D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 562/2022, interpuesto por D. Pedro Jesús (tutor de D. Ángel Jesús), representado por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, contra la Sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 256/2021. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 256/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución de la Concejala de Seguridad Ciudadana, Convivencia, Consumo y Salud Pública del Ayuntamiento de DIRECCION000, de 13 de abril de 2021, que deniega la solicitud de Reserva de plaza de uso nominal.
La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y sintetizar las alegaciones (FD 1º) y pretensiones de las partes (FF.DD. 2º y 3º), con cita y transcripción del artículo 19 de la Ordenanza Municipal para favorecer la movilidad de las personas con diversidad funcional del Ayuntamiento de DIRECCION000, argumenta la desestimación del recurso en los términos siguientes:
" Como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, la circunstancia de tener un DTM que cumple con el apartado 1 del artículo 19 de la Ordenanza, así como la concurrencia del resto de requisitos, no supone el reconocimiento automático de la concesión de la reserva solicitada, habiendo denegado la Administración la misma en base a las circunstancia que se señala en la actuación impugnada que en ningún caso han sido debidamente controvertidas por la parte recurrente, sin que la parte recurrente haya acreditado la necesidad de desplazarse de forma habitual en vehículo privado.
De los documentos obrantes en el expediente administrativo si bien el recurrente tiene la necesidad de utilizar silla de ruedas para su desplazamiento, esto no le impide el acceso al transporte público, ya tal y como reconoce utiliza para acudir al centro DIRECCION002 en DIRECCION001 de lunes a viernes, y en este sentido la necesidad de transporte privado se justicia en base a la imposibilidad de utilización del transporte público, disponiendo en este sentido el artículo 10 de la Ordenanza en relación a las condiciones de uso que "La TEMR expedida a favor de una persona será única, personal e intransferible y utilizada únicamente cuando la persona titular conduzca un vehículo o sea transportada en él", disponiendo el art. 20 de la Ordenanza que "La naturaleza de las reservas de espacio es la de favorecer la movilidad de aquellas personas titulares de TEMR. Por tal motivo, se excluyen de tal uso cualquier práctica o uso abusivo que genere un perjuicio para el resto de usuarios". ".
SEGUNDO.- El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y, en sus lugar, " sean recogidas las pretensiones esgrimidas por esta parte, con las consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria de oponerse".
A tal efecto, en síntesis, aduce que: (i) El Juzgador de la instancia desconoce lo que es DIRECCION002, al equiparar el transporte público y el transporte de DIRECCION002. Este está dotado de vehículos y personal especializado para atender a personas como D. Ángel Jesús, con grado de dificultad del 89 % y con ataques epilépticos y necesidad de pañales. Añade que el Sr. Ángel Jesús por padecer epilepsia requiere el uso de casco protector de la cabeza; (ii) La denegación de la concesión no se fundamenta en incumplimiento de norma, sino en base a un criterio subjetivo, como es equiparar el transporte público al transporte de una asociación creada expresamente para tratar a personas con las características del Sr. Ángel Jesús; y (iii) Que el citado ha sufrido un deterioro de sus capacidades motoras, que en la actualidad no le permiten desenvolverse con normalidad en la vida diaria, considerándose una persona con movilidad reducida. Alude a que " La proximidad de una plaza de aparcamiento cercana a su domicilio podría contribuir a mejorar su calidad de vida".
Por el contrario, el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 se muestra enteramente conforme con la sentencia de contrario apelada, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.
En síntesis, aduce que no es un elemento determinante las condiciones en que se encuentre el vehículo de DIRECCION002, y es aquí donde radica el error de la parte recurrente. Resalta la escueta fundamentación y argumentación que utiliza la recurrente para justificar que le es legítimo el reconocimiento de la reserva de plaza de estacionamiento de uso nominal. La recurrente no combate en ningún momento la decisión de la administración demandada. Lo relevante para el enjuiciamiento es si necesita para su día a día el transporte privado en detrimento del transporte público por la imposibilidad de su utilización, así como cualquier otro que no sea el particular. En ningún momento acredita el recurrente la necesidad imperiosa de la utilización del transporte particular.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones y pretensiones de las partes, puestas en relación con el contenido de la sentencia apelada, así como de la resolución administrativa impugnada, estimamos conveniente comenzar nuestro análisis exponiendo la normativa más relevante en relación con los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, con especial referencia a las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad y a las reservas de plaza de aparcamiento.
