Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 743/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4829
Núm. Roj: STSJ M 4829:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 27 de marzo de 2023.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 107/2022 dictada con fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019, en los que se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13/6/19 que pretendía del Consistorio el abono de los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción "
Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Martos y asistido por el Letrado Sr. Griffin Maltese. Como apelada ha intervenido URBARIVAS-ZH, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y dirigida por el Letrado Sr. De Martín Santiago.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID recurso de apelación contra la Sentencia Nº 107/2022 dictada con fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019. La resolución apelada estimó el recurso dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13/6/19 por la que se pretendía del Consistorio el abono del los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción "
A resultas de tal estimación, se anula la actuación impugnada y se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Consistorio "
2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se desestime el recurso deducido en la instancia.
3. Trayendo a colación los extremos de la resolución apelada que entiende pertinentes, invoca los motivos de apelación que a continuación siguen:
a) En primer lugar, esgrime la prescripción de la acción ejercitada. Parte de que se trataría de una acción de responsabilidad patrimonial y subraya que se habría superado el plazo de un año
Atribuye error al Juzgador de instancia al descartar que se esté ante una reclamación de responsabilidad patrimonial. En tal sentido, niega que pueda existir "
Razona que la ejecución de las acometidas particulares no corresponde a la Administración como tampoco le incumbiría tal obligación en condición de agente urbanizador al no haber entrado en juego el sistema de cooperación en la ejecución de las obras referentes a tales acometidas. Concluye que solo sería responsable de tal ejecución al entidad ROA PROCOINSA, "
b) En segundo término, a través de escrito de ampliación del recurso de apelación, se aduce la falta de jurisdicción del contencioso-administrativo para conocer de la reclamación actuada. Abunda en que no existe "relación jurídico- administrativa" entre el Consistorio y la recurrente dado que no existe contrato administrativo sobre el que se pueda sustentar la repercusión de una factura derivada de la adecuación del saneamiento municipal. Esgrime el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2018, del que se desprendería que las reclamaciones de cantidad de facturas precisan de la previa existencia de contrato administrativo.
c) En tercer lugar, postula "
Trae al efecto a colación tanto el acta de recepción de las obras de urbanización de la fase I de fecha 9/5/11 [Documento Nº 2 del escrito de contestación] como el acuerdo de sustitución del régimen de compensación aprobado en fecha 24/2/11 [Documentos Nº 3 del escrito de contestación 4 del demanda]. Afirma que el error en cuestión "
d) En cuarto término, invoca la "
Apunta a que debió aplicarse la Ordenanza de Tramitaciones Urbanísticas para la Dinamización de las Actividades y las Obras del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid y, en concreto, su artículo 40, en tanto que exige la comprobación de que las obras de urbanización e instalaciones anexas se han ejecutado de conformidad con el proyecto de urbanización. Se pone lo anterior en relación con el Convenio entre el Consistorio, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado en fecha 20/4/09 y de acuerdo con el cual no se concederán licencias de primera ocupación a "
Remite al requerimiento efectuado a la apelada en fecha 13/7/18, dentro del expediente de solicitud de licencia de primera ocupación y que se dirigía a verificar que las viviendas contaban con acometidas de suministro y evacuación de aguas. Funda tal requerimiento en el artículo 23.8 de la Ordenanza, descartando la omisión del procedimiento que la Sentencia declara.
Enfatiza, a la vista del Informe Técnico, que no se condicionó la concesión de la licencia de primera ocupación (acto reglado) a la reparación de ningún defecto en la red municipal de saneamiento sino que se solicitó el certificado de la Dirección facultativa de contar con las acometidas de suministro (entre ellas, las de saneamiento) y que las mismas son aptas para su contratación. Apunta a que ello se inferiría no solo del tenor del requerimiento sino de los "
Sobre tal base, sitúa en la falta de subsanación de los defectos observados por los Técnicos de la Concejalía de Urbanismo y en la insistencia de los futuros compradores de las viviendas en ejecución el "
e) En quinto lugar, ya en cuanto al fondo, se alega la vulneración de la normativa referente a los elementos que componen la red de alcantarillado público correspondiente al servicio de saneamiento y abastecimiento de aguas. Se alude así tanto a la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, como al Convenio entre el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado, de 20 de abril de 2009, y a las propias normas reguladoras de las redes de saneamiento del Canal de Isabel II.
