Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 546/2022, en los que se venía a impugnar la resolución del Concejal Presidente del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de abril de 2022, por la que se requiere que la mercantil actora y aquí apelante desaloje voluntariamente el inmueble en un plazo no superior a treinta días hábiles, bajo apercibimiento de la adopción de cuantas medidas compulsivas sean precisas para la recuperación de la posesión del bien ocupado.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la resolución administrativa impugnada viene dictada por el Concejal Presidente del Distrito de Centro, el cual es competente para el dictado de la mencionada resolución, siendo cuestión distinta la competencia para realizar la notificación, a cuyo efecto habrá que estar a lo dispuesto en la resolución de 9 de agosto de 2019 del Coordinador de Distrito de Centro por la que se delega la firma de las notificaciones, aportada por la Administración con el escrito de demanda y debiendo tenerse en cuenta que el artículo 12.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece la posibilidad de que los titulares de los órganos administrativos puedan en materia de su competencia, bien por atribución o bien por delegación, delegar la firma de las resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9; en cuanto a la segunda de las causas de impugnación hay que tener en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 25 de octubre de 2021 se ha pronunciado sobre ello, habiéndose concedido trámite de audiencia a la recurrente, sin que la resolución impugnada le haya causado indefensión, pues la misma no cuestiona los hechos ni las razones jurídicas.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación El Espejo, S.A., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, como se expone en el escrito de demanda, la notificación practicada es nula de pleno derecho y no debe desplegar efecto alguno respecto de la recurrente, ya que no existía certeza para la misma de la correlación exacta entre el decreto del Concejal mencionado en ella y el texto notificado a la interesada, desde el momento en que la persona firmante de la notificación carece de la potestad necesaria de dar fe pública y, por tanto, no podía realizar el trámite de la notificación de la resolución recaída en el expediente; que la Sentencia apelada desestima dicha alegación sin realizar un análisis detenido de la misma, ya que el único esfuerzo argumental que realiza es acoger y reproducir directamente y en su integridad los argumentos desarrollados en su escrito de oposición a la demanda por el letrado del Ayuntamiento de Madrid; que no se discute la posibilidad legal que asiste a los titulares de los órganos administrativos para delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, pero siempre dentro de los límites señalados en el artículo 9, como puntualiza el artículo 21.1 de la Ley 40/2015, cuyo apartado 5 señala que "Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación", siendo que la Coordinadora del Distrito ya ejerce dichas competencias por delegación (en este caso por la contenida en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de Organización y Competencias de los Distritos, de fecha 25 de julio de 2019), existiendo una doble delegación de la facultad proscrita por la ley expresamente; que, además de ello, el artículo 9.2.d), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que no cabe delegar las competencias en materias en que así se determine por norma con rango de ley y el artículo 92.bis.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, reserva a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional las funciones de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; que las certificaciones emitidas por funcionarios competentes son actos de la Administración pública, dirigidos a acreditar frente a otros sujetos -en este caso el administrado- la subsistencia de un hecho, la apreciación de un hecho o de los requisitos de subsistencia de relaciones jurídicas o, en general, de situaciones jurídicas, en este caso el contenido de una resolución, debiendo haberse expresado en el documento que los funcionarios en los que se delegaba tenían la correspondiente habilitación nacional para ejercer tales funciones; que, como se aducía igualmente en la instancia, lo que se ha recibido es un requerimiento para desalojar el inmueble sobre el que tenía otorgada una concesión administrativa sin que se hubiera realizado ninguno de los trámites previos recogidos en el propio pliego de Prescripciones Técnicas de la licitación, sin que se haya cuestionado que se otorgara a la interesada trámite de audiencia pues lo que se aducía era la omisión de la declaración de caducidad de la concesión y de la oportuna visita posterior de los técnicos municipales para determinar el estado del inmueble, trámites ineludibles y de obligada observancia, ya que parece obvio que las partes deben refrendar un documento del estado del inmueble para que no existan reclamaciones posteriores, debiendo extenderse acta de la situación de la concesión para que quede debida constancia de la situación del inmueble, cuestión esta sobre la que no se pronuncia la Sentencia apelada, incurriendo en incongruencia omisiva; que, por lo tanto, la Junta Municipal del Distrito Centro ha obviado un trámite previsto en el Pliego de Condiciones, previo a la declaración de caducidad como se reconoce en el propio pliego, y no procedía requerir el desalojo de las instalaciones, lo que determina un defecto de procedimiento insalvable y la necesaria anulación de la resolución objeto del presente recurso, a lo que se añade la inexistencia de declaración de caducidad de la concesión.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la actora, sin realizar juicio crítico alguno de la sentencia que ahora apela, vuelve a reiterar los mismos argumentos que ya hizo valer en su demanda, sin que se contenga en el escrito de apelación argumentación alguna dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, de forma que el incumplimiento por la recurrente de dicho requisito debería conducir ya de por sí a la desestimación del presente recurso; que no existe irregularidad alguna en la notificación del Decreto impugnado, confundiendo la apelante la competencia para dictar el Decreto impugnado con la competencia para notificarlo; y que, extinguida la concesión por transcurso del plazo, desaparece el título habilitante para la ocupación, la cual pasa a ser una ocupación en precario del dominio público que no puede ser tolerada por la Administración, situación que reconoce la propia actora, sin ser precisa declaración expresa de caducidad, como recoge, entre otras, la sentencia dictada en 16 de febrero de 2021 (rec. 822/2019).