Así, debemos traer a colación nuestra Sentencia de 30 de junio de 2022, rec. 61/2022, donde indicábamos, a tal efecto, que:
" El Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, que tiene por objeto, según se especifica en el artículo 1 del referido Cuerpo legal , "Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España", además de "Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", ofreciendo un concepto legal de esa "accesibilidad universal" que trata de garantizar y que se incluye como uno de los principios rectores de la regulación [artículos 2.k) y 3.h)] como "la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible" refiere las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal, además de a ciertos derechos específicos que se contemplan y regulan en el Título I de la Ley y entre otros ámbitos, por lo que aquí interesa, a los espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación, así como a los transportes [artículo 5, apartados b) y c)].
Con carácter general el artículo 22.1 del Texto Refundido viene a establecer que "Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida" e impone a los poderes públicos, a tales efectos, la obligación de adoptar "las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales", incluyéndose entre las medidas de acción positiva tendentes a la efectividad del "Derecho a la vida independiente" que regula la Ley en el Capítulo V del Título I (artículos 22 al 34) una medida específicamente destinada al estacionamiento de vehículos de motor, consistente en la adopción por los Ayuntamientos de "(...) las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con problemas graves de movilidad, por razón de su discapacidad" que consagra el artículo 30.
El Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, que regula las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, a la luz de lo dispuesto en la normativa general anteriormente expuesta, entre otras normas de ámbito nacional y Textos Internacionales, y de lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo artículo 7 atribuye a los municipios la competencia para regular, mediante ordenanza municipal de circulación, la distribución equitativa de los aparcamientos en las vías urbanas, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social, configurando dicha tarjeta de estacionamiento como "un documento público acreditativo del derecho de las personas que cumplan los requisitos previstos en este real decreto, para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino" consagra, primero, entre los derechos de los titulares de dicho documento, en su artículo 7.1.a), el de la "Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones autonómica o local, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo" y contempla, además, en su artículo 5, una reserva de un número determinado de plazas de estacionamiento para el uso exclusivo de los titulares de la tarjeta de estacionamiento tratándose de los calificados como "principales centros de actividad de los núcleos urbanos" (una plaza por cada cuarenta o fracción), siendo los propios Ayuntamientos los que habrán de delimitar, mediante Ordenanza, las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad.
En la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.1.a) del referido Reglamento debe tomarse, necesariamente, en consideración, lo dispuesto en el artículo 6.4 - disposición ubicada, precisamente, entre las "condiciones de uso" de la tarjeta de estacionamiento, de conformidad con el cual "Las condiciones de uso o los derechos regulados en normas autonómicas o locales, que sean más favorables o beneficiosos que los previstos en este real decreto para las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, serán, en todo caso, de aplicación".
En el ámbito autonómico la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas dispone en su artículo 12.1 que "En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneas, en vías o espacios públicos, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, así como contarán con ascensor adaptado o practicable, según los casos, en todos los aparcamientos subterráneos. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o fracción", disposición que reproduce y amplía, en concretos aspectos que no afectan a las cuestiones aquí suscitadas, el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, aprobado por Decreto 13/2007, de 15 de marzo.
Y el Decreto 47/2015, de 7 de mayo, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto establecer un modelo único de tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad con movilidad reducida en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y determinar sus condiciones de uso, de forma que quede garantizada la igualdad en su utilización en dicho territorio ( artículo 1), reproduciendo el concepto legal de tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida que el que ofrece, en el ámbito estatal, el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre antes visto, contempla la misma reserva de plazas de estacionamiento que la prevenida en el artículo 5 del Reglamento estatal (una por cada cuarenta o fracción en los principales centros de actividad de los núcleos urbanos, a determinar por los Ayuntamiento mediante Ordenanza) e idéntico derecho a la reserva de plaza de aparcamiento del titular de la tarjeta de estacionamiento próxima al domicilio o lugar de trabajo [artículo 8.a), del siguiente tenor: "Los titulares de la tarjeta de estacionamiento tendrán los siguientes derechos siempre y cuando exhiban de forma visible la tarjeta en el interior del vehículo: a) Reserva de plaza de aparcamiento, previa la oportuna solicitud a la Administración correspondiente y justificación de la necesidad de acuerdo con las condiciones que establezcan las administraciones locales, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo. La plaza deberá señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad".]
La Disposición final primera del último de los Decretos citados -esto es, del Decreto 47/2015 - contempla la necesaria adaptación de las Ordenanzas de las Entidades Locales a lo dispuesto en el mismo y para implantar en sus municipios el modelo único de tarjeta de estacionamiento, en un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2015.".
