Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 832/2022 de 27 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100105

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2683

Núm. Roj: STSJ M 2683:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0060547

Procedimiento Ordinario 832/2022

Demandante: D./Dña. Carlos Manuel

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 104/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 832/2022 promovido por Dña. Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Manuel ,, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 27 de julio de 2022, notificada el 28 de julio de 2022, dimanante de la subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de compatibilidad para la realización de la actividad de TECNICO EN ILUMINACION............, todo ello como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada indicada, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante DON . Carlos Manuel...... para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 18 de Octubre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

- Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde no ser conforme a derecho la resolución que se impugna, dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por la que se acuerda denegar a mi representado la solicitud de compatibilidad para el desempeño de una actividad privada,

-así como se reconozca el derecho de mi representado a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de técnico de iluminación, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia,

-y en el supuesto de que se considere que el CES que percibe supera el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente,

-con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 22 de febrero de 2.023, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso el recurrente, DON Carlos Manuel , IMPUGNA la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día de del día 27 de julio de 2022, notificada el 28 de julio de 2022, dimanante de la subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se desestima la p/etición de compatibilidad para la realización de la actividad de TECNICO EN ILUMINACION............, todo ello como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada indicada, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.

Como se expone en la demanda, el Sr. DON Carlos Manuel es Guardia Civil, se encuentra en situación de servicio activo y actualmente está destinado en el Puesto Principal de Santa María de Guía (Las Palmas) donde presta servicio en horario de turnos, que normalmente son de mañana y tarde; y con fecha 23 de junio de 2.022 solicita la compatibilidad indicada, para técnico de iluminación que se llevarían a cabo fuera del horario asignado al puesto de trabajo del recurrente y sin menoscabo de estricto cumplimiento de las funciones asignada como Guardia Civil.

Siendo contestado con fecha de 22 de julio de 2022.....recibiendo el 28 de julio resolución denegatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de dicha fecha. Esta resolución notificada el siguiente día 28, manifiesta para tal concreta denegación lo siguiente:" : El informe del Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas señala que " ''El Guardia Civil Carlos Manuel se encuentra encuadrado en el Área de Investigación del Puesto Principal de Santa María de Guía. realizando su jornada laboral durante los 7 días de la semana en turnos de mañana, tarde y noche, acogido al Régimen General de prestación de servicio en la modalidad de actividad, de conformidad con la a G. núm. 11, de 23 de diciembre de 2014. Por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de fa Guardia Civil."

Por otro lado, el Coronel, Jefe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil informa en 5 de julio de 2022: "Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que en una clasificación genérica, abarca entre otras las de velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna."

El citado informe concluye: "...este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada."

El artículo 1.3 de la Ley 5311984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas establece "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

"Asi mismo, el artículo 11.1 de la ley 53/1984 , establece: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°.3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por si o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

"De conformidad con los preceptos citados y atendiendo a lo señalado en los informes de la Guardia Civil, no puede reconocerse la compatibilidad solicitada al no cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos".

Que " a mayor abundamiento, no cumple el requisito del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas ".

" Respecto a la petición formulada por el interesado, referida a que el reconocimiento de compatibilidad lo sea condicionada a que solicite y obtenga previamente la reducción del componente singular del complemento específico, en el caso de que supere el 30% de las retribuciones básicas, como es el caso presente, se significa que la figura "compatibilidad condicionada" no está recogida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, toda vez que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos Cl, C2 y E......., "Cuando el interesado tenga la notificación de la reducción del complemento específico del puesto que desempeña tendrá que solicitar el reconocimiento de compatibilidad........", por lo que no procede su estimación.

En su demanda de 18 de octubre de 2022 principalmente aduce el actor los siguientes argumentos:

A--- - Esta parte entiende que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración. Se debe entender que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de incompatibilidades de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 entre las que no se encuentra la actividad de técnico de iluminación en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia, que es la actividad que solicita mi representado.

B----- -Además el artículo 19 de la citada Ley 53/1984 señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la que solicita mi representado. Todo lo cual permite extraer que el ejercicio de la actividad de técnico de iluminación no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluida ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

C----- -Que los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad de técnico de iluminación en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia.