Cuarto.-El análisis de las cuestiones planteadas ante esta Sala -que, frente a lo que aduce la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente la apelante, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quorespecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- debe comenzar con la denunciada falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, a cuyo efecto conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, incluso partiendo del supuesto más favorable a la recurrente de que la cuestión a la que viene referida el vicio de incongruencia omisiva no es mera alegación o argumentación vertida por la parte actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en la instancia, la lectura de la Sentencia recurrida no permite alcanzar la conclusión de que ha existido la omisión de respuesta respecto al alegato de la nulidad de la notificación por las deficiencias que se exponen en el escrito de recurso y a la omisión de trámites preceptivos en el expediente, motivos de impugnación que viene a desechar la juzgadora de instancia por las razones que se explicitan en la Sentencia apelada, por más que en la meritada resolución judicial no se aborden específica y pormenorizadamente todos los argumentos en base a los cuales la demandante estimaba concurrentes los correspondientes vicios determinantes de la nulidad del acto administrativo impugnado.
Quinto.-Respecto a la denunciada falta de competencia del órgano firmante de la notificación de la resolución administrativa combatida en la instancia lo primero que debemos notar es que la competencia -entendida esta, en términos de la STS 10 noviembre 1992, como "conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente"-es cuestión de orden público, examinable de oficio y constituye requisito previo que condiciona la validez del acto, como resulta inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual "Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido",de modo que si faltare la competencia no es posible entrar a analizar las cuestiones sobre las que dicho acto se ha pronunciado, como recuerda la STS 13 marzo 1993 (rec. 3645/1989).
Como afirma la STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007) "(...) las Administraciones públicas poseen competencia cuando una determinada potestad les es atribuida previamente por una norma. Solo cuando esa condición concurre, la Administración posee competencia que ejerce por medio de los órganos que ostentan su titularidad".Así resulta del artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, cuando dispone que "La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia",precepto legal que, como hiciera el artículo 13.1 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene a consagrar un principio general de irrenunciabilidad de las competencias que, como reflejo de la estructura orgánica jerarquizada de las Administraciones Públicas, ha de coexistir necesariamente con la traslación material de su ejercicio en las dos direcciones, ascendente y descendente, posibilitando tanto la delegación de competencias como la avocación de las mismas por el órgano jerárquico superior.
En correlación con dicho precepto y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 9.1 de la misma Ley 39/2015 reitera que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, con la especificación de que la delegación podrá serlo en otros órganos de la misma Administración -aun cuando no sean jerárquicamente dependientes- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, afirmando al respecto la STS 16 diciembre 1994 (rec. 2733/1993), con referencia a la similar regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la también derogada Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que "Es claro que, con sujeción a los requisitos formales y con los límites dispositivos resultantes de los textos reseñados, existe una habilitación omnicomprensiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria, la cual no necesita ser ratificada en cada uno de los textos legales que regulen competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa (...)".
Debemos, finalmente, significar en materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia "manifiesta", como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62), supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a)] en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015, 587/2015 y 1914/2015) si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que "(...) el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno".Consecuentemente con ello un supuesto vicio de incompetencia jerárquica nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa y tampoco provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico [por todas, STS 23 mayo 2011 (casación 3715/2008)].
