Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 879/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 255/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100248

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5217

Núm. Roj: STSJ M 5217:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0017304

Recurso de Apelación 879/2022

RECURSO DE APELACIÓN 879/2022

SENTENCIA NÚMERO 255/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 879/2022, interpuesto por D. Cecilio y Dª. Amanda, representados por D. Antonio Gómez de la Serna y defendidos por el Sr. Cecilio, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 283/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por Dª. María Dolores Álvarez Martín y defendido por Dª. María Pérez-Andreu Solano.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 6 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 283/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cecilio y Dª. Amanda, representados por D. Antonio Gómez de la Serna, contra la resolución del Concejal Delegado de Personal del Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de fecha 23 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el 26 de enero de ese mismo año.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Antonio Gómez de la Serna, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de abril de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 283/2021, en los que se venía a impugnar la resolución del Concejal Delegado de Personal del Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de fecha 23 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada el 26 de enero de ese mismo año, por la que se acuerda la revocación del nombramiento de D. Cecilio y Dª. Amanda como funcionarios de carrera, efectuado en cumplimiento de la Sentencia 24/2020 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: el efecto que se pretende mantener es el del nombramiento de los hoy recurrentes como funcionarios de carrera en un proceso selectivo cuyas bases han sido declaradas nulas, utilizando los recurrentes, como como argumentos en defensa, la propia firmeza de sus nombramientos, la falta de competencia para la suspensión que, en definitiva, se produce al anularlos y la ausencia de motivación, motivos de impugnación que se contradicen y no tienen en cuenta que la causa de la nulidad del nombramiento es, precisamente, la propia sentencia ya dictada como expresamente refiere la resolución recurrida, que en ello basa su motivación; aunque la jurisprudencia ha venido a modular la carencia de efectos y ha permitido la conservación de determinadas situaciones nacidas al amparo del acto declarado nulo, especialmente en materia de personal, se trata de asuntos en los que se ha declarado una nulidad parcial de determinada base de la convocatoria que ha determinado la exclusión de algún partícipe con declaración de retroacción, o casos de simple anulabilidad, o, se trata, de casos en los que ha existido una enorme dilación temporal en los que se considera oportuno respetar, en lo posible, el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables en aplicación de la equidad y los principios de buena fe y confianza legítima, pero esta doctrina jurisprudencial viene a destacar que no es posible su generalización a todos los supuestos de hecho, pues entonces estaríamos introduciendo dentro del ordenamiento jurídico el principio general de no ejecución de las sentencias del orden contencioso-administrativo en cuanto afectaran a un opositor nombrado funcionario de carrera, aunque su nombramiento fuera nulo por las irregularidades apreciadas durante el proceso selectivo; en el caso enjuiciado se trata de un supuesto de nulidad absoluta o radical de las bases de la convocatoria en lo que afecta a la fase de oposición en la que se estiman vulnerados los principios de mérito y capacidad y, respecto de la fase de concurso o valoración de méritos infringía los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y el artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público al vulnerar el principio de igualdad, por tanto, no se ha tratado de una declaración de nulidad de un aspecto formal del proceso, sino de un requisito fundamental que afecta al resultado específico del mismo y, directamente, a los partícipes que resultaron nombrados y cuyo nombramiento ahora se revoca, circunstancias que impiden reconocer excepcionalmente efectos a actos posteriores; no existe tampoco una dilación temporal que exija el reconocimiento excepcional de efectos concretos como es el mantenimiento en los puestos para los que resultaron nombrados; respecto de la exigencia de buena fe hay que tener en cuenta que en el presente caso los recurrentes conocían cuando participan en el proceso selectivo que estaban impugnadas las Bases de la Convocatoria pues la demanda ante el Juzgado 8 fue presentada el 26 de febrero de 2019, siendo así que habían sido recurridas en vía administrativa y desestimado el recurso por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de diciembre de 2018, además de haber podido ser parte en el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Juzgado nº 8, al igual que consta haberlo hecho otro de los afectados por la declaración de nulidad.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación D. Cecilio y Dª. Amanda, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva respecto a las pretensiones entabladas en la instancia, obviándolas de forma absoluta y limitándose a transcribir de forma literal un fallo recaído en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 sobre el mismo asunto, pero sin tener en cuenta que los argumentos recogidos en ambas demandas eran completamente distintos; que en la demanda formalizada por los ahora apelantes se ponía de manifiesto un hecho fundamental, y es que los recurrentes de las bases no recurrieron ni solicitaron medida cautelar alguna frente a los actos posteriores, como son los nombramientos efectuados, actos posteriores que han ganado firmeza y que solo pueden dejados sin efecto mediante una revisión de oficio, a lo que se añade que la sentencia que anuló las bases no recogía en su fallo la anulación expresa de los nombramientos, sino que se limitaba a señalar la nulidad de las bases "con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración", de lo que se deduce que delegaba la determinación del alcance de dichas consecuencias al órgano administrativo competente de la ejecución; que la STS núm. 882/2021, de 21 de junio de 2021, en relación a un supuesto idéntico, en el que se impugnaron las bases, pero no los actos consecuentes de nombramiento de funcionarios, concluye que ante la falta de impugnación de los actos posteriores y su consecuente firmeza, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio, por lo que se ha se ha producido un defecto en el procedimiento seguido, al haber sido dictado el acto que se recurre de plano y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que determina que el Decreto este incurso en causa de nulidad absoluta; que la Sentencia estimatoria del recurso interpuesto frente a las bases se limitaba a declarar su nulidad de las bases "con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración", de lo que se deduce que delegaba la determinación del alcance de dichas consecuencias al órgano