Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 235/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100082

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1194

Núm. Roj: STSJ M 1194:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0019166

Procedimiento Ordinario 235/2022

Demandante: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. JUAN BARÓN CARRETERO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 54/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 235/2022 promovido por el procurador de los tribunales don Juan Baron Carretero, en nombre y representación DON Anibal , contra resolución, de 21 de abril de 2022, dictada por el Consulado General de España en Casablanca (Marruecos), que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 10 de septiembre de 2021, que deniega el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por el actor el 19 de agosto de 2021; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada y con el alcance desarrollado en el escrito de demanda, concertando nueva valoración y la posterior concesión del visado solicitado.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 26 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, nacido en Marruecos el NUM000 de 1984 y residente en dicho país, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que le deniegan visado de reagrupación familiar de régimen general respecto de su esposa doña Virginia, nacida en Marruecos y residente en España.

La causa de dicha denegación, según expresa la resolución originaria impugnada, es: " Para apreciar la concurrencia de la veracidad de los motivos alegados y la validez de los documentos presentados es preciso contar con elementos probatorios que acrediten suficientemente que la unión conyugal entre el solicitante y la reagrupante pudiera consistir en eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países, mediante la obtención de un permiso de residencia en España, por tanto, una finalidad puramente migratoria y no responder al deseo de los contrayentes de convivir plenamente de forma estable, esto es, que no existe "affectio maritalis". Y esta circunstancia, por pertenecer al ámbito interno de los cónyuges, sólo es susceptible de prueba indirecta o circunstancial. Estas pruebas indirectas se obtuvieron básicamente de la entrevista personal que se llevó a cabo, en la que se trató de determinar el grado de conocimiento y relaciones existentes entre los cónyuges.

De la documentación obrante en el expediente y de la entrevista mantenida se desprende:

-. El interesado es un varón de 37 años, soltero, antes del matrimonio. Es el menor de siete hermanos. . Sin trabajo estable, manifiesta trabajar haciendo un poco de todo (agricultura, pintura).

A la pregunta de a qué se va a dedicar en España, expresa que por el momento no tiene pensado hacer nada, que con el tiempo ya verá.

La esposa es su prima paterna, de 47 años, divorciada sin hijos, residente en España y según afirma entró ilegal en el 2014.

-. Desconoce cuánto duró el matrimonio de la esposa.

Manifiesta que en principio no tenia intención de contraer matrimonio con ella, pero acompañándola en el duelo de sus padres se enamoraron y decidió proponerle matrimonio en febrero del 2020 mientras viajaban juntos por Marruecos.

La petición de mano y la firma del Acta Matrimonial se realizaron el mismo día 28 de febrero de 2020. Y la dote ha sido de 5.000Dh.

Estuvieron presentes por parte del novio su madre y hermanos y por parte de la notica los hermanos Pero no hubo celebración de boda ya que ella regresaba a España al día siguiente.

-. No se han vuelto a ver desde entonces.

-. Manifiesta que su esposa trabaja en la agricultura, con un salario de 1.000E, Se comprueba por nóminas que el salario que percibe fluctúa (enero 1.121E / junio 422.92E). Dice que tiene una vivienda alquilada y que paga 3.500Dh (unos 350E)

Afirma que nunca había pensado ir a España y preguntado sobre la posibilidad de que su esposa se instale en Marruecos contesta que se lo ha planteado, pero que ella prefiere quedarse alli, le ha costado esfuerzo regularizar su situación, por lo que seguirían casados y ella viviendo allí...

Tras mencionar la normativa de aplicación concluye: " De la documentación obrante en el expediente se concluye que el fin exclusivo de la unión conyugal entre la solicitante y el reagrupante pudiera consistir en eludir las normas relativas a la entrada y la residencia de nacionales de terceros países, mediante la obtención de un permiso de residencia en España, por tanto, una finalidad puramente migratoria y alejada de los fines propios de la institución matrimonial".

