Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 652/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3824
Núm. Roj: STSJ M 3824:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CL/ GENERAL RODRIGO 6 PRINCIPAL C, nº C.P.:28003 Madrid (Madrid)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala el presente recurso núm.652/2022, interpuesto por DON Jorge ( NUM000), defendido y representante en el presente recurso por Don Antonio Suárez-Valdés González contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, evacuada por el por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, por la que se desestima en recurso de alzada su petición de prorrogar el disfrute del pabellón en LA ALZADA interpuesta por el actor, confirmando así la anterior resolución del 22/03/2022 del Mando de personal General Jefe de la Jefatura de Asistencia de personal , en que se acuerda el cese en el derecho de uso del pabellón por pasar a la situación de excedencia- por interés particular; habiendo comparecido, como parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita la revocación de dicha resolución, pidiendo en concreto:
---- Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por interpuesta en tiempo y forma oportunos DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, evacuada por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal,
----se sirva dictar en su día una Sentencia por la cuál se declare nula o se anule la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente al mantenimiento en el uso y disfrute del pabellón asignado al actor hasta el 2 de febrero de 2024.
Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, Magistrada de esta Sección.
Fundamentos
Como se sigue de las propias Resoluciones impugnadas, los hechos que motivaron la orden de desalojo se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1º: El recurrente DON Jorge , es Guardia civil, y viene ocupando el pabellón NUM001, bloque NUM002 del acuartelamiento sito en la CALLE000 de Madrid (ref. 187, perteneciente al cupo de la Dirección Adjunta Operativa y el grupo D) (Cabos y Guardias Civiles).
2º.-Por Orden 160\15901\21 de 29 de septiembre, , publicada en el BOGC. NW. 51, el recurrente Guardia Civil D. Jorge pasa a la situación de excedencia voluntaria por interés particular el día 1 de noviembre de 2021, fijando su residencia en Madrid (BOGC de 19 de octubre).Queda encuadrado a efectos de régimen interior en la Comandancia de Madrid.
3º.-Incoado expediente al recurrente para desalojo del pabellón, el actor presentó escrito de alegaciones en trámite de audiencia otorgado en fecha 25 de enero de 2022, solicitando la prórroga en su derecho de uso del pabellón adjudicado.
4º.-Sin embargo lo anterior, sin que se hubiera acordado por autoridad competente el cese en su derecho de uso del pabellón adjudicado, y por el acuerdo del General, Jefe, se indica que dichas alegaciones no desvirtúan el inicio de procedimiento de cese en el pabellón que actualmente ocupa (pabellón núm. NUM001, bloque NUM003 del acuartelamiento sito en la CALLE000 de Madrid), indicando que el recurrente dispone del plazo de un mes o dos meses cuando forme parte de unidades que tengan reconocida la condición de familia numerosa, para el desalojo del aludido pabellón, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. Dos de la Orden General número 5, de fecha 19 de mayo de 2005 de regulación de Pabellones.
5º.- Finalmente tras las alegaciones en trámite de audiencia de 2 de febrero de 2022 por resolución notificada al actor el 22/03/2022, de la Jefatura de Asistencia de personal General Jefe de Mando, se acuerda el cese en el derecho de uso del pabellón.
6º.- Se presenta el 31 de marzo de 2022 recurso de alzada contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2022, por la que se comunica el cese en el derecho a usar el pabellón, solicitando se reconozca el derecho del recurrente a permanecer ocupando el citado pabellón hasta el 2 de febrero de 2024.Esta alzada se basa en los siguientes argumentos:
- que el recurrente dispone del plazo de un mes o dos meses cuando forme parte de unidades que tengan reconocida la condición de familia numerosa, para el desalojo del aludido pabellón, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. Dos de la Orden General número 5, de fecha 19 de mayo de 2005 de regulación de Pabellones.
- que es de significar la falta de motivación de la que adolece el acuerdo incoado y el atentado que supone contra la normativa vigente acordar el desalojo del pabellón adjudicado al recurrente, sin que previamente haya recaído resolución por la que se acuerde el cese en el derecho de uso del mismo .la motivación responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio, tratando de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación se conecta con la legalidad estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, otorgando racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos.