D---- -La propia Administración, en el informe previo a la resolución finalmente dictada (folios 9 a 11), reconoce que las funciones y actividades que desempeña el actor, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que es una clasificación genérica no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar , sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestados, en cuanto están dirigidos a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudieran interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna. Por lo tanto, la compatibilidad no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, mi representado no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

E---- -La referencia que se hace a la Ley 53/2984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las

4

Administraciones Públicas se refiere al complemento específico y debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado artículo en su 4, apartado B.b).

E---- -Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.En el caso de mi representado, si acudimos al certificado del Teniente Coronel Jefe de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil (folio 8 del expediente) se detalla un componente singular del complemento específico anual de 7.771,44 euros, si bien consta como cuantía que percibe de CES por su puesto de trabajo la cantidad de 1.303,20 euros y luego se añaden otras cifras como "Regla Complementaria Sexta, Décima y Undécima", tratándose de cantidades que no especifican claramente lo que percibe mi representado por el componente singular, por lo que entendemos que el CES que se corresponde con su puesto de trabajo no supera el citado 30%.No obstante, en el supuesto de que se considera que el CES que percibe mi representado superara ese 30%, en la instancia que presentó solicitando la compatibilidad (folios 3 y 4 del expediente), expresamente señaló que en el supuesto de que superara el citado 30%, previamente a realizar la actividad solicitaría la reducción del exceso del componente singular y estaría condicionada a que se culmine el procedimiento previsto5

para ello.

F---- - Por lo tanto, en el supuesto que se considere que el CES que percibe mi representado supera el 30% de sus retribuciones básicas, previamente a realizar la actividad que pretende desarrollar, solicitará la reducción del importe de dicho complemento retributivo al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por lo que entiende esta parte que en su caso se debe reconocer el derecho de mi representado a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad de técnico en iluminación, si bien si el CES supera el 30% de sus retribuciones básicas, condicionado a que solicite y obtenga previamente la reducción del exceso del Complemento Específico Singular, mediante el procedimiento administrativo correspondiente previsto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

G----- - Que numerosas sentencias han reconocido el derecho a compatibilizar la función de Guardia Civil con el ejercicio de una actividad privada condicionada a que previamente se obtenga la reducción del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, habiendo de seguir a tal fin el procedimiento fijado por la Resolución de 20 de diciembre de 2011, por todas Sentencia número 706/2022 de 23 de septiembre de 2022, Procedimiento Ordinario 381/2022.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad, y al contenido concreto de la resolución impugnada. Argumenta lo siguiente:

El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contiene una remisión a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, al señalar que: "l a pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades."

Esta última ley viene a condicionar el desempeño de una segunda actividad (pública o privada) por parte de todo funcionario público (Guardia Civil en nuestro caso) al cumplimiento de una serie de requisitos de tipo objetivo que tratan de salvaguardar la imparcialidad e independencia del empleado público, y otros subjetivos, de carácter económico, que suponen un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadano tendente a la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

Estas notas, recogidas en la exposición de motivos de la Ley 53/1984, son las que nos permiten deducir que el motivo que conduce al legislador a introducir este límite económico no es otro que considerar carentes o poco justificadas aquellas solicitudes de compatibilidad que se presentan desde puestos que ya tiene generosamente retribuidas la dedicación y particularidades propias del mismo.

Prescindiendo del estudio de los requisitos objetivos ( arts. 1.3, 12 y 13 de la Ley 53/1984) - pues los mismos no son discutidos ni por el recurrente ni por la resolución-, nos centraremos en los de carácter económico (subjetivos).

6

Para ello debemos partir de lo dispuesto, por un lado, en el art. 16.4 de la Ley 53/1984, que dispone que: " asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad". Y, por otro lado, de lo prevenido en el art. 13.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, según el cual: "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Amadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil."

También debe destacarse a su vez que este complemento ( art. 13.1 RD 517/1986) fue sustituido por el actual complemento específico desarrollado en el Real Decreto 950/2005, y que, a efectos del límite del art. 16.4 de la Ley 53/1984, debe atenderse sólo, como tantas veces ha señalado esta Sección, a la parte singular de ese complemento específico, pues es éste el que retribuye la peculiaridad del puesto y la exigencia y dedicación inherente al mismo.

