa, cursará estudios para los que ha sido admitido previamente por la Universidad del País Vasco y acredita con el documento 38 tener conocimientos de castellano. Por tanto, no se prueba el no cumplimiento de esos dos requisitos legales cuestionados por los actos recurridos.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados "
El artículo 39 del reglamento señala: "
La indicada normativa está en la línea de la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
La Directiva señala que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional, por lo que considera que favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia. Por ello dicha Directiva regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros
Con dicha documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564,904 euros, anual 12 pagas a 6.778,80 y 14 pagas a 7.908,60 euros.
En las INSTRUCCIONES DGM 2/2018 SOBRE LA TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA 2016/801/UE: ESTUDIANTES, en la tercera, punto 2, se recoge: "
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el recurrente, con diploma de estado de fin de estudios secundarios emitido el 31 de julio de 2019, curse estudios de grado en arquitectura técnica en la Universidad del País Vasco, curso académico 2021-2022, patrocinado por la ciudadana española doña Esmeralda, vecina de Bilbao, de la que consta en autos acta de manifestaciones, de 16 de mayo de 2022, ante notario de Bilbao, constando que está casada, profesora en la Universidad del País Vasco, concretando su intención de ayudar al hoy recurrente para que realice sus estudios de arquitectura técnica en la Universidad del País Vasco. Igualmente, en ese documento señala que invita y autoriza al mismo a que resida en su vivienda en la que reside en dicha localidad y que
En relación con el solicitante, con la solicitud se adjuntó:
.- Pasaporte (folio 6)
.- Reserva de vuelo (folios 7 y 8).
.- Seguro de viaje (folio)
.- Certificados médico (folio 24).
.- Aprobación para ser admitido en el próximo curso en arquitectura (folio 16).
.- Resguardo de matrícula (folio 22).
.- Confirmación de la aceptación del centro de formación Washington School (folio 28). En este documento emitido en francés se indica textualmente y traducido al español:
A la vista de la anterior documentación que consta en autos, el primer motivo legal de denegación del visado, y que se recalca en el segundo acto pues se concluye con la no acreditación del exacto motivo de la estancia (no fiabilidad del objeto y las condiciones de la estancia), se ha acreditado, pues el solicitante no prueba un conocimiento mínimo del idioma español que será en el que se impartirán las clases en el citado centro universitario en el que está matriculado. Contrariamente a lo alegado en la demanda, con ese único documento existente en tal sentido en los autos no se acredita se conocimiento: no contiene fecha del mismo, ni de la del inicio de los estudios del español por el solicitante, ni el nivel de la formación adquirida y ni siquiera si posee el mínimo para poder seguir esos estudios en España. Resaltar que sólo consta además la matriculación en esa universidad española para realizar esos estudios técnicos, pero no un curso previo a seguir en España para confirmar ese mínimo necesario del idioma para poder seguir normalmente esos estudios, que se van a impartir, se reitera una vez más, en español.
La acreditación de este primer motivo de denegación que determina el incumplimiento por el solicitante de ese necesario e imprescindible conocimiento del idioma en que se imparte los estudios que pretende seguir en España, pone en duda de forma racional que este sea el motivo real del visado ( artículo 57.3, b) del RD 557/2011, en relación con el punto 4 de la disposición adicional décima de la misma norma), por lo que, sin entrar ya a valorar el de la capacidad económica por sí o bajo patrocinio, el recurso se ha de desestimar porque los actos recurridos en estos términos debatidos se ajustan plenamente a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0272-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