Considera acreditado que el importe reclamado por las obras responde exclusivamente a la reparación y adecuación de las "
Sitúa así la controversia en quién es el titular de tales acometidas y a quién corresponde su ejecución, reparación y mantenimiento. Señala que la Sentencia atendería a que las mismas se sitúan bajo el dominio público municipal y de ahí que atribuya al Consistorio tales obligaciones. Niega el "
Invoca la estipulación Décima del Convenio (de acuerdo con la cual las acometidas "
En lo demás, remite a las propias respuestas dadas por la apelada al cuestionario formulado por la Arquitecta Jefe de la Concejalía de Urbanismo y en el que señalaba que todas las acometidas se localizaban fuera del solar edificado "
f) En sexto término, aduce "
g) Finalmente, esgrime la doctrina de los actos propios para poner de manifiesto que la apelada no habría justificado el importe reclamado. Remite en tal sentido a los costes que la propia entidad indicaba con sus solicitudes de autorización de licencia para la reparación de acometidas [Documentos Nº 10 a 13, copia de los expedientes 138/2018-AC, 139/2018-AC, 140/2018-AC y 141/2018-AC]. Señala que el coste de ejecución declarado por la recurrente era de 31.941,00 euros, a los que habría que añadir el 165% de gastos Generales y el 3% de beneficio industrial. Rebate en definitiva el cálculo que se efectúa en la pericial que la recurrente aportó en la instancia.
4. La representación de la apelada se opone a la apelación rebatiendo los distintos motivos de apelación articulados de contrario en la forma siguiente:
a) En primer término, rechaza la prescripción de la acción. Remite en tal sentido a los razonamientos contenidos en la Sentencia y esgrime el Suplico de la demanda, destacando que con el mismo no solo se reclamaba el pago de la factura concernida sino también que se incoasen por el Consistorio los expedientes de responsabilidad que correspondiese frente a los empleados responsables que hubieran incurrido en "
b) En segundo lugar, a propósito de la falta de jurisdicción del contencioso-administrativo para conocer de la presente
c) En tercer término, rebate el alegado error material en la Sentencia al reputar que la ejecución de las obras de la fase I del Sector C "
d) En cuarto lugar, descarta la aplicación errónea de preceptos de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid. Sin entrar a discutir este extremo, sostiene que no se habría acreditado que las licencias se tramitaron en plazo y afirma que la apelante "
e) En quinto término, a propósito de la pretendida infracción de la normativa aplicable relativa a los elementos que componen la red de alcantarillado público, remite a los razonamientos contenidos en la Sentencia subrayando que se perseguiría por la apelante una "
f) En sexto lugar, niega "
g) Finalmente, niega que haya de operar la invocada de contrario doctrina de los actos propios y, con base en la pericial del Sr. Artemio, reitera el importe reclamado, considerando que por la apelante no se desvirtúa la valoración que del mismo se hace en la resolución objeto de apelación.
