Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 847/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 351/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 847/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100842

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14465

Núm. Roj: STSJ M 14465:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0031670

Procedimiento Ordinario 351/2022

Demandante: D./Dña. Alvaro

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 847

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 351/2022 promovido por DON RODRIGO PASCUAL PEÑA, Procurador de los Tribunales y de DON Alvaro , representación que tiene suficientemente acreditada en este Procedimiento Ordinario, bajo la asistencia letrada de DON FERNANDO CASTELLANOS LÓPEZ , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 1 de febrero de 2022, y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 13 de diciembre de 2021 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de trabajador de funeraria como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

------que tenga por presentado, en tiempo y forma, este ESCRITO DE DEMANDA, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y en su virtud, previos trámites procesales oportunos,

------dicte en su día sentencia por la que se reconozca el derecho de DON Alvaro a compatibilizar su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil con el desempeño de la actividad privada de trabajador de funeraria por cuenta propia/ajena en los términos que han quedado expuestos y que son conformes a la normativa vigente de incompatibilidades, sin que proceda la reducción del componente singular del complemento específico en aplicación de la tesis tratada en nuestro escrito de demanda.

----SUBSIDIARIAMENTE y solo para el supuesto de que no se acceda a la pretensión principal precedente, SOLICITO a la SECCIÓN SEXTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, que tenga por presentado, en tiempo y forma, este ESCRITO DE DEMANDA, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y en su virtud, previos trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se reconozca el derecho de DON Alvaro a compatibilizar su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil con el desempeño de la actividad privada de trabajador de funeraria por cuenta propia/ajena en los términos que han quedado expuestos y que son conformes a la normativa vigente de incompatibilidades, reduciendo el componente singular del complemento específico que percibe en la cantidad correspondiente según certificación de haberes emitida por la Guardia Civil, obrante al folio 9 del expediente administrativo.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de NOVIEMBRE de 2.022, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- A través del presente proceso el recurrente, DON RODRIGO PASCUAL PEÑA, Procurador de los Tribunales y de DON Alvaro , representación que tengo suficientemente acreditada en el Procedimiento Ordinario núm. 351/2022, bajo la asistencia letrada de DON FERNANDO CASTELLANOS LÓPEZ , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 1 de febrero de 2022, y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 2 de diciembre de 2021 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de trabajador de funeraria como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia .

Como se expone en la demanda:

----El Sr. Alvaro desempeña en su destino funciones como Guardia Civil con destino en el Puesto operativo de servicios(COS)del complejo de la Comandancia de la guardia civil de Cuenca , donde desempeña el puesto de trabajo en horario de turnos en horario de mañana o de tarde , pero que entiende compatibles con la actividad privada que solicita. Ejerciendo los cometidos propios de su puesto de trabajo. Lo hace ejerciendo los cometidos de su puesto de trabajo, consistentes en funciones propias de su especialidad en Seguridad Ciudadana; según establece la Orden General 16/2002, de 18 de octubre, sobre Organización de la especialidad de Seguridad Ciudadana, dictada por la Dirección General de la Gtiardia Civil, la cual en su artículo 1 establece que la funciones de dichas unidades consisten en: "Potenciar la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, mediante la prevención y primera investigación de las conductas delictivaS, así como el auxilio y atención a los requerimientos de la población".

Igualmente, realiza las distintas misiones ordenadas por la superioridad, dentro de las competencias legales de ésta, cumpliendo con el horario al efecto establecido, pudiendo oscilar éste en una franja horaria, según corresponda, a desarrollar de 06:00 a 14:00 horas; de 14:00 a 22:00 horas o de 22:00 a 06:00 horas; o períodos distintos.

----Solicita con fecha 2 de diciembre de 2021 la compatibilidad de las funciones que realiza en la Guardia Civil con la actividad, por cuenta propia, de impartición de trabajador de funeraria , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil o que sean de su competencia, pretendiendo desarrollar dicha actividad única y exclusivamente fuera del horario de servicio, siempre y cuando el servicio lo permita y sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes como Guardia Civil y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeña.y sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil.

