Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 852/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 232/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 852/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100869
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15164
Núm. Roj: STSJ M 15164:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO DE DIEGO VARGAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo P.O. núm.
Antecedentes
----- que tenga por presentado el presente escrito, con los documentos que lo acompañan, y sus copias, lo admita y tenga por formalizado, en tiempo y forma,
1º.- Como petición principal, anule o revoque las resoluciones recurridas de fecha 16/09/2021 y la posterior en vía de alzada que procede de la anterior, de fecha 10/01/2022, y se declare que el recurrente sea trasladado al Centro Penitenciario que corresponda de San Sebastián por ser el más ligado a su arraigo familiar y/o socio laboral, en su defecto al CP que corresponda de Vitoria, o en defecto de éste al CP que corresponda de Madrid por las mismas razones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas oportunas, en la mayor brevedad posible, para llevar a cabo dicho traslado.
2º.- Con carácter subsidiario a la petición anterior y para el solo caso que no se estimara la misma, que se anulen las resoluciones citadas aquí recurridas y se declare el derecho del interesado a que se retrotraigan las actuaciones del expediente administrativo, sobre su solicitud de traslado de centro penitenciario, al momento en el que la demandada tuvo que oír al interesado y facilitarle el acceso o copia de los informes eventualmente emitidos al respecto sobre la denegación o concesión de su petición, así como a motivar de manera concreta y específica las razones y motivos de la denegación del traslado para que el interesado pueda oponerse a las mismas con las mínimas garantías y pueda continuar posteriormente la tramitación del citado expediente de traslado hasta su conclusión, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a adoptar las medidas oportunas para que todo ello sea posible.
Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
De los Antecedentes de Hecho del Escrito de Demanda y del Expediente Administrativo, es preciso señalar:
1º.- Que el interno D. Ismael, se encuentra cumpliendo condena en la actualidad en el Centro Penitenciario (CP) de Mansilla de las Mulas (León), si bien en el momento de interponer el recurso de alzada objeto de este pleito, lo estaba en el CP de Dueñas (Palencia), al que había sido destinado desde el CP de San Sebastián.
2º.- Que en fecha 18/08/2021, la Junta de Tratamiento del CP de San Sebastián, acordó elevar a la DGEPRS la clasificación inicial en segundo grado de tratamiento y propuesta de destino al CP procedente, acordando finalmente la citada DGEPRS clasificar al ahora recurrente en segundo grado de tratamiento y destinarlo al CP de Dueñas en Palencia.
3º.- A la vista de lo anterior el recurrente, en plazo, impugnó dicha decisión, ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias competente, por medio de un recurso de alzada contra la citada resolución de la DGEPRS de 16/09/21, solicitando ser trasladado, por razones de arraigo familiar y/o laboral o social, desde el Centro en el que se encontraba entonces (CP Dueñas, Palencia), a algún CP sito preferiblemente en San Sebastián y si no fuera posible a algún CP sito en Vitoria, y en defecto de las dos anteriores provincias, a un CP en Madrid, ya que en estas tres provincias tiene algún arraigo familiar y/o laboral o social, mientras que en Palencia y, ahora, en León no tiene ninguno.
4º.- Esta alzada tuvo entrada en el Registro administrativo correspondiente el día 5 de noviembre de 2021, en el que, alegando la falta de arraigo familiar en Dueñas, interesa cumplir su condena en el CP de Vitoria o en el de. San Sebastián y, de no ser posible en Madrid.
5º.-Que en fecha 10/01/2022, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dicta una Resolución de la misma fecha por la que resuelve el recurso de alzada donde se planteó la misma. En dicha resolución (folios 24 a 27 del Expediente administrativo) se resuelve simplemente en el sentido de denegar lo solicitado en la alzada. Y aludiendo a que el destino forma parte del programa de tratamiento de un penado, y desde luego, se vincula necesariamente a la clasificación inicial, momento cumbre en la vida penitenciaria por ser el que marca el inicio de las actividades que se han programado para él en aras de su objetivo de reinserción. Y que en este caso que nos ocupa, la asignación de centro responde a la propuesta de la Junta de Tratamiento que plantea el destino a otro establecimiento, ante la falta de arraigo familiar y social en España, y que en el centro propuesto puede encontrar, si así lo quiere, 135 herramientas necesarias para seguir la senda positiva de reinserción.
6º.-Contra la mima se ha interpuesto este contencioso con base en los siguientes argumentos:
---- Que la residencia habitual de los familiares del recurrente y de su núcleo afectivo/familiar se encuentra en Burdeos (Francia), como el propio recurrente afirma en su recurso de alzada. Ello constituye una cuestión esencial a tener en cuenta a los efectos del logro efectivo de la reinserción social y la reeducación que cumple también la pena, además de la puramente sancionadora, tal y como se infiere de la Constitución Española (Art. 25.2).