-que debe recordarse que la STS de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear Ia nulidad del Acto; doctrina esta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Como (antes, art. 54 de Ia Ley 30/1992, de 26 de noviembre), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no solo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
-Argumenta con mucha legislación y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del administrado. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no este prevista solo como garantía del derecho a la defensa de aquel, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. Por todo ello entiende esta parte que procede, ante la ausencia de motivación adecuada de la resolución impugnada, declarar su nulidad de pleno derecho.
7º.- El recurso de alzada se resuelve en fecha 16 de junio de 2022 por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, desestimando la solicitud mencionada en el apartado anterior, alegando que actualmente existen 422 (CUATROCIENTOS VEINTIDOS) peticionarios inscritos en la lista de aspirantes a pabellón destinados en la Unidad que, a estos efectos, constituye el personal destinado en la personal destinado en la Dirección Adjunta Operativo del grupo de Cabos y Guardias Civiles y a los que se les esté ocasionando un perjuicio con motivo de su no desalojo. Y que por otro lado, en ningún caso ha existido falta de motivación en las resoluciones anteriores, las cuales han venido suficientemente justificadas en cuanto a las rezones par las que ha perdido el derecho al usufructo de la vivienda como es su pase a la situación de excedencia por interés particular, así como a la imposibilidad de concesión de prórroga para el perjuicio que se ocasiona a los solicitantes que están en la lista de espera.
Esta resolución es la que se recurre en la presente demanda.
------El artículo 17 (Cese en el derecho), punto dos, apartado d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón, de la Orden General número 5, dada en Madrid el día 19 de mayo de 2005 sobre Regulación de pabellones oficiales en la Guardia Civil, establece que: "(...j Cuando se trate de ascensos que se hayan producido por superación de curso, la permanencia en el pabellón no podrá ser superior a un año o hasta que sea cubierta su vacante, si esto se produjera anteriormente.
------En lo que nos ocupa el artículo 19 (Desalojo), punto tres de la misma Orden General de Pabellones establece que: "Dicho plazo podrá ser prorrogado por el órgano que adjudicó el pabellón, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de la prórroga. [...]La denegación de la prórroga para el desalojo de un pabellón habrá de ser, en todo caso, motivada."
-------El artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado 2, establece que: "(...j el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que le causaría el interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación."
------ Es de significar la falta de motivación de la que adolece la resolución impugnada y el atentado que supone contra la normativa vigente acordar el desalojo del pabellón adjudicado al recurrente, sin que previamente haya recaído resolución por la que se acuerde el cese en el derecho de uso del mismo.
-----Para ello repite la numerosa legislación que ya señaló en la alzada.
-----Invoca la Orden General número 5/2005 de 19 de mayo, sobre regulación de pabellones oficiales de la Guardia Civil.
Termina suplicando que debe dictarse una sentencia por la cual se declare nula o se anule la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente al mantenimiento en el uso y disfrute del pabellón asignado al actor hasta el 2 de febrero de 2024.
----- Que la motivación del artículo 35 de la LPAC no precisa ser extensa, basta con que sea racional y suficiente con referencia a hechos y fundamentos de Derecho, incluso por referencia a documentos obrantes en el expediente - motivación in alliunde- ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982, y del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014, Rec. 1429/2012, y 15 de abril de 2015, Rec. 3429/2012 entre otras muchas).
------De forma explícita, el art. 88.6 LPAC dispone que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma". Pero incluso se ha admitido tal forma de motivación, sin expresa incorporación al texto, cuando se adjunten o sean conocidos por los interesados, pues en tal caso no existe indefensión invalidante ( art. 48.2 LPAC). Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 ( Rec. 679/2006) considera suficiente que en la resolución administrativa se recoja el resultado de los informes médicos que constan en el expediente; con cita la Jurisprudencia sobre la motivación por remisión en las propias resoluciones judiciales y, más en concreto, de la Sentencia de 31 de enero de 1983 ( RJ 379), la cual dice: "este requisito de "incorporación" no ha de entenderse en su sentido material como de explícita trascripción literal sino más bien como referencia a los que en el expediente constan y que por hallarse a disposición de los interesados estos tienen la posibilidad de conocer en cualquier momento".
-----Efectivamente, aunque la ausencia de motivación puede determinar la anulabilidad por dar lugar a indefensión, el Tribunal Supremo ha señalado que la falta de motivación o la motivación defectuosa en el acto administrativo pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, de modo que el deslinde de ambos supuestos se debe hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado( STS 3 y 18 de abril de 1990, RJ 3576 y 3600, y 24 de abril de 2013, Rec. 5831/2009 entre otras).
