Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 743/2022 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 269/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4829

Núm. Roj: STSJ M 4829:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0026973

Recurso de Apelación 743/2022

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Recurrido: URBARIBAS-ZH SLU

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 269/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 107/2022 dictada con fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019, en los que se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13/6/19 que pretendía del Consistorio el abono de los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción " que se adeudan" (factura Nº 19020235, de 28/2/19, relativa a la " adecuación de saneamiento para su conexión a la Red Municipal").

Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Martos y asistido por el Letrado Sr. Griffin Maltese. Como apelada ha intervenido URBARIVAS-ZH, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y dirigida por el Letrado Sr. De Martín Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID ostenta y bajo la dirección del Letrado Sr. Griffin Maltese, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones deducidas con la demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por la representación de la apelada instando el dictado de Sentencia desestimatoria de la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/3/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID recurso de apelación contra la Sentencia Nº 107/2022 dictada con fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019. La resolución apelada estimó el recurso dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13/6/19 por la que se pretendía del Consistorio el abono del los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción " que se adeudan" (factura Nº NUM000, de 28/2/19, relativa a la " adecuación de saneamiento para su conexión a la Red Municipal").

A resultas de tal estimación, se anula la actuación impugnada y se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Consistorio " se le abone el importe reclamado -que asciende a la expresada cantidad de seiscientos noventa y cinco mil euros (695.000,00 €)-, de acuerdo con los concretos términos interesados en el escrito de demanda".

2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se desestime el recurso deducido en la instancia.

3. Trayendo a colación los extremos de la resolución apelada que entiende pertinentes, invoca los motivos de apelación que a continuación siguen:

a) En primer lugar, esgrime la prescripción de la acción ejercitada. Parte de que se trataría de una acción de responsabilidad patrimonial y subraya que se habría superado el plazo de un año ex artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Sostiene que la recurrente habría tenido conocimiento del alcance y estado de los defectos a través de las inspecciones contratadas a la empresa STLIMA ya a finales del año 2017, ya por comunicación de la propia AVINTIA de tales resultados en enero de 2018, siendo así que no reclamó hasta el 13/6/19.

Atribuye error al Juzgador de instancia al descartar que se esté ante una reclamación de responsabilidad patrimonial. En tal sentido, niega que pueda existir " acción directa" de la recurrente respecto del Consistorio al no mediar " relación jurídico-administrativa" entre ambas. Subraya que la ahora apelada adquirió las parcelas NUM001 y NUM002 de la fase I del Sector C " La Fortuna" a la mercantil Aliseda Inmobiliaria en fecha 28/5/15, cinco años después de la recepción de las obras del proyecto de urbanización de tal fase I. De ahí que no estaría facultada para requerir el pago de factura girada por unos gastos derivados de la " adecuación de saneamiento para su conexión a la red municipal", subcontratada a AVINTIA Construcción, la cual carece de vínculo contractual con el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

Razona que la ejecución de las acometidas particulares no corresponde a la Administración como tampoco le incumbiría tal obligación en condición de agente urbanizador al no haber entrado en juego el sistema de cooperación en la ejecución de las obras referentes a tales acometidas. Concluye que solo sería responsable de tal ejecución al entidad ROA PROCOINSA, " anterior propietaria de los suelos, que posteriormente transmitió las parcelas a los actuales compradores, como titular del sistema de compensación".

b) En segundo término, a través de escrito de ampliación del recurso de apelación, se aduce la falta de jurisdicción del contencioso-administrativo para conocer de la reclamación actuada. Abunda en que no existe "relación jurídico- administrativa" entre el Consistorio y la recurrente dado que no existe contrato administrativo sobre el que se pueda sustentar la repercusión de una factura derivada de la adecuación del saneamiento municipal. Esgrime el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2018, del que se desprendería que las reclamaciones de cantidad de facturas precisan de la previa existencia de contrato administrativo.

c) En tercer lugar, postula " error material" en los fundamentos de la Sentencia al afirmar que las obras de urbanización de la fase I del Sector " La Fortuna" se llevaron a cabo por el sistema de cooperación cuando en realidad se materializaron a través del sistema de compensación de iniciativa privada. Añade que también erraría cuando sitúa las parcelas NUM001 y NUM002 en la fase II pese a que no resulta controvertido su pertenencia a la fase I.