----- De no concederse el destino solicitado, se mantiene al recurrente en una situación de desarraigo familiar y social: en efecto, la residencia de todos los familiares del hoy recurrente, se encuentra en Burdeos (Francia), donde el mismo recurrente convivía con su hermana, por lo que es razonable que el interno desee tener la mayor proximidad posible con su familia, y en su defecto tener esa proximidad, durante el tiempo en el que esté internado en algún CP, con el lugar donde se dé su máximo arraigo laboral/social posible (Vitoria o Madrid, en último término). Invoca el Artículo 12 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79, de 26 de septiembre. -----Dichos vínculos socio-familiares se ven dañados y mermados de manera significativa y pueden perderse del todo, ante el alejamiento entre el ciudadano preso y sus familiares que viven fuera de España, derivado de la lejanía existente entre la cárcel y la residencia habitual de la familia (Burdeos), lo que mantiene y profundiza el desarraigo social del recurrente.
------ Por otra parte, y unido a lo anterior, la familia del recurrente tendría dificultades económicas para hacer frente a los gastos que se derivan de los desplazamientos que deben realizar cada vez que quieren visitar al recurrente, dentro de lo que razonablemente es necesario para evitar el desarraigo social entre ambos. Este hecho, debido a la lejanía entre el Centro Penitenciario y los domicilios habituales de la familia del recurrente tiende a ahondar aún más, si cabe, el desarraigo familiar del penado.
------ Por otra parte, hay que tener en cuenta también, en el ámbito de la vía tratamental de los internos en centros penitenciarios, las necesidades de estos para lograr la importante misión de la pena que es la reinserción y reeducación social, así declarada en el Artículo 25.2 de la Constitución Española (en adelante CE), cuya garantía se vería mermada y por tanto vulnerada, de no ofrecerse al interno un destino acorde a su arraigo socio familiar, siempre que tal posibilidad material de traslado existiera para el Centro Directivo a quien corresponde adoptar tal medida, como se ha demostrado que así ocurría ya que el hoy recurrente provenía de haber estado interno en el CP de San Sebastián, Centro Penitenciario al que precisamente solicita ser destinado en su recurso de alzada.
Y es que la posibilidad de traslado de Centro Penitenciario que esta parte es consciente no puede entenderse como un derecho subjetivo del penado en sentido estricto, sí está prevista en el ordenamiento jurídico español, en concreto en la letra e) del Artículo 273 del reglamento Penitenciario, aprobado por el RD 190/1996 de 9 de febrero (en adelante RP), que establece, en relación con el Artículo 31 de la misma norma, que es función de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente:
------Pues bien, en el presente caso, ningún informe de los que obran en el expediente hace mención alguna a que existan razones de tratamiento que hayan aconsejado que el recurrente deba ser trasladado, primero del CP de San Sebastián al CP de Palencia, y posteriormente al de León y que por tanto no puede ser retornado al CP de San Sebastián o destinado a Vitoria o Madrid, como solicita el interno------ Sobre toda esta base jurídico normativa que ya hemos citado hasta ahora en esta demanda, entendemos que la resolución denegatoria del recurso de alzada que estamos recurriendo también adolece de falta de motivación, dado que, existiendo la posibilidad legal del traslado solicitado como acabamos de ver, la denegación del mismo debería haberse basado en una mínima argumentación razonada que no se da en este caso, en aplicación si quiera del Artículo 35. 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPA), y no solo basarse en la sola inexistencia de ese derecho subjetivo del interno al traslado que el interno en su recurso ni esta representación procesal invocamos, y en la sola competencia correctamente ejercida por el órgano administrativo en cuestión que tampoco se cuestiona en el recurso de alzada, simple base decimos porque es un cajón de sastre, en el que cualquier denegación de solicitud de traslado realizada por cualquier interno de un CP tendría cabida.
------ Centrándonos ahora en los aspectos referentes al destino asignado al recurrente, contenido en la resolución impugnada, en la que se acuerda que el interno sea destinado, sin argumentarlo de manera mínima, al centro penitenciario de Dueñas Palencia (si bien ahora se encuentra más lejos aún de Francia, en el citado CP de Mansilla de las Mulas en León), hay que señalar que sorprende que se diga en dicha resolución recurrida que el destino que se propone (CP de Palencia), donde se reconoce expresamente por la Junta de Tratamiento el 18 de agosto de 2021 que el interno carece de arraigo familiar y social.
