Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 497/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4896
Núm. Roj: STSJ M 4896:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 497/2021 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de la funcionario público DOÑA Ramona, quien ha comparecido asistida del letrado con Javier Amaro Ampliato, contra la resolución desestimatoria presunta por parte de Director General de Función Pública de la solicitud presentada el día 17/09/2019 a fin de que le fueran abonados los trienios consolidados como personal laboral tras su funcionarización e intereses de demora; siendo parte demandada en este proceso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Son hechos no controvertidos que la actora el día 29 de abril de 2009 tomó posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, si bien había desempeñado previamente servicios como personal laboral hasta el 28 de abril de 2009. Que por resolución de 29 de julio de 2009 del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales le fueron reconocidos como tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios, 5 trienios del Grupo E y un trienio del Grupo C2. Desde esa fecha se le han venido abonando en concepto de antigüedad los trienios reconocidos como servicios previos prestados como personal laboral en la cuantía fijada para los grupos de funcionarios equivalentes.
Tras el dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de las sentencias 648/2019, de 21/05/2019 y 723/2019, de 30/05/2019, la actora con fecha 17 de septiembre de 2019 solicitó la regularización del importe de dichos trienios, ajustando en demanda su reclamación a las cantidades correspondientes desde 17 de septiembre de 2015 en aplicación de la prescripción, hasta 31 de diciembre de 2020 en aplicación de la LPGE para el año 2021 y su modificación del art. segundo de la Ley 70/1978.
En orden a la fundamentación jurídica y previéndose la oposición por parte de la Administración de inadmisibilidad, estima que no puede ser acogida, ya que la actora no ha recurrido la resolución de 29 de julio de 2009 de reconocimiento de tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios, y hay que diferenciar el acto del reconocimiento de los servicios previos y trienios, del abono de los mismos. En el presente caso se reclama la cuantía de los trienios, no el número de trienios ni su denominación, estimando que debe ser la correspondiente a la devengada como personal laboral. Por lo tanto, no se está ante un acto firme y consentido, sino que la percepción de una cantidad diferente da derecho al recurrente a reclamar el importe que estime adecuado según venía percibiendo en nómina, dentro del plazo de prescripción del derecho, que en este caso son cuatro años, conforme al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por lo que al igual que en el caso de las reclamaciones de diferencias retributivas, se pueden reclamar los importes de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa. Las causas de inadmisibilidad hay que interpretarlas restrictivamente y garantizar en todo momento el derecho a la tutela judicial efectiva. El reconocimiento de los trienios no puede suponer cerrar la puerta a la reclamación de las cuantías que se estimen convenientes sobre los mismos.
Y en cuanto al fondo se invocan las ya citadas sentencias del TS y se recogen otras de diversos Tribunales Superiores que mantienen idéntico criterio, así como sentencias de esta misma Sala y Sección, reiteradas de la sección séptima de este mismo Tribunal.
Con carácter subsidiario se opone al fondo del asunto ya que la cuestión ha de resolverse conforme a las disposiciones legales en la materia, así en primera lugar el art. 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 diciembre, que establece que: "
La estimación de un planteamiento como el sostenido en el recurso que nos ocupa provoca una gravísima discriminación respecto del personal que siempre fue funcionario al servicio de la Administración. El personal laboral percibe en sus nóminas exclusivamente dos conceptos salariales, a saber, el sueldo y el complemento de antigüedad. Este último denominado complemento de antigüedad para periodos trabajados antes de 1999 y el complemento personal de antigüedad para periodos posteriores a 1999.
La especial cualificación del importe de dichos complementos obedece por ello a la inexistencia para el personal laboral de otra serie de complementos que sí tiene el personal funcionario. De suerte que cuando se accede a la condición de funcionario, el personal laboral pasa a percibir en concepto de trienio lo que antes percibía en concepto de complemento de antigüedad y en su caso, personal de antigüedad, pero en la cuantía que corresponde al cuerpo de equivalencia al que accede, incrementándose su nómina con complementos que no existen en el Convenio del Personal Laboral.
Y así, aunque la cuantía del complemento de antigüedad del personal laboral, que ahora pasa a denominarse trienio sea menor, la nómina total resulta especialmente elevada tras la funcionarización, por la percepción de otros complementos como el de destino, el específico, el de productividad en sus diversas formas, y cualquier otro previsto en el Estatuto Básico de la Función Pública como retribución complementaria. Resulta por ello discriminatorio que ante idéntica función e idéntica antigüedad, alguien que fue personal laboral reciba una retribución superior a la de quien siempre fue funcionario.
