Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 52/2020 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100326

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4027

Núm. Roj: STSJ M 4027:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0000846

Procedimiento Ordinario 52/2020 B

Demandante: Dña. Francisca

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 308 / 2023

Presidente:

Dª. MARÍA DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados/as:

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 52/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº 1220/2019, de 11 de noviembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón y derivados del retraso en el diagnóstico de las complicaciones de una mastectomía bilateral con implantación de prótesis [Expediente NUM000].

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Peláez Albendea. Como codemandada ha intervenido la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Baena Jiménez y dirigida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Venturini Medina, actuando en la representación que ostenta de Dª. Francisca y bajo la dirección del Letrado Sr. Iribarren Gasca, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 52/2020.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la representación de la codemandada.

CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 17/3/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de Dª. Francisca recurso contra la Orden Nº 1220/2019, de 11 de noviembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16/6/16 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón y derivados del retraso en el diagnóstico de las complicaciones de una masectomía bilateral con implantación de prótesis.

2. En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada al pago de indemnización en la suma de 70.716 euros más los " intereses legales y moratorios que procedan desde la reclamación patrimonial o, en su caso, de estimarse mayores o menores perjuicios en la cantidad que se estime procedente por la Sala".

3. Discurriendo por los antecedentes que considera relevantes, sistematiza la demanda las fechas claves en la asistencia sanitaria recibida así como el iter de los acontecimientos. Desglosa el quantum indemnizatorio (70.716 euros), conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRSVAV), en la forma que se recoge en el Informe pericial elaborado por D. Carlos María [Documento Nº 2 de la demanda] y que es la que sigue:

-Un total de 1.279 días para alcanzar la sanidad (desde el 17/5/12 al 16/11/15), comprendiendo 24 días de estancia hospitalaria y 1.255 días no impeditivos.

-Como secuelas funcionales se recogen: i) Algia posquirúrgica durante 26 meses (5 puntos); ii) Trastorno adaptativo con síntomas depresivos (5 puntos) y iii) Secuelas estéticas cicatriciales (10 puntos).

Esgrime igualmente la Resolución de la Subdirectora de Valoración y Servicios del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra de 8/11/16 [por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 20%] y la Resolución 81/2017, de 9/1/17, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas [que ratifica la anterior valoración desestimando la reclamación previa a la vía judicial social].

Describe la mala praxis en la actuación de los facultativos que trataron a la actora en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón por su cáncer de mama bilateral en estos términos:

-Se le diagnosticó cáncer de mama bilateral y se le propone mastectomía bilateral (extirpación de toda la mama) con implantación de prótesis en mayo de 2012.

-La demandante sufría dolores e inflamación, indicándosele entonces desde el propio Centro Hospitalario que tenía encapsulamiento grado III bilateral y había de practicarse capselectomía bilateral con el fin de extirpar las cápsulas que rodeaban las prótesis, retirarlas y sustituirlas por otras más pequeñas. Ello ya en marzo de 2013. Tras esta última intervención continuaban los dolores y se le indicó que había de extirpársele las prótesis.

-Acude entonces la recurrente en junio de 2013 al Complejo Hospitalario de Navarra, Servicio de Cirugía Plástica, donde es atendida por el Dr. D. Abel, quien habría detectado que no se habría retirado todo su pecho sino que quedaba un fragmento de tejido mamario de 255 gr. en el derecho y 155 gr. en el izquierdo. Pese a que había quedado tejido mamario residual en ambos pechos, no se le dio tratamiento de quimioterapia y radioterapia.

-Ya el 29/7/14 fue intervenido en el Complejo Hospitalario de Navarra, retirándosele (resección plano subcutáneo) el resto de tejido mamario, siguiendo tratamiento posterior de revisiones hasta octubre de 2018.