------En la resolución del recurso de alzada planteado por el recurrente, éste se refirió, como ya se ha señalado, según sus mínimas circunstancias personales, familiares y de arraigo socio laboral, que tiene sentido para su mejor tratamiento y reinserción poder estar en el CP de San Sebastián o en el CP de Vitoria, o en último término en algún CP de Madrid, pero ninguno en los CP de Palencia o de León.En este caso, el interno, ahora recurrente, vincula el mantenimiento de C.P. de destino en San Sebastián o Vitoria o Madrid, con la finalidad primordial de la pena que se le ha impuesto: la reeducación y reinserción social.
-----Hay que señalar también, siguiendo a dicha jurisprudencia constitucional que el ya citado más arriba Artículo 12 LOP, reconoce no solo la facultad de establecer centros penitenciarios y de sentar un criterio orientador, cuando utiliza los términos
-----Y es que regresando a la falta de motivación, en este caso, de la resolución recurrida, debe señalarse que la misma no puede estimarse suficiente y justificada, a la vista de los datos e informaciones que obran en el expediente, como ya hemos explicado más arriba, en cuanto a la asignación de centro de destino en Palencia y ahora en León, pues en la valoración de la Junta de Tratamiento de 18 de agoato de 2021 se constatan contradicciones tales como que las circunstancias personales del recurrente están ligadas a un escaso arraigo social y familiar (Folio 6 y 15 del expediente), cuando, a la vez, se le niega una mayor proximidad al CP de la localidad más cercana al domicilio de sus familiares y donde señala el interno que tendría trabajo futuro y tuvo anteriormente; recogiendo, además, factores de adaptación aceptables, a pesar de un pronóstico de reincidencia muy alto que entendemos no está ligada al destino y sí a la clasificación inicial en segundo grado de tratamiento que no se cuestiona en esta demanda y que consta en el expediente que el recurrente acepta.
-----A la vista de todo lo anterior, entiende esta parte que en una justa y coherente aplicación de los fines, garantías y límites legales a los que se refieren los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de Septiembre (en adelante LOGP), así como atendiendo a las circunstancias personales concurrentes en el recurrente, se dan las plenas circunstancias para el otorgamiento del traslado de Centro solicitado.Con esta meta, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre ubicación de penados y sobre el lugar de cumplimiento deben ir encaminados a evitar que este último, en relación a la condena, origine un desarraigo familiar en el recluso motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y su domicilio habitual y el de su familia. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso, como ya hemos dicho ocurre en el presente caso, no puede comunicar adecuadamente (adecuadamente al fin anteriormente señalado, se entiende) con sus familiares por cuestiones económicas, o de edad de sus familiares, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel, o dicho desplazamiento les irroga perjuicios económicos y/o sociales importantes que también hemos señalado.
-----Que se mantiene una situación de desarraigo social del preso por las especiales circunstancias individualizadas del mismo respecto de su familia y las condiciones económicas de ésta y, no se cumple la obligación para la Administración (hoy parte demandada) de no sólo mantener, sino potenciar los vínculos sociales y familiares y con la comunidad, etc, que hubiera tenido el penado antes de su ingreso en la cárcel.
------ Entendemos pueden apreciarse excesos e infracción de unos y otros, al no haberse tenido en cuenta dos hechos clave, que se producen en este caso que nos ocupa, con la denegación del traslado solicitado por el recurrente:
1º.- se mantiene una situación de desarraigo social del preso por las especiales circunstancias individualizadas del mismo respecto de su familia y las condiciones económicas de ésta y,
2º.- no se cumple la obligación para la Administración (hoy parte demandada) de no sólo mantener, sino potenciar los vínculos sociales y familiares y con la comunidad, etc, que hubiera tenido el penado antes de su ingreso en la cárcel.
-------- En definitiva entendemos que de no anularse la resolución recurrida, por las razones ya expresadas y de no concederse el traslado de destino pretendido por el recurrente, se romperá la necesaria vinculación, a la que más arriba hacíamos referencia, entre el criterio orientador de la decisión administrativa penitenciaria, en cuanto al lugar del cumplimiento de la pena por el interno y la necesaria (obligatoria) adecuación de dicha decisión, en virtud de la exigencia constitucional del citado Art. 25.2 CE, a una orientación encaminada a la reeducación social de la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad.Por tanto, entiende esta parte que una cosa es que el interno no tenga un derecho subjetivo a cumplir condena en el centro más cercano a su domicilio, propio o familiar y otra muy distinta que no deba haber, según exige la Constitución, una necesaria adecuación entre la decisión administrativa penitenciaria sobre el lugar del cumplimiento de condena y la exigencia de que tal ubicación contribuya por todos los medios a la reeducación social del penado. El Abogado del Estado en la contestación a la demanda alega lo siguiente:
---- Como se desprende del art. 1º de la Ley Orgánica General Penitenciaria, tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.