----Pero se le deniega por la resolución de fecha 24 de enero de 2021, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que concretamente dictó Resolución a la petición citada en el apartado anterior, notificada al interesado con fecha de 1 de febrero de 2022, por la que desestimaba la petición de compatibilidad, en base a los fundamentos jurídicos que contiene la misma

En su demanda principalmente aduce lo siguiente que expondremos. Pues como el actor entendiera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración, interpuso este contencioso con base en los siguientes argumentos que exponemos a continuación resumidamente:

1) Inexistencia de impedimento para el reconocimiento de la compatibilidad interesada alno existir afección a la función pública desempeñada por el funcionario, ni quedar afectados el principio de imparcialidad del funcionario público .Invoca la Ley orgánica 2/1984 y la Ley 53/1984.

2) Que componente singular del complemento específico, es un concepto que lo integran y no se puede reducir el mismo a efectos del reconocimiento de la compatibilidad pretendida .

3) Entrando ya a la exposición sobre el componente singular del complemento específico, cuestión superada por la jurisprudencia, sobre todo gracias a resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debe entenderse, al contrario de lo que considera la Administración, que este concepto retributivo complementario es sobre el que debe entenderse hecha la mención del 30% que contiene el art.16.4 de la Ley 53/1984. Esto se debe a que dicho complemento, es el que está destinado a "retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad (...)" en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del art. 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

4) Esta línea interpretativa queda reflejada en las Sentencias del TSJ de Madrid, de 1 de junio de 2015, 18 de febrero de 2015, 29 de abril de 2015 o la más reciente de 8 de febrero de 2016 o 10 de febrero de 2016.

5) Esta interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 5 de mayo de 2011, o, 14 de diciembre de 2015, entre otras.

6) De lo expuesto hasta el momento, podemos llegar sin dudas a la conclusión de que la jurisprudencia viene interpretando que el componente singular del complemento específico es aquel que debe ser tenido en cuenta para conceder la compatibilidad al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, por ser el que viene referido a las particulares condiciones el puesto de trabajo, dejando al margen, como hemos citado, la " pertenencia al cuerpo o categoría, sin relación alguna con el puesto de trabajo que desempeña o las condiciones en que se realiza".

7) No obstante lo anterior, podemos comprobar como en la certificación obrante en el expediente administrativo (folio 9), a la hora de describir el componente singular del complemento específico que percibe el demandante, se incluye un concepto que de denomina "cuantía por puesto de trabajo" junto con otras cantidades, las más elevadas, que son referidas a las reglas complementarias sexta, décima y undécima. Estas disposiciones, no guardan relación con las particulares condiciones del Puesto de Trabajo desempeñado por el demandante, sino que obedece a cuestiones accesorias como el empleo del perceptor, con cuantías diferentes para cada empleo, o, simplemente, a la subida salarial operada como consecuencia del acuerdo Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil.

8) La regla complementaria sexta (folios 11 y 27 de la prueba practicada), de las resoluciones 785/18-F y 363/19, tiene por objeto asignar una cantidad a cada una de los empleos comprendidos entre guardia civil y capitán. Por ello, tal concepto no puede ser tenido en cuenta a la hora de determinar las retribuciones que deben ser reducidas por no corresponder a las particulares condiciones del puesto de trabajo o la penosidad que su desempeño implica. Nos encontraríamos ante el mismo concepto que retribuye el componente general del complemento específico del apartado 1º de la letra B) del art. 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: "El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III".

9)La regla complementaria décima tampoco retribuye las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, sino que está destinada a abonar a los componentes del Cuerpo de la guardia Civil, junto con otros importes en concepto de complemento específico singular, la suma de 176,83€ por aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, la cuantía de 176,83€ mensuales a partir del 1 de enero de 2018. Ello figura así en la resolución 785/18-F (folio 12) y en la resolución 363/19 (folio 28).

