Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 687/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 115/2023 de 27 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 687/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100726

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14021

Núm. Roj: STSJ M 14021:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0070571

Procedimiento Ordinario 115/2023

Demandante: D./Dña. Delia

D./Dña. Joaquina D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 687/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 115/2023 promovido por la procuradora de los tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Delia, su esposa DOÑA Joaquina, y la hija menor de ambos Juana, contra la desestimación presunta de recurso de alzada formulado ante la Secretaria General de Inmigración y Emigración contra resoluciones del Director General de Migraciones (actuando por delegación la Subdirectora General de Inmigración), de 14 de abril 2021, que declara el desistimiento de las solicitudes por los mismos presentadas, de autorización de residencia renovada para inversores y para familiares de inversores/representantes, presentadas respectivamente por los mismos el 24 de marzo de 2021; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Con fecha 5 de julio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 17 de Barcelona se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia territorial y objetiva, declarando competente a esta Sala a la que remitió las actuaciones. Recibidas las mismas, por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida por no ser acorde a derecho retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la notificación del requerimiento de subsanación y que se acuerde la concesión la renovación de residencia instada por los recurrentes.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a pruebas se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El matrimonio recurrente y su hija menor, todos ellos con nacionalidad china, impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que declaran el desistimiento de sus solicitudes de autorización de residencia renovada para inversores y para familiares de inversores/representantes, presentadas respectivamente por los mismos el 24 de marzo de 2021.

En los tres casos las resoluciones originarias declaran el desistimiento en los siguientes términos: " DECLARAR EL DESISTIMIENTO" de la solicitud de la autorización de residencia renovada para inversores/autorización de residencia renovada para familiares de inversores/representantes, presentadas con fecha de registro 24/03/2021 a favor de la persona arriba mencionada y declarar concluso el procedimiento, al no haber presentado en el plazo establecido:

Certificado de la compañía aseguradora que acredite que el seguro ha permanecido activo durante la vigencia de la autorización inicial. Si ha estado asegurado por varias compañías hay que justificarlo documentalmente.

Documentación requerida en escrito de fecha 25/03/2021, procediendo el archivo del expediente en la forma y con los efectos previstos en la legislación vigente".

A fecha actual no consta resolución expresa al recurso de alzada formulado por los recurrentes frente a dichas resoluciones originarias.

Ese requerimiento al que hace mención las tres resoluciones originarias, de fecha 25 de marzo de 2021, dice textualmente:

"Examinada la documentación presentada que acompaña a la solicitud arriba referenciada y de conformidad a lo establecido e n los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativos a la subsanación de la solicitud y cumplimiento de trámites, dispone de un plazo de 10 días, a partir de la notificación de este escrito para aportar la documentación señalada en el mismo. En caso de no atender este requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición y se emitirá la resolución correspondiente.

El plazo máximo legal para resolver se suspenderá entre el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y el efectivo cumplimiento por el destinatario, tal como establece el artículo 22.1 a) de la mencionada ley .

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

Certificado de la compañía aseguradora que acredite que el seguro ha permanecido activo durante la vigencia de la autorización inicial. Si ha estado asegurado por varias compañías hay que justificarlo documentalmente. La documentación presentada no está en vigor a fecha de la solicitud".

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna las mencionadas resoluciones alegando, en esencia, que los citados requerimientos no pudieron ser cumplimentados por dicha parte porque hubo un fallo del sistema informático de la administración. No obstante, con el recurso de alzada se presentó el documento requerido, contrato de seguro por los años 2018 y 2019 que es el que a criterio de la parte se le requirió indebidamente porque el mismo ya se adjuntó con las solicitudes iniciales y motivaron la concesión de las autorizaciones que ahora se pretende su renovación (folios 240, 266 y 267). Además, folios 37 y ss. , se adjuntó con las solicitudes de renovación un respectivo seguro privado de médico con la compañía Asistencia Sanitaria acreditado con certificado y en relación a los años posteriores.

La Abogacía del Estado solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.

TERCERO.- El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores.

