PRIMERO.-Se interpone por la representación de JUPOL recurso contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 17/10/22, publicada en la Orden General núm. 2.607, de 24/10/22, por la que se convoca Concurso Específico de Méritos Nº 74/2022, para la provisión de puestos de trabajo de UFAM en distintas plantillas.
En disconformidad con la actuación impugnada, se insta lo que sigue: i) Que se anule la actuación impugnada en lo relativo a las "ilegalidades denunciadas",con las consecuencias que ello haya de producir en el procedimiento de provisión concernido y en los actos derivados del mismo que no sean independientes; ii) En concreto, se insta la anulación de la Base 7ª, en lo relativo a la composición de la Comisión de Valoración del Concurso y se reconozca a la actora el derecho a que sus representantes se integren en la misma, con la consiguiente retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a la constitución de tal Comisión de Valoración, con las consecuencias que ello haya de tener en el Concurso Específico de Méritos; iii) Que se anulen los méritos contemplado en los apartados 1º, 2º y 3º de la Base 7.1 por el "restrictivo ámbito en el que pueden obtenerse dichos méritos",esto es, en la UFAM, con la consiguiente retroacción del procedimiento a efectos de determinar la incidencia de tal anulación; iv) Que se anulen los méritos de los aparados 1º, 2º y 3º de la Base 7.1 (valoración del desempeño de un puesto de trabajo y valoración de actividades operativas) por suponer una triple valoración del mismo mérito; v) Que se anule el mérito general contemplado en el párrafo 2º de la Base 7.1 A (estar desempeñando o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita), con la consiguiente retroacción del procedimiento a efectos de determinar la incidencia de tal anulación; vi) Que se anulen los méritos establecidos en los apartados 1º y 3º de la Base 7.1 A) (valoración del desempeño de un puesto de trabajo valoración de actividades operativas) en lo relativo al tiempo de valoración y se declare que la valoración máxima a obtener por tal mérito a quienes ocupan o han ocupado los puestos de trabajo de forma provisional en comisión de servicios solo abarque el período máximo de permanencia legalmente establecido para dicha ocupación provisional en comisión de servicios.
Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes en torno al Concurso de Específico de Méritos concernido [CEM Nº 74/2022, para la provisión de puestos de trabajo de UFAM en distintas plantillas y que se relacionan en el Anexo I de la Orden General Nº 2.607, de 24/10/22], articula los motivos impugnatorios que siguen:
a) En primer lugar, invoca la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución (en su faceta de acción sindical) así como el derecho de participación instituía del sindicato en la Administración ( artículo 129 de la Constitución), en relación con el artículo 46 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGI).
-Afirma la indebida exclusión del sindicato recurrente, pese a constituir organización sindical más representativa en el ámbito contenido y con más del 10% de representantes en el mismo, de la Comisión de Valoración del Concurso Específico de Méritos. Postula la anulación de la Base 7ª en tanto que configuraría una "ilegal composición"de tal Comisión en tanto que compuesta exclusivamente por los cuatro miembros designados por la propia Administración convocante.
-Sostiene así la necesaria aplicación supletoria del artículo 46.1 RGI, con base tanto en el artículo 1.3 RGI como en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LORPPN) y 2.1 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía (RPPTDGP).
-Razona que los artículos 7 y ss. nada disponen en cuanto a las Comisiones de Valoración de los Concursos Específicos de Méritos, provocando una laguna normativa que ha de ser resuelta acudiendo al citado artículo 46 RGI, de aplicación supletoria conforme a las Sentencias que apunta.
-Concluye que la Base 7ª, pese a constituir una transcripción parcial del artículo 46.1 RGI, omite, y con ello "infringe de forma palmaria",el derecho del sindicato a participar como miembros en la Comisión de Valoración.
b) En segundo término, esgrime que la Base 7.1 ("Valoración de puestos de trabajo"y "Valoración de actividades operativas")supone valorar hasta tres veces el mismo mérito, esto es, el desempeño de un puesto de trabajo dentro de la UFAM; el desempeño del propio puesto de trabajo que solicita (dentro de la UFAM) y una tercera como valoración de actividades operativas relacionadas con la UFAM (entendiendo como tal el haber desempeñado puestos de trabajo en la UFAM, GRUME o en los antiguos SAF, SAM o UPAP). Califica así de "manifiestamente ilegal"la que considera reiterada "valoración de idénticos servicios".