10) La regla complementaria undécima tiene, al igual que la sexta, la finalidad de retribuir al personal del Cuerpo de la Guardia Civil por empleos, en los términos del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de2018, la cuantía de 176,83€ mensuales a partir del 1 de enero de 2018. Ello figura así en la resolución 363/19 (folio 28).

------ Por todo ello, en vista de cuanto ha sido acreditado y expuesto, tanto en el escrito de demanda como en las presentes conclusiones, por lo que no es necesario llevar a cabo ninguna reducción en las retribuciones complementarias para la autorización de la compatibilidad pretendida en el escrito de demanda.

SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad, y al contenido concreto de la resolución impugnada. Se refiere a la heterogeneidad de las actividades solicitadas y se remite a la normativa sobre complementos retributivos, y entiende que el ces del actor supera ampliamente el 30 % de la retribución básica, con los complementos que percibe. Se refiere a este concepto e insiste en que los dos componentes del complemento específico no implican dos conceptos, sino dos componentes del mismo, y ha de estarse al total del complemento. Solicita en fin, la desestimación del recurso, con base en los siguientes argumentos:

-----Entiende la Administración que, no estando la actividad que se pretende desempeñar en el sector privado entre las que dicha normativa exceptúa expresamente de la aplicación de tal régimen, no puede autorizarse el ejercicio de la misma, en compatibilidad con la actividad desempeñada en la Guardia Civil. Avala esta interpretación, además -señala la resolución- la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley, así como también la Sentencia de 3 de septiembre de 1990 del Alto Tribunal.

-------- No desconoce esta representación que nuestro Alto Tribunal, en sentencias de 17 de febrero y de 5 de mayo de 2011, ha desestimado el argumento empleado por la Abogacía del Estado para combatir la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las sentencias a que aquéllas se refieren, reconociendo el derecho de miembros de la Guardia Civil a compatibilizar el desempeño de su función en el Instituto Armado con el ejercicio privado de la Abogacía. En tales sentencias se reconocía tal derecho, pero con las importantes limitaciones de que el ejercicio de la actividad privada debía hacerse " con estricto cumplimiento de sus deberes", es decir, con escrupuloso respeto al horario asignado a su puesto de trabajo, y sin que tal ejercicio de actividad privada pudiera " comprometer su imparcialidad e independencia".

-----En el caso que nos ocupa, el recurrente percibe, en el puesto que ocupa correspondiente a su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, un complemento específico que supera con creces el límite del 30% de sus retribuciones básicas. Por este solo motivo, y en aplicación de la normativa a que se acaba de hacer mención, no procede el reconocimiento de la pretendida compatibilidad para el ejercicio de la actividad de agente comercial privado que había interesado, y que le fue denegada -con razón- por la resolución que ahora se trata de combatir.

----- Así, llamamos la atención sobre la necesidad de que el funcionario solicitante enmarque o determine los límites de su nueva actividad, en forma razonable y adecuada, que justifiquen la compatibilidad material con su puesto de funcionario y que la actividad privada no supondrá menoscabo del servicio ni de las obligaciones que le corresponden. Sobre esta exigencia razona la mencionada Sentencia de 13 de febrero de 2015 del Tribunal y Sala al que tenemos el honor de dirigirnos (Sección Primera), señala lo siguiente: "Pues bien, tal como advierte el Abogado del Estado, la Sala también considera que la calificación de la

------- El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 -introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre- dispone, en efecto, que " Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o conceptos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad".

------Por su parte, el artículo 13.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, es del siguiente tenor: " No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública".

