Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 420/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1071/2023 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 420/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6437
Núm. Roj: STSJ M 6437:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO Dña. MARÍA GIRONA AYALA, Calle de Mirabel, 5, C.P.: 28044 Madrid (Madrid)
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 27 de mayo de 2024
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 256/2023 de 21 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 764/2022, en el que ha sido parte apelante D. Genaro defendido por la letrado Dña. María Girona Ayala y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 256/2023 de 21 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 764/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2022, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Genaro, natural de HONDURAS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que la existencia de antecedentes policiales no puede ser considerada circunstancia agravante, de no existir resolución judicial condenatoria.
Afirma que en el caso de Genaro consta en Autos sobradamente su vínculo con España, tanto en la documentación que obra en el expediente, como en la adjunta a esta demanda y en la aportada al procedimiento con posterioridad a la demanda. Ello unido a la falta de antecedentes penales del recurrente, ya que únicamente se trata de antecedentes policiales no habiendo sido condenado por ninguna de esas denuncias, por tanto, difícilmente se le puede considerar un peligro para el orden público o para la seguridad pública. Por todo ello, considera que el motivo de desestimar la demanda en base a la existencia antecedentes policiales no se ajusta a derecho y no puede servir de base a la desestimación de la demanda.
Respecto de la falta de acreditación de arraigo, afirma que se ha aportado y consta en los Autos, reconocimiento notarial de una hija nacida el NUM001 de 2005, lo cual supone que esta hija no es mayor de edad ya que cumplirá 18 en diciembre de 2023, por lo que siendo menor de edad en la actualidad es evidente que lo era cuando se presentó la demanda y cuando se ha dictado la sentencia recurrida.
Afirma que consta asimismo en Autos declaración jurada de Dña. María Virtudes, mujer del recurrente, lo que acredita que conviven juntos y que no existe entre ellos ningún problema. Por tanto, tampoco se ajusta a derecho a la manifestación de la sentencia en su pág. 6 donde dice que su mujer es la víctima en un procedimiento de malos tratos como ha dado que jamás se condenó al recurrente por ese delito, por lo que, no habiendo sido declarado culpable, no puede ser considerado agresor.
Se refiere a la existencia de su hija menor de edad y a que su mujer y su hija se encuentran en España (legalmente) y ambas viven del trabajo que D. Genaro desarrollaba en la empresa cuyos documentos ya obraban en autos, siendo el perjuicio causado irreparable al haberlo expulsado de España puesto que su mujer y su hija se han quedado sin medios de vida.
Respecto del arraigo, insiste en que tiene esposa, tiene una hija menor de edad reconocida notarialmente, (reconocimiento que obra en autos), tiene una empresa con trabajadores contratados legalmente y está al corriente de los pagos de la seguridad, de las cotizaciones y de sus obligaciones tributarias.
Por lo que se refiere a la resolución de la solicitud de asilo, manifiesta que difícilmente puede aportar resolución a dicha solicitud si no le ha sido notificada por la Administración, es decir no puede aportar la resolución del Recurso de Reposición, ya que dicho recurso no ha sido resuelto o bien si ha sido resuelto, no le ha sido notificado a esta parte. Considera que no procede la expulsión al estar pendiente de dicha resolución.
La
Tras referirse a los hechos declarados probados en la sentencia, manifiesta que el recurrente nada prueba, ni tan siquiera alega, en sentido distinto.
Respecto de los alegatos del recurso de apelación, y en relación a los antecedentes policiales, afirma que el Tribunal Supremo en absoluto entiende que únicamente las resoluciones judiciales condenatorias son agravantes determinantes de la expulsión. Señala que el antecedente policial por malos tratos en el ámbito familiar (referido a la hija que pretende invocar el recurrente como arraigo familiar) supone que concurra una circunstancia de especial gravedad que, con arreglo a la regla de proporcionalidad, hace plenamente justificada la expulsión y, por ello, la pertinencia de desestimar este primer motivo del recurso.
Sobre la falta de arraigo, se indica que las alegaciones al respecto no dejan de ser meras afirmaciones del recurrente, carentes de la más mínima prueba y que fueron contestadas en la sentencia de instancia,
Respecto del arraigo familiar, esto es, la existencia de la hija, difícilmente puede admitirse que exista ningún tipo de arraigo por vinculación a la misma cuando precisamente el procedimiento sancionador de expulsión del territorio nacional fue incoado "tras denuncia por delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo víctima esta persona" (del tenor literal de la sentencia), referido a dicha hija, lo que no sólo no supone ningún arraigo familiar sino, antes bien al contrario, entra en clara, intensa y flagrante contradicción con el mismo. De este modo, se afirma que ni existe arraigo, ni tampoco podrí prosperar este motivo del recurso.