Sobre la base de cuanto antecede, afirma la relación causal entre el tratamiento dispensado y el daño antijurídico sufrido. Con sus conclusiones precisa que en ningún momento ha imputado los dolores que se sufrían al posible encapsulamiento de la prótesis (máxime cuando el propio Dr. D. Abel admitió que no existía un grado significativo de contractura capsular). El planteamiento es que, existiendo una mastectomía bilateral, no se le extirpó todo el tejido mamario, tejido remanente significativamente mayor a lo habitual o el que cabía esperar (como admitiría el propio Sr. Abel) y que habría provocado la clínica dolorosa de la demandante.

Señala que el cáncer está controlado si bien no se procuró una calidad de vida razonable de la paciente. Y subraya que, según se desprende de la declaración de la Dra. Dª. Custodia, ginecóloga que practicó la intervención de 17/5/12 en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, se habría dejado tejido mamario equivalente al tamaño de una talla 90 y, además, en una desigual cantidad entre los pechos (un 70% mayor en uno que otro).

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Se limita en tal sentido a remitirse a diversos pasajes de los Informes del Jefe de la Unidad de Ginecología del Hospital Fundación Alcorcón de fecha 20/9/18 y de la Inspección Sanitaria de fecha 1/12/17.

5. Por su parte, la codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, oponiéndose al recurso, hace propios los razonamientos contenidos en los Informes de la Inspección Sanitaria de fecha 1/12/17, del Jefe de la Unidad Ginecológica del Hospital Fundación Alcorcón de fecha 20/9/18 y que desembocan tanto en el segundo Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora como en la resolución desestimatoria. Admite en todo caso que, si bien inicialmente la Comisión Jurídica Asesora propuso la práctica de prueba testifical, ello finalmente, " a pesar de los intentos", no habría resultado factible.

Descarta la presencia de la " nota de la antijuridicidad" en el daño sufrido por la paciente al haberse conducido el servicio sanitario con arreglo a la " lex artis ad hoc". Parte para ello de que el carcinoma ductal infiltrante grado I que padecía se enfrentó con la masectomía de piel bilateral, dirigida a extirpar la glándula mamaria pero conservando suficiente tejido con el fin de permitir la reconstrucción con prótesis. Remite al efecto a los distintos consentimientos informados suscritos [folios 108 a 136]. Apunta al encapsulamiento surgido en el postoperatorio resaltando que se trata de complicación expresamente prevista en el documento de consentimiento y que, en síntesis, consistiría en una contractura muscular de etiología desconocida pero con una prevalencia significativa como complicación presente tanto en reconstrucciones mamarias derivadas de mastectomías como de cirugías de reducción o aumento de la mama. Resalta que incluso tras la atención que se le prestó ya en el Complejo Hospitalario de Navarra se advertía que no podía descartarse la " posible aparición futura de una nueva manifestación de contractura capsular".

Niega en definitiva que pueda operar la doctrina del daño desproporcionado al no poder catalogarse una complicación posible e inherente a la propia cirugía como tal. Y en cuanto a la cantidad reclamada, la califica de excesiva toda vez que algunas de las partidas (no especifica cuáles) no habrían quedado acreditadas.

TERCERO.- Base fáctica y jurídica en las que la actuación impugnada se sustenta.

6. La Orden Nº 1220/2019, de 11 de noviembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16/6/16 por los daños y perjuicios atribuidos a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón y derivados del retraso en el diagnóstico de las complicaciones de una mastectomía bilateral con implantación de prótesis

-Tras discurrir por la normativa y doctrina legal de aplicación, remite a cuanto se expresa tanto en el Informe del Jefe de la Unidad de Ginecología del Hospital Fundación Alcorcón de fecha 20/9/18 como de la Inspección Sanitaria de fecha 1/12/17, ratificado por Informe de 14/3/19. Reproduce lo que concluye este último en los términos que siguen:

" *El tratamiento efectuado a la paciente está conforme a la práctica clínica habitual, correcta en el momento actual.

*Las complicaciones surgidas en el transcurso del proceso están incluidas en lista de posibles efectos adversos que figuran en los consentimientos informados para estas cirugías.

*Tanto en la HC tanto del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón como en la del Complejo Hospitalario de Navarra consta que la paciente ha sido debidamente informada al respecto, incluso se advierte de que la posibilidad de aparición de un nuevo episodio de contractura capsular persiste, motivo por el cual se le recomienda continuar en proceso de revisión por parte de cirugía plástica".