Trae al efecto a colación tanto el acta de recepción de las obras de urbanización de la fase I de fecha 9/5/11 [Documento Nº 2 del escrito de contestación] como el acuerdo de sustitución del régimen de compensación aprobado en fecha 24/2/11 [Documentos Nº 3 del escrito de contestación 4 del demanda]. Afirma que el error en cuestión " condiciona" el Fallo de la Sentencia.

d) En cuarto término, invoca la " aplicación errónea" del artículo 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid por cuanto no podría entrar en juego a propósito del otorgamiento de licencia de primera ocupación de obras situadas fuera del término municipal de Madrid, como sería el caso.

Apunta a que debió aplicarse la Ordenanza de Tramitaciones Urbanísticas para la Dinamización de las Actividades y las Obras del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid y, en concreto, su artículo 40, en tanto que exige la comprobación de que las obras de urbanización e instalaciones anexas se han ejecutado de conformidad con el proyecto de urbanización. Se pone lo anterior en relación con el Convenio entre el Consistorio, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado en fecha 20/4/09 y de acuerdo con el cual no se concederán licencias de primera ocupación a " aquellas viviendas cuyas acometidas de alcantarillado no hayan recibido la conformidad de fin de obra por parte del Canal".

Remite al requerimiento efectuado a la apelada en fecha 13/7/18, dentro del expediente de solicitud de licencia de primera ocupación y que se dirigía a verificar que las viviendas contaban con acometidas de suministro y evacuación de aguas. Funda tal requerimiento en el artículo 23.8 de la Ordenanza, descartando la omisión del procedimiento que la Sentencia declara.

Enfatiza, a la vista del Informe Técnico, que no se condicionó la concesión de la licencia de primera ocupación (acto reglado) a la reparación de ningún defecto en la red municipal de saneamiento sino que se solicitó el certificado de la Dirección facultativa de contar con las acometidas de suministro (entre ellas, las de saneamiento) y que las mismas son aptas para su contratación. Apunta a que ello se inferiría no solo del tenor del requerimiento sino de los " actos propios" de la recurrente dado que antes de la solicitud de la licencia de primera ocupación (el 13/6/18) había solicitado cuatro licencias de obras para reparación de acometidas individuales correspondientes a las acometidas de fecales y pluviales de las 60 viviendas correspondientes a la promoción objeto del presente procedimiento. Concluye que la apelada ya antes de su solicitud de primera ocupación era consciente de las deficiencias en las acometidas individuales de saneamiento y que " mintió en su escrito de solicitud al manifestar que las parcelas poseían las necesarias acometidas de suministro y que las mismas estaban en disposición para su uso o contratación".

Sobre tal base, sitúa en la falta de subsanación de los defectos observados por los Técnicos de la Concejalía de Urbanismo y en la insistencia de los futuros compradores de las viviendas en ejecución el " acuerdo de consenso" alcanzando el 10/9/18 entre Ayuntamiento, promotora, constructora y representantes de los futuros residentes. En virtud del mismo la apelada solicitó y obtuvo licencia de primera ocupación parcial para 45 de las 60 viviendas de la promoción en fecha 20/9/18 (la solicitud fue de 11/9/18) mientras que para las restantes 15 el 9/11/18 (la solicitud fue de 29/10/18). Reseña que se habría cumplido así el plazo de resolución de un mes previsto en el artículo 22.7 de la Ordenanza de aplicación

e) En quinto lugar, ya en cuanto al fondo, se alega la vulneración de la normativa referente a los elementos que componen la red de alcantarillado público correspondiente al servicio de saneamiento y abastecimiento de aguas. Se alude así tanto a la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, como al Convenio entre el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado, de 20 de abril de 2009, y a las propias normas reguladoras de las redes de saneamiento del Canal de Isabel II.

Considera acreditado que el importe reclamado por las obras responde exclusivamente a la reparación y adecuación de las " acometidas particulares de saneamiento (fecales y pluviales) de las sesenta parcelas individuales" de las que la apelada sería propietaria y que conectarían la red interior de las viviendas con el sistema de alcantarillado municipal. Así se desprendería tanto del tenor de la factura como de la pericial elaborada por el Sr. Artemio. Subraya que en ningún momento se habría revisado la red municipal de las calles afectadas.