De los dos preceptos citados se infiere con total y absoluta claridad ( art. 3.1 CC) que la tramitación de la solicitud de compatibilidad requiere como requisito previo y necesario que el complemento específico, o equiparable, que ya se esté percibiendo en el puesto de origen no supere el 30 por 100 de su retribución básica. Sostener otra cosa supondría ir en contra no sólo del tenor literal de la ley, sino también de su espíritu y finalidad, pues se estaría eludiendo el cumplimiento de un requisito esencial para el legislador, que es el de evitar que se autoricen aquellas compatibilidades solicitadas por un funcionario cuyo puesto de origen tiene ya una generosa retribución.

En definitiva, el límite económico solo podrá entenderse cumplido, y, en consecuencia, dar lugar a la tramitación de la solicitud en dos supuestos:

1º. Cuando al tiempo de la solicitud el interesado ya se encontrare percibiendo por su trabajo un complemento específico que no superare per se el 30 por 100 de su retribución básica.

2º. Cuando con carácter previo a la solicitud de compatibilidad el interesado hubiere renunciado efectivamente - no prometido renunciar - al cobro de la parte proporcional del complemento específico que exceda de los límites previstos en ese art. 16.4 de la Ley 53/1984.

Para que esa solicitud de compatibilidad hubiera sido admitida a trámite y se le hubiere dado el cauce procedimental previsto en el art. 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de enero, de incompatibilidades del personal militar, era preciso, como venimos señalando, que, con carácter previo a su presentación, el recurrente hubiera renunciado efectivamente a la parte proporcional del complemento específico singular que superaba los umbrales del art. 16.4 de la Ley 53/1984. El mero compromiso de renunciar al cobro con carácter previo al inicio del ejercicio de la actividad privada (Pág. 2 EA) no es válido por dos motivos. En primer lugar, porque supondría soslayar un límite legal insalvable ( art. 16.4 de la Ley 53/1984) que conduciría al dictado de una resolución nula de pleno derecho (art. 47.1.f LPACAP), nulidad esta que, recordemos, nunca quedaría convalidada por el cumplimiento ulterior del requisito esencial, puesto que insubsanable. Y, en segundo lugar, porque no constituyendo este compromiso más que una mera declaración de intenciones, el mismo carecería de trascendencia jurídica tanto para el recurrente, que no quedaría jurídicamente obligado a ello, como para la Administración, que no dispondría medio jurídico alguno para proceder a su exigibilidad.

TERCERO.- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior -Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección- del día día 27 de julio de 2022, notificada el 28 de julio de 2022, dimanante de la subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de compatibilidad para la realización de la actividad de TECNICO EN ILUMINACION, todo ello como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada indicada, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia

Por ello, además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, la cuantía del complemento específico que percibe, no ha de superar el 30 por ciento de sus retribuciones básicas, no teniendo derecho entonces a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,

Para el estudio adecuado del tema es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que : "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001, veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que " la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Como refleja la Resolución recurrida de 22 de julio 2022, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1.3, 11.1 , 16 y 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como TECNICO DE ILUMINACION, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001.

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que : 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

"A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

"2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

"A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

"3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como administrador único.

Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..

CUARTO.-La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de TECNICO DE ILUMNACION.

Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta.

Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como perito calígrafo privado no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia".

Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como TECNICO DE ILUMINACION entre las actividades incompatibles, pero tampoco entre las permitidas según el artículo 19 de la Ley 53/1984.

Como se dice también en la reciente Sentencia de 24 de mayo de 2001 de esta Sala , pudiera entenderse que la expresión " cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo" impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Pero sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad privada de técnico de iluminación, se hubiera hecho expresamente.

La actividad privada de técnico de iluminación puede ser, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo.

Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia de forma muy tajante para evitar posibles implicaciones de actividades , ya que en algún punto HIPOTETICO si podrían coincidir.