El acto de que deniega el recurso de reposición motiva en lo que interesa al caso:

"En la entrevista celebrada en esta representación consular con fecha 31/08/2021, se observa que el interesado desconoce aspectos básicos de la persona y vida de su cónyuge como cuándo se casó con su primer marido, cuánto duró su matrimonio y cuándo se divorció, lo que llama poderosamente la atención, teniendo en cuenta que los esposos son primos por vía paterna y el entrevistado afirma que se conocen desde siempre. Por otro lado, afirma que hablan a menudo por teléfono y, sin embargo, desconoce también la localidad en la que reside su esposa y en la que presumiblemente vivirán juntos, señalando la ciudad de Almería tratándose de DIRECCION001, localidad de la provincia de Almería. A pesar de manifestar que hablan por teléfono con frecuencia, no aporta prueba alguna de dichas comunicaciones ni en vía procedimental ni en vía de recurso.

Igualmente, es sorprendente la celeridad constatada entre los distintos hitos matrimoniales pues deciden casarse en febrero del año 2020, la petición de mano se realiza con fecha 28/02/2020 y la fecha de la firma del acta matrimonial coincide con la de la petición de mano. El interesado manifiesta en la entrevista que no celebraron boda sino una pequeña celebración porque la esposa regresaba a España al día siguiente. Este dato no coincide con la información extraída de los sellos del pasaporte de la esposa que sale del puerto de DIRECCION000 dirección Marruecos con fecha 02/02/2020 y hace el trayecto inverso con fecha 02/03/2020, esto es, tres días después de la firma del acta matrimonial.

No consta que los cónyuges se hayan vuelto a ver desde la firma del acta matrimonial, esto es, desde el 28/02/2020, pues ninguna documentación se aporta a este respecto en el recurso de reposición interpuesto con fecha 30/09/2021, no hallándose impedimentos que justifiquen la ausencia de dichas visitas. No se acredita tampoco el envío de remesa alguna, lo que sin ser preceptivo, resulta llamativo dada la óptima situación laboral de la esposa en España y la precariedad manifestada por el interesado en la entrevista pues sostiene que trabaja 'haciendo un poco de todo" sin estar declarado en el régimen de Seguridad Social de su país.

Finalmente resulta también sorprendente la diferencia de edad entre ambos contrayentes, de 10 años concretamente, que si bien no es motivo de denegación del visado solicitado, como alega el recurrente, sí constituye un indicio que, en unión con otros como aquí ocurre, lleva a presumir que no se está ante una relación matrimonial cierta y real, pues tamaña diferencia de edad es muy infrecuente en un matrimonio marroquí, especialmente cuando la persona de mayor de edad es la mujer siendo además la misma divorciada.

Visto el desconocimiento de aspectos básicos personales de su cónyuge; la ausencia de visitas desde la firma del acta matrimonial; la no acreditación de las relaciones telefónicas manifestadas por el esposo; la importante diferencia de edad entre los contrayentes, atípica y altamente infrecuente en la cultura marroquí; así como la ausencia de remesas; se infiere lógicamente que no se está en una relación matrimonial cierta y real sino de mera conveniencia y con fines migratorios, no habiendo quedado acreditada la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, debiendo confirmarse la resolución dictada con fechas 17/ 06/2021, por lo que este Órgano..."

Con fecha 14 de julio de 2021 la Subdelegación del Gobierno en Almería resolvió conceder al esposo solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia de la esposa reagrupante.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en esencia, que el consulado ha llevado a cabo un demérito de la entrevista realizada. De la audiencia no se puede deducir en modo alguno que no pueda responder al deseo de los contrayentes de convivir plenamente de forma estable. Así se desprende del hecho de que se han ido respondiendo a todas y cada una de las preguntas realizadas, inclusive la de tradiciones marroquíes y su diferencia de edad, preguntas que han sido respondidas de manera coherente y con conocimiento de las mismas, puesto que de estas se desprende un gran conocimiento de la relación que a ambos les une, sin que se pueda derivar lo contrario, puesto que el resto de las preguntas han sido respondidas. Por lo tanto, el motivo de la reagrupación es reunirse con su esposa, y así se deriva de la documentación que se acompañó en su momento.

