Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 437/2021 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 309/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100310
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3972
Núm. Roj: STSJ M 3972:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados/as:
En Madrid, a 27 de marzo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 437/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº NUM001, de 4 de enero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de La Princesa a raíz de intervención quirúrgica por rectocele [Expediente NUM000].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Sra. Marcos Corona. Como codemandada ha intervenido la entidad SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), representada por el Procurador Sr. Rueda López y dirigida por el Letrado Sr. Pedreira López-Membiela.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de Dª. Brigida recurso contra la Orden Nº NUM001, de 4 de enero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14/5/20 por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a la actora en el Hospital Universitario de La Princesa a raíz de intervención quirúrgica por rectocele llevada a cabo el 14/11/18.
2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada y codemandada al pago solidario de indemnización. Repárese en que mientras que con el Suplico de la demanda la indemnización pretendida ascendía a la suma de 104.129,70 euros o "
3. Discurriendo por los antecedentes que considera relevantes, sistematiza la demanda las fechas claves en la asistencia sanitaria recibida así como el
-Perjuicio personal básico. Secuelas por lesión del plexo braquial, brazo y mano (20 puntos), más perjuicio estético medio (15 puntos), lo que suponen 47.439,70 euros.
-Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, 50.00 euros.
-Perjuicio personal particular por días impeditivos, 223 días a razón de 30 euros diarios, importando 6.690 euros.
No obstante lo anterior, a la vista de las conclusiones alcanzadas en la pericial judicial a su instancia llevada a cabo, ya con el escrito de conclusiones se descarta que se esté en presencia de mala praxis susceptible de ser indemnizada. Sitúa por ello la causa de la indemnización en el "
Al respecto del defectuoso consentimiento informado, se sostiene la inexistencia de "
Sobre tal base, considera que una "
Sostiene que haber puesto de relieve los mentados antecedentes hubiera permitido tener en cuenta los riesgos específicos de la intervención. Y apunta a que en el formulario específico de la intervención nada se expresa [folio 272 e.a.] sino que solo en el de la anestesia de menciona la posibilidad de sufrir lesiones "
4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Remite al efecto fundamentalmente a diversos pasajes del Informe de la Inspección médica de fecha 19/2/20 obrante en el expediente.
En todo caso, observa que, para el hipotético supuesto de que se entendiere que concurre responsabilidad patrimonial, la cantidad reclamada resulta excesiva al no acomodarse a lo dispuesto en la LRJSP, correspondiendo a la Sala la valoración del daño a través de la ponderación de las circunstancias del caso concreto.
5. Por su parte, la codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA (SHAM), en tanto que aseguradora de la Comunidad de Madrid, se opone al recurso rechazando tanto la mala praxis, apoyándose básicamente en el Informe pericial elaborado por el Dr. D. Baltasar [Documento Nº 1 de la contestación], como el defectuoso consentimiento informado.
En relación con este último, por resultar finalmente la única cuestión controvertida, la rechaza de entrada dado que existe un consentimiento informado escrito, en el que se describieron como riesgo general de la anestesia las lesiones nerviosas debidas a la posición en la mesa quirúrgica y que supone el concreto riesgo que se materializó. Advierte igualmente que el porcentaje de posibilidades de materialización del riesgo de lesiones nerviosas, a pesar de la patología previa que presentaba la paciente, era muy bajo e infrecuente.
Sea como fuere, para el caso de que la Sala concluya que la información verbal facilitada a la paciente hubiere sido insuficiente, descarta que pueda acudirse al baremo previsto en la LRSVAV y remite, en su caso, a una eventual indemnización por daños morales para lo que habría de tenerse en cuenta si la asistencia ha sido necesaria y curativa u opcional y satisfactiva, el estado de salud de la paciente antes de la asistencia sanitaria, la ausencia completa de información de consentimiento informado o de información o la mera insuficiencia de la información facilitada, el porcentaje de posibilidad o probabilidad de materialización del riesgo, y la edad y situación de la paciente. Concluye así que todo lo más habría de reconocerse una cantidad simbólica y no superior a 3.000 euros.
6. La Orden Nº NUM001, de 4 de enero, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14/5/20 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de La Princesa a raíz de intervención quirúrgica por rectocele llevada a cabo el 14/11/18.