------El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P.- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario- y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P.).
------Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado.
------ Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la C.E, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 C.E no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero; 28/88, de 23 de febrero).De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la C.E tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada.
-------El ingreso en un determinado Centro Penitenciario no puede considerarse vulnerador del art. 25 de la C.E. El hecho de que el Centro asignado no se ajuste a las perspectivas o intereses del recurrente no puede considerarse vulnerador de preceptos constitucionales.; tampoco se incumplen con el internamiento las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas que lo son del sistema penitenciario en su conjunto, con respeto a la individualización de las circunstancias de cada penado.
Por todo lo expuesto, solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales y sociales del interno.
Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos:
a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE , esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ).
b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, o la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.
La reeducación y la resocialización personales invocadas por el actor han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de la CE tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la Administración por él creada. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 .
Asimismo, el Tribunal Constitucional ( SSTC 65/86, de 22 de mayo ; 89/87, de 3 de junio y 150/91, de 4 de julio , entre otras) ha afirmado que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de su ejecución y de las modalidades que revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcancen un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena.
Lógicamente, la privación de libertad que implica la pena impuesta, así como el cumplimiento de una condena, dificultan e incluso impide el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos al resto de los ciudadanos que no se encuentran en dicha situación. Así, la separación y el alejamiento del preso de su entorno social son consecuencia inevitable de la prisión, pero debemos recordar que no por ello se le priva de sus relaciones familiares y sociales, aunque éstas lógicamente estén limitadas al ejercicio de los derechos de visita y de comunicación previstos y regulados en la legislación penitenciaria, derechos estos de los que no se ha privado de ningún modo al actor.
En el mismo sentido pueden citarse además las Sentencias de la Sección 8ª de esta misma Sala de 19 de julio y 18 de octubre de 2.000 que inciden en el contenido del art. 1 de la L.O.G.P citado por el actor y las tres finalidades que en el mismo se atribuyen a las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades. Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados - a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como
No existiendo entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinados a un Centro Penitenciario próximo al de su lugar de residencia habitual de su familia ( art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración, y así el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "
La psicóloga y educador social dicen además en sus informes respectivos de de 14 de septiembre de 2021 y de 30 de agosto de 2021 que el actor en cuanto a asunción de responsabilidad niega los hechos; que su sistema de valores son marginales y delincuenciados, y que el Tipo de cultura Norafricana; no disponiendo de red social positiva y vinculante en España; y que se trata de un interno que cumple siete ejecutorias del Juzgado de lo penal n° 2, 4 y 7 de Madrid por C.S.P., se impuso una pena total de 0-39-0. Ingreso penado el 29/05/2021 cumplirá la primera cuarta e 16/03/2022, las 3/4 el 22/10/2023 y la definitiva el 10/08/2024 . Que se trata de un interno varón de 43 años de nacionalidad senegalesa en situación irregular en España, que refiere problemática toxicofilica de marihuana, de la que en la actualidad se encuentra abstinente. En prisión se adapta a la normativa y no tiene sanciones, ni desempeña destino ni realiza actividades. Concluyendo que propone la CLASIFICACION INICIAL EN SEGUNDO GRADO DE TRATAMIENTO con destino EN el CENTRO PENITENCIARIO QUE CONSIDERE MAS OPORTUNO EL CENTRO DIRECTIVO.
Son estas pues unas razones objetivas de peso, exentas de cualquier valoración que no puedan imposibilitar de hecho eludir el traslado acordado a Dueñas (Palencia ) que además no es un centro muy alejado de la Comunidad autónoma que reclama ni tampoco de Francia -Burdeos, y que además no es de los más alejados de Vizcaya o de Álava.
Y además no se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni se ha propuesto ni admitido ninguna de los posibles medios de prueba tendentes a desvirtuar lo acordado ..... (solo las documentales del expediente), lo que obliga a confirmar las decisiones recurridas en su integridad pues tal disponibilidad se ha de poner en relación con artículo 12.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria( LOGP ) que habla de número suficiente de penados en cada centro, al decir este precepto que "
A ello no obsta desde luego la invocación de la demanda del artículo 24.2 de la Constitución y del articulo 35 .1 b de la LPA por la supuesta falta de
Y aunque el actor resalta - con base en el artículo 24 de la CE
Como tampoco se ha probado ningún posible trato
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm.
Con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia estableciendo un límite de 400 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0232-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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