-----El complemento de "especial dedicación" se encontraba regulado en el artículo 5.1 del Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, y se subdividía, a su vez, en dos conceptos: el componente de "singular dedicación", de idéntica cuantía para todos los miembros de la Guardia Civil, y el de "plena dedicación", que remuneraba tan sólo al personal que ocupara determinados puestos de trabajo que comportaran una dedicación o responsabilidad especiales (de cuantía diversa, en función del puesto).

-----Tal estructura se ha reproducido, con escasas variantes, en la nueva regulación derivada del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Régimen Retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo 4 B) se recoge la estructura del complemento específico, integrado por dos componentes, el general y el singular. Ese "complemento de especial dedicación" para la Guardia Civil, ha de entenderse subsumido en el "componente singular" del complemento específico.

El artículo 4 B) del Real Decreto 950/2005, se pronuncia en los siguientes términos:

"b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

-----Interpretando de forma conjunta e integrada todas las normas comentadas, la conclusión no puede ser otra más que la de que, cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el complemento específico que percibe el Guardia Civil, supere el límite del 30% de sus retribuciones básicas -excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad-, no procede el reconocimiento de la compatibilidad. A estos efectos, la existencia de dos componentes en el complemento específico no supone que se trate de dos conceptos sino de dos componentes de un mismo concepto, debiendo considerar ambos a efectos de ponderar el límite del 30% deba estar al importe total del complemento.

------En esta línea, reproduce la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), núm. 551/2017 de 5 octubre (Procedimiento Ordinario 198/2016).

------ En el caso que nos ocupa, el recurrente percibe, en el puesto que ocupa correspondiente a su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, un complemento específico que supera con creces el límite del 30% de sus retribuciones básicas. Por este solo motivo, y en aplicación de la normativa a que se acaba de hacer mención, no procede el reconocimiento de la pretendida compatibilidad para el ejercicio de la actividad de agente comercial privado que había interesado, y que le fue denegada -con razón- por la resolución que ahora se trata de combatir.

Complemento específico que supera con creces el límite del 30% de sus retribuciones básicas. Por este solo motivo, y en aplicación de la normativa a que se acaba de hacer mención, no procede el reconocimiento de la pretendida compatibilidad para el ejercicio de la actividad de agente comercial privado que había interesado, y que le fue denegada -con razón- por la resolución que ahora se trata de combatir.

TERCERO .- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior -Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección- de fecha del día 1 de febrero de 2022 , y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 2 de DICIEMBRE de 2021 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de TRABAJADOR DE FUNERARIA , al entender la Administración que el recurrente se encuentra en la situación de servicio activo y sometido al régimen de incompatibilidades; por ello, además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, deberá estar disponible permanentemente, pudiendo ser requerido para prestar servicio en cualquier momento fuera del horario general, todo ello sin olvidar, que la cuantía del complemento específico que percibe, supera ampliamente el 30 por ciento de sus retribuciones básicas, no teniendo derecho a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,

Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001 , veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores como la de 13 de junio de dos mil diecinueve) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Así, y como entonces se decía, repetimos que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Como refleja la Resolución recurrida de 1 de febrero de 2022, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas que establece "En cualquier caso el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, y con el requisito del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , remitiéndose también al artículo 11.1 de la ley 53/1984 , que establece' "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por si o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Efectivamente, ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: "1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma".

"A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

"2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles".

"A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional".

"3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públi.co o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como TRABAJADOR DE FUNERARIA. Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..

La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de trabajador de funeraria

Además el artículo 19 de la Ley señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como funerario no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como TRABAJADOR DE FUNERARIA entre las actividades incompatibles.

Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como TRABAJADOR DE FUNERARIA, expresamente mencionado en dicho artículo 19, si no cumple una serie de requisitos, parece concluir la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente. No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001. Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión "cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo" impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA y utilidades añadidas se hubiera hecho expresamente. Y lo explicaremos.

CUARTO .- En efectoy, la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA es, por tanto y en principio, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Pero en la línea contraria el informe que emite el Ilmo. Sr. CORONEL, JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA con fecha de 22 de septiembre de 2021 "Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en el que está destinado, que en una clasificación genérica, abarca entre otras las de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales ejecutando las ordenes que reciban de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias , no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna.