Por lo que se refiere a la solicitud de asilo, niega que una solicitud de asilo pueda suspender un procedimiento de expulsión. Considera que, en todo caso, la denegación de asilo se rige por el principio de ejecutividad de los actos administrativos sin que la interposición del recurso de reposición sea causa de suspensión.
Por tanto, el efecto de la denegación del derecho de asilo al recurrente es justamente el contrario que el pretendido por el mismo, ya que le sitúa en territorio español "en situación irregular" que, conforme a la sentencia citada antes del Tribunal Supremo constituye una circunstancia de agravación adicional a la que hemos examinado. La consecuencia de ello es que tampoco este tercer y último motivo de recurso es susceptible de prosperar.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
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Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
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El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
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En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
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Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
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El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
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El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la " STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido."
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes, y que esa jurisprudencia ha sido confirmada por sentencias posteriores como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras.
Dado que la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, volvió a pronunciarse sobre la cuestión (en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2020), el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 6695/2020, en la que se realizan por el Tribunal Supremo afirmaciones que se vienen ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
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En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
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"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
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Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 6 de mayo de 2022, se levantó atestado policial nº NUM002 en el que se relata como la hija del actor fue agredida por su padre, lo que motivó que este fuera citado en dependencias policiales para proceder a su detención.
Con fecha 9 de mayo de 2022, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional con tramitación preferente del ciudadano extranjero D. Genaro, nacional de HONDURAS.
En el acuerdo de inicio se indica que no le figura el alta ni LA CONCESIÓN DE NINGÚN TRÁMITE QUE REGULARICE SU SITUACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL y que le consta un presunto delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR con número de diligencias NUM002.
Respecto de su situación administrativa se indica que "NO LE FIGURA EL ALTA NI LA CONCESIÓN DE NINGÚN TRÁMITE QUE REGULARICE SU SITUACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía Genaro HA SIDO DETENIDO EL DÍA 10/03/2020 por un DELITO DE PROSTITUCIÓN, DELITO CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y POR UN DELITO DE TRÁFICO ILEGAL.
Consta en el expediente escrito de alegaciones presentado por la parte actora, junto al que se aportó diversa documentación, como es el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de septiembre de 2021, dictada por el Ministerio del Interior, por la que se acuerda la denegación de la solicitud de asilo; documentación bancaria del actor factura por asesoría de emprendedoras, cuota mensual; información de la presentación de la declaración, modelo 130 sobre el IRPF; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, modelo 303 del IVA; certificado de la República de Honduras emitido el 6 de enero de 2022 en el que se indica que el actor no tiene antecedentes penales.
Tras la propuesta de resolución, con fecha 15 de septiembre de 2022, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. D. Genaro, natural de HONDURAS, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida se indica que:
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Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó diversa documentación como es el caso de la resolución sobre reconocimiento de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social y pasaporte de Honduras del actor.
Obra asimismo en el procedimiento Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona, de 2 de octubre de 2020, por el que se sobresee provisionalmente las actuaciones incoadas contra el actor por un posible delito de prostitución; informe de trabajadores en alta empleados por D. Genaro.
Se ha aportado igualmente a este procedimiento reconocimiento notarial de su hija; documentación relativa a los estudios cursados por su hija en el IES Madrid Sur; declaración jurada de la que afirma que es su mujer en la que se indica que él es el que sustenta a la familia; solicitud de sobreseimiento en la causa en el Juzgado nº 45 de Madrid; sobreseimiento en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona: documento en el que la policía toma nota de que ha tenido entrada su solicitud de cancelación de antecedentes policiales; NIE de la que afirma que es su mujer.
Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante, debe indicarse que la denegación de derecho de asilo, aun cuando esté pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto, no debe conllevar la anulación de la resolución de la expulsión, y ello, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de febrero de 2022, rec. 1622/2020, en el que se indica que "
Por lo que se refiere a la concurrencia, en este caso, de circunstancias negativas que se añaden a la mera estancia irregular, como se ha indicado, en la resolución de expulsión se hace mención a la existencia de detenciones por malos tratos en el ámbito familiar y por un delito contra los derechos de los trabajadores. Respecto del segundo de los antecedentes policiales relativo a una detención contra los derechos de los trabajadores, carecemos de más información, por lo que se desconoce si estos antecedentes policiales han dado lugar o no a un procedimiento penal. Respecto de la detención por malos tratos, además de contar con el atestado policial en el que se describe con precisión los motivos por los que se ha producido la detención del actor, se ha aportado solicitud de sobreseimiento en la causa en el Juzgado nº 45 de Madrid que evidencia que se sigue un procedimiento penal ante este Juzgado, del que se desconoce si ha concluido o no.
Ciertamente, no conocemos que es lo que ha acontecido en vía jurisdiccional respecto de las diligencias previas incoadas como consecuencia de la remisión a la autoridad judicial del atestado levantado con motivo de la detención de la que fue objeto el aquí apelante, así como los hechos expresados en el atestado que forma parte del expediente administrativo de expulsión. Pero si podemos realizar una valoración de los hechos que determinaron la actuación policial habida cuenta de que disponemos del contenido del atestado levantado, conocemos el motivo de la intervención policial, conocemos los hechos narrados por la víctima del presunto delito a los funcionarios de policía actuantes, conocemos la fecha y lugar en la que tuvieron lugar, y las circunstancias concurrentes. No estamos, en consecuencia, ante una mera cita, genérica y sin datos, de una detención policial de la que hubiera sido objeto el interesado. En el presente caso disponemos, como acabamos expresar, de más datos que son susceptibles de valoración por representar una conducta que compromete el orden público.
Consideramos que dicha conclusión no supone una separación respecto de la doctrina casacional sobre la detención policial como elemento negativo.
La STS 1247/2022, de 5 de octubre (rec. 270/2022) hace una recopilación de decisiones sobre el valor de las detenciones policiales a efectos de la expulsión en materia de extranjería y como ponderación del valor de esta para la expulsión como decisión válida por la estancia irregular del art. 53.1.a LOEx.
La misma establece el criterio casacional consistente en que "la mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las STS 366/2021, 17 de marzo; y STS 2339/2021, de 21 de mayo".
Por tanto, en este supuesto concreto, no podemos asumir que sea una mera mención de antecedentes policiales como dice el recurso y decía la demanda, sino unas circunstancias objetivamente determinadas que evidencian en relación con unas actuaciones policiales, una actuación negativa.
En estas circunstancias, cabe decir que existen indicios evidentes de conducta negativa que agrava la situación irregular sin que se haya acreditado su incorrección o su inoperancia, siendo sencillo ello para el interesado de ser así, pues si bien es cierto que la administración debe acreditar los elementos negativos y su consistencia, lo que se está valorando no es la responsabilidad penal, o no, del demandante, sino el conjunto de la situación y elementos negativos que agravan esa mera irregularidad de estancia y que hemos descrito anteriormente.
Esta distribución de la carga de la prueba no es contraria a derecho si tomamos incluso los principios del propio derecho sancionador en el que hemos visto que se aplica esta expulsión en España. El conjunto de indicios negativos que se reúnen respecto del mismo exigirían, por su parte, una respuesta o una acreditación que para él es muy simple.
Sirva en este sentido la STC 155/2002, de 22 de Julio (rec. 4858/2001) que dice "nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6, dijimos que "so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes"; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que "según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria", lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando".
Se insiste, no se valora la responsabilidad penal declarada o presunta, sino el conjunto del altercado que ha protagonizado el aquí apelante y que ha generado riesgo objetivo para una persona que ha requerido actuación policial presentando denuncias sobre los hechos, sea cual sea el resultado final de ese procedimiento. No estamos en una sanción por las condenas, sino en la agravación de una situación permanente por la concurrencia de ciertas circunstancias objetivamente determinadas y desvinculadas de la naturaleza penal y la trascendencia criminal de los hechos.
Por lo que se refiere al arraigo familiar alegado, difícilmente puede desvirtuar la anterior conclusión y ello por cuanto que es precisamente la hija del actor la víctima del delito presuntamente cometido por él, lo que determina que no pueda este arraigo servir para anular la expulsión impuesta. Sin que tampoco se aprecie un arraigo laboral suficiente a la vista de la documentación aportada máxime teniendo en cuenta la situación de irregularidad en la que se encuentra el actor.
Procede, en consecuencia y por lo razonado, la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación dado que, a la vista de la documentación aportada, la expulsión se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente controversia, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1056-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