c) En tercer lugar, aduce que la "Valoración de puestos de trabajo"y la "Valoración de actividades operativas"de la Base 7.1 ["Por desempeñar o haber desempeñado puesto de trabajo dentro de la UFAM (antiguos SAF o UPAP) 0,50 puntos por cada semestre completo hasta un máximo de 3 puntos. Por desempeñar o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita, 0,50 puntos por cada semestre completo hasta un máximo de 1 punto"]se configura "ad personam",con el preconcebido propósito de determinar el adjudicatario del puesto de trabajo ofertado, que será aquél que viene ocupando de forma provisional o en comisión de servicios el propuesto de trabajo convocado que solicita. Reputa lo anterior contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC 50/1986, de 23 de abril, 148/1986, de 25 de noviembre y 18/1987, de 16 de febrero, en tanto que desconocería el que el artículo 23.2 de la Constitución impone el que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones «se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas».Advierte igualmente que no representaría ningún mérito el desempeño concreto de uno de esos puestos de trabajo idénticos.
d) Finalmente, también a propósito de la Base 7.1 ("Por desempeñar o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita, 0,50 puntos por cada semestre completo hasta un máximo de 1 punto"y valoración de actividades operativas "por cada año de servicio en actividades operativas relacionadas con la UFAM (entendiendo como tal el haber desempeñado puestos de trabajo en la UFAM, GRUME, o en los antiguos SAF, SAM o UPAP); 0,10 puntos por año hasta un máximo de 2 puntos")colige que la redacción dada permite la valoración de hasta seis semestres (tres años) y/o hasta veinte años, respectivamente. Se habilitaría así la posibilidad de valorar el tiempo que, excediendo del máximo legal, pudiera haberse desempeñado el funcionario de forma provisional o en comisión de servicios en el puesto de trabajo. Sostiene que resulta contrario al artículo 9 RPPTDGP y a los principios de igualdad, mérito y capacidad la falta de limitación de la puntuación y/o tiempo que se valoran dichos méritos a quienes se desempeñan o han desempeñado los puestos detrajo en situación provisional o en comisión de servicios y pese a que el artículo 9 RPPTDGP limita tal profesionalidad a razones de servicio de carácter urgente y sin que excedan de seis meses (o un año en el caso del artículo 49.1 LORPPN).
Ya en relación con la invocada con la contestación falta de legitimación activa, se remite a diversas resoluciones de esta Sala y Sección para postular la plena concurrencia de legitimación de las organizaciones sindicales.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DEL INTERIOR se opone al recurso. Tras exponer los extremos que considera pertinentes, invoca, de entrada, la inadmisibilidad, al menos parcial, del recurso por falta de legitimación activa. Sostiene que se habría de limitar el ámbito de enjuiciamiento a la única cuestión respecto de la cual el sindicato puede tener un interés legítimo, esto es, la composición de la Comisión de Valoración, excluyendo todas las demás. En cuanto al fondo, se opone a los motivos impugnatorios articulados de contrario como sigue:
a) En primer término, rechaza la vulneración del artículo 46 RGI al negar la existencia de laguna normativa que exija recurrir a la aplicación de tal precepto. Afirma que tanto la LORPPN como el RPPTDGP regulan la participación de las organizaciones sindicales más representativas en la Policía Nacional en los procedimientos de promoción profesional. Precisa que ello se materializa a través de la Comisión de Personal del Consejo de la Policía, en la que tiene participación el sindicato recurrente y a la que se someten todos los proyectos de convocatoria de concurso de méritos, generales o específicos, con carácter previo a que por el Director General de la Policía se dicte la resolución convocándolos.
Resalta el que, conforme al artículo 94.2 e) LORPPN, corresponde al Consejo de Policía la formulación del mociones y la evacuación de consultas en lo concerniente a la fijación de los criterios generales, entre otras, en materia de provisión de puestos de trabajo, de suerte que todos los proyectos de convocatoria de procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso de méritos pasan por el Consejo de Policía, donde los sindicatos más representativos pueden formular observaciones y alegaciones.
Concluye que existe "lex especialis"en este caso y remite al artículo 47.4 LORPPN, de acuerdo con el cual la valoración de los méritos se efectuará a través de un "órgano colegiado"(no de un órgano de representación paritaria con participación sindical), siendo así que el artículo 7 RPPTDGP especifica los destinos a cubrir por concurso especifico de méritos mientras que el artículo 8.1 RPPTDGP dispone que las bases de las convocatorias serán puestas en conocimiento de la Comisión de Personal del Consejo de Policía antes de su publicación.