Concluyendo que a la vista de los fundamentos anteriormente señalados , procedería denegar la compatibilidad solicitada. El citado informe concluye: "...este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada."

El informe DEL COMANDANTE, JEFE DE LA COMANDANCIA DE CUENCA referida, señala que el solicitante se encuentra acogido al Régimen General, con horario de 37,5 horas semanales. Indica que la resolución concediendo o denegando el ejercicio de las actividades corresponde al Ministerio del Interior y considera, finalmente, "que en caso de concederse en ningún caso la actividad debería condicionar la previsión de horario o la disponibilidad en su servicio". Por lo que se eleva la instancia para la resolución que proceda, significando expresamente lo anterior.

Pero en este sentido se ha de estar a la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, que es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

El artículo 12 de la citada Ley 53/84, en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 12, apartado 1, que:

"I. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

al El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas. siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas,

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior."

En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.

QUINTO .-Por otra parte, según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.B que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.

Así en el presente caso, de acuerdo con la certificación emitida por EL TENIENTE CORONEL JEFE DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL SERVICIO DE RETRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, de fecha 17 de julio de 2020 (folio 9), el demandante percibe las siguientes cantidades anuales en concepto de componente singular del complemento específico (CES):

- Cuantía que percibe por puesto de trabajo: 1.277,64€

- Cuantía que percibe por Regla Complementaria Sexta: 1.161,12€ - Cuantía que percibe por Regla Complementaria Décima: 2.238,60€ - Cuantía que percibe por Regla Complementaria Undécima: 1.167,64€ - Cuantía que percibe por Regla Complementaria Duodécima: 1.643,64€ - Total percibe en nómina en concepto de CES: 7.997,64€

Siguiendo el criterio de la Administración demandada, la cuantía a reducir del concepto retributivo que nos ocupa, es la de 3.468,50€ anuales; percibiendo en cómputo anual nuevamente, si se estima la reducción indicada, un total de 4.529,40€.

Así pues, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 15 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 7.997,64 euros, cuantía que supera la cantidad de 4529,40 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.

El informe emitido en relación con la solicitud de 2 de diciembre de 2021, se pronuncia pues negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad. Y se refiere a su horario y a la necesidad de disponibilidad.

Es más, en certificación de aportada por el Teniente Coronel Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno se detalla con la retribución que percibe el recurrente figurando como retribuciones básicas 15.095,34 euros anuales y como componente singular de 7.997,64 euros anuales, durante 2021. Se fija finalmente un total de cantidad percibida en concepto de complementos (sumando el Componente General y el Singular) de 7.997,64 euros anuales. Aunque también dice de forma muy relevante que aunque el recurrente percibe efectivamente en nómina bajo el concepto de CES, la cuantía íntegra ANUAL de 7.997,64 €, durante el año 2021, el CES está compuesto por las cantidades asignadas a los puestos de trabajo y diversas reglas complementarias aprobadas al efecto, mediante resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, entre las que están incluidas las reglas complementarias sexta, décima, undécima y decimosegunda y decimotercera.

Y en fecha 10 de julio de 2020, el Comandante Jefe accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca emitió informe (folio 8) en el que se indica el horario que ocupa su jornada laboral como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil; la percepción del componente singular del complemento específico y que las actividades interesadas, es decir, trabajador de funeraria por cuenta propia o ajena, no guardan relación con las funciones propias de su puesto de trabajo, esto último de forma implícita al no indicar lo contrario.

SEXTO .-El tema relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica , que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar., se ha pronunciado esta Sala puntualizando que "Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades".

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como la de TRABAJADOR DE FUNERARIA, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: "Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público". Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.

Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, mi representado no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de . Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide asi compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de profesor de artes marciales , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.