Sexto.-Si las anteriores previsiones normativas y doctrina jurisprudencial ya ponen de manifiesto el carácter excepcional del motivo de impugnación que estamos examinando con mayor razón debe regir un criterio estricto en la apreciación del vicio de incompetencia aducido cuando el mismo, como es el caso, se refiere no ya al acto o resolución administrativa impugnados sino a su notificación, debiendo puntualizarse al respecto: que los defectos denunciados lo que podrían determinar no es ya la concurrencia de un supuesto de invalidez del acto administrativo impugnado (en nuestro caso el requerimiento de desalojo) sino de su ineficacia ( artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); y que dichos vicios o defectos no serían, en ningún caso, determinantes de un supuesto de nulidad de pleno derecho del propio acto de notificación, pues lo que aquí se aduce, en puridad, no es la falta de competencia para la notificación del requerimiento o acuerdo de desalojo sino una irregularidad o defecto afectante a la firma de la notificación en cuestión.
Y hay que recordar aquí que, entre las previsiones que se contienen en el artículo 40 de la Ley 39/2015 para las notificaciones -las cuales han de ser verificadas, ciertamente, por el mismo órgano autor de la resolución o acto administrativo de que se trate- no se incluye la de trasladar al interesado certificación -ni tan siquiera copia- del acto a notificar, sino la de que "Toda notificación deberá (...) contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos",previsión cuyo incumplimiento no resulta subsumible en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015 ni sería tampoco determinante de la anulabilidad de la notificación si no se constata que haya podido producir indefensión material al destinatario de la misma (lo que, en este caso concreto, ni tan siquiera se aduce por la recurrente y aquí apelante), a lo que se añade la aplicabilidad aquí de lo dispuesto en el artículo 40.3 del mencionado Cuerpo legal, de conformidad con el cual "Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda",no existiendo, por lo demás, en el caso sometido a nuestra consideración en esta alzada divergencia alguna entre el contenido del acto y el texto que se incorpora a su notificación.
Huelga, por ello, entrar en ulteriores consideraciones sobre las objeciones que, a la delegación de firma, opone El Espejo, S.A. en su escrito de recurso, si bien no podemos dejar de puntualizar: que la delegación de firma puede serlo tanto para las competencias asignadas originariamente -esto es, que se ostenten "por atribución", en terminología empleada por el artículo 12 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- como para las que se ostenten por delegación, según pone de manifiesto específicamente el artículo 12 citado (lo que excluye el supuesto de excepción del artículo 9.5 de la Ley 40/2015 que invoca la recurrente, relativo a la imposibilidad de delegación de competencias que, a su vez, se ejerzan por delegación, desde el momento en que la delegación de firma no supone alteración de la competencia del órgano delegante); la innecesariedad de la publicación de la delegación de firma para su validez (artículo 12.2), siendo en este caso clara la autoridad de procedencia, pues se trata del órgano autor de la resolución a notificar; y la inexigibilidad de que cuando, como aquí aconteció, la delegación de firma se refiere a una notificación, deba verificarse la delegación en órgano que ostente "capacidad certificante del contenido de la resolución", como venía a exigir El Espejo, S.A. en el escrito de demanda formalizada en la instancia, sin cita de concreto precepto legal o reglamentario que imponga semejante condicionamiento o requisito para la validez de la delegación, que lo es de mera firma de una notificación y no, en absoluto, de la competencia para la dación de la fe pública o para la emisión de una certificación.
Séptimo.-El análisis de la cuestión de fondo exige, ante todo, recordar que no nos encontramos aquí ante un expediente administrativo que traiga causa directa del contrato de concesión para la explotación del inmueble en su momento suscrito entre la Administración municipal y la mercantil actora, aquí apelante, tendente a la exigibilidad de las obligaciones recíprocas que de dicho contrato pudieran resultar para las partes (por lo que hace al caso la de efectuar la concesionaria, al término de la concesión, las correcciones, reparaciones y sustituciones que los técnicos municipales determinen) sino que la resolución administrativa impugnada en la instancia pone término a un procedimiento para la recuperación posesoria de un bien demanial por parte del Ayuntamiento, vencido el plazo por el que la concesión fue otorgada.
