Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 450/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 149/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100186
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2982
Núm. Roj: STSJ M 2982:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega dicho visado por los siguientes motivos:
En segundo lugar, opone que se ha probado que la solicitante vive a cargo de esa hija que va a visitar en España, como se prueba con toda la documentación obrante en autos, habiéndose esta última comprometido a costear todos los gastos de los viajes de ida y vuelta y de estancia y manutención en España de su progenitora. Ese billete de vuelta garantiza qua la solicitante volverá a su país de origen cuando termine la visita. En resumidas cuentas, se cumplen los requisitos para obtener el visado solicitado.
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación del acto administrativo recurrido por entender que se ajusta a derecho.
Ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos singulariza que la solicitante no con cumple con los requisitos legalmente exigido para obtener un visado como el presente, concretamente que no tiene medios económicos para sufragar todos los costes de la visita y carece de arraigo que garantice el regreso al final de la estancia. La parte, según se desprende del contenido de la demanda arriba expuestos de forma resumida, ataca dicha motivación y ha podido articular prueba en tal sentido, por lo que no se le está causando efectiva indefensión, requisito esencial para poder estimar legalmente tal motivo de impugnación. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es si esa decisión final de la administración se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica "
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que "
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto impugnado contiene unos motivos de denegación de la solicitud coincidente con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2022, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 100€ por persona y día. En este caso, al ser la visita de 33 días (según la solicitud), el mínimo sería de 3.300 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: "
En la solicitud se indica que la solicitante nació en 1946, está casada, no señala la profesión, y como motivo del viaje la visita a su hija y su nieto residentes en España por un plazo de 33 días. Se adjunta acta de invitación de esta última, domiciliada en Barcelona, con duración del 16 de marzo al 12 de junio de mayo de 2022.
Se aporta, en relación a la solicitante, la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia:
.- Pasaporte y cédula de identidad (folio 54).
.- Reserva de vuelo de ida vuelta 15 de marzo de 2022 y 18 de abril de 2022 (folio 20).
.- Seguro de viaje (folios 10 a 19).
En los folios 21 a 53 se aporta documentación de la situación laboral, económica y social de la hija de la recurrente y solicitante, la cual en acta ante notario de Barcelona de fecha 27 de enero de 2022, se compromete a prestar alojamiento durante la estancia en España a su madre y a favorecer el regreso a Bolivia, su país de origen, o a cualquier otro país, salvo que existan razones excepcionales de fuerza mayor que lo impidan, sin que el mismo implique coste para el erario público.
Pues bien, con la documentación expuesta no se prueba que la solicitante cumpla con el requisito de poseer medios económicos que se articula en los dos primeros motivos de denegación y que se exige en la normativa europea y estatal expuesta pues a dicha interesada y no a su hija a la que va a visitar es a quien se exige esos medios económicos que sufraguen todos esos gastos, así como que porte a la entrada en territorio nacional esa suma establecida en la orden indicada.
Pero es que además no se prueba tampoco el requisito del arraigo social, familiar y económico a que se refiere el último motivo en tanto garantía de que retornará a su país cuando termine la estancia. Ciertamente, en el expediente no consta ninguna documentación acreditativa de su formación profesional o académica, de si ha trabajado, de si ha realizado aportes a la Seguridad Social de su país, declaración al fisco, de bienes, si percibe pensión, etc. Se ignora la familia que tiene en su país no obstante indicar en la solicitud que está casada.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar pues el acto impugnado, que acredita la concurrencia de esos motivos legales de denegación que se han razonado, se ajusta a derecho en esos estrictos términos debatidos.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0450-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