SEPTIMO - El segundo tema problemático que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente de CES y si este supera o no el 30% de la retribuciones básicas....., pues sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que:

"1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección" ; puntualizando el apartado 4 que "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

En conclusión de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA es compatible con el desempeño del puesto de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: " El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a s.u especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.

La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo .

E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.

Al hilo de lo anterior, esta Sala tiene que hacer una serie de precisiones relacionadas con los informes previos a la resolución administrativa y con la contestación del Abogado del Estado. En efecto, tiene conocimiento de que se dictó la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 31 de Marzo de 2005, que denegó la compatibilidad en atención a las retribuciones percibidas por el recurrente, y considera que, por este motivo, incurre en la prohibición de compatibilidad prevista en el artículo 13 del mismo R.D. en cuanto liga la incompatibilidad del actor a la percepción del componente específico singular previsto en el R.D. 950/2005 que deroga y sustituye el R.D. 311/98 para entender que al percibir el componente singular del complemento específico y considerarle equivalente al de plena dedicación no puede declararse su compatibilidad en aplicación del artículo 13 del R.D. 517/1986 .

Dicho artículo establece que : "1 . No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública".

Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad, retribuye:

"2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce .

Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.

Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .

Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar el recurso.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 15.095,34 euros y el complemento específico alcanza los 7.997,64 euros anuales euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas superior a 3.492,84 euros. Por lo que el componente singular asciende a 7.997,64 euros anuales , y por tanto La referencia de la norma es al componente singular en sentido estricto , y de hecho tal tesis se acepta por la Administración, sin embargo, se añade que no es competente la Administración demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitar el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida.

No cabe insistir pues en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume que el concepto examinado es si el CES concreto y especifico supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho se aduce que sucede en este caso.

De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que : "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril , podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada".

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene la recurrente es precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

" 1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas .

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29".

A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión de la compatibilidad".

Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.

Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque superase el 30% el CES- no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.

Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas. No consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, pero si en esta demanda de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda que ya pedía que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que el actor obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente".

Debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que es sustancialmente la pretensión principal de la demanda.

Sentado todo ello, y en este hipotético caso , la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

OCTAVO .- Por lo demás, debe ahora significarse que la cuestión de fondo a debate ha sido objeto de pronunciamiento reiterado por esta Sala (Secciones 1ª y 6ª) en sentido estimatorio, con carácter general, para las tesis actoras, siempre que se respeten los requisitos legales al respecto y con las cautelas legales pertinentes, criterio y solución que debe aquí asumirse , en aras también a la igualdad en la aplicación de las normas, unidad de doctrina y seguridad jurídica, toda vez que no se nos aportan nuevos argumentos o fundamentos que nos lleven a modificar o variar la solución dada a la presente cuestión controvertida.

Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª: no sólo indica, tal como hemos indicado anteriormente, que: la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es la dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"

Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.

A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:

"UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,

Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica".

La anterior argumentación coincide plenamente con la establecida por esa Sala, dictada en la Sentencia 472/2020, de 16 de octubre (recurso n° 715/2019).

Establece la anterior Sentencia, en sus FD3, 4 y 5, que: "TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que deniega la solicitud del recurrente de que se le autorice la compatibilidad con lá actividad privada antes detallada.

Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art 67 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundb puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2, Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones' Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía, ja o variable y su devengo periódico u ocasional,

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3,

de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada para ejercer la abogacía, tema sobre el que se ha pronunciado esta Sala de manera reiterada.. Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad.

CUARTO- La resolución impugnada se refiere al art. 1.3 de la Ley 53/1984 , teniendo en cuenta la jornada y horario que debe realizar el interesado que serán determinados reglamentariamente, según el art. 28 de la Ley 11/2007 ; y teniendo en cuenta el Informe de la Secretaría Técnica de la Dirección' General de la Guardia Civil, que se refiere a que además del horario concepto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar.