Llama en definitiva la atención sobre el hecho de que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) es norma posterior a la LORPPN y al RGI y pese a lo cual no dispuso de forma expresa el que la participación de los funcionarios de la Policía Nacional en los procedimientos de promoción profesional se realizase por los mismos cauces y en idénticos términos a los previstos para el común de los funcionarios de la Administración General del Estado.
b) En segundo lugar, descarta la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en la Base 7ª. Parte de la corrección de que se contemple como mérito el estar desempeñando o haber desempeñado el puesto al que se opta, máxime cuando se tratan de puestos de trabajo para cuyo desempeño se requieren de especiales conocimientos científicos o técnicos, o determinadas capacidades profesionales. Precisa que cuestión distinta, pero que aquí no se produce, es que se controvierta la valoración asignada a ese mérito como excesiva.
SEGUNDO.-Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, la primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la pretendida inadmisión, al menos parcial, del recurso por falta de legitimación activa [ artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Sostiene la demandada que se habría de limitar el ámbito de enjuiciamiento a la única cuestión respecto de la cual el sindicato puede tener un interés legítimo, esto es, la composición de la Comisión de Valoración, excluyendo todas las demás.
En tal sentido, se ha de recordar la STC 89/2020, de 20 de julio, cuando establece:
«Es preciso recordar previamente que la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ , y 112/2004, de 12 de julio , FJ 4), si bien, como hemos declarado también reiteradamente, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3), dado que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso al proceso y, por lo tanto, que resultan impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela. Conforme a nuestra doctrina constitucional, en este supuesto, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de la misma impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por ejemplo, STC 220/2003, de 15 de diciembre , FJ 3).
Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.
Asumidos esos criterios generales, la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este tribunal, como se dijo, que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada. Esta doctrina, tal y como fue recogida en las sentencias citadas al principio de este fundamento jurídico, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).
b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996 , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).
c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.
Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 y 203/2002, de 28 de octubre ).
Siendo de ese modo, trasladando la doctrina constitucional que acabamos de exponer al supuesto examinado, no podemos sino concluir que el interés legítimo del sindicato resultaba claramente identificable en el presente asunto. Como hemos señalado, para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.
La razón de dicha conexión no radicaba sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal del SERMAS de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba.
La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir -como dicen los pronunciamientos judiciales impugnados- intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.
En suma, si el sistema de contratación utilizado para la cobertura de esas plazas fuese considerado por los órganos judiciales como contrario a Derecho, es claro que una, si no la única, de las alternativas con que contaría el SERMAS consistiría en no excluir a ninguno de los colectivos relacionados con ese servicio del proceso de acceso a los puestos de trabajo controvertidos como el Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad estima que debe suceder para la legalidad del proceso selectivo y la defensa de los derechos de todos los trabajadores potencialmente concernidos por el mismo. De ese modo, dicho en otras palabras, de prosperar la impugnación que no fue enjuiciada en el proceso, un colectivo muy importante del personal estatutario, incluidos afiliados al sindicato, tendrían al menos una legítima expectativa de poder acceder a los puestos de interinos que se ofertaban, en igualdad de condiciones que el personal eventual, garantizándose así, en el proceso concreto y no en una mera concepción abstracta, la defensa de derechos fundamentales que asisten a todos los trabajadores.
En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas parten de un entendimiento del concepto de interés profesional o económico incompatible con las exigencias derivadas del art. 24.1 CE , en relación con el art. 28.1 CE , pues margina la dimensión del sindicato como institución representativa que constitucionalmente tiene reconocida su función de defensa de determinados intereses. De este modo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo fundada en la falta de legitimación activa del Movimiento Asambleario de Trabajadores de Sanidad vulneró aquellos derechos fundamentales al soslayar la dimensión del sindicato como institución representativa que constitucionalmente tiene reconocida su función de defensa de los intereses que le son propios, privándole de un medio de acción sindical».
