Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1143/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 150/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3360
Núm. Roj: STSJ M 3360:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
PROCURADOR D./Dña. AMALIA RUIZ GARCIA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 1143/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por el Letrado D. Mario González Bereijo, contra la Sentencia nº 572/2022 de fecha 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 487/2021. Siendo parte apelada, Berlimed S.A., representada por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
En relación con la culpabilidad, alega el Ayuntamiento que el obligado tributario ocultó la declaración de variación de los elementos tributarios potencia instalada y superficie y su actuación no era razonable, existiendo infracción, añadiendo que la variación de los elementos, o la discordancia entre lo declarado y la realidad, se desprendía de manera indubitada de los propios documentos aportados por la actora tanto al Ayuntamiento como a otras Administraciones Públicas. Y termina alegando que la mera interposición del recurso no genera per se una discrepancia o interpretación susceptible de generar la exoneración tributaria, y que los elementos tributarios cuya variación no se habían declarado, son computables porque están afectos a la producción, por aplicación directa de la Guía de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos de Uso Humano y Veterinario publicada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, con fecha de entrada en vigor de 1 de marzo de 2015, que proporciona una ayuda para la interpretación de los principios y directrices de la norma de correcta fabricación (NCF) de los medicamentos.
Berlimed S.A. se opuso a la apelación alegando que la resolución impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid no cumple los requisitos mínimos de motivación, sino que únicamente realiza menciones genéricas a la claridad de la norma para sancionar la conducta de esta parte, que la Administración solamente razonó la culpabilidad por exclusión, limitándose a indicar que las normas infringidas eran claras y que, por ende, la actuación del contribuyente no estaba amparada por una interpretación razonable de la norma excluyente de la responsabilidad.
Y añade que actuó de forma diligente, amparada en una interpretación razonable de la norma, eximente de la responsabilidad por la comisión de infracciones en virtud del artículo 179.2.d) de la LGT, por considerar que la potencia de determinada maquinaria y equipos de la fábrica no había de ser incluida en el cómputo del elemento tributario del IAE potencia instalada, al no encontrarse dichos elementos afectos al proceso productivo, existiendo tanto sentencias como consultas que se pronuncian en el mismo sentido que la apelada.
Y se recoge en la propuesta de sanción que se apreciaba una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de presentar la declaración de variación de los elementos tributarios según se establece en el art. 6 del RD 243/1995, de 17 de febrero, sin que esta conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma y que no se había actuado con el cuidado y la atención exigible para la presentación de la declaración de forma completa, sin que tampoco pudieran apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad, existiendo una omisión, a sabiendas, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias establecidas en la norma.
Frente a dicho Acuerdo de inicio-propuesta de sanción, Berlimed S.A. formuló alegaciones y se emitió informe por el Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento, contestando a las mismas, tras lo cual, la Junta de Gobierno Local, a la vista de dicho informe, acordó desestimar las alegaciones presentadas y ratificar la propuesta de imposición de sanción de 303.726,26 €, presentando frente a dicha resolución Berlimed S.A. recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 16 de julio de 2021 de la Junta de Gobierno Local de Alcalá de Henares.
El artículo 179.2 del mismo texto legal dispone lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, la motivación de la culpabilidad de la apelada aparece básicamente en el informe del Servicio de Inspección Tributaria mencionado, informe en el que se contesta a las alegaciones formuladas por aquella en relación con el hecho de que no se debe computar la potencia relacionada con el aire acondicionado, con el almacenamiento y con el control de calidad, por no estar directamente afectos a la producción y contesta asimismo a las cuestiones planteadas por la misma relativas a que en la zona "EP: Producción" la maquinaria computable debería ser 1.330,12kw en lugar de los 2.511,20kw que valora la inspección, a que en la zona "EID: 1-1-1)" la maquinaria computable debería situarse en 18,18kw en lugar de los 283,21kw que valora la inspección, a que en la zona "EP: almacén" no debería computarse la maquinaria de esta zona por no destinarse ninguna a los procesos productivos desarrollados en la planta, a que en la zona "El Taller" la maquinaria computable debería situarse en 200,20kw en lugar de los 1.250,40kw que valora la Inspección, y a que en la zona "ES oficinas y laboratorios" no debe computarse maquinaria por no destinarse a los procesos de producción, sino al laboratorio de control de calidad y acondicionamiento de aire.
