Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 383/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 296/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100292

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6707

Núm. Roj: STSJ M 6707:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0021449

Procedimiento Ordinario 383/2023

Demandante:D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº296

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 383/2023interpuesto por la representación legal de D. David contra la Resolución de 24-03-23 del MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría-rec. 3802/23), que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28-01-23 de la D.G. GUARDIA CIVIL (BOGC 31.01.23); por la que se destina a vacantes de concurso de méritos para Sargentos y Sargentos Primeros en situación de activo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y no instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2024, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 24-03-23 del MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría-rec. 3802/23), que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28-01-23 de la D.G. GUARDIA CIVIL (BOGC 31.01.23), por la que se destina a vacantes de concurso de méritos para Sargentos y Sargentos Primeros en situación de activo.

El recurrente, Sargento de la Guardia Civil, que obtuvo por Resolución de 27.12.21 la especialidad de Protección de la Naturaleza (Equipos), participó en tal convocatoria de vacantes, anunciada por Resolución de 3.10.22 (BOGC4.10.22), solicitando varios destinos con carácter voluntario, no obteniendo plaza y siendo finalmente destinado con carácter forzoso a la vacante SC Oficina Técnica Seprona-Tarragona.

El tema debatido no es otro que, si la plaza finalmente adjudicada con carácter forzoso puede o no ser servida por el actor, dada su especialidad y modalidad obtenida en la Guardia Civil, tras superar el "XIX Curso Básico de Especialistas en Protección de la Naturaleza (Equipos), convocado por Resolución número 222/2021 de 15 de abril, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil (BOGC 20.04.21), cuyo apartado 9 dispone:

"9.- Ventajas y servidumbres.

a) El personal que supere el curso podrá ser destinado con carácter voluntario, anuente o

forzoso, en aplicación del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil a aquellas unidades de la

especialidad donde sean de aplicación los conocimientos adquiridos"

SEGUNDO. -La Resolución de la alzada interpuesta establece los siguientes antecedentes fácticos (recogiendo realmente algo más):

"PRIMERO. - Mediante resolución número 909/2021 de 27 de diciembre, de la Jefatura de Enseñanza, se le concede al recurrente, la aptitud en la especialidad correspondiente, al haber finalizado con aprovechamiento el "XIX Curso Básico de Especialistas en Protección de la Naturaleza (Equipos)".

En el punto 9 de la convocatoria del curso "Ventajas y servidumbres",se establece: a) El personal que supere el curso podrá ser destinado con carácter voluntario, anuente o forzoso, en aplicación del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil a aquellas unidades de la especialidad donde sean de aplicación los conocimientos adquiridos. b) El periodo de servidumbre en Unidades de la especialidad será de cuatro (4) años. c) Igualmente, el personal que supere el curso no podrá realizar ningún curso de acceso a especialidad en el plazo de dos (2) años.

SEGUNDO. - Por resolución de fecha 28/01/2023 (BOGC núm. 5, de 31 de enero),dictada por el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, por delegación de la Directora General de la Guardia Civil (O.INT/985/05 y 2853/06), se adjudicaron las vacantes de concurso de méritos para Sargentos primeros y Sargentos en situación de activo anunciadas por resolución número 2220008 de 03/10/2022 (BOGC núm. 42 de

4 de octubre);concurso en el cual ha participado el interesado solicitando con carácter

voluntario diversas vacantes de las anunciadas, no obteniendo destino y siendo finalmente destinado con carácter forzoso en la vacante anunciada con el concurso número 0060, SC OFICINA TÉCNICA SEPRONA TARRAGONA-TARRAGONA.

TERCERO. - Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugna mediante recurso de alzada objeto de la presente, en el que alega cuanto cree convenir a la defensa de su derecho, entre otras consideraciones, que el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil confunde los requisitos

exigidos para ser destinado a una vacante de Oficina Técnica del SEPRONA, especialmente los requisitos de titulación que establezca la ficha de la Orden General número 2/2022, de 9 de mayo, por la que se modifica la Orden General número 12, de 16 de agosto de 2021, con las vacantes a las que podrá ser destinado el personal sujeto a servidumbre dentro de la Especialidad de Protección de la Naturaleza, cuya regulación

queda contenida en la Orden PCM/509/2020, de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil.

De esta manera, el preámbulo de la Orden PCM/509/2020 dispone: "Especial mención merece el anexo de la norma, integrado por las fichas de cada una de las especialidades y sus respectivas modalidades, en las cuales se definen específicamente los diferentes elementos que las configuran, cabiendo destacar, entre otros, las escalas y los empleos de obtención y ocupación; las cualificaciones especificas requeridas; las limitaciones de edad para su obtención y permanencia; la compatibilidad con otras especialidades; las pruebas y condiciones de mantenimiento y renovación; y los periodos de servidumbre y puestos orgánicos para su cumplimiento".