La proyección de la anterior doctrina a un caso como el presente, en que se ataca por un sindicato una base tanto por la configuración de la Comisión de Valoración del Concurso Específico de Méritos como por la forma en la que se valoran los méritos a tener en cuenta para las adjudicaciones, determina el rechazo de la causa de inadmisibilidad que el artículo 69 b) LJCA configura, habiéndose de afirmar la legitimación activa del sindicato recurrente.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, procede el examen individualizado de los distintos motivos impugnatorios que se articulan, siendo el primero de ellos el atinente a la conformación de la Comisión de Valoración a la que se refiere la Base 7ª. Se considera que con la misma, constituida por cuatro miembros (dos designados por la División de Personal y dos por la División Económica y Técnica) se infringiría el derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución (en su faceta de acción sindical) así como el derecho de participación institucional del sindicato en la Administración ( artículo 129 de la Constitución), en relación con el artículo 46 del RGI. Lo que se postula no es sino la aplicación supletoria del artículo 46.1 RGI, con base tanto en el artículo 1.3 RGI como en el artículo 3.1 LORPPN y 2.1 RPPTDGP. Ello por mor de la laguna normativa que entiende se produce y que solo ha de ser resuelta acudiendo al artículo 46 RGI.
Pues bien, el motivo impugnatorio no puede prosperar. De hecho, argumentos sustancialmente idénticos ya han sido rechazados por esta Sala (Sección 7ª) en Sentencia de 12 de junio de 2002 (rec. 194/1999), en la que se expresó que «[...] la correcta interpretación de tales preceptos y teniendo en cuenta el significado de la supletoriedad en nuestro derecho, no permiten la estimación de la pretensión esgrimida en los presentes autos dado que como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre del año 2001 , "la supletoriedad solo operaria en ausencia de normativa específica", y, en el caso que analizamos, conforme ha quedado expuesto, no hay ausencia de normativa específica pues no se puede estimar que haya ese vació legal que obligatoriamente deba colmarse por el hecho de que la legislación aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no contenga idénticas previsiones que la del resto de funcionarios, estableciéndose en el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, previsiones concretas que regulan los concursos de méritos, así en las previsiones que se contienen en el artículo 3 , antes transcrito, y en el artículo 13 referido a los concursos específicos de méritos, que dispone que "la resolución de los concursos específicos de méritos corresponde al Director general de la Policía a iniciativa del Jefe de la dependencia a que pertenezca la vacante y a propuesta del Subdirector general correspondiente, formulada a través de la División de Personal, que unirá a la misma el extracto del expediente personal de los peticionarios y su valoración".
En consecuencia, existiendo una normativa específica únicamente podría entrar en juego la norma supletoria cuando la existente adoleciera de oscuridad o insuficiencia, o contuviera un vacío legal que hubiera de colmarse necesariamente, o cuando la normativa específica no regule adecuadamente una cuestión. Pero éste no es el caso dado que conforme ha quedado expuesto la normativa de aplicación no adolece de vacío que deba colmarse. Por ello la pretensión analizada debe ser rechazada pues la aplicación del artículo 46 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , que pretende la actora, más que aplicación supletoria de una norma implica una aplicación complementaria, que no se compadece con la previsión del artículo 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , En igual sentido se ha pronunciado esta Sección con ocasión de la Sentencia dictada en el recurso 81/99 ".
Dicha doctrina debe entenderse en referencia a la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, en relación con el Real Decreto 997/1998, de 28 de julio, cuyo artículo 8 obliga a que las bases de las convocatorias serán puestas en conocimiento de la Comisión de Personal del Consejo de Policía antes de su publicación y en la que tiene representación el sindicato recurrente pero nunca en los términos que se solicita dado que, conforme a la doctrina referida, no cabe la aplicación supletoria instada por lo que el motivo se rechaza.
CUARTO.-Los motivos impugnatorios segundo a cuarto que han sido relacionados atienden a la previsión contenida en la Base 7.1, en relación a la "Valoración de puestos de trabajo".En síntesis, considera la parte recurrente lo que sigue:
-En primer lugar, que se estaría valorando hasta tres veces el mismo mérito, esto es, el desempeño de un puesto de trabajo dentro de la UFAM; el desempeño del propio puesto de trabajo que solicita (dentro de la UFAM) y una tercera como valoración de actividades operativas relacionadas con la UFAM (entendiendo como tal el haber desempeñado puestos de trabajo en la UFAM, GRUME o en los antiguos SAF, SAM o UPAP). Califica así de "manifiestamente ilegal"la que considera reiterada "valoración de idénticos servicios".
