Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 278/2021 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 475/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100392
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5357
Núm. Roj: STSJ M 5357:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 278/2021, interpuesto por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de fecha 21 de enero de 2021, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 6 de mayo de 2020, que declaró no apto al recurrente en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), dentro del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía (convocatoria de fecha 30 de mayo de 2019 (BOE nº 133, de 4 de junio de 2019), con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Guillermo, se dirige contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de fecha 21 de enero de 2021, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 6 de mayo de 2020, que declaró no apto al recurrente en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), dentro del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía (convocatoria de fecha 30 de mayo de 2019, BOE nº 133, de 4 de junio de 2019).
El recurrente expone, en primer lugar, que por Acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo fue declarado apto en la primera prueba (pruebas físicas), e igualmente en la prueba de conocimientos y ortografía. Sin embargo, por Acuerdo del mismo Tribunal de fecha 6 de mayo de 2020, se hicieron públicos los resultados de la prueba de reconocimiento médico, siendo el recurrente declarado apto, y entrevista personal, siendo declarado "no apto", con una puntuación de 40 puntos, al haber sido valorado negativamente en los factores de rasgos de personalidad y motivación.
Añade el recurrente que, conforme al acta del Tribunal Calificador de 12 de diciembre de 2019, se consideraron adecuados aquellos opositores que obtuvieron una puntuación máxima de 60 puntos. Sin embargo, en la convocatoria no se hace referencia alguna a la existencia de una puntuación ni mínima ni máxima que haya de alcanzarse para que se entienda superada la prueba, ni un sistema de calificación determinado. Tampoco se indica el desglose de cómo se hubieran alcanzado los 50 puntos otorgados al recurrente, ni el motivo de la detracción ni las causas de la detracción de cada punto.
Manifiesta, además, el recurrente que no consta, ni en la resolución, ni en el expediente, ni en los informes incorporados al mismo, referencia alguna a los criterios cualitativos y cuantitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, que, según el apartado 6.1.3.b) de la convocatoria, se habrían de investigar en la entrevista personal, ni a sus respectivos subfactores, ni las puntuaciones otorgadas al recurrente en cada uno de los mismos, ni se indican las fórmulas o puntuaciones parciales alcanzadas por el opositor en cada prueba.
Añade el recurrente que únicamente consta en el expediente administrativo informe técnico de evaluación de entrevista, al que la parte otorga escaso valor probatorio, al carecer de fecha de confección y por contener únicamente juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los métodos ni criterios que son seguidos para llegar al resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes que no se sustentan en los resultados del preceptivo test de personalidad.
Además, manifiesta, después de transcribir una sentencia de esta Sala y Sección, que la calificación otorgada al recurrente en la prueba de entrevista es errónea, y al objeto de acreditar la aptitud psicológica del demandante para su acceso al empleo de policía del Cuerpo de Policía Nacional, ha sido sometido a test y pruebas psicológicas, dentro de una prueba pericial que acrecita dicha capacidad.
Finalmente, después de transcribir diversas sentencias de esta Sala y Sección, terminaba solicitando en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y se declare al recurrente apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de mayo de 2019, reconociendo el derecho del recurrente a que, una vez declarado apto en la prueba de entrevista, se proceda a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con la misma prueba y notas de corte a la que se someta a los aspirantes de la primera convocatoria general de acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente. En el caso de superar dichos test, solicitaba el recurrente el reconocimiento del derecho a continuar el proceso selectivo, es decir, pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas fases, ser nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.
En primer lugar, tras manifestar que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 no resulta aplicable al caso resuelto, pues se refiere a una convocatoria de 2017, y la Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases a fin de evitar que se pueda apreciar falta de motivación en la declaración de no apto en la entrevista, la representación de la Administración demandada expone que la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas contempla la entrevista personal como una de las pruebas a superar, y argumenta que las bases del proceso selectivo constituyen la ley del concurso, que vinculan a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, salvo impugnación de las mismas en el momento de publicarse. Añade que la forma en la que se contempla la prueba de la entrevista personal en la convocatoria acordada mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 2019 difiere de los términos en la que está contemplada en anteriores convocatorias, pues la misma ha sido grabada, y además de la transcripción de la entrevista que figura en el informe técnico, obra en autos la citada grabación. Por otra parte, señala esta representación que se trata de una prueba que no constituye un trámite exclusivo del proceso de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, sino que está prevista en el artículo 61.5 del Estatuto Básico del Empleado Público.