A la cuestión de la necesidad o no del dictado de acto expreso declarando la caducidad de la concesión para la recuperación posesoria del bien nos hemos referido ya, en relación al mismo inmueble a que viene referido el requerimiento de desalojo que aquí se combate, en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 2021 (apelación 389/2020), a propósito de la impugnación por El Espejo, S.A. del Decreto del Concejal Presidente del Distrito Centro del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de febrero de 2019 que, precisamente, venía a declarar extinguida la concesión para la construcción y explotación del pabellón sito en Paseo de Recoletos, frente al nº 31, adjudicada a la entidad "Café-Restaurante El Espejo, SA", al haber transcurrido el plazo de vigencia de la misma (30 años contados a partir de la fecha de la notificación de la adjudicación definitiva), que ordenaba a la concesionaria la ejecución de las obras para la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en el apartado 2 del informe emitido por el Departamento de Servicios Técnicos con fecha 7 de diciembre de 2018, con carácter previo a dejar libre y a disposición del Ayuntamiento el pabellón objeto de la concesión, todo ello de conformidad con las clausulas 14.h) y 23 del Pliego de Prescripciones Técnicas, Sentencia cuyos razonamientos jurídicos sobre este concreto extremo (fundamento de derecho) se reproducen a continuación:
"Como exponíamos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2021 (rec. 559/2019), con cita de la Sentencia de 4 de marzo de 2015 (rec. 1019/2013) la concesión administrativa, en cuanto modalidad de uso privativo de un bien de dominio público, está sujeta a un límite temporal determinado, que en ningún caso podrá tener una duración indefinida ( artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), límite temporal cuyo transcurso conlleva, indefectiblemente, la extinción de la concesión por caducidad, que puede tener lugar mediante declaración expresa en el momento mismo en que finaliza el plazo concesional o con posterioridad, pues ninguna norma legal sujeta a plazo prescriptivo alguno la potestad administrativa de recuperación de la posesión de sus bienes de dominio público ocupados sin justo título.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de marzo de 1996 (rec. 4110/1991), en la que se expone que "(...) es doctrina de esta Sala que, tanto según la legislación vigente en l957 - Ley de Régimen Local de 24 de junio de l955- como la que rige en las fechas de los acuerdos impugnados -Ley de 2 de mayo de l985 y Texto Refundido de abril de l986- nos encontramos en presencia de un bien de dominio público, de uso privativo, sujeto a concesión administrativa - artículo 62 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de l955 , y 74 y siguientes del Reglamento de Bienes ahora vigente de l3 de junio de l986- en cuya concesión figurarán, entre otras, las cláusulas que establezcan el carácter de improrrogable de la utilización, así como la obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacios a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento -artículo 63 del Reglamento de l955 y 80 del Reglamento de l986-. La normativa por tanto, ha venido fijando claramente los derechos y obligaciones de Administración y concesionario en orden a la temporalidad de la concesión. En este caso, tambien el Ayuntamiento de Madrid no ha hecho otra cosa -una vez constatado en el expediente administrativo que el ejerciente de hecho es D. Joel , aunque todos los documentos que aporta hasta l986 sobre licencia fiscal, basuras, veladores, radicación etc. figuran a nombre del titular D. Nathan - que ejercer los derechos que le confiere la legislación vigente plasmando jurídicamente la realidad harto sobrada del transcurso del tiempo para que la declaración de caducidad hubiese podido ser declarada mucho antes".
Extinguida la concesión por transcurso del plazo desaparece el título habilitante para la ocupación, la cual pasa a ser una ocupación en precario de un bien de dominio público que no puede ser, en ningún caso tolerada por la Administración, de forma que el abono de un canon o de otros conceptos económicos no puede convertir en legal una ocupación sin título legítimo de un bien de dominio público. Como afirma la STS 30 enero 1997 (rec. 9867/1991) de la mera tolerancia del Ayuntamiento, que favorece al ocupante sin título frente a otros ciudadanos que pudieron haber accedido al mismo uso del dominio público, no puede pretenderse obtener el beneficio suplementario de una cesión indefinida.
Ciertamente en alguna Sentencia hemos llegado a excluir la necesidad de tramitar expediente en los supuestos en los que, como aquí acontece, tiene lugar la extinción del título concesional por el mero transcurso del plazo y, así, en la dictada en 16 de febrero de 2021 (rec. 822/2019), afirmábamos: "En efecto, partiendo de la premisa de que ni en vía administrativa ni en la instancia se ha cuestionado que al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada había transcurrido el plazo para el que se otorgó la concesión, debemos concluir que la extinción de la concesión se había producido ope legis, sin necesidad de incoación de expediente y por el mero transcurso del tiempo, limitándose la resolución de la Administración impugnada a constatar una circunstancia de hecho que había producido sus efectos por ministerio de Ley.",a lo que añadíamos que "Siendo cierto que podría echarse en falta en abstracto el trámite de la previa audiencia del interesado, no es menos cierto que esta omisión, relevante y transcendente en numerosos supuestos, no lo es, ya en concreto, en un caso como el de autos, en el que no se cuestionan ni los hechos ni las razones jurídicas en que se sustenta la decisión de la Administración, y en el que tal decisión no aborda más que una cuestión estrictamente jurídica, que, como tal, puede ser objeto de debate y contradicción, sin merma alguna del derecho de defensa, dentro de los cauces o vías de impugnación, ya administrativa, ya jurisdiccional ( SSTS de 19 de mayo de 2017 (rec. 2183/2014 ) y de 5 de julio de 2006 (rec. 476/2004 )".