administrativo que había visto anulados sus propios actos, lo que, a su vez, implica que este debía seguir el iter de realizar un análisis de las consecuencias que se debían extraer de forma motivada, y adoptar los acuerdos que resultaran necesarios, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable y por el órgano competente para ello, lo que no ha sucedido en este caso, habiendo declarado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8, en su Auto 79/2021, su incompetencia para conocer en incidente de ejecución el acto de revocación del nombramiento como funcionarios de los recurrentes y siendo que si hubiera sido un acto comprendido dentro de la ejecución de la sentencia, hubiera correspondido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Madrid determinar si la ejecución de aquella sentencia firme conllevaba la revocación de los nombramientos del proceso selectivo y si estaba o no ejecutada la sentencia conforme a lo en ella establecido, por lo que el acto recurrido de revocación carece de sustento jurídico alguno, ya que el único fundamento de dicho acto era el dictarse en ejecución de la sentencia; que, incluso, de admitirse, a los meros efectos dialécticos, que el acto estaba fundamentado en la ejecución de sentencia, es evidente que el acuerdo hubiera debido adoptarse por el órgano competente para ello, ostentando la competencia para acordar la separación del servicio de los funcionarios el Alcalde, con carácter indelegable, según el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 quien, de hecho, había acordado el nombramiento objeto de la revocación; que, además de los defectos expuestos, el acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación, la cual trato de subsanarse, de forma extemporánea e insuficiente, en trámite de recurso; y que, en cuanto al fondo del asunto, no es posible extender la anulación de un acto a otros actos posteriores que no fueron impugnados y que, por tanto, han devenido en firmes y consentidos, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias en el sentido de entender que el resultado de las impugnaciones de las decisiones adoptadas en el procedimiento selectivo no tiene porqué perjudicar a los que han superado el mismo y han actuado de buena fe, más concretamente si no han participado en la comisión de esas irregularidades, existiendo en este caso la dilación temporal, recogida como criterio ponderativo, pero no único ni siquiera principal, por la jurisprudencia, y resultando la buena fe de los recurrentes de la circunstancia de no haber participado en el procedimiento de elaboración o tramitación de las bases.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Collada Villalba: que en el caso aquí enjuiciado todo el proceso selectivo ha estado precedido por las Bases de la convocatoria cuyo contenido está viciado de nulidad radical, por lo que no se ha tratado de una declaración de nulidad de un aspecto formal del proceso sino de un requisito fundamental que afecta al resultado específico del mismo y, directamente, a los partícipes que resultaron nombrados y cuyo nombramiento ahora se revoca, estas circunstancias que impiden reconocer excepcionalmente efectos a actos posteriores; que, más en concreto, los actos de nombramiento adolecen de una causa de nulidad manifiesta en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, que alude a "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", comportando la invalidez del acto de convocatoria la invalidez de los actos que son su consecuencia, sin necesidad de interponer cargas procesales de impugnación añadida y sin que el hecho de que no se recurrieran los nombramientos pueda suponer que hayan adquirido firmeza, al no disponer de cobertura alguna que los ampare; que la Sentencia apelada no incurre en incongruencia alguna respecto a las pretensiones deducidas, siendo la motivación que sustenta aquí la ratio decidendi concisa pero muy clara, con su razón de ser en la Sentencia que declaró la nulidad de las bases, pese a la firmeza de los actos posteriores; que en este caso los nombramientos ya no perviven en el mundo jurídico, por mucho que no fueran expresamente impugnados de forma separada, puesto que la declaración de la nulidad de pleno derecho en sede judicial de las Bases de la convocatoria es, precisamente, la que ha provocado a su vez la nulidad de pleno derecho de esos actos posteriores de los nombramientos, de modo que la nulidad de los nombramientos no se determina ni se declara por el acto municipal de revocación, sino que tuvo lugar antes, en sede judicial; que, en cuanto a la denunciada incompetencia del órgano que acordó la revocación, hay que insistir en que el acuerdo de revocación de los nombramientos no adopta una decisión como tal para la separación del servicio de los funcionarios (o para el cese del personal funcionario) por motivos ordinarios que emane de las competencias del Ayuntamiento inherentes a su personal, ya sea firmada por el Concejal de Personal, la Alcaldía u otro órgano sino que, en realidad, la separación del servicio (porque no adquirieron la condición de funcionario de carrera), es consecuencia directa de la declaración previa en sede judicial de la nulidad radical de las Bases y los efectos que despliega dicha nulidad, además de tener que ser la incompetencia manifiesta para determinar la nulidad de pleno derecho del acto, siendo que en este caso el Concejal de Personal no es "manifiestamente incompetente" ni carece de toda competencia en esta materia al ostentar por delegación expresa, antes al contrario, facultades para proponer el cese del personal funcionario, según consta en el Decreto de Alcaldía de 15 de junio de 2019 (BOCM nº 160, de 8 de julio de 2019) aportado por los recurrentes junto a su demanda; que, en cuanto a la falta de motivación que oponen los apelantes, el acuerdo de revocación se remite expresamente a las dos sentencias que declararon la nulidad de las bases de la convocatoria (transcribiendo literalmente su fallo), de las que los recurrentes tenían cabal conocimiento, además de haberse emitido informe jurídico con ocasión del recurso de reposición entablado frente al referido acuerdo; que, como se expone en la Sentencia apelada, la doctrina de las sentencias a las que se refiere la parte recurrente no son idénticas al supuesto que ahora se enjuicia, por cuanto que o bien se trata de asuntos en los que se ha declarado una nulidad parcial de determinada base de la convocatoria que ha determinado la exclusión de algún partícipe con declaración de retroacción, o casos de simple anulabilidad, o, se trata, de casos en los que ha existido una enorme dilación, no existiendo en este caso una dilación temporal suficiente que exija el reconocimiento excepcional de efectos concretos como es el mantenimiento en los puestos para los que resultaron nombrados; y que los recurrentes eran plenamente conocedores de la impugnación de las Bases, tanto en vía administrativa y después en vía judicial, no solo por ser funcionarios interinos del Ayuntamiento sino también porque, en su condición de interesados del proceso selectivo, fueron expresamente emplazados el 5 de abril de 2019 (antes incluso de producirse su toma de posesión como funcionarios de carrera el 10 de mayo de 2019), por el Ayuntamiento de Collado Villalba en el marco del referido proceso judicial.

Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, incluso partiendo del supuesto más favorable a los recurrentes de que la cuestión a la que viene referida el vicio de incongruencia omisiva no es mera alegación o argumentación vertida por la parte actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en la instancia, la lectura de la Sentencia recurrida no permite alcanzar la conclusión de que ha existido la omisión de respuesta respecto al alegato de que el acuerdo originario impugnado había sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y adolecía, además, de falta de motivación, por más que los recurrentes estén en desacuerdo con las razones ofrecidas por la juzgadora de instancia para rechazar tales concretos motivos de impugnación.

Quinto.- El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia exige partir de las siguientes premisas fácticas que se exponen en la Sentencia apelada y han quedado incuestionadas:

a) Con fecha 28 de noviembre de 2018 se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de 25 de octubre de ese año, por el que se aprueban las Bases de la convocatoria para cubrir, con carácter de funcionario de carrera, cuatro plazas de técnico de Administración General del Ayuntamiento de Collado Villalba mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

b) Los recurrentes, en su condición de funcionarios interinos, categoría Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Collado Villalba, participaron en dicho proceso selectivo superando las pruebas y siendo nombrados en virtud de Decreto de la Alcaldía de 24 de abril de 2019 como funcionarios de carrera para ocupar sendas plazas de Técnico de Administración General, Grupo A1, Escala de Administración General, Subescala Técnica, del que tomaron posesión el 10 de mayo de 2019.

c) El 26 de febrero de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo aprobatorio de las Bases de la Convocatoria.

