Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 744/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1977/2020 de 27 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 744/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100739
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7845
Núm. Roj: STSJ M 7845:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ RUANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados/as:
En Madrid, a 27 de junio de 2024.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 1977/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Director General de la Policía de fecha 3/10/19 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 11/4/19.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone por la representación de D. León recurso contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 3/10/19 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 11/4/19.
En disconformidad con la actuación impugnada, interesa su anulación y el que se «dicte
-En primer lugar, a propósito de los Informes en los que se basa la demandada (emitidos por el facultativo D. Mirko y por la Clínica Armstrong), subraya el que no constan identificados los profesionales que habrían realizado las pruebas, siendo así que en el segundo de ellos solo figuraría un número de colegiado, desconociéndose lo previsto en las Bases 4.4 y 4.5 de la convocatoria, en relación con el nombramiento de asesores y colaboradores y sus incompatibilidades. Alega en todo caso que el día que se refleja por la Clínica Armstrong como de realización del examen médico (en concreto, el 27/3/19) el actor no se encontraba en Madrid.
-En segundo término, aduce, con base en el Acta del Tribunal Calificador de fecha 11/4/19, el que se habrían introducido cambios en la composición del Tribunal Calificador. Ello en relación con cuatro que no constarían como designados expresamente adscritos a ninguno de los tribunales (en concreto, D. Yeison, D. Dastan, Dª. Luisa) y D. Jacob. Apunta nuevamente a que ello supondría desconocer la previsión de la Base 5.5 en relación con el régimen de incompatibilidades y la posibilidad de recusar, de forma tal que la falta de comunicación de los cambios habidos le habría generado indefensión.
-En tercer lugar, apunta a la falta de motivación de la exclusión, la cual no habría sido solventada tampoco con la aclaración cursada. Apunta a que el Informe Médico obrante en el expediente no formaría parte del mismo y solo habría sido adjuntado con posterioridad. Refiere igualmente que se desconocería la forma en la que se ha realizado el reconocimiento médico o la metodología seguida a la que se alude por el Asesor Médico en el citado Acta de fecha 11/4/19.
-Finalmente, considera desvirtuada la conclusión a la que se llega por la demandada con base en la documentación que aporta y que es la siguiente: i) Certificado del otorrinolaringólogo D. Leandro y su Informe complementario; ii) Certificado del Dr. D. Héctor; iii) Informe Clínico de consultas externas del servicio de Otorrinolaringología - Unidad de Hipoacusia del Servicio Canario de Salud elaborado por el Dr. D. Héctor; iv) Informe de resonancia magnética de conductos auditivos internos elaborado por el radiólogo Dr. D. Nicolás; v) Informe pericial elaborado por la Dra. Dª. Náomi, Licenciada en Medicina y Cirugía; y vi) Reporte del Historial Clínico suscrito por el Dr. D. Phillip.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DEL INTERIOR formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación se ajusta a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, remite, de un lado, tanto al contenido de la resolución impugnada como a las bases del proceso selectivo, que parcialmente extracta (en concreto, la base 6.1.3). De otro, al Informe emitido por D. Mirko, Facultativo de la Policía Nacional, que obra en el expediente. Invocando la presunción de certeza y validez de las opiniones emitidas por los facultativos especialistas de la Administración, advierte que en este caso no sólo se practicó un reconocimiento médico al actor sino que, tras ser declarado «No
Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta:
-La Resolución del Director General de la Policía de fecha 3/10/19 desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, de la Policía Nacional, de fecha 11/4/19.
-Con remisión al Acta del Tribunal Calificador de fecha 11/4/19 y, en concreto, a su ordinal 2º [«Calificación
-Precisa que en el Anexo III de las bases de la convocatoria se prevé, a propósito del «Cuadro
Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora. Y así:
a) El actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 11/4/18, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, superando, las Pruebas previstas para la fase de oposición en la base 6 de dicha convocatoria, la primera (aptitud física) y la segunda (conocimientos y ortografía), no así la parte a) de la tercera Prueba consistente en un reconocimiento médico.
b) En la indicada parte a) de la tercera prueba, de reconocimiento médico, el actor resultó excluido del proceso selectivo al habérsele apreciado, con arreglo al Anexo III de las bases de la convocatoria, que remite, a su vez, a la Orden de 11 de enero de 1988, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, la causa de exclusión 4.2: «Oído
Consta en el expediente Informe emitido por D. Mirko, Facultativo Médico, Jefe de Área de la División de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional. En el mismo se destaca lo que sigue:
-El opositor recurrente fue sometido en fecha 22/2/19 a la realización de reconocimiento médico, dando como resultado en el apartado de audiometría una «pérdida
-Añade que «el
c) Para rebatir tales conclusiones el recurrente aporta tanto en sede administrativa como en las presentes actuaciones los medios de prueba que siguen:
i) Certificado del otorrinolaringólogo D. Leandro, y su Informe complementario. Está manuscrito y resulta difícilmente legible. En todo caso, se expide el 2/5/19 y expresa que el actor presenta hipoacusia neurosensorial unilateral derecha de carácter moderado, sin acúfenos ni vértigos asociados. Pérdida auditiva OD 30% y OI 0%. Biaural 5%. Discapacidad 4%. Otoscopia normal. Conductos auditivos normales.