-Sobre tal base, señala que " el proceso asistencial objeto de reproche, facilitado por el sistema público sanitario, se desarrolló de acuerdo con la lex artis ad hoc, de tal manera que los daños cuya reparación se solicita no son imputables a una mala praxis o negligencia de los profesionales sanitarios que trataron al paciente".

CUARTO.- De la responsabilidad patrimonial derivada de la mala praxis consistente en el retraso en el diagnóstico de las complicaciones de mastectomía bilateral con implantación de prótesis.

7. No constando en la demanda motivos de impugnación propiamente dichos, el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, lo que por la actora se plantea es que, existiendo una mastectomía bilateral, no se le extirpó todo el tejido mamario, dejándose tejido remanente significativamente mayor a lo habitual o esperable y que habría provocado una clínica dolorosa.

Sostiene así que al realizársele en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón mastectomía bilateral (extirpación de toda la mama) con implantación de prótesis en mayo de 2012, sufrió continuos dolores e inflamación, lo que fue atribuido a un encapsulamiento grado III bilateral y que abocó a que en marzo de 2013 se le practicara en el mismo Centro Hospitalario capsulectomía bilateral con el fin de extirpar las cápsulas que rodeaban las prótesis, retirarlas y sustituirlas por otras más pequeñas. El hecho de que persistiesen los dolores le llevó en junio de 2013 al Complejo Hospitalario de Navarra, donde ya en fecha 28/7/14 se le retiró (resección plano subcutáneo) el resto de tejido mamario, siguiendo tratamiento posterior de revisiones hasta octubre de 2018. Subraya que el cáncer inicialmente detectado está controlado si bien ha sufrido en todo el proceso una pérdida de calidad de vida razonable que representaría el daño antijurídico por el cual pretende ser indemnizada.

8. En defensa de la tesis que postula, aporta la actora pericial elaborada por D. Carlos María, quien lleva a cabo una valoración del daño corporal en los términos que precisamente contribuyen a desglosar y fijar el quantum indemnizatorio. Se destacan en tal Informe los extremos que a continuación siguen:

-La razón de ser de la intervención de fecha 17/5/12 fue la constatación de un carcinoma ductal infiltrante, practicándose mastectomía bilateral ahorradora de piel.

-Se evidencia entonces un dolor mamario residual bilateral y, transcurridos unos diez meses, encapsulamiento grado III que precisó capsulectomía practicada el 27/3/13.

-La persistencia de la clínica dolorosa (dolor mamario bilateral) se habría extendido durante dos años, esto es, hasta la intervención que se lleva a cabo en julio de 2014 en la Clínica Virgen del Camino en Navarra, finalizando el proceso, con la correspondiente estabilización, con el alta por parte de Cirugía Plástica el 16/11/15.

-Han sido precisas dos intervenciones quirúrgicas derivadas de la inicial, una en marzo de 2013 (capsulectomía y recambio prótesis), y otra, la definitiva, en julio de 2014, con recambio de prótesis y extracción de tejido mamario residual. Todo ello ha producido, además, perjuicios estéticos con cicatrices mamarias añadidas por las dos intervenciones posteriores, así como perjuicios psicológicos derivados de lo anterior, trastorno del ánimo y de la imagen corporal, evaluados en consulta de Psico-oncología.

9. También en apoyo del planteamiento de la recurrente depone como testigo el Dr. D. Abel, cirujano que en el Hospital Virgen del Camino de Navarra llevó a cabo la mentada cirugía en el año 2014 y quien habría detectado que no se habría retirado todo el tejido mamario sino que quedaba un fragmento de 255 gr. en la mama derecha y 155 gr. en la izquierda. Del testimonio del citado facultativo cabe resaltar los siguientes aspectos:

-Desde el punto de vista oncológico, la paciente estaba controlada si bien atribuye al exceso de tejido remanente la causa del dolor. Se apoya en tal sentido en estudio publicado en el año 1998 en la Revista Española de Senología.