En segundo lugar, se opone esta parte a la falta de motivación de la resolución recurrida, pues la motivación de los actos que ponga fin a los procesos selectivos se ha de realizar de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, y en el presente caso el opositor conoce las razones por las que fue declarado no apto en la prueba eliminatoria de entrevista personal, por lo que ha de distinguirse la falta de motivación con que el recurrente no esté conforme con las argumentaciones contenidas en el mismo como fundamento de lo acordado.
En tercer lugar, invoca esta parte el principio de la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos especializados a los que se dota de facultades para juzgar el nivel de conocimiento y de formación de quienes participan en pruebas selectivas, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, y señala que el hecho de que el Tribunal calificador esté compuesto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y expertos en psicología y comunicación dota a sus decisiones de objetividad, visión de conjunto y conocimiento inmediato de los rasgos y cualidades profesionales que deben concurrir en un aspirante a ingreso en la Policía.
Sostiene, en definitiva, esta parte la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, y argumenta, en todo caso, que un eventual fallo estimatorio debería únicamente suponer la retroacción del procedimiento al momento anterior a la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo a fin de que la Administración dicte una nueva resolución debidamente motivada.
En conclusión, solicita la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por resultar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada. Subsidiariamente, solicita la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración complete las razones de la calificación como no apto del recurrente; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
De la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:
El recurrente, D. Guillermo, tomó parte en el proceso selectivo convocado por resolución de 30 de mayo de 2019, de la Dirección General de la Policía, para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
Mediante acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo, de fecha 6 de mayo de 2020, se hicieron públicos los resultados de las pruebas de reconocimiento médico, resultando el recurrente apto, y de la entrevista personal, resultando el recurrente no apto, con una puntuación de 40 puntos, siendo valorado negativamente en los factores de rasgos de personalidad, impulsividad, y comunicación, comprensión.
Contra la citada resolución interpuso el interesado recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución del Director General de la Policía de fecha 21 de enero de 2021.
El apartado 1.2 de las bases de la convocatoria, titulado "fases del proceso selectivo" señala que:
"el proceso selectivo de los aspirantes constará de las siguientes fases: A) Oposición. B) Curso de Formación. C) Módulo de formación práctica.
El apartado 6.1 de las citadas bases dispone que:
"la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio".
El apartado 6.1.3 de las citadas bases, referida a la tercera prueba, dispone en su apartado b), titulado "entrevista personal" que:
De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales. La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de su vida, así como la opinión del mismo ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.
En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a dichas pruebas complementarias, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.
A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.
Para la calificación de la entrevista, el tribunal otorgará una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el tribunal, podrá detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.
Previa puesta en conocimiento del aspirante, el desarrollo de la entrevista podrá ser objeto de grabación.
A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos.
La calificación de la parte b) será de "apto" o "no apto"
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
Y continúa afirmando que:
La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
Continúa señalando que:
Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
Por último, señala la citada sentencia que:
La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".
En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que es objeto aquí de enjuiciamiento, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la " entrevista personal").
Como señalan las referidas sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
En el caso objeto de nuestro examen, como ya ha sido reiteradamente puesto de relieve por esta Sala, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ), pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.
Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.
Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En todo caso, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el "informe técnico de evaluación de entrevista" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, en el que se contiene como conclusión que "aun reconociendo en el aspirante D. Guillermo como adecuados otros factores, se le evaluó como menos adecuado en los relativos a rasgos de personalidad (impulsividad) y comunicación (comprensión). Como consecuencia de ello, según consta en la resolución recurrida, con referencia al Anexo VIII del acta de reunión del Tribunal calificador, el recurrente obtuvo una puntuación de cincuenta (40) puntos, en la valoración que hizo el tribunal de los factores de personalidad expresados, figurando como no apto. Añade la resolución objeto del recurso que el Tribunal calificador determinó que solo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de sesenta (60) puntos en mencionada prueba, obtendrían la calificación de apto en la misma, convocándose a los opositores declarados aptos para la realización de los test psicotécnicos. Lo cual condujo a que el miembro del tribunal y el asesor psicólogo concluyeran la condición de menos adecuado del opositor.