-Tras discurrir por la normativa y doctrina legal de aplicación, señala que la reclamación se basa tanto en una mala praxis como en un defectuoso consentimiento informado. En lo que hace a la primera, precisa que esta se traduciría en que la causa de la lesión "
-Remite a los Informes tanto del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital de La Princesa de fecha 16/6/20 como al de la Inspección Sanitaria de fecha 19/2/20. Con base en los mismos se descarta "
-Aun cuando funda en lo anterior la desestimación, también esgrime el Dictamen 603/21, de 16 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se postula la prescripción de la acción
7. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. Sin embargo, como ya se ha expuesto, ha de advertirse que con el escrito de conclusiones y en atención a lo que se dictamina en la pericial judicial elaborada a instancia de la propia actora, se circunscribe la pretensión indemnizatoria al defectuoso -por insuficiente- consentimiento informado que se habría prestado a la hora de someterse a la intervención quirúrgica por rectocele llevada a cabo el 14/11/18.
Se está de esta forma admitiendo por la recurrente la inexistencia de mala praxis en la realización de tal intervención, limitándose la pretensión indemnizatoria a que se fije una cantidad (que, dicho sea de paso, ni siquiera se concreta sino que se deja a criterio de la Sala) por mor de una insuficiente información de los riesgos a los que se exponía la actora en atención a las comorbilidades que presentaba.
8. Sentado lo anterior, es a este último extremo al que se ciñe la controversia, siendo así que por la codemandada, de forma subsidiaria, se acepta el establecimiento de indemnización por daño moral en la suma de 3.000 euros en atención a las distintas razones que enumera. Quedando así establecido el ámbito de la presente
9. La doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que "
En particular, sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 4ª) de 26 de mayo de 2015 (rec. 2548/2013)] ha declarado la vulneración del derecho a un consentimiento informado "
10. Como se ha anticipado, resultan decisivas para resolver la controversia que se suscita en la presente
Ahora bien, en lo que se refiere al defectuoso consentimiento informado, considera que "
En las aclaraciones formuladas a petición de la codemandada se precisa por el perito judicial que es consciente de que la cirujana principal habló con la paciente de la operación, explicándole la necesidad de la cirugía por su rectocele y sus riesgos, siendo así que la paciente los aceptó y firmó el correspondiente consentimiento informado. Ahora bien, incide en que "
Abundando en lo anterior, se remite al folio 1 del Anexo I de la pericia judicial, donde se recoge esa entrevista en estos términos: "
Insiste por ello el perito judicial que no existe prueba objetiva en la historia clínica de que la cirujana le explicase los riesgos de parálisis nerviosas duraderas como la que sufre. De esta forma, confirmando la firma del consentimiento informado (señala que hay hasta 16 en la historia clínica), llega a admitir que el suscrito en fecha 8/6/18, relativo al "
Considera no obstante que en el consentimiento informado de la anestesia general se refieren las "
11. De otra, ha de estarse al Informe emitido por la Inspección Médica [folios 256 a 270 e.a.] y que, en lo esencial, hace suyo la actuación impugnada. Por lo que al déficit en el consentimiento informado respecta, se señala que: "
Esto es, aun cuando la Inspección Médica alude a que el consentimiento informado por la intervención quirúrgica medió y en el mismo se contemplaban los riesgos que finalmente se hicieron presentes en forma de secuelas, no consta documentalmente una información específica a la actora acerca de una mayor predisposición a enfrentar esos riesgos y sufrir tales consecuencias, siendo así que la misma se hacía necesaria en atención a las comorbilidades que presentaba.
12. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, en línea con lo argumentado con la actora en su escrito de conclusiones, aprecia la existencia de un déficit en el consentimiento informado, el cual trae causa de la omisión de una individualización del mismo en el caso de una paciente que presentaba unas circunstancias específicas cuya singularidad hacía necesaria una mayor exposición de los riesgos que había de enfrentar y que excedían de los ordinarios en atención al estado físico que ya mostraba y las complicaciones de diversa índole que venía padeciendo.
Consiguientemente, considera la Sala adecuado establecer prudencialmente y a tanto alzado indemnización en la suma de 3.000 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia y del pago de la misma han de responder de forma solidaria tanto demandada como la entidad codemandada.
13. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que "
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0437-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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