Sitúa así la controversia en quién es el titular de tales acometidas y a quién corresponde su ejecución, reparación y mantenimiento. Señala que la Sentencia atendería a que las mismas se sitúan bajo el dominio público municipal y de ahí que atribuya al Consistorio tales obligaciones. Niega el " soporte normativo" de tal planteamiento e incluso que tal circunstancia sea cierta al situarse tanto la arqueta de arranque como parte del albañal dentro de la propia parcela privada, donde conectan con la red interior.

Invoca la estipulación Décima del Convenio (de acuerdo con la cual las acometidas " serán ejecutadas en su totalidad por el interesado, que será el titular de las mismas y responsable de su mantenimiento y conservación") así como el apartado VIII de las Normas para Redes de Saneamiento del Canal de Isabel II (" las acometidas tendrán carácter particular, y su titular será el propietario del inmueble o finca, el cual deberá asegurar su correcto mantenimiento, al objeto de garantizar una adecuada explotación de la red").

En lo demás, remite a las propias respuestas dadas por la apelada al cuestionario formulado por la Arquitecta Jefe de la Concejalía de Urbanismo y en el que señalaba que todas las acometidas se localizaban fuera del solar edificado " ya que su objeto es conectar el solar con la Red de alcantarillado municipal y por tanto las mismas discurren por suelo de dominio público. No configurándose las mismas como parte del alcantarillado público según señala el propio Canal de Isabel II en sus normas para redes de saneamiento" (pregunta 3.1.3.1). Y también al Informe emitido por el Canal de Isabel II en fecha 23/2/21 o a la propia solicitud de licencia de obras de la apelada, donde expresaba que las acometidas se encontraban dentro de las instalaciones a ejecutar en cumplimento de la propia licencia (" esta red individual se conectará a la red general mediante acometida de polipropileno y arqueta de registro previa a su conexionado final").

f) En sexto término, aduce " contradicción absoluta" del Fallo de la Sentencia con la dictada por esta Sala (Sección 2ª) Nº 379/2020, de 16 de julio (rec. 242/2019). Reitera que la apelada solo debió reclamar contra la anterior propiedad de los solares NUM001 y NUM003, la cual le transmitió tales parcelas con las acometidas defectuosas. Subraya, con base en la citada Sentencia, que al tratarse da acometidas particulares, ninguna responsabilidad corresponde a la Administración municipal ya que dichas obras " no son siquiera recepcionadas con las obras de urbanización ya que no forman parte del sistema de alcantarillado público y no van a constituir patrimonio de la administración".

g) Finalmente, esgrime la doctrina de los actos propios para poner de manifiesto que la apelada no habría justificado el importe reclamado. Remite en tal sentido a los costes que la propia entidad indicaba con sus solicitudes de autorización de licencia para la reparación de acometidas [Documentos Nº 10 a 13, copia de los expedientes 138/2018-AC, 139/2018-AC, 140/2018-AC y 141/2018-AC]. Señala que el coste de ejecución declarado por la recurrente era de 31.941,00 euros, a los que habría que añadir el 165% de gastos Generales y el 3% de beneficio industrial. Rebate en definitiva el cálculo que se efectúa en la pericial que la recurrente aportó en la instancia.

SEGUNDO.- Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

4. La representación de la apelada se opone a la apelación rebatiendo los distintos motivos de apelación articulados de contrario en la forma siguiente:

a) En primer término, rechaza la prescripción de la acción. Remite en tal sentido a los razonamientos contenidos en la Sentencia y esgrime el Suplico de la demanda, destacando que con el mismo no solo se reclamaba el pago de la factura concernida sino también que se incoasen por el Consistorio los expedientes de responsabilidad que correspondiese frente a los empleados responsables que hubieran incurrido en " deliberado retraso en tramitar las licencias de primera ocupación" solicitadas por la recurrente y todo ello para que se les impusieran las " sanciones disciplinarias que resultasen".

b) En segundo lugar, a propósito de la falta de jurisdicción del contencioso-administrativo para conocer de la presente litis, apunta a que se trata de una excepción procesal introducida por primera vez con la apelación, no habiéndose suscitado en la instancia y constituyendo lo que califica de " dislate procesal".