Por su parte, la Ordenanza Municipal para favorecer la movilidad de las personas con diversidad funcional del Ayuntamiento de DIRECCION000, en su artículo 2, contempla y define diversas reservas de plaza en los términos siguientes:
(i) Reserva municipal de uso general: " Son plazas utilizadas por la generalidad de personas con diversidad funcional, siempre y cuando sean titulares, y así lo exhiban en el vehículo, de una TEMR en vigor.
Estas reservas estarán señalizadas con el símbolo internacional de según se establece en el ordenamiento jurídico vigente.
Dichas plazas estarán situadas teniendo especial atención en la cercanía de los itinerarios peatonales y de los accesos a edificios y servicios públicos de la ciudad, así como centros comerciales, de ocio, sanitarios, docentes, deportivos, así como en otros espacios que el área de movilidad del Ayuntamiento de DIRECCION000 pudiera considerar necesario a voluntad propia o a requerimiento de las personas con diversidad funcional afectadas ".
(ii) Reserva de plaza de uso general: " Son plazas ubicadas junto al centro de trabajo y domicilio de la persona solicitante, cuando se trate de personas en situación de movilidad reducida de carácter definitivo.
Estas reservas podrán ser utilizadas por la generalidad de personas con diversidad funcional, siempre y cuando sean titulares, y así lo exhiban en el vehículo, de una TEMR en vigor.
La persona titular de una TEMR tendrá derecho a solicitar la reserva de este tipo de plazas de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establecen en la presente ordenanza.
El Ayuntamiento procederá a la señalización de reserva de vehículos, en el lugar más inmediato posible al domicilio de la persona titular de la tarjeta, siempre que esta o su unidad familiar no disponga de plaza de estacionamiento privada con adecuadas condiciones de accesibilidad.
Solo se otorgará una única reserva por persona.
Estas reservas estarán señalizadas con el símbolo internacional de según se establece en el ordenamiento jurídico vigente y no estarán sujetas a tasa alguna".
(iii) Reserva de plaza de uso nominal: " Son plazas ubicadas junto al centro de trabajo y domicilio de la persona solicitante, cuando se traten de personas en situación de movilidad reducida de carácter definitivo y presenten y se acrediten muy graves dificultades de movilidad.
Estas reservas solo podrán ser utilizadas por las personas titulares de la TEMR que hayan sido autorizadas por el Ayuntamiento.
La persona titular de TEMR tendrá derecho a solicitar la reserva de este tipo de plazas de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establecen en la presente ordenanza.
El Ayuntamiento procederá a la señalización de reserva de vehículos en el lugar más inmediato posible al domicilio de la persona titular de la TEMR, siempre que esta o su unidad familiar no disponga de plaza de estacionamiento privada con adecuadas condiciones de accesibilidad.
Solo se otorgará una única reserva por persona.
Estas reservas de espacio se señalizarán con placa homologada con el símbolo internacional de accesibilidad según se establece en el ordenamiento jurídico vigente y llevará anexa una placa conteniendo el número de TEMR de estacionamiento de la persona titular autorizada para su uso.".
En relación con el procedimiento para la concesión de reservas de uso nominal, el artículo 19 de la precitada Ordenanza Municipal establece:
" 1. Para la concesión de una reserva de uso nominal en las proximidades de su domicilio, la persona solicitante deberá reunir previamente los siguientes requisitos:
1.1. Ser titular de una TEMR en vigor.
1.2. Estar empadronada en DIRECCION000 y residir efectivamente en el municipio o en su defecto, tener el centro de trabajo en DIRECCION000.
1.3. Tener reconocido el grado A, B o C en el Dictamen Técnico de Movilidad (DTM).
1.4. No disponer plaza de garaje o plaza de estacionamiento de uso privativo con adecuadas condiciones de accesibilidad tanto la persona titular de la TEMR, como su unidad familiar.
2. El expediente se iniciará a solicitud de la persona interesada mediante impreso normalizado que figura como Anexo I de la presente Ordenanza, que se presentará una vez cumplimentado en el Registro General del Ayuntamiento, acompañando:
2.1. Relación de las matrículas de los vehículos que se van a utilizar para el transporte.
2.2. Declaración Jurada de no poseer plaza de estacionamiento en propiedad o alquiler con adecuadas condiciones de accesibilidad tanto la persona titular de la tarjeta de estacionamiento, como su unidad familiar.
(...)
5. La persona Instructora comprobará que la persona solicitante reúne los requisitos necesarios.
6. Si faltase alguno de los documentos exigidos se requerirá a la persona solicitante para que lo aporte, según establece la legislación en la materia.
