Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 832/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2683
Núm. Roj: STSJ M 2683:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 832/2022 promovido por
Antecedentes
- Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde no ser conforme a derecho la resolución que se impugna, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por la que se acuerda denegar a mi representado la solicitud de compatibilidad para el desempeño de una actividad privada,
-así como se reconozca el derecho de mi representado a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de técnico de iluminación, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia,
-y en el supuesto de que se considere que el CES que percibe supera el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente,
-con imposición de las costas a la Administración.
Fundamentos
Como se expone en la demanda, el Sr. DON Carlos Manuel es Guardia Civil, se encuentra en situación de servicio activo y actualmente está destinado en el Puesto Principal de Santa María de Guía (Las Palmas) donde presta servicio en horario de turnos, que normalmente son de mañana y tarde; y con fecha 23 de junio de 2.022 solicita la compatibilidad indicada, para técnico de iluminación que se llevarían a cabo fuera del horario asignado al puesto de trabajo del recurrente y sin menoscabo de estricto cumplimiento de las funciones asignada como Guardia Civil.
Siendo contestado con fecha de 22 de julio de 2022.....recibiendo el 28 de julio resolución denegatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de dicha fecha. Esta resolución notificada el siguiente día 28, manifiesta para tal concreta denegación lo siguiente:" : El informe del Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas señala que "
Por otro lado, el Coronel, Jefe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil informa en 5 de julio de 2022:
El citado informe concluye:
El artículo 1.3 de la Ley 5311984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas establece "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".
Que "
En su demanda de 18 de octubre de 2022 principalmente aduce el actor los siguientes argumentos:
A--- - Esta parte entiende que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración. Se debe entender que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 entre las que no se encuentra la actividad de técnico de iluminación en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia, que es la actividad que solicita mi representado.
B----- -Además el artículo 19 de la citada Ley 53/1984 señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la que solicita mi representado. Todo lo cual permite extraer que el ejercicio de la actividad de técnico de iluminación no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluida ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.
C----- -Que los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad de técnico de iluminación en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia.
D---- -La propia Administración, en el informe previo a la resolución finalmente dictada (folios 9 a 11), reconoce que las funciones y actividades que desempeña el actor, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que es una clasificación genérica
E---- -La referencia que se hace a la Ley 53/2984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las
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Administraciones Públicas se refiere al complemento específico y debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado artículo en su 4, apartado B.b).
E---- -Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.En el caso de mi representado, si acudimos al certificado del Teniente Coronel Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (folio 8 del expediente) se detalla un componente singular del complemento específico anual de 7.771,44 euros, si bien consta como cuantía que percibe de
para ello.
F---- - Por lo tanto, en el supuesto que se considere que el CES que percibe mi representado supera el 30% de sus retribuciones básicas, previamente a realizar la actividad que pretende desarrollar, solicitará la reducción del importe de dicho complemento retributivo al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por lo que entiende esta parte que en su caso se debe reconocer el derecho de mi representado a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad de técnico en iluminación, si bien si el CES supera el 30% de sus retribuciones básicas, condicionado a que solicite y obtenga previamente la reducción del exceso del Complemento Específico Singular, mediante el procedimiento administrativo correspondiente previsto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
G----- - Que numerosas sentencias han reconocido el derecho a compatibilizar la función de Guardia Civil con el ejercicio de una actividad privada
El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contiene una remisión a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, al señalar que: "l
Esta última ley viene a condicionar el desempeño de una segunda actividad (pública o privada) por parte de todo funcionario público (Guardia Civil en nuestro caso) al cumplimiento de una serie de requisitos de tipo objetivo que tratan de salvaguardar la imparcialidad e independencia del empleado público, y otros subjetivos, de carácter económico, que suponen un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadano tendente a la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.
Estas notas, recogidas en la exposición de motivos de la Ley 53/1984, son las que nos permiten deducir que el motivo que conduce al legislador a introducir este límite económico no es otro que considerar carentes o poco justificadas aquellas solicitudes de compatibilidad que se presentan desde puestos que ya tiene generosamente retribuidas la dedicación y particularidades propias del mismo.
Prescindiendo del estudio de los requisitos objetivos ( arts. 1.3, 12 y 13 de la Ley 53/1984) - pues los mismos no son discutidos ni por el recurrente ni por la resolución-, nos centraremos en los de carácter económico (subjetivos).