-Advierte que tras la última intervención efectuada dejó precisamente de sentir dolor, siendo, además, desde el criterio oncológico, razonable quitar el tejido sobrante. Ello en la medida en que solo se puede saber su composición si se abre, se quita y analiza tal tejido. De hecho, subraya que cuando se está ante un carcinoma de mama parecería razonable ser más expeditivo.

-Apunta a que tanto al propio testigo como a otros facultativos (que no precisa) les pareció que había una " cantidad no despreciable de tejido", siendo así que no puede hablarse que se estuviera ante un exceso de celo pues no se trataba de 5 gramos sino de 150 y 250 gramos. En definitiva, el tejido excedente encontrado superaría notablemente la media.

10. En contra de tal planteamiento, destaca la testifical de la Dra. Dª. Custodia, ginecóloga que practicó la intervención en fecha 17/5/12 en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón. Alude la facultativa a su amplia experiencia en el tratamiento de mastectomías oncológicas (más de 26 años) y destaca en su testimonio lo que sigue:

-La posibilidad de que quede tejido tras la mastectomía no implica mala praxis. Cita que esto ocurriría en el 47.8% de los casos de mastectomía oncológicas. Precisa que siempre puede quedar algo de tejido glandular, lo que no hace que empeore el pronóstico de la paciente. Subraya que incluso en el caso de las mastectomías más expeditivas no se puede afirmar que se quita el 100% del tejido mamario dado que no se está ante un órgano solido que tenga principio ni fin.

-Describe que la mastectomía se plantea dejando la grasa porque es lo que va a hacer que el implante no produzca necrosis ni se extrusione.

-En el caso concreto, observa que se realizaron cuatro pruebas de imagen en las que no se objetivó presencia de tejido alguno: dos ecografías mamarias en el Hospital de Alcorcón, una en el de Pamplona y una resonancia magnética en el Hospital de Pamplona.

-Apunta a que el hecho de que el anátomo-patólogo analice un tejido mamario de 265 gr y otro de 155 gr, estos gramos no se refieren a tejido glandular, sino a la cantidad de tejido que se resecó, que podría haber sido mucho más, dependiendo de cuánto se quiera sacar.

-Concluye afirmando que el dolor tras la mastectomía y contractura capsular es riesgo típico del que la paciente fue convenientemente informada.

11. En línea con la declaración de la Dra. Sra. Custodia se encuentran las conclusiones que se alcanzan por la Inspección Médica en Informe de fecha 14/3/19, en el que se ratifica el de 1/12/17 [folios 182, en relación con los folios 140 a 146 e.a.]. En síntesis, subraya lo que sigue:

-" El tratamiento efectuado a la paciente está conforme a la práctica clínica habitual, correcta en el momento actual.

-Las complicaciones surgidas en el transcurso del proceso están incluidas en lista de posibles efectos adversos que figuran en los consentimientos informados para estas cirugías.

- Tanto en la HC tanto del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón como en la del Complejo Hospitalario de Navarra consta que la paciente ha sido debidamente informada al respecto, incluso se advierte de que la posibilidad de aparición de un nuevo episodio de contractura capsular persiste, motivo por el cual se le recomienda continuar en proceso de revisión por parte de cirugía plástica".

Sobre tal base, se precisa que "la contractura capsular es una de las complicaciones más temidas por todos los cirujanos plásticos que realizan implantes de mama, tanto tras una reconstrucción mamaria por mastectomía, como en una cirugía de reducción/aumento de mama, con prevalencias según los estudios entre un 4-15%. De etiología desconocida, también se indica que las pacientes que han sido operadas una vez de contractura capsular, tienen posibilidades de presentarla nuevamente. En todos los consentimientos informados de cirugía de reconstrucción mamaria mediante expansores y/o implantes mamario figura como posible complicación. Detectada en una primera ocasión en el hospital de Alcorcón tras un minucioso seguimiento de la paciente, se procede a su tratamiento y sustitución por otros implantes más pequeños, cirugía que no resulta efectiva. Vista en el complejo hospitalario de Navarra, se procede a un nuevo recambio protésico para intentar resolver la situación de persistencia de la sintomatología, y procediendo a la retirada del tejido mamario residual, incidiendo en la angustia que le produce a la paciente, una vez efectuado el estudio genético. Recordemos que el resultado de la anatomía patológica de la primera intervención en la que se realiza la mastectomía, indica bordes de resección libres".