Asimismo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica 11/2007, establece que "Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa especifica". En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

No se puede tampoco olvidar por ello el Real Decreto 517/86 de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar, que establece:

En el artículo 8 que "... no podrá ejercer por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o este adscrito."

En el artículo 9 que "... tampoco podrá ejercer ninguna actividad privada que corresponda a un puesto de trabajo cuya jornada laboral supere las veinte horas semanales''.

En el artículo 15 de este Real Decreto 517/1986 se establecen una serie de actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

El artículo 12 de la citada Ley 53/84, en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

En el presente caso y a tenor de la documentación aportada por el interesado en su instancia de 23 de junio de 2022, la actividad para la cual se solicita la compatibilidad no se encuentra en absoluto incluida en las excepciones al régimen de incompatibilidades previstas en el citado artículo 15 del R.D. 517/86.

Pero en nuestro caso hay dos informes fundamentales recogidos textualmente en la resolución recurrida. A saber, el informe negativo del CORONEL, JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA de 5 de julio de 2022 que dice:· En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el articulo 19 de la Ley 53/1984, y el articulo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

Dice: 'Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que en una clasificación genérica, abarca entre otras las de velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna." Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.872,14 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.771,44 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.562,30 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas".

El citado informe concluye: "...este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada."

Y el informe -certificado del Excmo. Señor Teniente General, Jefe del Mando de Personal, Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Gustavo, del que es jefe EL CORONEL DON Higinio, que al objeto de que se emita la resolución que estime oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, emite al respecto certificación de 29 de junio de 2022 de los haberes percibidos por el actor durante los últimos doce meses. Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.872,14 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.771,44 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.562,30 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.

Y el INFORMEQUE EMITE EL TENIENTE CORONEL JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LAS PALMAS, de 21 de junio de 2022, SOBRE LA SOLICITUD DE INCOMPATIBILIDADES DEL GUARDIA CIVIL actor, tampoco es favorable. Asi dice: "El Guardia Civil Carlos Manuel se encuentra encuadrado en el Área de Investigación del Puesto Principal de Santa Maria de Guía, realizando su jornada laboral durante los 7 días de la semana en turnos de mañana, tarde y noche, acogido al Régimen General de prestación de servicio en la modalidad de actividad, de conformidad con la 0. G. núm. 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil" . bien es verdad que en otro párrafo dice que el desarrollo de la actividad solicitada no entraría en conflicto con las funciones intrínsecas de guardia civil tanto en cometidos como en horarios. No suponiendo tampoco ningún perjuicio para la imagen del cuerpo como institución.

SEXTO.- Pero sobre este tema discutido relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar, se ha pronunciado esta Sala puntualizando que "Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades".

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como TECNICO DE ILUMINACION, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por lo dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: " Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público". Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, es evidente que no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil ni esta prohibida por la ley 53/1984.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado por supuesto a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad solicitada en principio no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil. Todo ello de acuerdo con el artículo 11.1 de la ley 53/1984.

Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide asi compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de técnico de iluminación , sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.

En conclusión de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de técnico de iluminación es compatible con el desempeño de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior de horario y de imparcialidad.

SEPTIMO.- El segundo tema problemático que se plantea en el tercer punto del suplico se refiere a la retribución especifica que percibe el recurrente de CES y si supera o no el 30% de la retribuciones básicas, o sea 3492,44 EUROS..., punto que si es interesante a los efectos que nos ocupan de compatibilidad, aunque no sea el de especial dedicación y aunque no se haga referencia expresa a ello en la resolución administrativa. Solo una mera referencia al artículo que lo regula pero sin aplicación específica.

Sin embargo si vemos que a ello se refiere el Abogado del Estado diciendo que el límite insoslayable para el otorgamiento o autorización de la compatibilidad con cualquier actividad privada, lo constituye el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, el cual dispone en su apartado 1 que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección" ; puntualizando después el apartado 4 que " Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables, y la Administración en boca del AE sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.

Pero al efecto según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, a solo el componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.13 que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.