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Para ello debemos partir de lo dispuesto, por un lado, en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, que dispone que: "
También debe destacarse a su vez que este complemento ( art. 13.1 RD 517/1986) fue sustituido por el actual complemento específico desarrollado en el Real Decreto 950/2005, y que, a efectos del límite del art. 16.4 de la Ley 53/1984, debe atenderse sólo, como tantas veces ha señalado esta Sección, a la parte singular de ese complemento específico, pues es éste el que retribuye la peculiaridad del puesto y la exigencia y dedicación inherente al mismo.
De los dos preceptos citados se infiere con total y absoluta claridad ( art. 3.1 CC) que la tramitación de la solicitud de compatibilidad requiere como requisito previo y necesario que el complemento específico, o equiparable, que ya se esté percibiendo en el puesto de origen no supere el 30 por 100 de su retribución básica. Sostener otra cosa supondría ir en contra no sólo del tenor literal de la ley, sino también de su espíritu y finalidad, pues se estaría eludiendo el cumplimiento de un requisito esencial para el legislador, que es el de evitar que se autoricen aquellas compatibilidades solicitadas por un funcionario cuyo puesto de origen tiene ya una generosa retribución.
En definitiva, el límite económico solo podrá entenderse cumplido, y, en consecuencia, dar lugar a la tramitación de la solicitud en dos supuestos:
1º. Cuando al tiempo de la solicitud el interesado ya se encontrare percibiendo por su trabajo un complemento específico que no superare per se el 30 por 100 de su retribución básica.
2º. Cuando con carácter previo a la solicitud de compatibilidad el interesado hubiere renunciado efectivamente - no prometido renunciar - al cobro de la parte proporcional del complemento específico que exceda de los límites previstos en ese art. 16.4 de la Ley 53/1984.
Para que esa solicitud de compatibilidad hubiera sido admitida a trámite y se le hubiere dado el cauce procedimental previsto en el art. 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de enero, de incompatibilidades del personal militar, era preciso, como venimos señalando, que, con carácter previo a su presentación, el recurrente hubiera renunciado efectivamente a la parte proporcional del complemento específico singular que superaba los umbrales del art. 16.4 de la Ley 53/1984. El mero compromiso de renunciar al cobro con carácter previo al inicio del ejercicio de la actividad privada (Pág. 2 EA) no es válido por dos motivos. En primer lugar, porque supondría soslayar un límite legal insalvable ( art. 16.4 de la Ley 53/1984) que conduciría al dictado de una resolución nula de pleno derecho (art. 47.1.f LPACAP), nulidad esta que, recordemos, nunca quedaría convalidada por el cumplimiento ulterior del requisito esencial, puesto que insubsanable. Y, en segundo lugar, porque no constituyendo este compromiso más que una mera declaración de intenciones, el mismo carecería de trascendencia jurídica tanto para el recurrente, que no quedaría jurídicamente obligado a ello, como para la Administración, que no dispondría medio jurídico alguno para proceder a su exigibilidad.
Por ello, además de realizar el
Para el estudio adecuado del tema es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que
La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001, veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.
Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que "
Como refleja la Resolución recurrida de 22 de julio 2022, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1.3, 11.1 , 16 y 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como TECNICO DE ILUMINACION, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.
No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001.
Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite
Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que : 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley
Por su parte, el art. 11 detalla que
Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como administrador único.
Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..
Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta.
Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como perito calígrafo privado no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.
Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia".
Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como TECNICO DE ILUMINACION entre las actividades incompatibles, pero tampoco entre las permitidas según el artículo 19 de la Ley 53/1984.
Como se dice también en la reciente Sentencia de 24 de mayo de 2001 de esta Sala , pudiera entenderse que la expresión "
La actividad privada de técnico de iluminación
Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus
Asimismo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica 11/2007, establece que
No se puede tampoco olvidar por ello el Real Decreto 517/86 de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar, que establece:
En el artículo 8 que "...
En el artículo 9 que "...
En el artículo 15 de este Real Decreto 517/1986 se establecen una serie de actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades.
En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
El artículo 12 de la citada Ley 53/84, en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.
En el presente caso y a tenor de la documentación aportada por el interesado en su instancia de 23 de junio de 2022, la actividad para la cual se solicita la compatibilidad no se encuentra en absoluto incluida en las excepciones al régimen de incompatibilidades previstas en el citado artículo 15 del R.D. 517/86.
Pero en nuestro caso hay dos informes fundamentales recogidos textualmente en la resolución recurrida. A saber, el informe negativo del CORONEL, JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA de 5 de julio de 2022 que dice:· En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el articulo 19 de la Ley 53/1984, y el articulo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.
