Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 482/2021 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100107
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3363
Núm. Roj: STSJ M 3363:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 482/2021, interpuesto por Dª. Belinda, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de marzo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación nº NUM001, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el Acta de disconformidad n° A02 NUM002, por el Impuesto sobre Sucesiones período 2014, cuantía 3.686,59 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
Subsidiariamente, invoca la actora falta de motivación de la comprobación de valores realizada, error en las valoraciones por falta de consideración de los arrendamientos existentes, desproporción entre los valores fijados por el perito y los facilitados por los servicios de valoración de la Comunidad de Madrid, improcedencia del método empleado para valorar las participaciones de Inmobiliaria Xifre, S.L. e improcedencia del balance empleado para determinar el valor contable de la empresa, por no ajustarse al momento ni a la realidad existente a fecha de devengo.
El Abogado el Estado se allanó a la demanda.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que, respecto de las resoluciones contradictorias a las que hace referencia la actora, frente a las mismas se han interpuesto recursos de alzada ante el TEAC tanto por los reclamantes como por la Comunidad de Madrid, por lo que dichas resoluciones no son firmes, no habiéndose puesto fin a la vía administrativa. En lo que respecta a la comprobación de valores llevada a cabo sobre las participaciones sociales de las que era titular el causante en la sociedad Inmobiliaria Xifre S.L., alega la CAM que es válido el método de valoración seguido por la Comunidad de Madrid. En cuanto a la motivación del expediente de comprobación de valores tramitado a los inmuebles incluidos en el balance de la sociedad, manifiesta que no cabe sostener que la comprobación de valor realizada adolezca de un defecto de motivación, dado que los informes de valoración reflejan las características por las cuales se estima que existe semejanza entre los inmuebles valorados y los testigos, y añade que, en lo que respecta a la visita personal del perito, consta en el expediente que, en el caso de los inmuebles sitos en la CALLE000 nº NUM003 y que son utilizados por la propia sociedad (Inmobiliaria Xifre, S.A.), se obtuvo autorización expresa de acceso a los diferentes inmuebles realizándose la visita del perito de la Administración con fecha 28 de enero de 2019 y que, en el caso de los restantes inmuebles titularidad de la entidad a valorar, consta asimismo en el expediente que el obligado tributario aportó ante la Inspección modelo de autorización expresa de acceso emitida por la propiedad, pero manifestó que no le había sido posible obtener la autorización expresa de los poseedores, inquilinos, de los inmuebles, lo que imposibilitó proceder a la visita de los mismos, circunstancia que exime a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito, según determina el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007.
D. Luciano, falleció en Gandía (Valencia) el día 31 de agosto de 2014, en estado de casado con Doña Piedad, sin descendientes, habiendo estado casado en primeras nupcias con Doña Remedios, de cuyo matrimonio tampoco dejó descendencia. Había otorgado testamento el día 20 de enero de 2014, estableciendo legados e instituyendo única y universal heredera a su esposa, Doña Piedad.
En fecha 30 de enero de 2015, Doña Piedad presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid solicitud de prórroga de los plazos de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y, el 2 de marzo de 2015, autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, adjuntando escritura de herencia de fecha 6 de febrero de 2015, haciendo constar que su patrimonio preexistente era inferior a 403.000 y aplicando en su autoliquidación la reducción y la bonificación por parentesco, si bien no efectúa ingreso alguno en ese momento.
En fecha 11 de noviembre de 2015 presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, adjuntando de nuevo escritura de herencia de fecha 6 de febrero de 2015, habiendo efectuado con fecha 24 de agosto de 2015 un ingreso de 6.665,09 €. En la misma fecha de 11 de noviembre de 2015 presentó escritura de subsanación de fecha 24 de febrero de 2015 junto con el modelo de autoliquidación por el citado impuesto, rectificando al alza el valor asignado en la anterior escritura en relación con un apartamento sito en Gandía.
De nuevo con fecha 11 de noviembre de 2015, presentó escritura de subsanación de fecha 29 de julio de 2015 junto con el modelo de autoliquidación, rectificando el número de acciones titularidad del causante de la entidad Inmobiliaria Xifre, S.A., rectificación que ya se tuvo en cuenta en el cálculo del impuesto ingresado mediante autoliquidación por lo que no se efectuó un nuevo ingreso.
Dª. Piedad falleció el día 11 de diciembre de 2016, siendo su única heredera Doña Belinda, hoy recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en testamento de fecha 18 de diciembre de 2014.
El caudal relicto al fallecimiento del causante estaba integrado por una vivienda en Madrid, un apartamento y una parcela en Gandía, una finca rústica en Pego (Alicante), una cuenta bancaria, valores mobiliarios en tres entidades y un vehículo, que fueron valorados por la contribuyente en 3.069.474,08 euros.
Por la Administración se iniciaron, en fecha 3 de octubre de 2018, actuaciones de comprobación e investigación, emitiéndose dictamen por perito de la Administración, en el que se valoraron en 3.143.772,70 euros las acciones de la entidad Inmobiliaria Xifre, S.A., siendo la suma declarada por dicho concepto de 1.375.435,20 euros.
En fecha 15 de abril de 2019 se levantó Acta de disconformidad nº A02- NUM002, en la que se formuló propuesta de liquidación por importe de 3.686,59 euros, que fue confirmada en resolución de 6 de junio de 2019 de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos.
Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada en la resolución del TEAR de Madrid de 15 de marzo de 2021 objeto de esta litis.