No obstante en este caso concreto hay que notar que, habiéndose centrado el debate en la necesidad o no de proseguir un expediente administrativo para declarar extinguida una concesión administrativa cuando, aquí acontece, el acuerdo de extinción se sustenta en el transcurso del plazo de la concesión, el acto administrativo impugnado no se ciñe al pronunciamiento de extinción aludido, sino que también impone a la concesionaria la ejecución de una serie de obras con carácter previo al cese de uso del pabellón, lo que no es sino consecuencia dimanante de la específica obligación del concesionario que se contempla en el artículo 14, apartado h), del Pliego de efectuar, al término de la concesión por cualquier causa, todas las correcciones, reparaciones y sustituciones que los Servicios Técnicos Municipales determinen, a fin de que el Ayuntamiento reciba las instalaciones en perfectas condiciones de uso, además de la obligación de desalojo que, al término de la concesión, contempla el artículo 23 del Pliego, a lo que debemos añadir que, frente a lo que acontecía en el supuesto examinado en la Sentencia parcialmente transcrita -así como en la STS 19 mayo 2017 (rec. 2183/2014) que cita la Administración apelada en su escrito de oposición- no se cuestionaban los hechos ni las razones jurídicas en que se sustentaba la decisión de la Administración, siendo que en el caso concreto aquí examinado ha venido a ponerse en entredicho por la concesionaria la efectiva concurrencia del supuesto de hecho determinante de la extinción de la concesión, aduciendo que no había transcurrido aún el plazo por el que la concesión había sido otorgada a la fecha del dictado de la resolución administrativa (...)", consideraciones a todas las cuales se unía la de haber estimado la propia Administración demandada oportuna la prosecución de expediente previo a la declaración de extinción, concediendo audiencia a la interesada y recabando determinados informes, y la de haber transcurrido el lapso temporal necesario para la caducidad del procedimiento en cuestión, lo que desembocó en el consiguiente pronunciamiento anulatorio del Decreto impugnado.
Octavo.-La situación fáctica aquí concurrente es radicalmente distinta de la que determinó el pronunciamiento judicial anulatorio a que acabamos de hacer mención en el fundamento de derecho que antecede pues, transcurrido el período temporal al que se extendía la concesión, según ha quedado incuestionado en primera y en la segunda instancia, se acordó por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid la incoación de procedimiento para la recuperación de oficio del inmueble por la expresada circunstancia y se concedió trámite de audiencia a la concesionaria, que no formuló alegación alguna en el plazo concedido al efecto, como tampoco ha opuesto en el procedimiento al que puso término la Sentencia apelada ni en el presente recurso motivo de impugnación alguno que guarde relación con la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho determinantes de la caducidad de la concesión, ciñendo su objeción aspectos meramente formales y no constando que la denunciada omisión del dictado de resolución administrativa expresa acordando la caducidad de la concesión haya generado indefensión material alguna a la recurrente.
A lo anterior se añade que, frente a lo que aduce la apelante, el artículo 14.h) del Pliego de Prescripciones Técnicas no viene a imponer, en absoluto, a la Administración concedente la obligación de convocar a la concesionaria para realizar la pertinente inspección en orden a la comprobación del estado de las instalaciones con carácter previo a la declaración de la caducidad, sino que se limita a reconocer a la Administración la consiguiente facultad de comprobación -como no podía ser de otra manera tratándose, como es el caso, de la concesión del uso privativo de un bien de dominio público-, facultad de la que dicha Administración Pública titular podrá o no hacer uso en orden a la detección de eventuales correcciones, reparaciones o sustituciones en las instalaciones que hayan de revertir al término de la concesión y para cuya verificación, además, cuenta el Ayuntamiento con el plazo de un mes desde el término de la concesión por cualquier causa, por lo que en ningún caso, aun de ser materializada tal facultad por parte de la Entidad local concedente, habría de ser previa a la declaración de caducidad.
Noveno.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen Palomares Quesada, en representación de EL ESPEJO, S.A., contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0539-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0539-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.