7. El órgano competente estudiará y resolverá, de forma motivada y discrecional la concesión de las reservas de espacio en vía pública, efectuando propuesta a la Junta de Gobierno Local u órgano en que esta delegue.
8. La resolución de la solicitud de la persona interesada será notificada a la misma en el plazo máximo de 3 meses, a partir de la fecha de solicitud de la reserva de uso nominal.
En el caso de que no recayera resolución expresa en dicho plazo, deberá entenderse desestimada.
(...) ".
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, descendiendo a las particularidades del supuesto que nos ocupa, la resolución denegatoria de la solicitud de " Reserva de plaza de uso nominal", según se expresa en la misma, aparece fundamentada en el informe-propuesta emitido por la Jefatura de Policía Local, de fecha 7 de abril de 2021, en el que se hace constar haber tenido en cuenta los informes que obran en el expediente como " baremo de dificultad de movilidad" e " informe psicosocial complementario al baremo de movilidad reducida", realizado por las componentes del Servicio de Policía Local durante la visita al domicilio del interesado el 26 de enero de 2021, "en los que se indica que, D. Ángel Jesús " acude en ruta a su centro DIRECCION002 de lunes a viernes de 9:15 a 17:15h, y que los padres son las personas que se ocupan de realizar los desplazamientos para el suministro de productos de primera necesidad, así como que no se acreditan las citaciones médicas de cualquier índole" concluyendo que "no se considera favorable la colocación de la plaza nominal, ya que no depende del uso del vehículo particular para realizar su rutina diaria." ". Y concluye dicho informe-propuesta señalando que " para favorecer la movilidad del interesado, sería suficiente la utilización de la plaza de uso general situada junto a su domicilio".
Pues bien, para resolver adecuadamente la cuestión controvertida que nos ocupa, entendemos que debe partirse de la premisa de que la mera circunstancia de que una persona esté en situación de movilidad reducida de carácter definitivo y presente muy graves dificultades de movilidad no le confiere el derecho a obtener una autorización de "Reserva de plaza de uso nominal" sino que se precisa, además, que se justifique su necesidad, tal como dispone el artículo 7.1.a) del El Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, que regula las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, así como el artículo 8.a) del Decreto 47/2015, de 7 de mayo, de Consejo de Gobierno, por el que se establece un modelo único de tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se determinan las condiciones para su utilización, a los que hemos hechos referencia en el precedente fundamento jurídico. Dicho de otra forma, el solicitante de una " Reserva de plaza de uso nominal" deberá justificar en qué medida precisa de la expresada autorizada para ver mejorada su calidad de vida. Exigencia esta lógica si se tiene en cuenta las características del uso exclusivo que comporta este tipo de reservas o autorizaciones en contraposición a las denominadas de " uso general".
En el supuesto que nos ocupa, la resolución deniega la autorización solicitada al concluir que el solicitante no depende del uso del vehículo particular para realizar su rutina diaria dado que, por un parte, el desplazamiento diario a su centro APAID se realiza por vehículo y personal especializado de la mencionada Asociación; y de otra, que son sus padres los que se ocupan de realizar los desplazamientos para los suministros de primera necesidad.
Frente a dicha valoración y conclusión, la parte recurrente-apelante se limita a alegar que el Sr. Ángel Jesús ha sufrido un deterioro en sus capacidades motoras que no le permiten desenvolveré con normalidad y que la proximidad de una plaza de aparcamiento cercana a su domicilio podría contribuir a mejorar su calidad de vida. Ahora bien, ni combate dialécticamente las conclusiones alcanzadas por la Administración autora de la resolución administrativa, ni aduce razón concreta alguna de la que pueda inferirse, mínimamente, que la concesión de la autorización solicitada mejoraría la calidad de vida del Sr. Ángel Jesús. Más aún, ni tan siquiera concreta las eventuales necesidades y desplazamientos que en la actualidad no estuvieren cubiertos por la asociación DIRECCION002.
En consecuencia, dada la ausencia de justificación de la conveniencia de conceder la autorización solicitada en relación con las eventuales necesidades de desplazamiento y movilidad del solicitante, resulta procedente declarar la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Sin perjuicio todo ello, de que si varían las circunstancias pueda el recurrente formular nueva solicitud de " Reserva de plaza de uso nominal", si así lo estima conveniente.
QUINTO.- En atención a las concretas circunstancias concurrentes, que han quedado explicitadas en los precedentes fundamentos jurídicos, así como a la circunstancia de que es la primera vez que la Sala se pronuncia sobre necesidad de justificar la solicitud de " Reserva de plaza de uso nominal", estimamos procedente no hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139. 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.