Dicho recurso, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de esta capital con el número de autos de procedimiento abreviado 112/2019, fue estimado por sentencia de fecha 27 de enero de 2020, que acordó la nulidad de pleno derecho del Acuerdo y Bases de la Convocatoria. Esta sentencia fue confirmada en apelación por la nº 523/2020, dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de apelación 444/2020).

d) En ejecución de las anteriores sentencias, el Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Collado Villalba, por Decreto de 26 de enero de 2021 -confirmado por el de 25 de febrero de ese año, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al anterior-, vino a revocar el nombramiento de los recurrentes y aquí apelantes, acordando retrotraer su situación administrativa al momento anterior a su nombramiento como funcionarios de carrera y por ello proceder a su nombramiento como funcionarios interinos, con todos los efectos y derechos en cuanto al reconocimiento de antigüedad y prestación de servicios en la Administración.

Sexto.- Sobre los antecedentes fácticos que han quedado expuestos en el fundamento de derecho que antecede la primera de las cuestiones que debemos abordar en esta alzada no es otra que la concerniente a la competencia del órgano que acordó la revocación del nombramiento de los recurrentes y aquí apelantes como funcionarios del Ilmo. Ayuntamiento de Collado-Villalba y, lo primero que debemos notar al respecto, es que la competencia -entendida esta, en términos de la STS 10 noviembre 1992, como " conjunto de atribuciones, facultades o poderes que corresponden a un determinado órgano administrativo, dentro de cada ente"- es cuestión de orden público, examinable de oficio y constituye requisito previo que condiciona la validez del acto, como resulta inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual " Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido", de modo que si faltare la competencia no es posible entrar a analizar las cuestiones sobre las que dicho acto se ha pronunciado, como recuerda la STS 13 marzo 1993 (rec. 3645/1989).

Como afirma la STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007) " (...) las Administraciones públicas poseen competencia cuando una determinada potestad les es atribuida previamente por una norma. Solo cuando esa condición concurre, la Administración posee competencia que ejerce por medio de los órganos que ostentan su titularidad". Así resulta del artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, cuando dispone que " La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia", precepto legal que, como hiciera el artículo 13.1 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene a consagrar un principio general de irrenunciabilidad de las competencias que, como reflejo de la estructura orgánica jerarquizada de las Administraciones Públicas, ha de coexistir necesariamente con la traslación material de su ejercicio en las dos direcciones, ascendente y descendente, posibilitando tanto la delegación de competencias como la avocación de las mismas por el órgano jerárquico superior.

En correlación con dicho precepto y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 9.1 de la misma Ley 39/2015 reitera que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, con la especificación de que la delegación podrá serlo en otros órganos de la misma Administración -aun cuando no sean jerárquicamente dependientes- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, afirmando al respecto la STS 16 diciembre 1994 (rec. 2733/1993), con referencia a la similar regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la también derogada Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que " Es claro que, con sujeción a los requisitos formales y con los límites dispositivos resultantes de los textos reseñados, existe una habilitación omnicomprensiva residenciada en los respectivos órganos administrativos con capacidad delegatoria, la cual no necesita ser ratificada en cada uno de los textos legales que regulen competencias. Por el contrario, debe entenderse que la limitación o impedimento es lo que requiere disposición expresa (...)".

Debemos, finalmente, significar en materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia "manifiesta", como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62), supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a)] en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015, 587/2015 y 1914/2015) si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que " (...) el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno". Consecuentemente con ello un supuesto vicio de incompetencia jerárquica nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa y tampoco provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico [por todas, STS 23 mayo 2011 (casación 3715/2008)].

Séptimo.- En el caso concreto sometido a nuestra consideración la competencia para acordar la revocación del nombramiento -y, en suma, la separación de los funcionarios afectados por dicha decisión- corresponde al Alcalde de la Corporación, tanto por virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como por la circunstancia de haber sido, precisamente, el órgano que acordó el nombramiento de los funcionarios en cuestión, careciendo el órgano autor del acto administrativo impugnado de competencia material de una forma manifiesta, clara y ostensible, con independencia de la clase de defectos de que pudiera adolecer el acto objeto de la revocación.