En segundo lugar, opone la parte falta de motivación de las resoluciones recurridas.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto recurrido por considerar que se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO.- Una correcta sistemática procesal obliga a examinar con carácter previo el motivo de falta de motivación del acto recurrido opuesto por la parte recurrente.

Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos singulariza que el solicitante con cumple con los requisitos legalmente exigidos para obtener un visado como el presente, específicamente que el matrimonio contraído por el mismo, motivo de la solicitud, realmente no ha existido. La parte, según se desprende del contenido de la demanda arriba expuesto de forma resumida, ataca dicha motivación y ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que no se le está causando efectiva indefensión, requisito esencial para poder estimar legalmente tal motivo de impugnación. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es si esa decisión final de la administración se ajusta o no a derecho.

Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, "TEDH"). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté "prevista por la ley" y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, "en una sociedad democrática, sea necesaria", es decir, que esté "justificada por una necesidad social imperiosa" y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.

Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.

En el presente caso, se practicó el 31 de agosto de 2021 entrevista al solicitante del visado, cuya acta es del siguiente literal:

¿Estado civil de ambos antes del matrimonio? Él soltero y ella divorciada sin hijos.

¿ Cuándo duró el primer matrimonio de su mujer? No lo sabe.

¿ Cuándo se casó y cuándo se divorció? No lo sabe.

¿Cuántos años tiene su cónyuge? 47 años y él 37 años.

¿ Cómo se llaman los padres de su mujer? Jesús y Enma,

¿Tiene hermanos? 2 hermanos y 5 hermanas

¿Cómo se conocieron? Es su prima paterna.

¿Tiene hermanos usted? Tiene 7 hermanos ( 3 varones ( él es el menor) y 4 mujeres)

¿Sus hermanos varones están casados? Todos ellos, y una de las hermanas.

¿Por qué han decidido casarse? Al conocerse de siempre, se han enamorado y han decidido casarse.

¿Tiene familiares en España? No.

¿Tiene formación académica? Únicamente secundaria

¿De qué vive? Trabaja haciendo un poco de todo ( agricultura, pintura...)

¿Cotiza a las CNSS? No

¿ Ha intentado ir a España en alguna ocasión?. Nunca ha pensado irse a España

¿ A qué se va a dedicar en España? Por el momento no tiene pensado hacer nada, que con el tiempo ya verá que podrá hacer.

¿ A qué se dedica su mujer? Trabaja en la agricultura

¿Para quién trabaja su mujer? No conoce el nombre de la empresa pero el empleador Miguel.

¿ Estaba ya en España con su anterior matrimonio?. No, se fue una España una vez

divorciada.

¿Cuándo y cómo se fue? Se fue irregular en el año 2014

¿Cuándo decidió que le iba a proponer en matrimonio? En febrero del año 2020, viajaron juntos por Marruecos y es ahí que conviviendo juntos decidieron contraer matrimonio.

¿Hubo petición de mano? Sí, 28/02/2020

¿Cuál es la fecha de firma del acta de matrimonio? El mismo día 28/02/2020

¿Quiénes estaban presentes? Su madre y los hermanos de él, junto con los hermanos de ella (en ausencia de los padres puesto que han fallecido)

¿Celebraron boda? No. Hicieron ese mismo día una pequeña celebración porque ella regresaba a España al día siguiente.

¿Cuánto tiempo en total vino ella en esa ocasión? Se quedó un mes.

¿Ella suele venir un mes cuando viene? Desde el 2018 vino en 3 ocasiones, y cada vez un mes.

¿En qué fechas?. En julio de 2018(un mes), en 2019 en agosto y en 2020 en febrero.

. ¿En ese viaje, ella sabía que venía a casarse? Si, él ya le había comentado de contraer matrimonio pero ella, como estaba divorciada, no quería celebrar otra boda.

¿Hubo dote?5.000 DHS.

¿Se han vuelto a ver? No, por el Covid. Ella está a la espera de la tramitación del visado.