-----Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (Rec. 5831/2009):"La Jurisprudencia ha definido el contenido necesario de la motivación desde la necesidad de que se alcanzaran los objetivos que tal requisito persigue. Así, el Tribunal Supremo examina en cada caso si los datos contenidos en el acto o, por remisión, en el expediente, son suficientes para conocer, realmente, cuáles son las razones, fácticas y jurídicas, que determinaron el sentido de la decisión administrativa.
----- Que es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto, administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 .... , 22-6-1995 ... y 31-10-1995....); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación" in alliunde" , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987...):....,que la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.
-----Como señala la Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1988... la motivaci6n del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formaci6n de la voluntad de la Administraci6n. Pero en el terreno formal -exteriorizaci6n de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es solo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el ad-ministrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivaci6n facilita el con-trol jurisdiccional de la Administraci6n - art. 106.1 de la Constituci6n ... , que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivaci6n o la motivaci6n defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987)... de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuaci6n administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensi6n del administrado.
Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2002.... , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981... "la motivaci6n ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensi6n estará en funci6n de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuesti6n que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998... y 14 de diciembre de 1999...".
-----Así, el Tribunal Supremo entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la " ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" ( STS 31-10-1995, RJ 8545). En este sentido, la Sentencia de 22 de junio de 1995 (RJ 4922) dice que "los motivos de hecho y de derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa", y la Sentencia de 11 de febrero de 1998 (RJ 1588) sostiene que la motivación "debe tener la suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses".
------El Tribunal Constitucional, en Sentencias como la 36/1982, de 16 junio, señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
----De este modo, el examen de si la motivación es o no suficiente habrá de hacerse en cada caso concreto considerando si, atendidas las circunstancias concurrentes, en el supuesto examinado, se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto. La extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera ( STS 20-1-1998, RJ 1418). Ello supone que la motivación exigible dependerá del caso concreto, de modo que, por ejemplo, en supuestos como el de separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos habrá de fundamentarse el por qué de esa separación (lo que según STS 9-12-1996, RJ 9621, supone una motivación adicional"). En cualquier caso, lo que no cabe es confundir la falta de motivación del acto y la desacertada motivación (en su caso) del acto. Si el acto está motivado, podrá discutirse si esa motivación es o no correcta pero no si existe o no motivación.
-----Y en cuanto al fondo del asunto, está claro que nos encontramos ante una potestad excepcional de prorrogar al plazo de desalojo, no de una causa de ocupación del pabellón. En todo caso la prórroga solo es viable "cuando no exista perjuicio de tercero".
-----Que hay MÁS DE 400 PERSONAS EN LISTA DE ESPERA, por lo que el perjuicio para tercero es evidente. Esas personas no es que tengan el mismo derecho que el recurrente, tienen MÁS derecho, porque cumplen los requisitos para ocupar un pabellón, cosa que el demandante no tiene.
Así pues, la cuestión controvertida se centra en dilucidar, la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, alegando el recurrente en vía judicial que procede declarar la nulidad de la resolución por la que se acuerda el cese del derecho a la ocupación del pabellón, al derivar del cese en el destino de excedencia y solicitar prorroga en el uso del pabellón hasta el 2 de febrero 2024.
Con carácter previo al estudio de las particularidades objeto de este procedimiento, es preciso exponer el marco jurídico al que se encuentra sometido el cesen el derecho al uso del pabellón en el presente asunto. Sin que sea necesario aludir al Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por R.D. 848/2017 de 22 de septiembre que por sentencia del Tribunal Supremo de su Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, S de 15 de Marzo de 2019, ha sido anulado
La Orden General número 5, de 19 de mayo de 2005, de Regulación de Pabellones Oficiales de Guardia Civil, regula de forma pormenorizada el régimen jurídico a que se somete la ocupación de los pabellones por parte de los miembros de la Guardia Civil.
El artículo 17 de la Orden General de 19 de mayo de 2005 regula la "Cese en el derecho", apartado dos por estar clasificado el pabellón como "de Unidad", señalando lo siguiente:
Artículo 17. Cese en el derecho.