Concluye de esta forma que " no parece que la persistencia de tejido mamario residual pueda interpretarse en ningún caso como causante de la contractura capsular. A este respecto consideramos muy relevante el comentario final del equipo de cirugía plástica del complejo hospitalario de Navarra, incidiendo en que "ante el precedente de contractura capsular simétrica, no puede descartarse la posible aparición futura de una nueva manifestación de contractura capsular".

12. A lo anterior aun cabe añadir la referencia a los dictámenes emitidos por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

a) De un lado, existe un primer Dictamen Nº 318/18, de 6 de septiembre, que establece la procedencia de retrotraer el procedimiento para que el instructor se pronuncie sobre la prueba testifical solicitada por la interesada y se emitan informe por todos los servicios médicos implicados en el proceso asistencial de la reclamante en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón. Ello para su posterior traslado a la Inspección Sanitaria y trámite de audiencia a la interesada. Se refería así a la prueba testifical de todo el personal médico.

Cabe destacar que con la demanda se pone de manifiesto que esa prueba no ha sido finalmente practicada. Ello por cuanto el Hospital Universitario Fundación Alcorcón señaló que no tiene servicio de cirugía plástica y que es el servicio de ginecología el que se pone en contacto con profesionales de esa especialidad a través de un contrato mercantil. De ahí que no pudiesen enviar informe del Jefe de Servicio de Cirugía Plástica. Por su parte, la codemandada, con su contestación, igualmente admite que, a pesar de los intentos de dar cumplimiento a la prueba solicitada, el Hospital puso de manifiesto la relación mercantil que une a los médicos que intervinieron y de ahí que no se pudiera recabar el Informe.

b) De otro, existe un segundo Dictamen, el Nº 356/19, de 26 de septiembre, que propone la desestimación. Afirma que no cabe imputar retraso de diagnóstico y que se habría procedido conforme a la práctica habitual.

En particular, razona que, " respecto a la atención en una clínica de Navarra, no hay en la historia clínica ningún dato revelador del retraso diagnóstico alegado, pues cuando la paciente acudió a dicho centro hospitalario no se alcanzó un diagnóstico distinto al que se había realizo en el hospital madrileño. Así la historia clínica muestra que las pruebas realizadas arrojaron resultados normales, no había signos de rotura intra o extra capsular ni contractura. Tampoco se confirmó radiológicamente la presencia de tejido mamario restante sino que fue una sospecha clínica, tal y como se constata en la documentación aportada por la interesada de la referida clínica navarra. De la historia clínica y los informes médicos que obran en el expediente se consta que la cirugía realizada en dicha clínica vino motivada por la angustia de la reclamante ante una posible recidiva de la enfermedad tras el estudio genético (aunque fue negativo), como subraya la Inspección Sanitaria. Precisamente fue durante la cirugía cuando se apreció un nuevo encapsulamiento capsular que no había sido detectado en las pruebas previas realizadas en la clínica y que por tanto no fue el motivo de esa cirugía. En todos los informes, incluidos los de la clínica de Navarra se destaca que la aparición de una nueva contractura capsular es frecuente cuando se cuenta con el precedente de una contractura capsular previa y ello no implica la existencia de mala praxis".

13. Aun cabe hacer referencia a la pericial en la que se apoya la codemandada, elaborada por el Dr. D. Esteban, Especialista en Obstetricia y Ginecología, y la Dra. Dª. Luisa, Especialista en Obstetricia y Ginecología.

Las categóricas conclusiones que se alcanzan pasan por destacar que "de la documentación revisada puedo concluir que el proceder de los facultativos del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de Madrid, en la atención prestada a Dª. Francisca es acorde a protocolos de la SEGO y por tanto es acorde a Lex Artis ad hoc. Y que en la documentación valorada no se desprende ningún proceder negligente y que en cada momento se ha actuado acorde al conocimiento científico aplicado a cada circunstancia que se iba produciendo ". En particular, sostiene que la extirpación de tejido mamario en la primera mastectomía fue completo y adecuado.

