Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 879/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5217
Núm. Roj: STSJ M 5217:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 879/2022, interpuesto por D. Cecilio y Dª. Amanda, representados por D. Antonio Gómez de la Serna y defendidos por el Sr. Cecilio, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 283/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por Dª. María Dolores Álvarez Martín y defendido por Dª. María Pérez-Andreu Solano.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: el efecto que se pretende mantener es el del nombramiento de los hoy recurrentes como funcionarios de carrera en un proceso selectivo cuyas bases han sido declaradas nulas, utilizando los recurrentes, como como argumentos en defensa, la propia firmeza de sus nombramientos, la falta de competencia para la suspensión que, en definitiva, se produce al anularlos y la ausencia de motivación, motivos de impugnación que se contradicen y no tienen en cuenta que la causa de la nulidad del nombramiento es, precisamente, la propia sentencia ya dictada como expresamente refiere la resolución recurrida, que en ello basa su motivación; aunque la jurisprudencia ha venido a modular la carencia de efectos y ha permitido la conservación de determinadas situaciones nacidas al amparo del acto declarado nulo, especialmente en materia de personal, se trata de asuntos en los que se ha declarado una nulidad parcial de determinada base de la convocatoria que ha determinado la exclusión de algún partícipe con declaración de retroacción, o casos de simple anulabilidad, o, se trata, de casos en los que ha existido una enorme dilación temporal en los que se considera oportuno respetar, en lo posible, el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables en aplicación de la equidad y los principios de buena fe y confianza legítima, pero esta doctrina jurisprudencial viene a destacar que no es posible su generalización a todos los supuestos de hecho, pues entonces estaríamos introduciendo dentro del ordenamiento jurídico el principio general de no ejecución de las sentencias del orden contencioso-administrativo en cuanto afectaran a un opositor nombrado funcionario de carrera, aunque su nombramiento fuera nulo por las irregularidades apreciadas durante el proceso selectivo; en el caso enjuiciado se trata de un supuesto de nulidad absoluta o radical de las bases de la convocatoria en lo que afecta a la fase de oposición en la que se estiman vulnerados los principios de mérito y capacidad y, respecto de la fase de concurso o valoración de méritos infringía los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y el artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público al vulnerar el principio de igualdad, por tanto, no se ha tratado de una declaración de nulidad de un aspecto formal del proceso, sino de un requisito fundamental que afecta al resultado específico del mismo y, directamente, a los partícipes que resultaron nombrados y cuyo nombramiento ahora se revoca, circunstancias que impiden reconocer excepcionalmente efectos a actos posteriores; no existe tampoco una dilación temporal que exija el reconocimiento excepcional de efectos concretos como es el mantenimiento en los puestos para los que resultaron nombrados; respecto de la exigencia de buena fe hay que tener en cuenta que en el presente caso los recurrentes conocían cuando participan en el proceso selectivo que estaban impugnadas las Bases de la Convocatoria pues la demanda ante el Juzgado 8 fue presentada el 26 de febrero de 2019, siendo así que habían sido recurridas en vía administrativa y desestimado el recurso por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de diciembre de 2018, además de haber podido ser parte en el procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Juzgado nº 8, al igual que consta haberlo hecho otro de los afectados por la declaración de nulidad.
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...)
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, incluso partiendo del supuesto más favorable a los recurrentes de que la cuestión a la que viene referida el vicio de incongruencia omisiva no es mera alegación o argumentación vertida por la parte actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en la instancia, la lectura de la Sentencia recurrida no permite alcanzar la conclusión de que ha existido la omisión de respuesta respecto al alegato de que el acuerdo originario impugnado había sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y adolecía, además, de falta de motivación, por más que los recurrentes estén en desacuerdo con las razones ofrecidas por la juzgadora de instancia para rechazar tales concretos motivos de impugnación.
a) Con fecha 28 de noviembre de 2018 se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de 25 de octubre de ese año, por el que se aprueban las Bases de la convocatoria para cubrir, con carácter de funcionario de carrera, cuatro plazas de técnico de Administración General del Ayuntamiento de Collado Villalba mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.
b) Los recurrentes, en su condición de funcionarios interinos, categoría Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Collado Villalba, participaron en dicho proceso selectivo superando las pruebas y siendo nombrados en virtud de Decreto de la Alcaldía de 24 de abril de 2019 como funcionarios de carrera para ocupar sendas plazas de Técnico de Administración General, Grupo A1, Escala de Administración General, Subescala Técnica, del que tomaron posesión el 10 de mayo de 2019.
c) El 26 de febrero de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo aprobatorio de las Bases de la Convocatoria.