Dice:
El citado informe concluye:
Y el informe -certificado del Excmo. Señor Teniente General, Jefe del Mando de Personal, Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Gustavo, del que es jefe EL CORONEL DON Higinio, que al objeto de que se emita la resolución que estime oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, emite al respecto certificación de 29 de junio de 2022 de los haberes percibidos por el actor durante los últimos doce meses. Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.872,14 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.771,44 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.562,30 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.
Y el
Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "
La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como TECNICO DE ILUMINACION, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por lo dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: "
Por tanto, es evidente que no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de
Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado por supuesto a su
Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide asi compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de técnico de iluminación , sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y
En conclusión de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de técnico de iluminación es compatible con el desempeño de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior de horario y de imparcialidad.
Sin embargo si vemos que a ello se refiere el Abogado del Estado diciendo que el límite insoslayable para el otorgamiento o autorización de la compatibilidad con cualquier actividad privada, lo constituye el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, el cual dispone en su apartado 1 que : "1.
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables, y la Administración en boca del AE sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.
Pero al efecto según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, a solo el componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.13 que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.
Aunque también se desprende de forma muy relevante del expediente que aunque el recurrente percibe efectivamente en nómina bajo el concepto de CES, la cuantía íntegra ANAL de 7771,44 € ANUALES , durante el año 2021. Y que está compuesto por las cantidades asignadas a los puestos de trabajo y a diversas reglas complementarias aprobadas al efecto, mediante resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, entre las que están incluidas las reglas complementarias sexta, décima, undécima y decimosegunda.
Por ello el informe emitido en relación con la solicitud, se pronuncia negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad, es decir 3562,30 EUROS .
Así en el presente caso, y según el certificado al efecto la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.872,14 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.771,44E € euros, cuantía que supera la cantidad de 3.562,30 E EUROS, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas. Por ello con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada.
Lo que da lugar a que por el Excmo. Señor Teniente General, Jefe del Mando de Personal, Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Gustavo, del que es jefe EL CORONEL DON Higinio, se informe al objeto de que se emita la resolución que estime oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, al tiempo que se remite la referida solicitud de compatibilidad en unión del informe emitido al respecto por el Jefe de la Unidad de destino del interesado, así como certificación de los haberes percibidos por éste durante los últimos doce meses
Tras ese informe negativo, la resolución desestima la petición. Haciendo referencia en su fundamento segundo al complemento específico que supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual de 11.639,34 euros. Y los informes se refieren además al horario y funciones, y al exceso de complemento específico observado en este caso. Desestimando por tanto la pretensión con base precisamente en el artículo 11 de la Ley 53/1984.
Como ya hemos avanzado, frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada, y en las razones por las que se deniega la misma. Se refiere al criterio seguido por esta Sala en esta materia, en particular respecto al complemento específico. y en tal caso ello no sería óbice para denegar la compatibilidad, en base a la resolución de 20 de diciembre de 2011. Pero no solicita finalmente y en todo caso la estimación condicionada a la reducción del componente singular para adaptarlo al porcentaje por no considerarlo necesario.
No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente:
Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.
La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo . E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.
En el artículo 13 del Real decreto 950/2005 se establece que :
Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye :
Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce.
Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.
Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. de 2005 cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad al actor por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .
Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar el presente recurso .
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.872,14 ..... euros y el complemento específico alcanza los 7771,44 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.562,30 E euros.
La referencia de la norma es pues al componente singular en sentido estricto, y por la Administración, sin embargo, se añade que no es competente la Administración demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitarla el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida.
No cabe insistir pues en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume en muchos casos que el concepto examinado es si el CES concreto y especifico supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho se aduce que sucede en este caso.
De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que : "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril
Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, y por tanto, la opción que tiene el recurrente precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.
A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:
A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión del compatibilidad".
Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.
Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque el actor superase efectivamente el 30% el CES lo que no está en absoluto claro ni se menciona en la resolución- no existe sin embargo problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia.
Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.
Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas. No consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, pero si en esta demanda de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda que ya pedía que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente".
Eso si, debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno si es que supera el límite legal Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas , opción que contempla en su petición administrativa y en la demanda.
Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª que indica, tal como hemos indicado anteriormente, que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es a dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"
Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.
A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:
Además lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 832/2022 promovido por
Y por tanto debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de técnico de iluminación ..., con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario de su trabajo y por supuesto sin que pueda actuar en asuntos mínimamente relacionados o que se refieran en algún punto a las actividades o intereses que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
Y si finalmente el actor superase el verdadero y estricto CES actor en un 30% de las retribuciones básicas, su concesión estaría condicionada a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.
Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0832-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