5. La Sentencia Nº 107/2022, dictada en fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019, estima el recurso interpuesto por la ahora apelada contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 13/6/19 y por la que se pretendía del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el abono de los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción "
-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 1º] y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 2º], se descarta la alegada prescripción de la acción [FF.DD. 3º y 4º]. Ello al entender "
-Discurre a continuación por los "
-Sobre tal base, advierte que "
-Acoge seguidamente el argumento de la recurrente fundado en los artículos 47.1 e) LPACAP, 156 LSCM y 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid para afirmar que en el caso que se examina se ha producido una "
-En cuanto al importe de la reclamación, parte de que "
-Teniendo en cuenta lo anterior así como el informe pericial elaborado a instancias de la demandante por D. Artemio, tiene por acreditado el costo de la obra de reparación asumido por la actora en el citado importe de 535.030,58 euros [F.D. 12º]. A lo anterior añade "
-Finalmente, aborda la pretensión contenida en la demanda relativa a las pretendidas responsabilidades disciplinarias del personal al servicio de la entidad local por la "
6. Expresada la razón para decidir de la Sentencia y fijadas las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión sobre la que debe llamarse la atención es la palmaria desviación procesal que se produce en la instancia y que, sin embargo, no es apreciada por el Juzgador "
Como se ha expuesto, la resolución objeto de esta alzada no solo condena al Consistorio a satisfacer la cantidad a la que la factura en cuestión se refiere sino que también fija 160.000 euros "
No obstante lo anterior, repárese en que la reclamación actuada en vía administrativa se limitaba a solicitar el abono del importe facturado por AVINTIA, añadiéndose que ello "
Pese a cuanto antecede, con el Suplico de la demanda no solo se pide el abono del importe de la factura sino que se añade lo que sigue: "
7. Es cierto que ni la apelante ni la apelada, en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, ponen de manifiesto la desviación procesal que acaba de describirse. En todo caso y aun cuando el objeto de la alzada ha de desenvolverse dentro de los límites que tales escritos fijan, debe quedar expuesto que la condena en la instancia nunca podía extenderse a los daños y perjuicios (en tanto que no reclamados en vía administrativa) ni el hecho de que no prosperase la pretensión relativa a la incoación de los procedimientos disciplinarias podía deberse a las razones que el Juzgador de instancia expone en el Fundamento de Derecho 11ª de la Sentencia (sino por cuanto se trataba de una cuestión tampoco deducida en sede administrativa y que, por lo tanto, no podía constituir objeto del litigio).
8. Sentado lo anterior, procede el examen de los motivos de apelación que se articulan, siendo el primero de ellos el referente a la prescripción de la acción ejercitada. Suscita el Consistorio apelante que se está ante una reclamación de responsabilidad patrimonial y se habría superado el plazo de un año que prevé el artículo 67.1 LPACAP. Ello por cuanto no se reclamó hasta el 13/6/19 pese a que se habría tenido conocimiento por la apelada del alcance y estado de los defectos a través de las inspecciones contratadas a la empresa STLIMA bien a finales del año 2017, bien a través de comunicación de la propia AVINTIA de tales resultados en enero de 2018.
Sin que se comparta por la Sala el planteamiento que a tal respecto ofrece la Sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar. Y es que no se está ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial y, por ende, no opera el plazo prescriptivo de un año. Tampoco debe estarse, como el Juzgador de instancia sostiene, al plazo de cuatro años ya previsto en el artículo 236 LSCM (referente a la prescripción de infracciones y sanciones), ya en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) (relativo a la prescripciones de las obligaciones de naturaleza tributaria).
El plazo prescriptivo que regía en este caso era el general que prevé el artículo 1964 del Código civil y, por tanto, ante la ausencia de plazo especial en la acción ejercitada, este era de cinco años a contar desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación, plazo que resulta evidente no puede entenderse que se haya visto superado en ningún caso.