Sobre este punto se ha venido pronunciando recientemente la Sección primera de esta Sala puntualizando que "Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones.' a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art, 12"

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como Abogado no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el art. 14 de la Ley 53/1984 , a cuyo tenor: Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil. Este punto se precisa en la demanda en su fundamentación, aunque no expresamente en el Suplico, pero en el mismo se remite a lo expuesto en la demanda, y es evidente que el interesado solo puede desarrollar una segunda actividad con estricto cumplimiento de sus funciones y plena disponibilidad cuando sea preciso Solo de este modo cabe reconocer la compatibilidad solicitada.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. Se menciona este aspecto también en la demanda, y en todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad no guarda relación directa con la fluxión de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar.

QUINTO- El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente y sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.", puntualizando el apartado 4 que "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable,. La Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.295,41 euros y el complemento específico alcanza los 7, 959,96 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3,389,12 euros.

No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B. b ) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes.. 1° El componente general, que se percibe en "Unción del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2° El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o, categoría En este caso, la certificación aportada detalla un componente singular del complemento específico anual de 3.389,28, euros (si bien se detalla un CES de 1.290,60 añadiendo cifras como Regla Complementaria Sexta, Décima y Undécima). Se trata de cantidades que no especifican claramente lo que percibe por componente singular. En el recurso se ha practicado prueba, y consta certificado del Servicio de Retribuciones, aclarando que se trata de cantidades que se perciben por diversas particularidades del perceptor, y no son componente singular estricto. De este modo, cabe concluir que la cantidad percibida por CES no alcanza el 30 por 100 de retribuciones básicas, e incluso añadiendo dichas cantidades se trataría de una cifra idéntica, 3.389 euros anuales. Pero como se explica no supera el 30 por ciento, y además se tiene en cuenta el CES concreto que percibe, como aclara la certificación aportada.

Y cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 , dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos asume esta interpretación cuando dice: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación .de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión."

Tampoco cabe asimilar el complemento específico singular con el complemento de plena dedicación, recogido en el anterior RD 1781/1984, puesto que tal como se viene diciendo por esta Sala, la equiparación ha de hacerse al componente singular, como por otro lado confirma el TS en la Sentencia citada. Se menciona una Sentencia de la AN que ha entendido que el complemento específico ha de tenerse en cuenta en su totalidad. Este criterio no se acoge por esta Sala, que no está vinculado por el que sostiene la Audiencia Nacional y que de hecho de manera reiterada viene manteniendo el criterio contrario, que ha aceptado el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada. No es preciso en consecuencia, reducción alguna de complementos como se alegaba.

Todo ello conduce a estimar el recurso, ya que la compatibilidad solicitada puede reconocerse en este caso, con estricto cumplimiento de los deberes de si puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, o que comprometan su imparcialidad e independencia."

NOVENO.- Además lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación parcial de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .

DECIMO .- Se imponen a la demandada las costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA y dada la estimación del recurso, si bien se limitan a 300 euros por todos los conceptos, como permite el párrafo cuarto de dicha norma y dada la estimación parcial de las pretensiones de la demanda puesto que en la misma no se pide la reducción del CES de forma principal sino subsidiariamente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 351/2022 promovido por DON RODRIGO PASCUAL PEÑA, Procurador de los Tribunales y de DON Alvaro , representación que tiene suficientemente acreditada en este Procedimiento Ordinario, bajo la asistencia letrada de DON FERNANDO CASTELLANOS LÓPEZ , contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 1 de febrero de 2022, y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 2 de diciembre de 2021 sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio privado de trabajador de funeraria como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA , en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia , debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de TRABAJADOR DE FUNERARIA , con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

Y si finalmente se superase el verdadero y estricto CES del actor en un 30% de las retribuciones ásicas, su concesión estaría condicionada necesariamente a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.

Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos y dada la estimación parcial de este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0351-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0351-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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