Y añade que las actuaciones de comprobación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al fallecimiento de Doña Piedad se tramitaron de forma simultánea a las correspondientes a la herencia de su marido, que nombró legatario, entre otros, a su sobrino D. Juan Pedro y heredera universal a su esposa Dª. Piedad, concluyendo con unos acuerdos de liquidación en los que se aumentó el valor de la sociedad por los mismos motivos que en las actuaciones que nos ocupan y que, habiéndose impugnado las liquidaciones ante el TEAR de Madrid, con argumentos idénticos, dicho Tribunal, en las resoluciones de las reclamaciones NUM004 y NUM005, dictadas el 29 de marzo de 2021, ha estimado las reclamaciones, al apreciar falta de motivación en la comprobación de valor de inmuebles incluidos en el balance de la sociedad.
En origen de la reclamación que nos ocupa se encuentra en la divergencia de la actora con la valoración que de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Xifre realizó la Administración y que dio lugar a que el valor declarado por las mismas de 1.375.435,20 euros, fuera incrementado por la Administración hasta 3.143.772,70 euros, habiendo estado conforme la Administración en relación con el valor declarado del resto de bienes integrantes del caudal hereditario.
En concreto, los bienes inmuebles incluidos en el balance de la sociedad están situados en la CALLE000 NUM003 de Madrid, en la CALLE001 nº NUM006 de Rivas-Vaciamadrid, en la CALLE002 NUM006 de Rivas Vaciamadrid, y en la CALLE003 NUM007, NUM008 y NUM009 de Rivas Vaciamadrid.
En el caso de los inmuebles sitos en CALLE000 n° NUM003 que son utilizados por la propiedad ("Inmobiliaria Xifre, S.A."), se aportó modelo de autorización expresa de acceso a los diferentes inmuebles, firmada por D. Juan Pedro y Dª Belinda, en calidad de administradores de la citada entidad, realizando el perito de la Administración la visita con fecha 28 de enero de 2019. Y, en el caso de los restantes inmuebles titularidad de la entidad a valorar, obra en el expediente diligencia de constancia de fecha 30 de octubre de 2018, en la que se recoge que aquellos identificaban a los poseedores de dichos inmuebles, que se encontraban alquilados, y manifestaban que no les había sido posible obtener las autorizaciones a su visita de dichos poseedores. Obra igualmente diligencia de constancia de 14 de diciembre de 2018, que recoge que la Inspección preguntó nuevamente a los comparecientes por la autorización para realizar la visita a los inmuebles titularidad de la entidad Inmobiliaria Xifre, S.L. que se encontraban alquilados, a lo que los mismos confirmaron que no les había sido posible obtener la autorización de los inquilinos, no llevándose a cabo por ello la visita de dichos inmuebles.
Esta cuestión fue objeto de estudio en las dos resoluciones del TEAR de 29 de marzo de 2021, que estimaron la reclamaciones NUM004 y NUM005, anteriormente mencionadas, formuladas por D. Juan Pedro y la actora, frente a liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones derivadas del fallecimiento de D. Luciano y Dª. Piedad, respectivamente, reclamaciones en las que se planteó la falta de motivación de la comprobación de valores en relación con las participaciones que el causante ostentaba en la entidad Inmobiliaria Xifre, S.L., estableciendo dichas resoluciones del TEAR lo siguiente:
En la resolución del TEAR de Madrid de 15 de marzo de 2021, objeto de esta litis, el Tribunal, partiendo de la misma comprobación de valor de los mismos inmuebles, establece lo siguiente:
Si bien es cierto que, ante la misma circunstancia de no haber podido conceder autorización los propietarios para la visita de los inmuebles alquilados, en las resoluciones de 29 de marzo de 2021 el TEAR consideró que la Administración tenía que haber intentado realizar la visita dirigiéndose a los inquilinos, cuya identidad le había sido facilitada, para obtener esa autorización y tenía que haber valorado la circunstancia de estar arrendados los inmuebles que eran objeto de valoración y motivar las razones por las que se consideraba que esta circunstancia no tenía influencia en la valoración efectuada y, sin embargo, en la resolución recurrida en el presente procedimiento, como hemos visto, se dice que esa falta de autorización eximía a la Administración tributaria del cumplimiento del requisito de la visita del inmueble, conforme al artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, no es menos cierto que, como alega la Comunidad de Madrid y acredita con la documental aportada, la CAM ha interpuesto recurso de alzada frente a dichas resoluciones de 29 de marzo de 2021, no siendo, por ende, firmes las mismas, lo que nos impide partir de los citados pronunciamientos del TEAR para resolver el presente recurso.
No obstante, lo que consta en el expediente administrativo es que, en relación con las cinco naves industriales sitas en Rivas-Vaciamadrid, respecto de las que D. Juan Pedro y Dª Belinda habían manifestado que estaban alquiladas y que no les había sido posible obtener las autorizaciones de los poseedores para la visita, identificando a los mismos, no se realizó visita por parte del perito de la Administración.
Al respecto, cabe citar una sentencia de esta Sección de 29 de noviembre de 2021 (P.O. 2504/2019), cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación:
"
Procedía, por tanto, que, por parte de la Administración se hubiera intentado obtener la autorización de los inquilinos para visitar los inmuebles, sin que pueda ampararse para no realizarla en la falta de autorización por parte de los propietarios.
Por todo ello, en aplicación de la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico, procede la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0482-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