Dicho recurso, sustanciado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de esta capital con el número de autos de procedimiento abreviado 112/2019, fue estimado por sentencia de fecha 27 de enero de 2020, que acordó la nulidad de pleno derecho del Acuerdo y Bases de la Convocatoria. Esta sentencia fue confirmada en apelación por la nº 523/2020, dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de apelación 444/2020).
d) En ejecución de las anteriores sentencias, el Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Collado Villalba, por Decreto de 26 de enero de 2021 -confirmado por el de 25 de febrero de ese año, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al anterior-, vino a revocar el nombramiento de los recurrentes y aquí apelantes, acordando retrotraer su situación administrativa al momento anterior a su nombramiento como funcionarios de carrera y por ello proceder a su nombramiento como funcionarios interinos, con todos los efectos y derechos en cuanto al reconocimiento de antigüedad y prestación de servicios en la Administración.
Como afirma la STS 15 junio 2011 (casación 3187/2007) "
En correlación con dicho precepto y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas el artículo 9.1 de la misma Ley 39/2015 reitera que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, con la especificación de que la delegación podrá serlo en otros órganos de la misma Administración -aun cuando no sean jerárquicamente dependientes- o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas, afirmando al respecto la STS 16 diciembre 1994 (rec. 2733/1993), con referencia a la similar regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la también derogada Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que "
Debemos, finalmente, significar en materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia "manifiesta", como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62), supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a)] en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015, 587/2015 y 1914/2015) si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que "
Resulta, en efecto, inadmisible por completo la tesis postulada por el Ilmo. Ayuntamiento de que, al tratarse el nombramiento de acto que adolece de un defecto de nulidad radical -dimanante del que, a su vez, afecta a las bases de la convocatoria- que ha de llevar a reputar el acto en cuestión como inexistente, la nulidad de los nombramientos no se determina ni se declara por el acto municipal de revocación, sino que tuvo lugar antes, en sede judicial. Antes al contrario, la Sentencia que declaró la nulidad de las bases de la convocatoria no incluyó pronunciamiento alguno concerniente al acto de nombramiento, precisamente por la circunstancia de que dicho acto ni había sido objeto de impugnación inicial en el recurso contencioso administrativo al que puso término la meritada resolución judicial, ni había sido recurrido por vía de la ampliación del recurso a ese posterior acto y es el acto administrativo recurrido en la instancia -dictado, como hemos dicho, por órgano manifiestamente incompetente- el que acuerda la revocación de los nombramientos de los apelantes como funcionarios del Ilmo. Ayuntamiento.
Resulta obvio, por otra parte, que no puede oponerse a la conclusión expuesta en cuanto a la manifiesta incompetencia del Concejal Delegado de Personal la circunstancia de que el órgano competente (la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento) hubiera delegado en aquel la competencia para formular la propuesta de revocación o cese, al ser evidente que no es confundible ni equiparable una mera propuesta con la resolución definitiva, como tampoco un acto que adolece de vicio de nulidad radical por falta de competencia es susceptible de convalidación, técnica de conservación de los actos administrativos que resulta predicable, en exclusiva, de los actos anulables y no de los actos nulos de pleno derecho.
Nuevamente hay que insistir aquí en lo inasumible que resulta la tesis postulada por la Administración apelada de resultar innecesaria la prosecución de específico procedimiento por la circunstancia de estar afectado el acuerdo de nombramiento de vicio determinante de la nulidad de pleno derecho.
A falta de pronunciamiento judicial que así lo declare expresamente (que, como hemos visto, no es el caso) y fuera de los específicos supuestos de revocación de actos desfavorables y de gravamen y de rectificación de errores a que hace mención el artículo 109 de la Ley 39/2015, la revisión de oficio por la Administración de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que incurran en alguno de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 47.1 del referido Cuerpo legal ha de ajustarse, necesariamente, al procedimiento que contempla el artículo 106 para dicho específico supuesto, en tanto que los actos favorables al interesado y meramente anulables serán susceptibles de impugnación en el orden jurisdiccional previa declaración de lesividad (artículo 107), comportando el razonamiento de la Administración municipal directamente la inaplicación de la norma.
Y tal es la solución que, asimismo, adopta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019) que citan los apelantes en su escrito de recurso, en la que, tras destacar el Alto Tribunal que "
El mismo criterio de que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común se acoge en posteriores resoluciones del Alto Tribunal [por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2023 (rec. 1260/2021) y las que en ella se citan].
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Gómez de la Serna, en representación de D. Cecilio y Dª. Amanda, contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid, revocando la resolución apelada.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Gómez de la Serna, en la indicada representación de D. Cecilio y Dª. Amanda, contra la resolución del Concejal Delegado de Personal del Ilmo. Ayuntamiento de Collado Villalba de fecha 23 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablada frente a la dictada el 26 de enero de ese mismo año, anulando el acto administrativo impugnado y el originario de que trae causa por adolecer de vicio determinante de nulidad de pleno derecho.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0879-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