c) En tercer término, rebate el alegado error material en la Sentencia al reputar que la ejecución de las obras de la fase I del Sector C " La Fortuna" se habría llevado a cabo a través del sistema de cooperación. Admitiendo de forma mas o menos implícita que el sistema de actuación fue el de compensación, afirma que ello no empece a que por el Consistorio se asuma la " actividad de garantía" que le vendría impuesta ex artículo 4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). En esta línea, apunta a que en fecha 22/2/11 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid aprobó el cambio de sistema a cooperación en el Sector C " La Fortuna", encomendándose la gestión a la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A. Señala que la fase I tuvo por recepcionada la obra de urbanización en fecha 14/3/14 y que la apelada es propietaria de las parcelas NUM001 y NUM002 por compra en fecha 28/5/15 a Sandra. Concluye que las deficiencias de ejecución de las obras de urbanización acaecidas antes de tal adquisición no se les puede atribuir sino al Consistorio, quien recepcionó la obra de urbanización " y la dio por correctamente ejecutada".

d) En cuarto lugar, descarta la aplicación errónea de preceptos de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid. Sin entrar a discutir este extremo, sostiene que no se habría acreditado que las licencias se tramitaron en plazo y afirma que la apelante " quita al Juez la prerrogativa de acreditar los hechos probados" con el fin de fijar " unos hechos distintos que le resulten más beneficiosos". Advierte que las licencias de primera ocupación deben concederse si las obras se ejecutaron conforme a licencia, circunstancia que predica del presente caso tanto de lo que competía a la apelada como a AVINTIA. Señala que el Consistorio habría impuesto a la apelada ilegalmente la vinculación de la licencia de primera ocupación a la ejecución de obras de reparación y adecuación de las redes generales públicas en suelo público, que fueron cedidas al Ayuntamiento y que éste aceptó en conformidad conforme consta en el acta de recepción.

e) En quinto término, a propósito de la pretendida infracción de la normativa aplicable relativa a los elementos que componen la red de alcantarillado público, remite a los razonamientos contenidos en la Sentencia subrayando que se perseguiría por la apelante una " fijación de hechos diferentes" a los apreciados por el Juzgador " a quo". Resalta que la Sentencia expresa que los trabajos de reparación tuvieron lugar en la red pública de saneamiento, bajo el viario público que relaciona y que la ejecución se llevó a cabo en el colector de pluviales mediante la apertura de un pozo de ataque, con la sustitución de tuberías. Entiende que acertadamente la Sentencia habría concluido la necesidad de las reparaciones ya por mor de la negligencia de su inicial ejecución, ya por un desatendido deber de mantenimiento del saneamiento atribuible al Ayuntamiento.

f) En sexto lugar, niega " contradicción absoluta" con la Sentencia de esta Sala (Sección 2ª) Nº 379/2020, de 16 de julio (rec. 242/2019). Ello desde el momento en que se referiría a un supuesto que nada tendría que ver con el presente dado que aquí las reparaciones efectuadas por AVINTIA se encuentran bajo el viario público, constituyendo redes cedidas al Ayuntamiento y recepcionadas por este " en conformidad".

g) Finalmente, niega que haya de operar la invocada de contrario doctrina de los actos propios y, con base en la pericial del Sr. Artemio, reitera el importe reclamado, considerando que por la apelante no se desvirtúa la valoración que del mismo se hace en la resolución objeto de apelación.

TERCERO. - Sentencia apelada y su " ratio decidendi".

5. La Sentencia Nº 107/2022, dictada en fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019, estima el recurso interpuesto por la ahora apelada contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada en fecha 13/6/19 y por la que se pretendía del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid el abono de los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción " que se adeudan" (en concreto, la factura Nº NUM000, de 28/2/19, relativa a la " adecuación de saneamiento para su conexión a la Red Municipal"). A resultas de tal estimación, se anula la actuación impugnada y se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Consistorio " se le abone el importe reclamado -que asciende a la expresada cantidad de seiscientos noventa y cinco mil euros (695.000,00 €)-, de acuerdo con los concretos términos interesados en el escrito de demanda". Todo ello sin costas al no apreciar " motivos suficientes que justifiquen realizar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales"[Fallo y F.D. 13º].

-Tras exponer la actuación recurrida [F.D. 1º] y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 2º], se descarta la alegada prescripción de la acción [FF.DD. 3º y 4º]. Ello al entender " que no resulta aplicable en el supuesto enjuiciado el esgrimido plazo de un año, pues no se está en presencia de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial". Se razona que el " ámbito objetivo de este procedimiento [...] afecta a una reclamación de cantidad que cuenta con un régimen jurídico diferente, con un alcance formal distinto y con un plazo de prescripción de cuatro años, tomando como referencia interpretativa lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley del Suelo de la comunidad de Madrid y sobre la base extensiva de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria ".