ii) Certificado del Dr. D. Héctor, Licenciado en Medicina y Cirugía. Se expide el 6/5/19 y refiere (también está manuscrito y es de difícil lectura) el que presenta hipoacusia neurosensorial de un 30%. El izquierdo solo presenta discreta caída en la frecuencia 4000, no significativa con una pérdida 0% en dicho oído.
iii) Informe Clínico de consultas externas del servicio de Otorrinolaringología - Unidad de Hipoacusia del Servicio Canario de Salud elaborado por el Dr. D. Héctor. Refiere que presenta hipoacusia neurosensorial derecha de un 30% mientras que en el izquierdo presenta una caída en la frecuencia 4000 que no es significativa, con una pérdida de 0%. Dicha pérdida unilateral representa una afectación biaural de un 5%, lo cual no le incapacita para ninguna actividad física laboral. No precisa tratamiento ni medidas preventivas.
iv) Informe de resonancia magnética de conductos auditivos internos elaborado por el radiólogo Dr. D. Nicolás. Estudio de RM de Caís sin hallazgos de valor significativo.
v) Informe pericial elaborado por la Dra. Dª. Náomi, Licenciada en Medicina y Cirugía, Diplomada en Valoración de Discapacidad, daño corporal e incapacidad. Concluye, en lo sustancial, lo siguiente:
-Con la audiometría que le fue realizada al peritado el 22/2/18 no se le facilitó ni se aporta posteriormente las gráficas correspondientes a la prueba. No consta que la misma se haya realizado o valorad por un especialista en ORL.
-Según el documento del Acuerdo del Tribunal Calificador, presenta hipoacusia bilateral, la cual no se corrobora en la audiometría realizada el 2/5/19 pues no presenta pérdida auditiva en oído izquierdo, siendo esta considerada por dos especialistas en otorrinolaringología del 0%.
-Los resultados de audiometría en OD según el Tribunal Calificador no se corresponden con los obtenidos por especialista en ORL, observándose un aumento de la pérdida de audición en las frecuencias 1000, 2000 y 3000 hercios en la del tribunal respecto a la medida por ORL
*Tribunal. 1000 Hz 70 db; 2000 75 Db y 3000 Hz 55 Db.
*ORL. 1000 Hz 50 db; 2000 Hz 55 Db y 3000 Hz 55 Db.
En cuanto al OI, las diferencias son: Tribunal 500 Hz 45 Db; ORL 500 Hz 20 Db.
-Los criterios para la evaluación de la discapacidad originada por deficiencia auditiva se basan en la pérdida de audición biaural, que se determina por la fórmula siguiente, combinando la pérdida de ambos oídos 5 x (% pérdida en el mejor oído) + % pérdida en el peor oído dividiendo el resultado entre 6. En este caso daría un resultado del 5% de pérdida de audición biaural.
-El 5% de pérdida de audición biaural se traduce en un grado de discapacidad auditiva del 4% según el baremo para valoración de discapacidad (Anexo I del RD 1971/1999, de 23 de diciembre Capítulo 13).
-En el Cuadro de exclusiones se definen las frecuencias y decibelios que son causa de exclusión y en su apartado 4.2 no se menciona que baste que la pérdida sea «en
-Según la OMS por pérdida de audición discapacitante se entiende una pérdida de audición superior a 40 Db en el oído con mejor audición en el caso de adultos. En este caso la pérdida de audición en oído mejor (izquierdo) es del 0%.
-Es el grado de discapacidad auditiva el que define la limitación para la realización de las tareas o funciones laborales. En el caso de Policía Nacional, con un 4% de discapacidad auditiva no existe limitación funcional alguna que le impida el desempeño de las tareas propias de la profesión.
vi) Reporte del Historial Clínico suscrito por el Dr. D. Phillip. Expresa que vemos audiometría evolutiva, en la que se observa el oído derecho con una hipoacusia neurosensorial, teniendo un nivel auditivo en las frecuencias de 500 - 15db, 1000 - 50 db, 2000 - 60 db y 3000 - 65 db, el oído izquierdo tiene una audición normal. Diagnostica hipoacusia neurosensorial derecha.
El concreto objeto del presente proceso consiste, pues, en determinar si la exclusión del recurrente fue ajustada a derecho. En este sentido, la Administración demandada considera que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente sobre la base de que no puede revisarse las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal Calificador, pues sostener lo contrario, llevaría a los Tribunales de Justicia a convertirse en segundos Tribunales Calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.