El artículo 62 de dicha ley establece:

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1. º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o

2. º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4. º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1. º Creación de puestos de trabajo.

2. º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3. º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4."

El artículo 67 establece: " 1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado".

Finalmente recordar que el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone: " 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.

3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado.

4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.

5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y domicilio.

7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:

a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.

A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter de esta Ley".

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 68.1 dispone: " Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 2".

En el artículo 73 se establece: " 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo·.

En primer lugar, en el presente caso, como se desprende del literal íntegro de las tres resoluciones originarias arriba transcritas, confirmadas por silencio administrativo, se razona un motivo legal de desistimiento porque no se aportó, en el plazo legal que se le dio a los solicitantes, certificado relacionado con la documentación exigida legalmente en la autorización inicial, recogida en el artículo 62.3, 3) de la Ley 14/2013": Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España". Obviamente, esta documentación se ha de mantener cumplida cuando se solicita la renovación de esas autorizaciones iniciales concedidas al inversor y a sus familiares vinculados al mismo. La cuestión radica en si ese requerimiento era necesario a la vista de la documentación presentada con las solicitudes. La parte, sin negar que fuere requerida en esos términos y fecha, señala en primer lugar que se aporta en el recurso de alzada el contrato suscrito para los años 2018 y 2019 y que se tuvo en cuenta para la concesión de las autorizaciones iniciales, y además con las solicitudes de renovación certificados del respectivo seguro médico contratado por cada solicitante y vigente parta los años 2020 y 2021.

Recalcar que en los tres expedientes de los solicitantes constan certificados de la entidad Assistencia Sanitaria, de fecha 15 de marzo de 2021, indicando que el respectivo asegurado lo está en esa entidad desde el 1 de enero de 2020, amparado en la póliza de asistencia sanitaria nº...., en la modalidad de servicios completos, la cual se encuentra en plan vigencia y al corriente de pago el día de la fecha y cuyo tomador es en los tres casos el marido y padre, primer recurrente, venciendo la póliza en 31 de diciembre de cada año, prorrogable. Estas pólizas cubren la asistencia médica y/o quirúrgica y hospitalaria en toda clase de enfermedades o lesiones comprendidas en las especialidades y modalidades que figuran en el anexo I de las condiciones generales de la póliza.

En el recurso de alzada consta el contrato de seguro suscrito en su momento con AEGON y apareciendo como beneficiarios los tres recurrentes, siendo tomador el actor con fecha de efecto de 1 de agosto de 2018 y vencimiento el 31 de diciembre de 2019, siendo el precio revisable anualmente a partir de 1 de enero de 2020.

Este contrato de seguro fue el que se tuvo en cuenta en su momento para la concesión de las autorizaciones iniciales, al cual le sucedió, tras su terminación el 31 de diciembre de 2019, esos otros con fecha de efectos de 1 de enero de 2020 y vigentes en la fecha de presentaciones de las solicitudes en 2021 y hasta 31 de diciembre de este año y también prorrogables.

Por lo tanto, en este caso no se debió realizar el requerimiento porque, contrariamente a lo razonado por los actos recurridos, y con esa documentación aportada con las solicitudes, se mantenía la obligación tener suscrito y activo el contrato de seguro médico en los términos de la normativa arriba reseñada, por lo que al no ser procedente legalmente dicho requerimiento, se han de anular los actos al no caber el archivo del respectivo procedimiento por desistimiento, lo que conlleva la anulación de los actos recurridos ( artículo 48.1. De la Ley 39/2015, de 1 de octubre), pero con la consecuencia, no de la concesión de los visados, pues no existe resoluciones de fondo, sino de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el requerimiento y que el mismo prosiga dictándose finalmente resolución motivada respecto a las solicitudes presentadas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas causadas en el procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de los recurrentes DON Delia, su esposa DOÑA Joaquina, y la hija menor de ambos Juana contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las mismas con la consecuencia de la RETROACCIÓN de actuaciones al momento anterior al de la notificación del requerimiento de subsanación y se prosiga el procedimiento con resolución final motivada sobre las solicitudes presentadas; sin expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0115-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0115-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.