Aunque también se desprende de forma muy relevante del expediente que aunque el recurrente percibe efectivamente en nómina bajo el concepto de CES, la cuantía íntegra ANAL de 7771,44 € ANUALES , durante el año 2021. Y que está compuesto por las cantidades asignadas a los puestos de trabajo y a diversas reglas complementarias aprobadas al efecto, mediante resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, entre las que están incluidas las reglas complementarias sexta, décima, undécima y decimosegunda.

Por ello el informe emitido en relación con la solicitud, se pronuncia negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad, es decir 3562,30 EUROS .

Así en el presente caso, y según el certificado al efecto la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.872,14 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.771,44E € euros, cuantía que supera la cantidad de 3.562,30 E EUROS, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas. Por ello con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada.

Lo que da lugar a que por el Excmo. Señor Teniente General, Jefe del Mando de Personal, Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Gustavo, del que es jefe EL CORONEL DON Higinio, se informe al objeto de que se emita la resolución que estime oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, al tiempo que se remite la referida solicitud de compatibilidad en unión del informe emitido al respecto por el Jefe de la Unidad de destino del interesado, así como certificación de los haberes percibidos por éste durante los últimos doce meses

Tras ese informe negativo, la resolución desestima la petición. Haciendo referencia en su fundamento segundo al complemento específico que supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual de 11.639,34 euros. Y los informes se refieren además al horario y funciones, y al exceso de complemento específico observado en este caso. Desestimando por tanto la pretensión con base precisamente en el artículo 11 de la Ley 53/1984.

Como ya hemos avanzado, frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada, y en las razones por las que se deniega la misma. Se refiere al criterio seguido por esta Sala en esta materia, en particular respecto al complemento específico. y en tal caso ello no sería óbice para denegar la compatibilidad, en base a la resolución de 20 de diciembre de 2011. Pero no solicita finalmente y en todo caso la estimación condicionada a la reducción del componente singular para adaptarlo al porcentaje por no considerarlo necesario.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.

La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo . E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.

En el artículo 13 del Real decreto 950/2005 se establece que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública".

Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye :

"2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce.

Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.

Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. de 2005 cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad al actor por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .

Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar el presente recurso .

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.872,14 ..... euros y el complemento específico alcanza los 7771,44 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.562,30 E euros.

La referencia de la norma es pues al componente singular en sentido estricto, y por la Administración, sin embargo, se añade que no es competente la Administración demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitarla el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida.

No cabe insistir pues en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume en muchos casos que el concepto examinado es si el CES concreto y especifico supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho se aduce que sucede en este caso.

De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que : "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada".

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, y por tanto, la opción que tiene el recurrente precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

"1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29".

A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión del compatibilidad".

Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.

Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque el actor superase efectivamente el 30% el CES lo que no está en absoluto claro ni se menciona en la resolución- no existe sin embargo problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.

Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas. No consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, pero si en esta demanda de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda que ya pedía que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente".

Eso si, debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno si es que supera el límite legal Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas , opción que contempla en su petición administrativa y en la demanda.

SEPTIMO .- Por último y como colofón, debe ahora significarse que la cuestión de fondo a debate ha sido objeto de pronunciamientos reiterados por esta Sala (en Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse aquí , en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modificar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª que indica, tal como hemos indicado anteriormente, que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es a dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"

Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.

A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:

"UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica".

Además lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .

OCTAVO.- Se imponen a la Administración demandada las costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , pero dadas las circunstancias del recurso , se limitan a 300 euros por todos los conceptos, como permite el párrafo cuarto de dicha norma.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 832/2022 promovido por Dña. Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Carlos Manuel ,, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 27 de julio de 2022, notificada el 28 de julio de 2022, dimanante de la subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de compatibilidad para la realización de la actividad de TECNICO EN ILUMINACION , todo ello como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada indicada, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.

Y por tanto debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de técnico de iluminación ..., con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario de su trabajo y por supuesto sin que pueda actuar en asuntos mínimamente relacionados o que se refieran en algún punto a las actividades o intereses que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Y si finalmente el actor superase el verdadero y estricto CES actor en un 30% de las retribuciones básicas, su concesión estaría condicionada a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.

Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0832-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0832-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.