-Discurre a continuación por los " hechos ciertamente relevantes" para la resolución del litigio [F.D. 5º] y, en particular, subraya que la recurrente " adquirió unos solares para construir unas viviendas en la fase I del sector C denominado "La Fortuna" de Rivas Vaciamadrid, con la única carga de hacer frente a unos gastos de urbanización conocidos pendientes de pago al Ayuntamiento demandado y construcción con otros ámbitos de un tanque de tormentas" (apartado 1º). Añade que " la urbanización de la fase I citada estaba recepcionada por el Consistorio demandado, que ejecutó bajo su responsabilidad dicha urbanización bajo el sistema de actuación de cooperación" (apartado 2º). Y señala que " la apuntada red de saneamiento constituía un sistema general o local del sector C, que fue ejecutado defectuosamente por el titular del sistema de cooperación, esto es, por la propia Administración Municipal demandada, que a pesar de aquellas deficiencias recepcionó toda la urbanización de la fase I, incluida la propia red de saneamiento" (apartado 7º).

-Sobre tal base, advierte que " la ejecución de las obras por la Administración constituye una de las características esenciales del sistema de cooperación" y reseña que " la naturaleza del acto de recepción se articula a través de un acto reglado". Así las cosas, concluye que " la Administración Local demandada era la responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanización de la fase II del sector C "La Fortuna", de manera que las recepcionó firmando los correspondientes técnicos municipales su conformidad con las mismas; por lo que los defectos de la red de saneamiento son de responsabilidad municipal, mucho más cuando la Administración dispuso de un plazo de garantía para exigir la reparación de posibles deficiencias de ejecución. Y teniendo en cuenta que la finalización de las actuaciones de urbanización tuvo lugar cuando concluyeron las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos legitimadores, la terminación se presume a la recepción de las obras por la misma Administración Territorial o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción, figurando en el supuesto examinado acta de recepción de la obra de urbanización y debiéndose estar a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid " [F.D. 6º].

-Acoge seguidamente el argumento de la recurrente fundado en los artículos 47.1 e) LPACAP, 156 LSCM y 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid para afirmar que en el caso que se examina se ha producido una " clara, manifiesta y sostenible omisión del procedimiento" [F.D. 7º].

-En cuanto al importe de la reclamación, parte de que " durante el mes de marzo de 2017, la empresa "AVINTIA" se encontraba construyendo las sesenta viviendas que le había encomendado la sociedad demandante, toda vez que que con motivo de la edificación de dichas viviendas la referida empresa tenía suscrito un convenio de colaboración firmado el 4 de abril de 2016 con el Consistorio demandado por el que "AVINTIA" asumía realizar trabajos de acondicionamiento urbanísticos en el sector "La Fortuna", fase I, dándose el dato de que la subsanación se realizaba a petición del mismo Ayuntamiento y de que el ámbito de aquella actuación se encontraba situada en el exterior de la parcela urbana que edificaba, así como en zonas de aceras, aparcamientos y carretera". Precisa que la citada mercantil aportó " una relación detallada de los cargos que implicaron la realización de las obras de reparación, con indicación de las diferentes partidas de las empresas y oficios contratados para la realización y ejecución de las reparaciones, ascendiendo el coste directo total a la suma de 535.030,58 €" [F.D. 8º]

-Teniendo en cuenta lo anterior así como el informe pericial elaborado a instancias de la demandante por D. Artemio, tiene por acreditado el costo de la obra de reparación asumido por la actora en el citado importe de 535.030,58 euros [F.D. 12º]. A lo anterior añade " en concepto de intereses, daños y perjuicios" la suma de 160.000 euros, cuyo desglose y justificación, a propósito del préstamo promotor, se contiene en el Fundamento de Derecho 10º.

-Finalmente, aborda la pretensión contenida en la demanda relativa a las pretendidas responsabilidades disciplinarias del personal al servicio de la entidad local por la " negligencia en que pudieron incurrir por el retraso ocasionado en el procedimiento administrativo de tramitación de las licencias socaliñadas, con respecto a las expresadas licencias de primera ocupación de las viviendas construidas por la propia sociedad demandante". Se expresa al respecto que " el ámbito objetivo del presente procedimiento ordinario no es el adecuado para residenciar la referida pretensión, toda vez que la misma tiene una naturaleza subjetiva, así como una finalidad objetiva y una dimensión formal diferenciada de la que corresponde enjuiciar en este curso contencioso-administrativo, de estructura finalista distinta y de cobertura procesal diferente a la destinada para la tramitación y, en su caso, ulterior exigencia de eventuales responsabilidades disciplinarias" [F.D. 11º].