Y se establece en dicho informe que se apreciaba una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de presentar la declaración de variación de los elementos tributarios en el art. 6 del RD 243/1995, de 17 de febrero, sin que la conducta de la apelada pudiera ampararse en una interpretación razonable de la norma, que se trataría de errores vencibles que en ningún caso se pueden reputar como invencibles, al estar expresamente regulados con claridad en las normas del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de las Tarifas e Instrucción del IAE y en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero. Se dice asimismo que no se había actuado con el cuidado y la atención exigible para la presentación de la declaración de forma completa, sin que tampoco pudieran apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad, existiendo una omisión, a sabiendas, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias establecidas en la norma. Y se añade que el obligado tributario ocultó la declaración de variación del elemento tributario superficie y potencia y su actuación no era razonable, existiendo infracción, que el sujeto pasivo actuó con negligencia grave, teniendo en cuenta que sabía que realizaba el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y que no tenía cabida la aplicación de las Consultas Vinculantes a las que había hecho referencia durante el Procedimiento Inspector, máxime cuando la mayoría se refieren a actividades distintas a las que se dedica.
En relación con la superficie se establece que no se había indicado la interpretación razonable de la norma en la que se amparaba la omisión en su declaración de 22.285,00 metros cuadrados en el ejercicio 2.016, 21.742,00 metros cuadrados en el ejercicio 2017, 20.779,00 metros cuadrados en el ejercicio 2018 y 21.556,00 metros cuadrados en el ejercicio 2.019, estando obligado a ello de conformidad Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero.
Invocaba la apelada en el recurso de reposición que presentó contra la resolución sancionadora y en el recurso contencioso administrativo, aparte de la no concurrencia del elemento objetivo del tipo infractor, la falta del elemento subjetivo y de motivación del acuerdo sancionador, alegando la existencia de interpretación razonable de la norma, refiriéndose a una sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de junio de 2011 que, a su vez, invocaba otras sentencias de la misma Sala y Sección, una de ellas la sentencia 36/2005, en la que se establecía que
Invocó asimismo la apelada varias Consultas Vinculantes que, sin embargo, se referían a otras actividades distintas a la fabricación de productos farmacéuticos, tales como la actividad de inyección de materiales plásticos, elaboración de cigarros y labores de tabaco y alimentación.
Se da igualmente la circunstancia de que no se efectúa alegación alguna respecto del hecho de que se habían omitido en las declaraciones de los años 2016 a 2019 más de 20.000 metros cuadrados de superficie.
En relación a un asunto similar al que nos ocupa, se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 11 de octubre de 2022, dictada en el Recurso de Apelación 618/2022, que estableció lo siguiente:
En el presente supuesto, como en el contemplado en la sentencia transcrita, hemos de concluir que el hecho de que durante cuatro años se produjera una divergencia entre lo declarado por la apelada y lo comprobado por la Administración, en materia de potencia instalada, de unos 3.000 KW, aproximadamente, el triple de lo declarado y que se omitieran en las declaraciones, en relación con la superficie, más de 20.000 metros cuadrados en cada uno de los citados ejercicios, nos ha de llevar a concluir que no actuó aquella con el cuidado y atención exigibles, sin que la sentencia y consultas vinculantes mencionadas, referidas la mayoría de estas a actividades distintas, puedan amparar una interpretación en la que pudiera apoyarse la omisión de declaración del aumento de superficie y potencia de sus instalaciones.
Procede, por todo ello, la estimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1143-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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