Finalmente se invoca la causación de un grave daño al interés general, y se opone al devengo de intereses en aplicación del art. 24 de la Ley General Presupuestaria.
La normativa aplicable a la pretensión de la parte actora viene constituida por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Este texto en su redacción original establecía en su Art. 1 Uno.
Dos.
Tres.
Y en Art. 2 Uno.
Este artículo 2 ha sido modificado por la disposición final 2 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 manteniendo su primer párrafo idéntica redacción Uno.
Introduciéndose un párrafo segundo, que no viene sino a redundar en el primero
No cabe duda que esta modificación legislativa, que viene a reiterar el criterio inicial que se venía aplicando históricamente por la Administración pública conforme a la dicción literal de la norma, se efectúa para evitar los diferentes criterios que se vienen aplicando por los Tribunales, a ello hay que unir y en el mismo sentido, como alega la Administración, tanto el art. 23.2. b) de la Ley 30/1984, de 2 agosto que establece que
Pues bien, en idéntico supuesto al que nos ocupa, esta Sala y Sección en la reciente sentencia nº 165/2023 de 8 de marzo dictada en el Procedimiento Ordinario 165/2023 ha resuelto en aplicación estricta de dichos preceptos que "respecto al presente recurso, la Administración ha reconocido al demandante desde que es funcionario, un número de trienios correspondientes al periodo de prestación de servicios como personal laboral. Pretende la demandante que la cuantía de cada uno de esos trienios sea la cantidad que resultaría de calcular el importe de esos trienios según la cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos anuales correspondientes (actualizaciones normativas y/o convencionales). Esta pretensión, de la que derivan las demás ejercitadas en la demanda, no sólo no tiene amparo en norma alguna, sino que es directamente contraria al sistema legal de cuantificación de los trienios de los funcionarios. Singularmente, contradice a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que establece que el "valor" o "cuantía" (tras la reforma, el artículo segundo emplea ambos términos) de los trienios es el que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza.... En definitiva, el trienio del funcionario es un concepto legal preciso, también en su cuantía, que no puede ser alterada porque su reconocimiento se realice para mantener la antigüedad perfeccionada por el personal funcionarizado, como ya establecía la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, e insiste tras su nueva redacción.
La jurisprudencia invocada ( Sentencias del Tribunal Supremo 648/2019 y 723/2019), que había reconocido que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados, debe ser aplicada teniendo en consideración la redacción del artículo segundo de la Ley 70/1978, que establecía (y establece):
En conclusión, no puede reconocerse un valor, pasado y futuro, de cada uno de los trienios reconocidos en contra de la norma (Ley 70/78) que establece su cuantía tanto en la redacción vigente como en la anterior.
Por todo ello no es posible cuantificar y, además, actualizar los trienios en la forma pretendida. Debiendo ser desestimadas todas las pretensiones ejercitadas".
En el mismo sentido la reciente sentencia 197/2023, de 29 de marzo dictada en el PO 96/2021 en la cual se hacía especial mención a la improcedencia de las actualizaciones según convenio..." Es cierto que el Tribunal Supremo repiten en sus sentencias 648/2019 y 723/2019, un párrafo de su anterior Sentencia de 3 de febrero de 1998: ... En definitiva, la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben... Pero de éste párrafo y otros similares no resulta literalmente ni el derecho a la revalorización ni, aun menos, que ésta se debe producir en la forma pretendida por la demanda.
(...)
La fórmula de actualización según convenio del importe ya "perfeccionado" es contraria al sistema legal para la actualización de los trienios, consistente en la fijación de su importe en las Leyes generales y de Presupuestos, que establecen el sueldo, trienios y complementos de cada uno de los grupos profesionales, así art. 21 y concordantes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que es el sistema aplicable a los trienios del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tanto según la redacción inicial, como la que dio la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021: Uno
Fundamentación íntegramente trasladable al caso de autos, por lo que procede la desestimación del recurso.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de la funcionaria público DÑA. Ramona debemos declarar ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta por parte de Director General de Función Pública de la solicitud presentada el día 17/09/2019 en la que solicitaba el abono de los trienios consolidados como personal laboral; sin que haya lugar a imponer costas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0497-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