14. Llegados a este punto del razonamiento, cabe recordar que la doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" [por todas, Sentencia (Sección 6ª) de 1 de julio de 2009 (rec. 1515/2005)]. En el mismo sentido, se declara por el Tribunal Supremo que " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" [ Sentencia (Sección 6ª) de 25 de septiembre de 2007 (rec. 2052/2003)].

15. Sobre la base de lo que antecede, la Sala, ya se anticipa, considera producido un daño en la paciente que esta no tiene el deber jurídico de soportar y de ahí que proceda estimar parcialmente la pretensión indemnizatoria. Las dudas que alumbran los distintos posicionamientos que han quedado expuestos se han de resolver en favor de la tesis de la demandante por cuanto, de una parte, no se ha practicado prueba a instancia ya de demandada, ya de codemandada que permita tener por justificado el que tras la mastectomía bilateral practicada se dejase tanto tejido mamario. Y es que, aun cuando pudieran aceptarse los criterios médicos ofrecidos por la cirujana que la llevó a cabo (en el sentido de que incluso en las mastectomías más expeditivas no se quita la totalidad del tejido mamario), es lo cierto que la cantidad que se retiró en la intervención de 2014 evidencia que no se estaba ante restos residuales sino ante cantidades notables de tejido restante. Aún más. No acierta a entenderse la desigual cantidad que entre una y otra mama quedó (265 y 155 gramos), extremo este que desde el punto de vista médico tampoco ha recibido respuesta razonable.

De otra, desde el momento en que el iter de los acontecimientos revela que resultó determinante la intervención quirúrgica llevada a cabo el 29/7/14 en el Complejo Hospitalario de Navarra y practicada por el Dr. Dr. D. Abel. No en vano si hasta aquel momento y de forma ininterrumpida la paciente había venido sufriendo dolores, fue entonces, a raíz de la retirada de las citadas cantidades de tejido mamario, cuando tal clínica dolorosa llegó a su fin, no observándose recaída alguna hasta el momento de recibir el alta definitiva. Así las cosas, parece lógico concluir que era ese remanente excesivo el que estaba provocando el dolor a la actora y que fue su reiterada la que puso fin al perjuicio que venía sufriendo.

En relación con el quantum indemnizatorio, el mismo aparece en la demanda fijado en 70.716 euros sobre la base del desglose que se acompaña con la pericial aportada por la actora y que se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 1º [§ 3] de la presente resolución.

Tiene declarado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia Nº 12/2017, de 16 de enero (rec. 953/2013)] que " para la determinación de la cuantía indemnizatoria ha de tener en cuenta que la utilización de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación solo puede ser admisible con carácter meramente orientativo y no vinculante".

Consiguientemente, teniendo en cuenta las circunstancias que han venido exponiéndose y más allá de las dificultades que ello representa, considera la Sala adecuado, a la vista del daño físico que cabe entender acreditado, la edad de la recurrente a la fecha de la primera intervención (38 años), su estado anterior a la intervención quirúrgica así como la duración de la evolución posterior, establecer prudencialmente y a tanto alzado indemnización en la suma de 60.000 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia y del pago de la misma han de responder de forma solidaria tanto demandada como la entidad codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Se sigue de lo anterior la estimación parcial del recurso y la consiguiente anulación de la actuación impugnada, con el consiguiente reconocimiento de la indemnización antedicha.

QUINTO.- Costas procesales.

16. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 4º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". En el presente caso, la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dª. Francisca contra la Orden Nº 1220/2019, de 11 de noviembre, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid [por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16/6/16 y substanciada en el Expediente NUM000], procediendo la anulación de la misma.

En su consecuencia, se condena a la Administración demandada y a la entidad codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar de forma solidaria a la recurrente la cantidad de 60.000 euros, cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia.

Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0052-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0052-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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