Uno.- En los pabellones de Representación y de Cargo se cesará en el derecho de uso al causar baja en el destino o cargo que motivó su adjudicación. De no causar baja en la Unidad, continuará en el pabellón hasta que le corresponda uno distinto, de su cupo y grupo de clasificación, para el que tendrá derecho preferente sobre cualquier otro peticionario.
Dos.- En los pabellones de Unidad, el cese en el derecho de uso se producirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento.
c) Pase a situación administrativa de reserva, salvo que en el plazo de un mes obtenga destino de su nueva situación en la misma unidad.
d) Cese definitivo en su destino en la unidad a cuyo cupo corresponda el pabellón. No se considerará cese definitivo en el destino, cuando en la resolución que contenga la causa del cese se disponga la continuación, en comisión de servicio en la misma Unidad, hasta que sea cubierta su vacante o porque necesidades del servicio obliguen a retrasar la incorporación al nuevo destino. Cuando se trate de ascensos que se hayan producido por superación de curso, la permanencia en el pabellón no podrá ser superior a seis meses o hasta que sea cubierta su vacante, si esto se produjera anteriormente. Tampoco cesará en el derecho de uso del pabellón que tuviera adjudicado, el personal que pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, durante el período de reserva del destino que establece el vigente Reglamento de Destinos, a no ser que concurra la circunstancia del apartado f) del presente artículo.
e) Cambio de destino del inmueble en el que se ubican los pabellones, en todo o en parte, por razones justificadas de interés público, pérdida del derecho que la Administración ostenta sobre el mismo o declaración de ruina por la Autoridad administrativa competente.
f) Mantener desocupada la vivienda por tiempo superior a tres meses, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada el cambio temporal de residencia del personal de baja para el servicio, en tanto no cese en el destino que dio origen a la adjudicación. g) Incumplimiento reiterado de las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones, inherentes a la condición de adjudicatario, previstas en los artículos 23 y 24 de esta Orden General. Existe reiteración cuando se aprecie por segunda vez el incumplimiento citado.
h) Autorización de cambio de residencia a lugar distinto de la localidad de destino.
En efecto, el trascrito artículo 17.b) de la Orden General del Cuerpo núm. 54, de 8 de agosto de 1994, establece que se producirá el "cese en el derecho a ocuparlo" cuando concurra alguna de las causas indicada en el apartado 2 del artículo 8; refiriéndose literalmente éste, en su apartado segundo, a los supuestos de "baja en la Unidad a la que esté asignado el pabellón". Precepto al que se remite a su vez el artículo 20 de la misma norma según el cual "el desalojo del pabellón se producirá cuando concurra en el adjudicatario alguna de las causas previstas en el artículo 17 de la presente Orden".
Es aquí también aplicable el artículo 19 de la más reciente Orden General nº 5, de 19 de mayo de 2005, de Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, que dispone:
Artículo 19.- Desalojo.
Uno.- Producida una de las causas de cese en el derecho de uso, la Autoridad que corresponda, con arreglo a lo establecido en el art. 8. Uno. b)., deberá notificarlo inmediatamente al adjudicatario conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación del plazo que para el desalojo se establece en la presente Orden.
Dos.- El adjudicatario, y demás usuarios de la vivienda, deberán desalojarla en el plazo máximo de un mes, o de dos meses cuando formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, contado desde la notificación, o desde el intento frustrado por causa imputable al adjudicatario, y esa obligación se extiende a todas las personas autorizadas a vivir en el pabellón y a todos los enseres no incluidos en el inventario firmado por aquel en el momento de la adjudicación o incorporados posteriormente cuando hayan sido adquiridos por la Administración.
Tres.- Dicho plazo podrá ser prorrogado por el superior jerárquico del órgano que adjudicó, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de la prórroga. En las adjudicaciones efectuadas por el Director General de la Guardia Civil, será él mismo quien pueda prorrogar el plazo de desalojo. La denegación de la prórroga para el desalojo de un pabellón habrá de ser, en todo caso, motivada.
Cuatro.- Si el adjudicatario no desalojara voluntariamente el pabellón al vencimiento del plazo señalado, se procederá a la ejecución forzosa en la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. A tal efecto, por la Autoridad que efectuó el requerimiento del desalojo, se remitirán todos los antecedentes a la Subdirección General de Personal, para que lleve a cabo los trámites encaminados a la efectividad del lanzamiento, incluida la solicitud de entrada en el domicilio que deberá instarse del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente.