Resulta, en efecto, inadmisible por completo la tesis postulada por el Ilmo. Ayuntamiento de que, al tratarse el nombramiento de acto que adolece de un defecto de nulidad radical -dimanante del que, a su vez, afecta a las bases de la convocatoria- que ha de llevar a reputar el acto en cuestión como inexistente, la nulidad de los nombramientos no se determina ni se declara por el acto municipal de revocación, sino que tuvo lugar antes, en sede judicial. Antes al contrario, la Sentencia que declaró la nulidad de las bases de la convocatoria no incluyó pronunciamiento alguno concerniente al acto de nombramiento, precisamente por la circunstancia de que dicho acto ni había sido objeto de impugnación inicial en el recurso contencioso administrativo al que puso término la meritada resolución judicial, ni había sido recurrido por vía de la ampliación del recurso a ese posterior acto y es el acto administrativo recurrido en la instancia -dictado, como hemos dicho, por órgano manifiestamente incompetente- el que acuerda la revocación de los nombramientos de los apelantes como funcionarios del Ilmo. Ayuntamiento.

Resulta obvio, por otra parte, que no puede oponerse a la conclusión expuesta en cuanto a la manifiesta incompetencia del Concejal Delegado de Personal la circunstancia de que el órgano competente (la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento) hubiera delegado en aquel la competencia para formular la propuesta de revocación o cese, al ser evidente que no es confundible ni equiparable una mera propuesta con la resolución definitiva, como tampoco un acto que adolece de vicio de nulidad radical por falta de competencia es susceptible de convalidación, técnica de conservación de los actos administrativos que resulta predicable, en exclusiva, de los actos anulables y no de los actos nulos de pleno derecho.

Octavo.- A las anteriores consideraciones -que bastarían, por si solas, para estimar el recurso de apelación interpuesto- no podemos dejar de añadir que idéntico resultado anulatorio del acuerdo de revocación o cese arrojaría la circunstancia de haber tenido lugar el dictado del acto de plano, sin sujeción a procedimiento alguno y, más en concreto, sin previa prosecución de los trámites que, para la revisión de oficio de actos administrativos firmes, contempla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 106, incurriendo, así, en la causa determinante de la nulidad de pleno derecho que consagra el artículo 47.1.e) de la mencionada Ley, referida a aquellos actos que hayan sido " (...) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Nuevamente hay que insistir aquí en lo inasumible que resulta la tesis postulada por la Administración apelada de resultar innecesaria la prosecución de específico procedimiento por la circunstancia de estar afectado el acuerdo de nombramiento de vicio determinante de la nulidad de pleno derecho.

A falta de pronunciamiento judicial que así lo declare expresamente (que, como hemos visto, no es el caso) y fuera de los específicos supuestos de revocación de actos desfavorables y de gravamen y de rectificación de errores a que hace mención el artículo 109 de la Ley 39/2015, la revisión de oficio por la Administración de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que incurran en alguno de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 47.1 del referido Cuerpo legal ha de ajustarse, necesariamente, al procedimiento que contempla el artículo 106 para dicho específico supuesto, en tanto que los actos favorables al interesado y meramente anulables serán susceptibles de impugnación en el orden jurisdiccional previa declaración de lesividad (artículo 107), comportando el razonamiento de la Administración municipal directamente la inaplicación de la norma.

Y tal es la solución que, asimismo, adopta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019) que citan los apelantes en su escrito de recurso, en la que, tras destacar el Alto Tribunal que " Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza" puntualiza: a) primero, que " Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio"; b) y que, en segundo lugar, no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo, habida cuenta que, si bien la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme este no es el caso, pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

El mismo criterio de que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común se acoge en posteriores resoluciones del Alto Tribunal [por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2023 (rec. 1260/2021) y las que en ella se citan].

Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni a las de la primera instancia, atendido el sentido del pronunciamiento y la circunstancia de no haber sido impuestas a ninguna de las partes por el juzgador a quo, en pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación ni cuestionado por las partes.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Gómez de la Serna, en representación de D. Cecilio y Dª. Amanda, contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Gómez de la Serna, en la indicada representación de D. Cecilio y Dª. Amanda, contra la resolución del Concejal Delegado de Personal del Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de fecha 23 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablada frente a la dictada el 26 de enero de ese mismo año, anulando el acto administrativo impugnado y el originario de que trae causa por adolecer de vicio determinante de nulidad de pleno derecho.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0879-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0879-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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