-En segundo término, que la "Valoración de puestos de trabajo"y la "Valoración de actividades operativas"de la Base 7.1 ["Por desempeñar o haber desempeñado puesto de trabajo dentro de la UFAM (antiguos SAF o UPAP) 0,50 puntos por cada semestre completo hasta un máximo de 3 puntos. Por desempeñar o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita, 0,50 puntos por cada semestre completo hasta un máximo de 1 punto"]se configura "ad personam",con el preconcebido propósito de determinar el adjudicatario del puesto de trabajo ofertado, que será aquél que viene ocupando de forma provisional o en comisión de servicios el propuesto de trabajo convocado que solicita.
-Finalmente, también a propósito de la Base 7.1 ("Por desempeñar o haber desempeñado el puesto de trabajo que solicita, 0,50 puntos por cada semestre completo hasta un máximo de 1 punto"y valoración de actividades operativas "por cada año de servicio en actividades operativas relacionadas con la UFAM (entendiendo como tal el haber desempeñado puestos de trabajo en la UFAM, GRUME, o en los antiguos SAF, SAM o UPAP); 0,10 puntos por año hasta un máximo de 2 puntos")colige que la redacción dada permite la valoración de hasta seis semestres (tres años) y/o hasta veinte años, respectivamente. Se habilitaría así la posibilidad de valorar el tiempo que, excediendo del máximo legal, pudiera haberse desempeñado el funcionario de forma provisional o en comisión de servicios en el puesto de trabajo. Sostiene que resulta contrario al artículo 9 RPPTDGP y a los principios de igualdad, mérito y capacidad la falta de limitación de la puntuación y/o tiempo que se valoran dichos méritos a quienes se desempeñan o han desempeñado los puestos detrajo en situación provisional o en comisión de servicios y pese a que el artículo 9 RPPTDGP limita tal profesionalidad a razones de servicio de carácter urgente y sin que excedan de seis meses (o un año en el caso del artículo 49.1 LORPPN).
Tales objeciones también han de descartarse y, con ello, los motivos impugnatorios deben rechazarse. De entrada, por cuanto no puede considerarse que se esté ante una triple valoración de un mismo mérito. Repárese en que, atendiendo a la forma en la que aparece redactada la Base 7.1, se distingue entre el desempeño pasado o actual en puesto de trabajo dentro de la UFAM (antiguos SAF o UPAP). En consecuencia, no existe una valoración múltiple por la misma experiencia, sino el desempeño en una concreta área con valoración adicional si el puesto efectivamente desempeñado coincide con el que se trata de provisionar. Además, no se vulnera el principio constitucional de igualdad por la existencia del dato objetivo y racional de valorar esa experiencia acreditada en puestos de trabajo con contenido similar al que se pretende acceder. No en vano resulta factible que ya no se esté ejerciendo en ese puesto, por lo que no existe esa alegada intención de beneficiar a un determinado aspirante. En suma, aun cuando en demanda se señale que a quienes ocupan o han ocupado provisionalmente los propios puestos de trabajo convocados se les valora hasta tres veces el mismo mérito ello no se deduce de la Base por cuanto dichas valoraciones están directamente relacionadas con el puesto, por lo que no cabe aplicarlas doble o triple, con independencia del sistema de cobertura de la plaza.
En última instancia, tampoco existe vulneración de esa normativa porque se puedan valorar estos méritos hasta seis semestres (tres años) y/o hasta veinte años, respectivamente, excediendo el plazo legal previsto para los puestos de trabajo que se ocupan de forma provisional o en comisión de servicio. Repárese en que, respecto de este último supuesto, existe una regulación específica de esa forma de provisión excepcional y por razones de urgencia (artículo 49 LORPPN), pudiendo darse el caso de que el funcionario en cuestión haya podido ocupar de forma provisional en distintos períodos de tiempo no sucesivos de esa forma un puesto de trabajo, lo cual no puede impedir que puedan ser baremados, so pena en esta caso de atentar contra los principios de igualdad, mérito y capacidad, como tampoco se pueden fijar bases previendo la existencia de nombramientos ilegales que pudieran generar derechos "contra legem"y que no puedan ser invocados como mérito por quien no ha actuado de mala fe y ha ejercido las concretas funciones con el correspondiente nombramiento firme.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.
QUINTO.-El artículo 139.1 LJCA establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 3º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.500 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,