CUARTO.- Desviación procesal producida en la instancia.

6. Expresada la razón para decidir de la Sentencia y fijadas las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión sobre la que debe llamarse la atención es la palmaria desviación procesal que se produce en la instancia y que, sin embargo, no es apreciada por el Juzgador " a quo".

Como se ha expuesto, la resolución objeto de esta alzada no solo condena al Consistorio a satisfacer la cantidad a la que la factura en cuestión se refiere sino que también fija 160.000 euros " en concepto de intereses, daños y perjuicios" y cuyo desglose y justificación, a propósito del préstamo promotor, se contiene en el Fundamento de Derecho 10º.

No obstante lo anterior, repárese en que la reclamación actuada en vía administrativa se limitaba a solicitar el abono del importe facturado por AVINTIA, añadiéndose que ello " con expresa reserva del ejercicio de acciones legales para la reparación conforme a Derecho de los daños y perjuicios ocasionados". Esto es, no se estarían incluyendo con esa reclamación los daños y perjuicios que luego la Sentencia fija sino que se está haciendo reserva de un eventual ejercicio de acciones legales que no consta que se hayan producido y que desde luego no podían ser objeto de la controversia de la que la presente alzada trae causa.

Pese a cuanto antecede, con el Suplico de la demanda no solo se pide el abono del importe de la factura sino que se añade lo que sigue: " mas sus intereses legales desde la fecha de su reclamación: 13 de junio de 2019; imponiendo la obligación al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid a iniciar los expedientes que correspondan frente a los responsables de esta falta de tramitación, a quienes se les deberá imponer la responsabilidad disciplinaria que por Derecho proceda; más los daños y perjuicios que se evalúen económicamente en el informe pericial que se anuncia". De esta forma, no solo se añade a la pretensión deducida en vía administrativa la referente a la reclamación de unos daños y perjuicios que en aquella no se concretaban sino que se persigue, también " ex novo", actuar un procedimiento de responsabilidad disciplinaria contra determinados " responsables" del Consistorio.

7. Es cierto que ni la apelante ni la apelada, en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición al mismo, ponen de manifiesto la desviación procesal que acaba de describirse. En todo caso y aun cuando el objeto de la alzada ha de desenvolverse dentro de los límites que tales escritos fijan, debe quedar expuesto que la condena en la instancia nunca podía extenderse a los daños y perjuicios (en tanto que no reclamados en vía administrativa) ni el hecho de que no prosperase la pretensión relativa a la incoación de los procedimientos disciplinarias podía deberse a las razones que el Juzgador de instancia expone en el Fundamento de Derecho 11ª de la Sentencia (sino por cuanto se trataba de una cuestión tampoco deducida en sede administrativa y que, por lo tanto, no podía constituir objeto del litigio).

QUINTO.- Alegada prescripción de la acción ejercitada y pretendida falta de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer.

8. Sentado lo anterior, procede el examen de los motivos de apelación que se articulan, siendo el primero de ellos el referente a la prescripción de la acción ejercitada. Suscita el Consistorio apelante que se está ante una reclamación de responsabilidad patrimonial y se habría superado el plazo de un año que prevé el artículo 67.1 LPACAP. Ello por cuanto no se reclamó hasta el 13/6/19 pese a que se habría tenido conocimiento por la apelada del alcance y estado de los defectos a través de las inspecciones contratadas a la empresa STLIMA bien a finales del año 2017, bien a través de comunicación de la propia AVINTIA de tales resultados en enero de 2018.

Sin que se comparta por la Sala el planteamiento que a tal respecto ofrece la Sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar. Y es que no se está ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial y, por ende, no opera el plazo prescriptivo de un año. Tampoco debe estarse, como el Juzgador de instancia sostiene, al plazo de cuatro años ya previsto en el artículo 236 LSCM (referente a la prescripción de infracciones y sanciones), ya en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) (relativo a la prescripciones de las obligaciones de naturaleza tributaria).