Pues bien, a la hora de revisar este orden jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos, como ya hemos puesto de manifiesto en asuntos similares referidos al mismo proceso selectivo, que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
En efecto, según las bases de la convocatoria aplicables, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, y en el expediente y documentación remitida a esta Sección sólo obra el informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además de meramente genéricas la mayor parte, sin que exista informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Por otra parte, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la "entrevista personal" realizada por el recurrente en 40 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de informe técnico alguno de personalidad del hoy recurrente a considerar en la "entrevista personal".
En efecto, no consta ello en el informe técnico de evaluación de entrevista que obra en el expediente administrativo, ni tampoco en la certificación del acta de la reunión del Tribunal calificador de 6 de mayo de 2020, en el que únicamente se dice que "para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos aprobados por el Tribunal en la reunión celebrada el 12 de octubre de 2019, a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica y que son los siguientes: socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales [...]". Y que "durante las entrevistas el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo interviniente en las mismas otorgaron la calificación a cada opositor con los conceptos de "adecuado" o "menos adecuado" en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como cualificación global de la entrevista, considerándose adecuado a los que obtuvieron la puntuación máxima de 60 puntos". No constan, por tanto, la puntuación asignada a cada uno de los factores ni la forma en que se produce la detracción de los puntos, más allá de señalar que se detraerían 10 puntos a los considerados menos adecuados por cada uno de los factores en que hayan sido penalizados, lo cual no satisface las exigencias de motivación antes referidas.
En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 1 de junio de 2022, recurso 1960/2021, ha mantenido este criterio en un asunto similar, al señalar que:
La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante -48- y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" -60-. Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".
La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo, por otra parte, posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna al test de personalidad, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone el informe pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
En dicho informe, emitido con fecha de 5 de mayo de 2021, por la perito psicóloga Dª Belinda, se pone de manifiesto que el recurrente presenta un perfil competencial para el desarrollo del puesto al que opta.
Señala el informe que teniendo en cuenta la evaluación realizada al recurrente, según las puntuaciones obtenidas en las pruebas realizadas, de elevada validez y fiabilidad, y con baremos validados para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado, el candidato posee la capacidad de comunicación y las competencias que acreditan un perfil profesional adecuado para acceder al puesto de Policía Nacional.
Pues bien, a la vista de este informe, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "informe técnico de evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo parco, genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad, cualidades profesionales, motivación e información del recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la " entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente fundamento de derecho.
En el hilo argumental destacado en el fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019 -B.O.E. de 4 de junio-, y por lo tanto a que se valoren los test psicotécnicos realizados en su día, si es que se hicieron y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada, o en caso contrario, se proceda a realizarle los test psicotécnicos correspondientes, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes- opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.
Cierto es que el Abogado del Estado alega en su contestación que la estimación del recurso contencioso-administrativo debe limitar sus efectos a anular el acto y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución recurrida a fin que se dicte una nueva resolución debidamente motivada, y cierto es que este Magistrado ponente ya manifestó su opinión sobre este punto en votos particulares adjuntos a sentencias referidas a este mismo proceso selectivo. Sin embargo, no es posible tampoco desconocer el dictado de múltiples sentencias por esta Sección y por la Sección de refuerzo (reciente sentencia de 13 de abril de 2023, recurso 237/2021) en relación con el mismo proceso, en el que se acoge la criterio de entender que, ante la falta de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista, la consecuencia ha de ser la declaración de "apto" en el mismo en la prueba de referencia y este criterio ha quedado consolidado como criterio de la Sala al alcanzar firmeza en este particular todas las sentencias hasta ahora dictadas. La consecuencia, por tanto, como ya se ha señalado, ha de ser la declaración de "apto" en la entrevista personal del proceso selectivo, y por tanto a que se valoren los test psicotécnicos que se hubieran realizado, o de no haberse llevado cabo, se proceda a realizar los mismos en el sentido ya indicado.
Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que viene referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar este período, el recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Conforme al criterio ya expresado por la Sala, la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de mayo de 2019 y ello, en nuestra opinión, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los meritados test que, como comprobaremos, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de mayo del año 2019.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo haya sido.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de fecha 21 de enero de 2021, que desestima el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 6 de mayo de 2020, que declaró no apto al recurrente en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), dentro del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía (convocatoria de fecha 30 de mayo de 2019 (BOE nº 133, de 4 de junio de 2019), que anulamos; reconociendo el derecho del recurrente a que se declare que ha superado la parte b), " Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por la referida resolución, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia. Y ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