Cómo se comunican? Por teléfono a menudo.

¿En qué localidad reside su cónyuge? Almería

¿Vive allí sola? Sí.

¿Dónde van a vivir? La CALLE000. En la misma casa donde está residiendo ella.

¿Cómo es la vivienda donde van a residir? Tiene dos habitaciones y un salón. Es un piso.

¿Cuánto paga al mes de alquiler? 3.500 DHS (La ha alquilado especialmente para residir juntos allí)

¿Sabe cuánto gana su esposa al mes?1.000

¿Podrán vivir con un solo sueldo? Sí, porque además ella suele trabajar horas extras.

Anteriormente mencionó no haber pensado nunca en ir a España ¿Le plantearía a su esposa instalarse en Marruecos? Se lo comentó, pero ella prefiere quedarse allí después de haber realizado tanto esfuerzo por regularizar su situación e instalarse.

Conocedor de las tradiciones marroquís el hecho de casarse con una mujer 10 años mayor ¿le representa algún problema?. En principio, no tenían intención de contraer matrimonio pero acompañándola en el duelo de sus padres y la vida cotidiana se enamoraron.

¿Qué haría si se le denegara el visado? Seguirían casados y ella iría viviendo".

Esta entrevista es huérfana de repreguntas, sobre todo en aspectos de los que se pueda considerar que no cuadran con datos objetivos estrictamente probados. No existe investigación complementaria.

En el expediente existe contrato de arrendamiento a favor de la esposa del solicitante en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Almería) de 20 de enero de 2021 y renta mensual de 250 euros (folios 45 y ss.); y certificado de empadronamiento en esa localidad de febrero de 2021 (folio 48). El marido solicitante contesta que la esposa vive en Almería, que no es DIRECCION001, pero que sí está en la provincia de Almería, pero no se pide aclaración pues puede estar contestando de forma genérica a la pregunta de dónde vive aquella y hacerlo con el nombre de la provincia que es el normalmente más conocido entre los extranjeros. Pero es que sí da el nombre de la calle en la que está ubicada la vivienda.

Existe contrato de trabajo en la agricultura de la esposa y nóminas por importe mensual de 800, 1000 y 1100 euros, y fotografías de la boda.

El marido contesta a datos importantes como el trabajo que realiza su esposa, el sueldo mensual y la renta que paga por el alquiler. No se ha de olvidar que contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 2020 y la solicitud ante la subdelegación del gobierno se produce el 6 de mayo de 2021. La solicitud del visado se formaliza el 19 de agosto de 2021. En esta época la pandemia del Covid19 estaba en su apogeo con cierres en la frontera y repercusión en el trabajo, lo que hacía difícil que la esposa del actor pudiera ir a Marruecos a ver a su esposo. Reiterar que esos datos que da de su mujer sobre lugar de residencia, tipo de trabajo, contrato de la vivienda, determinan la existencia de una relación intensa por otro medios, entre ellos la vía telefónica, como se afirma en la entrevista, en la que dicho esposo concreta la relación familiar que mantenía con su mujer (prima materna) y la forma en que se conocieron. El hecho de que no conozca datos del matrimonio anterior de su esposa necesariamente no supone que no exista esa relación entre ambos en esa manera dada la obvia separación física.

En consecuencia, con estos datos debidamente acreditados no se prueba la existencia de un matrimonio fraudulento.

Por todos estos razonamientos, se ha de estimar el recurso porque los actos impugnados no se ajustan a derecho ( artículo 48.1. de la ley 39/2015, de 1 de octubre) dado que no existen datos novedosos que puedan desvirtuar la realidad de un matrimonio entre el reagrupante y la reagrupada que inicialmente se acredita con una certificación de matrimonio cuya autenticidad y validez de contenido no han sido desvirtuados. La anulación de los actos conlleva en un caso como el presente el reconocimiento del derecho del esposo recurrente a obtener el visado de reagrupación familiar solicitado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Anibal, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por no ajustarse a derecho las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia, y declarar el derecho del acto a obtener el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0235-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0235-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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