El plazo prescriptivo que regía en este caso era el general que prevé el artículo 1964 del Código civil y, por tanto, ante la ausencia de plazo especial en la acción ejercitada, este era de cinco años a contar desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación, plazo que resulta evidente no puede entenderse que se haya visto superado en ningún caso.

9. Por otra parte, en el planteamiento que al respecto de este primer motivo de apelación se efectúa por el Consistorio recurrente, se enlaza con una pretendida ausencia de " relación jurídico-administrativa" entre la Administración demandada y la entidad recurrente en la instancia. Aun más. En un escrito que se da en llamar de " ampliación" del recurso de apelación se aduce lo que se ha relacionado como segundo motivo de apelación y consistente en una pretendida falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de la reclamación actuada. Se esgrime en tal sentido el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2018 y del que se desprendería que las reclamaciones de cantidad de facturas precisan de la previa existencia de contrato administrativo.

Tal planteamiento y, con ello, este segundo motivo de apelación deben rechazarse. Dejando al margen, por la desviación procesal apuntada, las pretensiones relativas a los daños y perjuicios o a que se incoara procedimiento de responsabilidad disciplinaria contra los " responsables" del retraso en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación, lo que en el fondo se estaba cuestionando por la mercantil con su recurso es que el coste de las obras llevadas a cabo por AVINTIA habían de ser asumidas por la Administración municipal por mor de la responsabilidad que en la correcta verificación del proceso de urbanización a la misma competía. Así las cosas, con independencia de lo que sobre tal fondo se expondrá a continuación, sí que constituye esta una reclamación cuya desestimación (en este caso, presunta) es susceptible de ser impugnada en sede contencioso-administrativa. Consiguientemente, sí cabe predicar, al menos desde la perspectiva de la interposición de un recurso de esta naturaleza, la existencia de una relación entre Consistorio y mercantil reclamante, independientemente de la prosperabilidad o no del mismo.

SEXTO.- Alegado " error material" en los fundamentos de la Sentencia al identificar el sistema de actuación urbanística. Indebida aplicación del artículo 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid.

10. Habida cuenta de la íntima conexión que entre los mismos se observa, se examinarán de forma conjunta los que han sido relacionados como motivos de apelación tercero a séptimo. El punto de partida de los mismos es el error en el que se incurriría en la resolución apelada no ya solo al identificar erróneamente como pertenecientes a la fase II (en lugar de a la fase I) del Sector " La Fortuna" las parcelas NUM001 y NUM002 sino al afirmar que el sistema de actuación urbanística era el de cooperación pese a que para tal fase lo fue el de compensación.

Lo anterior se relaciona con la que se invoca como indebida aplicación del artículo 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid por cuanto no podría entrar en juego a propósito del otorgamiento de licencia de primera ocupación de obras situadas fuera del término municipal de Madrid, como sería el caso.

Se concluye afirmando que las obras concernidas consistían en " acometidas particulares de saneamiento (fecales y pluviales) de las sesenta parcelas individuales" de las que la apelada sería propietaria y que conectarían la red interior de las viviendas con el sistema de alcantarillado municipal. Así las cosas, con base en precedente de esta Sala [Sentencia (Sección 2ª) Nº 379/2020, de 16 de julio (rec. 242/2019)], se sostiene que era la mercantil apelada la que había de enfrentar el coste a tales obras relativo y cuyo importe, con base en la instancia en la pericial de D. Artemio, igualmente se rebate.

11. La lectura de los Fundamentos de Derecho 5º y 6º de la Sentencia permite colegir que para el Juzgador de instancia resultaría acreditado que el sistema de actuación urbanística seguido para la fase I del Sector " La Fortuna" (por error alude en un momento determinado a la fase II) fue el de cooperación. Considera por ello a la Administración como " la responsable de la correcta ejecución de las obras de urbanización" y, por ende, ha de enfrentar las consecuencias de haber recepcionado unas obras que habrían sido indebidamente ejecutadas.

Tal planteamiento no puede compartirse y, por tanto, la Sala discrepa de la conclusión que alcanza el Juzgador de instancia. De la documentación aportada tanto con la demanda como con la contestación [señaladamente, Documentos Nº 2 a 4 de la contestación] se desprende que el acta de recepción de las obras de urbanización de la fase I es de fecha 9/5/11 mientras que la fase II se recepciona el 14/3/14. Sucede que en fecha 22/2/11 tuvo lugar la aprobación por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid del Acuerdo por el que se sustituía el sistema de actuación de compensación a cooperación en el ámbito del Sector " La Fortuna".