9. Por otra parte, en el planteamiento que al respecto de este primer motivo de apelación se efectúa por el Consistorio recurrente, se enlaza con una pretendida ausencia de "
Tal planteamiento y, con ello, este segundo motivo de apelación deben rechazarse. Dejando al margen, por la desviación procesal apuntada, las pretensiones relativas a los daños y perjuicios o a que se incoara procedimiento de responsabilidad disciplinaria contra los "
10. Habida cuenta de la íntima conexión que entre los mismos se observa, se examinarán de forma conjunta los que han sido relacionados como motivos de apelación tercero a séptimo. El punto de partida de los mismos es el error en el que se incurriría en la resolución apelada no ya solo al identificar erróneamente como pertenecientes a la fase II (en lugar de a la fase I) del Sector "
Lo anterior se relaciona con la que se invoca como indebida aplicación del artículo 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid por cuanto no podría entrar en juego a propósito del otorgamiento de licencia de primera ocupación de obras situadas fuera del término municipal de Madrid, como sería el caso.
Se concluye afirmando que las obras concernidas consistían en "
11. La lectura de los Fundamentos de Derecho 5º y 6º de la Sentencia permite colegir que para el Juzgador de instancia resultaría acreditado que el sistema de actuación urbanística seguido para la fase I del Sector "
Tal planteamiento no puede compartirse y, por tanto, la Sala discrepa de la conclusión que alcanza el Juzgador de instancia. De la documentación aportada tanto con la demanda como con la contestación [señaladamente, Documentos Nº 2 a 4 de la contestación] se desprende que el acta de recepción de las obras de urbanización de la fase I es de fecha 9/5/11 mientras que la fase II se recepciona el 14/3/14. Sucede que en fecha 22/2/11 tuvo lugar la aprobación por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid del Acuerdo por el que se sustituía el sistema de actuación de compensación a cooperación en el ámbito del Sector "
Repárese en que así como en el acta de la fase I aparece como promotor ROA PROCOINSA, en la fase II la que aparece como promotora es la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, a la que se encomendó la gestión del sistema de cooperación en el propio acuerdo de cambio de sistema. Aun más. La lectura de tal acuerdo permite constatar que, aunque el cambio de sistema se produce apenas dos meses antes de la recepción de las obras de urbanización de la fase I, no se menciona la existencia de obras de urbanización aun pendientes. La razón de ser del cambio de sistema aparece fundada en el "
12. A lo anterior ha de añadirse la indebida aplicación en que incurre la Sentencia a propósito del artículo 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid. No en vano tal Ordenanza no puede entrar en juego en municipio distinto de aquél que la aprobó, siendo así que el municipio aquí concernido es Rivas Vaciamadrid.
Sea como fuere, tampoco la normativa de aplicación en Rivas Vaciamadrid puede entenderse infringida en este caso. Como se señala por el Consistorio apelante, debe estarse tanto a la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, como al Convenio entre el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado, de 20 de abril de 2009, y a las propias normas reguladoras de las redes de saneamiento del Canal de Isabel II. De acuerdo con las mismas y, en particular, en atención a la estipulación Décima del citado Convenio, las acometidas "
Consiguientemente, tal y como se desprende del Informe emitido por el Canal de Isabel II en fecha 23/2/21 o de la propia solicitud de licencia de obras de la apelada, se estaba ante instalaciones cuya ejecución era preciso ejecutar correctamente de cara a obtener al licencia de primera ocupación. Tal ejecución, en tanto que red individual que conectaba a la red general, competía, en línea con lo que ha señalado esta Sala [por todas, la esgrimida Sentencia Sección 2ª) Nº 379/2020, de 16 de julio (rec. 242/2019)], a la promotora de las obras, siendo así que ninguna acción de la mercantil reclamante puede en tal sentido prosperar respecto del Consistorio.
La consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la Sentencia, desestimar el recurso deducido por la entidad URBARIVAS-ZH, S.L.U. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13/6/19 y dirigida a que por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid se abonasen los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción (en particular, la factura Nº NUM000, de 28/2/19, relativa a la "
13. La estimación del recurso de apelación comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada [ artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia habida cuenta de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba. A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que la demandada no ha dado respuesta expresa a la reclamación efectuada, viéndose obligada la parte actora a combatir la desestimación presunta de la misma ( artículo 139.1 2º LJCA).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0743-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 743/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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