Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 383/2023 de 28 de mayo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 296/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6707
Núm. Roj: STSJ M 6707:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
El recurrente, Sargento de la Guardia Civil, que obtuvo por Resolución de 27.12.21 la especialidad de Protección de la Naturaleza (Equipos), participó en tal convocatoria de vacantes, anunciada por Resolución de 3.10.22 (BOGC4.10.22), solicitando varios destinos con carácter voluntario, no obteniendo plaza y siendo finalmente destinado con carácter forzoso a la vacante SC Oficina Técnica Seprona-Tarragona.
El tema debatido no es otro que, si la plaza finalmente adjudicada con carácter forzoso puede o no ser servida por el actor, dada su especialidad y modalidad obtenida en la Guardia Civil, tras superar el "XIX Curso Básico de Especialistas en Protección de la Naturaleza (Equipos), convocado por Resolución número 222/2021 de 15 de abril, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil (BOGC 20.04.21), cuyo apartado 9 dispone:
"9.- Ventajas y servidumbres.
a) El personal que supere el curso podrá ser destinado con carácter voluntario, anuente o
forzoso, en aplicación del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil a aquellas unidades de la
especialidad donde sean de aplicación los conocimientos adquiridos"
"PRIMERO. - Mediante resolución número 909/2021 de 27 de diciembre, de la Jefatura de Enseñanza, se le concede al recurrente, la aptitud en la especialidad correspondiente, al haber finalizado con aprovechamiento el "XIX Curso Básico de Especialistas en Protección de la Naturaleza (Equipos)".
En el punto 9 de la convocatoria del curso
SEGUNDO. - Por
voluntario diversas vacantes de las anunciadas, no obteniendo destino y siendo finalmente destinado con carácter forzoso en la vacante anunciada con el concurso número 0060, SC OFICINA TÉCNICA SEPRONA TARRAGONA-TARRAGONA.
TERCERO. - Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugna mediante recurso de alzada objeto de la presente, en el que alega cuanto cree convenir a la defensa de su derecho, entre otras consideraciones, que el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil confunde los requisitos
exigidos para ser destinado a una vacante de Oficina Técnica del SEPRONA, especialmente los requisitos de titulación que establezca la ficha de la Orden General número 2/2022, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 12, de 16 de agosto de 2021, con las vacantes a las que podrá ser destinado el personal sujeto a servidumbre dentro de la Especialidad de Protección de la Naturaleza, cuya regulación
queda contenida en la Orden PCM/509/2020, de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil.
De esta manera, el preámbulo de la Orden PCM/509/2020 dispone:
A la vista de lo anterior, es evidente que esta norma y no otra, es la que debe tenerse en cuenta para advertir que puestos orgánicos, dentro de la estructura de la Guardia Civil, son aquellos destinados al cumplimiento de servidumbre, en este caso, por superación del XIX Curso de Especialistas en Protección de la Naturaleza; solicitando, en definitiva, que se acuerde revocar y dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, declarando la improcedencia del destino forzoso del recurrente en la vacante
controvertida.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil emitió informe del siguiente tenor:
-
-
-
En su fundamentación jurídica recoge y trascribe en primer lugar la normativa legal y reglamentaria de aplicación, constituida por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, "Artículo 77
Por lo demás dicha fundamentación, recogiendo el informe precedente del Servicio de RR.HH. trascrito en los antecedentes ya trasladados antes, señala (se añade el subrayado):
"SEGUNDO. - El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el
informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos en general y del destino forzoso del recurrente, se ha efectuado, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de provisión de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, demás disposiciones a las que se ha hecho referencia en esta resolución y de acuerdo con las Bases de la convocatoria, concluyéndose, que en el presente supuesto,
Sustenta que, en función de tal ficha y los puestos de cumplimento de la servidumbre que recoge, sólo puede ser destinado por razón de servidumbre a Equipos, UCOMA o Centro de Perfeccionamiento, y no así, entiende, en dicha Oficina Técnica de Tarragona.
La Abogacía del Estado se opone extensamente a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado por su propia fundamentación que reitera, partiendo de que no se infringen las bases de la convocatoria del concurso y de precedentes judiciales en materia de concursos de plazas en este ámbito de la seguridad pública. Hace referencia por último a la discrecionalidad técnica en la materia.
La prueba en autos se limita a la documental del expediente administrativo y la convocatoria de curso posterior de acceso a la especialidad, que adjunta el recurrente.
En conclusiones las partes se remiten a sus anteriores alegatos en autos.
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993).
Tal vinculación a las bases de la convocatoria es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987, cuyo FJ 3º instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.
Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
El recurrente que en su día en el citado concurso solicitó voluntariamente destino en la Oficina Técnica Seprona de Lleida, que no le fue adjudicado (¡!), entiende ahora que no procede tal destino forzoso que combate en la Oficina Técnica Seprona de Tarragona.
No discute la posibilidad de adjudicarle un destino sino precisamente el destino finalmente adjudicado como forzoso y ello sobre la exclusiva base de que la ficha de la especialidad excluiría tal destino en dicha Oficina Técnica de la propia especialidad.
La tesis actora no puede válidamente sustentarse, se adelanta, cual razona el acto de alzada recurrido en autos.
Es así que conforme al artº 12 de la reiterada Orden PCM/509/20, Orden en que se fundamenta el actor:
"ARTÍCULO 12. CONDICIONES GENERALES DE CUMPLIMIENTO DE LA SERVIDUMBRE POR RAZÓN DE TÍTULO.
1. Para cada una de las especialidades y sus modalidades definidas en el artículo 6 se establecen periodos de servidumbre en el anexo de esta orden y
2. Las servidumbres correspondientes a las especialidades y sus modalidades cuyo ejercicio se compatibilice, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, se cumplirá en el puesto orgánico de origen conforme a lo regulado en la normativa de destinos y de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos de estudios profesionales en la Guardia Civil.
En el anexo de esta orden, se recogen, para aquellas cualificaciones específicas en que resulte de aplicación, el cumplimiento de la servidumbre en puestos orgánicos distintos a los directamente vinculados con ellas".
Dicho Anexo contiene las fichas técnicas de las especialidades y sus respectivas modalidades, entre ellas la reseñada especialidad E17 de Protección de la Naturaleza (PRONA), y su modalidad Equipos (PNE).
Si bien la ficha de la especialidad y modalidad en la Orden PCM/509/20 no hace referencia explícita al destino en
Por lo demás el recurrente actúa en autos al margen del principio jurídico de" no ir contra actos propios" (que no sólo vincula u obliga a la Administración) en tanto que peticionó en el mismo concurso con carácter voluntario la plaza de Lleida de la Oficina Técnica SEPRONA, lo que abunda en lo expuesto.
Por todo lo anterior el presente recurso merece suerte desfavorable, con confirmación del destino adjudicado al recurrente en la actuación impugnada a todos los efectos.
En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 500 euros por todos los conceptos por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte demandante las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 6º de la presente sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0383-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