Repárese en que así como en el acta de la fase I aparece como promotor ROA PROCOINSA, en la fase II la que aparece como promotora es la Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, a la que se encomendó la gestión del sistema de cooperación en el propio acuerdo de cambio de sistema. Aun más. La lectura de tal acuerdo permite constatar que, aunque el cambio de sistema se produce apenas dos meses antes de la recepción de las obras de urbanización de la fase I, no se menciona la existencia de obras de urbanización aun pendientes. La razón de ser del cambio de sistema aparece fundada en el " artículo 102.2 LSCM", referencia que ha de entenderse efectuada al artículo 102 b) LSCM, de acuerdo con el cual la Administración actuante, " para determinar el sistema que deba aplicarse para el desarrollo y la ejecución de una actuación urbanística, tendrá en cuenta la adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración". Consiguientemente, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, el sistema de actuación no fue el de cooperación en la fase I sino el de compensación y, por tanto, no es dable derivar la responsabilidad que se pretende al Consistorio. El pronunciamiento de condena que en la Sentencia se contiene pierde así todo su fundamento.

12. A lo anterior ha de añadirse la indebida aplicación en que incurre la Sentencia a propósito del artículo 54 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid. No en vano tal Ordenanza no puede entrar en juego en municipio distinto de aquél que la aprobó, siendo así que el municipio aquí concernido es Rivas Vaciamadrid.

Sea como fuere, tampoco la normativa de aplicación en Rivas Vaciamadrid puede entenderse infringida en este caso. Como se señala por el Consistorio apelante, debe estarse tanto a la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, como al Convenio entre el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II para la prestación del servicio de alcantarillado, de 20 de abril de 2009, y a las propias normas reguladoras de las redes de saneamiento del Canal de Isabel II. De acuerdo con las mismas y, en particular, en atención a la estipulación Décima del citado Convenio, las acometidas " serán ejecutadas en su totalidad por el interesado, que será el titular de las mismas y responsable de su mantenimiento y conservación". En el mismo sentido, el apartado VIII de las Normas para Redes de de Saneamiento del Canal de Isabel II prevé que " las acometidas tendrán carácter particular, y su titular será el propietario del inmueble o finca, el cual deberá asegurar su correcto mantenimiento, al objeto de garantizar una adecuada explotación de la red".

Consiguientemente, tal y como se desprende del Informe emitido por el Canal de Isabel II en fecha 23/2/21 o de la propia solicitud de licencia de obras de la apelada, se estaba ante instalaciones cuya ejecución era preciso ejecutar correctamente de cara a obtener al licencia de primera ocupación. Tal ejecución, en tanto que red individual que conectaba a la red general, competía, en línea con lo que ha señalado esta Sala [por todas, la esgrimida Sentencia Sección 2ª) Nº 379/2020, de 16 de julio (rec. 242/2019)], a la promotora de las obras, siendo así que ninguna acción de la mercantil reclamante puede en tal sentido prosperar respecto del Consistorio.

La consecuencia de todo ello es que procede la estimación del recurso de apelación para, con revocación de la Sentencia, desestimar el recurso deducido por la entidad URBARIVAS-ZH, S.L.U. contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13/6/19 y dirigida a que por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid se abonasen los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción (en particular, la factura Nº NUM000, de 28/2/19, relativa a la " adecuación de saneamiento para su conexión a la Red Municipal").

SÉPTIMO.- Costas procesales.

13. La estimación del recurso de apelación comporta el que no quepa la imposición de costas en esta alzada [ artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Igualmente, no procede la imposición de costas generadas en la instancia habida cuenta de las serias dudas de hecho que el supuesto planteaba. A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que la demandada no ha dado respuesta expresa a la reclamación efectuada, viéndose obligada la parte actora a combatir la desestimación presunta de la misma ( artículo 139.1 2º LJCA).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID contra la Sentencia Nº 107/2022 dictada con fecha 7/3/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 32 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 489/2019 , acordando la revocación de la misma.

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBARIVAS-ZH, S.L.U. contra la desestimación presunta de la reclamación de abono de los importes facturados por la entidad AVINTIA Construcción (factura Nº NUM000, de 28/2/19, relativa a la " adecuación de saneamiento para su conexión a la Red Municipal"), se confirma tal actuación.

Sin imposición costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0743-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0743-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 743/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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