Cinco.- Todos los gastos a que dé lugar la ejecución del desalojo serán de cuenta de quien lo tuviera adjudicado o asignado. La negativa a desalojar la vivienda en tiempo y forma será causa de inhabilitación para adjudicarle o asignarle otro pabellón durante cinco años, desde que se produzca el lanzamiento.
Esta es la causa aplicable, en cuanto el recurrente pasó a situación administrativa de excedencia por interés particular.
En este caso el hecho a que se liga el desalojo es la excedencia obtenida por el actor. Y está suficientemente motivado según los arts. 35 y 88.6 de la Ley 39/2015, LPAC, y según jurisprudencia del TS plasmada en sentencias como las de 14 de marzo de 1995, y STS de 15 de abril de 200, y según la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de ..., invocación al efecto de los más de 400 posibles perjudicados entre el personal destinado en la Dirección Adjunta operativa del grupo de Cabos y guardias civiles.
Y sin que el actor invoque ningún motivo especial para apoyar su prorroga.
Por lo tanto solo nos queda reiterar que lo que ahora se ventila, por imperativo del carácter revisor de esta Jurisdicción y teniendo en cuenta cual es el acto verdaderamente recurrido, es únicamente el cese en el uso del pabellón y la denegación de la prórroga que conlleva la orden de desalojarlo, por haber cesado el recurrente en su puesto, por pasar a la situación de excedencia voluntaria.
Y es que en nada afecta a la legalidad del desalojo la causa que hubiera determinado el cese toda vez que la automaticidad del mismo cuando concurre esa circunstancia -el correcto cese en el destino- deriva de la inherencia de la adscripción o usufructo del pabellón a la permanencia en el Servicio o Unidad por cuya prestación se le adjudicó al funcionario.
Sentado lo anterior, En el caso de autos, en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se dice que hay un total de 422 peticionarios de adjudicación de un pabellón pendientes de asignación; por lo que, evidentemente, la demora en la adjudicación del pabellón que ocupa el actor, perjudica a guardias civiles que esperan la asignación de una vivienda vinculada a la prestación de servicio activo. Sin que el a mayores presente una causa especial razonada para solicitar la prórroga.
Conforme al artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, los actos de las Administraciones Públicas se presumen válidos; de tal suerte que si la Dirección General de la Guardia Civil refiere que existe una lista de nada más y nada menos que 422 peticiones pendientes de asignación de vivienda, se infiere que es cierto; especialmente, cuando el recurrente no ha solicitado, en fase probatoria, prueba alguna que desvirtuara dicha alegación.
Razonamiento que a tenor de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que el actor no tiene desde luego derecho a seguir ocupando la vivienda al obtener voluntariamente la excedencia por interés particular y por los perjuicios posibles a muchos compañeros, evidencia además que la posibilidad de prorrogar su uso perjudica a terceros. Es decir, ese perjuicio incide en la procedencia de la orden de desalojo, pues de no existir tales peticionarios la permanencia del recurrente sólo sería contraria a las normas que regulan la materia, pero al existir esos 422 peticionarios se vulnera además el eventual derecho que éstos pudieran tener a ocuparlo.
Recordando al efecto que precisamente el artículo 19, apartado 3, de la citada Orden núm. 54, autoriza que pueda posponerse el desalojo pero en todo caso siempre que no cause perjuicio a terceros, al decir que "dicho plazo podrá ser prorrogado por el superior jerárquico del órgano que adjudicó, previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero.....", perjuicio que evidentemente sí se produciría en este caso de autorizarse la prórroga solicitada.
Por todo lo anterior, se ha de desestimar el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 652/2022, interpuesto por DON Jorge ( NUM000), defendido y representante en el presente recurso por Don Antonio Suárez-Valdés González contra la Resolución de fecha 16 de junio de 2022, evacuada por el por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, por la que se desestima en recurso de alzada su petición de prorrogar el disfrute del pabellón en LA ALZADA interpuesta por el actor, confirmando asi la anterior resolución del 22/03/2022 del Mando de personal General Jefe de la Jefatura de Asistencia de personal , en que se acuerda el cese en el derecho de uso del pabellón por pasar a la situación de excedencia particular, y debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho.
Todo ello con expresa imposición de costas al actor pero con el límite de 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0652-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