Así las cosas, no podemos dejar de señalar, como menciona la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional.
En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera de 11 de Junio de 1991 (rec. 4.874/1.991), en la que el Tribunal Supremo resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
-El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.
-La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos.
-El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1988, «las
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.2 («Oído
A la vista de lo reseñado en los Fundamentos de Derecho precedentes y dando un paso más en el análisis, se hace preciso reiterar que la Administración demandada, a la hora de declarar «No
Esta conclusión, sin embargo, no es compartida por la Sala. No en vano las conclusiones del Informe emitido por D. Mirko, Facultativo de la Policía Nacional, se han visto desvirtuadas, entre otros pero de forma más especial, por el Informe pericial aportado por la parte actora, antes parcialmente transcrito, de cuyo contenido extrae esta Sala el que no se ha podido acreditar pérdida auditiva en el oído izquierdo, siendo así, que, además, en el caso del oído derecho, la pérdida constatada por el especialista en otorrinolaringología es sustancialmente inferior a la que se refleja en la audiometría que se tiene en cuenta por el Tribunal Calificador para disponer la exclusión.
A la vista de estos elementos probatorios, cabe afirmar que nos encontramos en presencia de Informes que llegan a conclusiones radicalmente diversas en torno a una muy concreta cuestión, siendo misión de la Sala, en definitiva, el hacer primar uno de ellos con las consecuencias inherentes a tal decisión.
Ocioso parece el significar que la Sección carece de los mínimos conocimientos técnicos médicos como para sustentar su decisión en el mayor acierto de cualquiera de ellos sobre el opuesto, razón por la que la solución a la disyuntiva debe asentarse en otros parámetros y que, en nuestra opinión y en el caso concreto, pasan por destacar, primero, la distinta naturaleza de los Informes en pugna, debiendo destacarse las garantías que adornan la prueba pericial y en la que, y a diferencia de lo que ocurre con los Informes extraprocesales, existe una efectiva y real posibilidad de contradicción y en la que, además, la inmediación permite al juzgador conocer de primera mano la cuestión controvertida en sus reales términos.
En segundo lugar, no puede desdeñarse la distinta motivación de los distintos Informes en pugna, a saber, detallada en el aportado a instancias del actor, y muy parca, más bien escasa, la correspondiente al emitido por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía.
En el caso concreto, en consecuencia y a la luz de lo reseñado, consideramos que la solución a adoptar debe partir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y pese a que el mismo no obliga a los Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos, de dar prevalencia en este caso al referido Informe aportado por el demandante. Y a esta conclusión hemos de llegar porque, como se ha señalado, el Informe emitido por los Servicios Sanitarios de la Dirección General de la Policía es parco y no suficientemente motivado, y en la medida en que se limita a describir una pérdida auditiva pero no describe ni la concreta formación en otorrinolaringología de la persona o las personas que llevaron a cabo el reconocimiento médico del recurrente, ni se concreta y justifica suficientemente la intensidad de la patología que se le diagnosticó y su incidencia en el desempeño concreto, en el caso del actor, de la función policial. Frente a este Informe el aportado por el recurrente es, además de claro y suficientemente motivado, más expresivo en cuanto a la exploración y pruebas llevadas a cabo y los resultados que las mismas ofrecieron. El resultado de esta concreta prueba nos pone de relieve que el control de los hechos determinantes de la exclusión del actor del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, criterio de control del ejercicio de las potestades discrecionales como sabemos, arroja una saldo nítidamente favorable a entender que en el supuesto sometido a nuestra consideración lo procedente era la no exclusión, en definitiva la declaración de apto, y ello porque la causa de exclusión apreciada en este caso debe considerarse causa de exclusión definitiva cuando, dada la intensidad en que la misma se diagnostique inhabilite, menoscabe o dificulte el ejercicio, por parte del afectado, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, algo que en el caso analizado no acaece en modo alguno.
Quiere ello decir que la Administración actuante consideró, en la resolución objeto de recurso, que existía una causa de exclusión del proceso selectivo de referencia, cuando ello no se correspondía con la realidad, procediendo declarar no conforme a derecho la exclusión cuestionada.
Las consideraciones hasta el momento efectuadas llevan a concluir la estimación del presente recurso en cuanto a la declaración de «No
Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió el ahora actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.
Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia), con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntuación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3 de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.
La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto la Sala Tercera en Sentencia de 19 de marzo de 2024 (rec. 2784/2022).
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que nos ocupa.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el recurrente deberá ser nombrado Policía del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 11/4/18, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron. Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, «caso
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el actor, esto es, la convocada el 11/4/18, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (por ejemplo, de desempleo).
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.
Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.
El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1977-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