A la vista de lo anterior, es evidente que esta norma y no otra, es la que debe tenerse en cuenta para advertir que puestos orgánicos, dentro de la estructura de la Guardia Civil, son aquellos destinados al cumplimiento de servidumbre, en este caso, por superación del XIX Curso de Especialistas en Protección de la Naturaleza; solicitando, en definitiva, que se acuerde revocar y dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, declarando la improcedencia del destino forzoso del recurrente en la vacante

controvertida.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil emitió informe del siguiente tenor:

"(...) Mediante Resolución número 909/2021 de 27 de diciembre, de la Jefatura de Enseñanza, se le concede al recurrente, la aptitud en la especialidad correspondiente, al haber finalizado con aprovechamiento el "XIX Curso Básico de Especialistas en Protección de la Naturaleza (Equipos).

En el Punto 9 de la convocatoria (Ventajas y servidumbres) se establece: a) El personal que supere el curso podrá ser destinado con carácter voluntario, anuente o forzoso, en aplicación del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil a aquellas unidades de la especialidad donde sean de aplicación los conocimientos adquiridos. b) El periodo de

servidumbre en Unidades de la especialidad será de cuatro (4) años. c) Igualmente, el

personal que supere el curso no podrá realizar ningún curso de acceso a especialidad

en el plazo de dos (2) años

En consecuencia, se le destinó con carácter forzoso a la SC OFICINA TECNICASEPRONA TARRAGONA-TARRAGONA, al reunir las condiciones exigidas para desempeñar el destino correspondiente en la fecha de publicación de las vacantes (04.10.2022), por encontrarse sujeto a servidumbre, al haber obtenido un título de enseñanza de perfeccionamiento que le ha otorgado una cualificación profesional que le da acceso a una especialidad.

Segundo. -La Orden PCI/349/2019 de 25 de marzo, sobre la Enseñanza de

Perfeccionamiento y de Altos Estudios Profesionales en la-Guardia Civil, en su artículo

19 (Servidumbre por razón de título) establece:

1. Con carácter general, la adquisición de una cualificación específica, por la que se obtenga una especialidad o alguna de sus modalidades a través de un curso realizado en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil, del Ministerio de Defensa o de otros organismos públicos, supondrá para el alumno que supere la actividad formativa, la obligación de cumplir un periodo de servidumbre por razón de la titulación obtenida, siempre que concurra la voluntariedad del designado. Dicho período no excederá de los cinco años.

2. La servidumbre vinculada a la obtención de una cualificación específica consistirá en la obligación de ocupar o, en su caso, permanecer ocupando un puesto orgánico de especialista donde se exija el requisito de la citada cualificación por el tiempo que se determine en el Catálogo de Cualificaciones Específicas y en la normativa que regula las especialidades de la Guardia Civil de acuerdo con los siguientes criterios: b) Las cualificaciones específicas obtenidas mediante un curso con una duración total en la modalidad presencial superior a seis meses, mediante el proceso establecido en el artículo 24.8 o que supusieran un especial coste económico, tendrán un periodo de servidumbre igual o superior a cuatro años.

Tercero. -La Orden PCI (M en realidad, se añade) /509/2020 de 3 de junio, por la que se regulan las especialidades en la Guardia Civil, establece:

«Artículo 4. Cualificaciones específicas de la Guardia Civil.

1. Las cualificaciones específicas de la Guardia Civil, vinculadas a las especialidades y modalidades que se regulan en esta orden, son las que se incluyen en el Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado mediante Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo.

2. La adquisición de estas cualificaciones específicas se realizará de acuerdo con lo que se establezca, en su caso, en la normativa que regula la enseñanza en la Guardia Civil

.3. Las cualificaciones específicas que se requieran para el acceso a cada puesto de trabajo serán recogidas en el catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil conforme a lo dispuesto en esta orden y a la regulación específica de cada especialidad prevista en la disposición final primera.

Artículo 5. Modalidades y niveles.

1. Aquellas especialidades que lo requieran por la diversidad o complejidad de las capacidades que la configuran, se articularán en modalidades, de acuerdo con lo que se dispone en esta orden. Cada modalidad estará asociada a una cualificación específica de acuerdo con los cometidos a desempeñar. En las modalidades que así se definan en el anexo, se podrá exigir esteren posesión de una cualificación específica previa.

2. En aquellas especialidades o modalidades en que así se determina en esta orden, podrán existir diferentes niveles de cualificación, de acuerdo a la normativa de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil. Estos niveles tendrán en cuenta las funciones que se asignan en el artículo 17 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre , para las diferentes categorías de empleos y escalas.

Artículo 6. Especialidades y sus modalidades.

Las especialidades de la Guardia Civil y sus respectivas modalidades son las que se determinan a continuación:

E17. Protección de la naturaleza (PRONA).

- M17.1 Dirección (PND).

- M17.2 Equipos (PNE).

- M17.3 Patrullas (PNP).

Ficha Técnicas de las especialidades y sus respectivas modalidades:

Modalidad: EQUIPOS

Cualificaciones requeridas: PNE

Puestos Orgánicos cumplimiento servidumbre: ESPEC.SEPRONA-EQUIPOS/ESPEC. SEPRONA-UCOMA-FUNCIÓN PROTECCION DE LA NATURALEZA: CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO- FUNCIÓN: ENSEÑANZA-MONTAÑA.

Cuarto: - La Orden General número 29/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de protección de la naturaleza y la estructura, organización y funciones de las unidades del Servicio de Protección de la Naturaleza. De la especialidad de protección de la naturaleza. Sección 1ª. Aspectos generales de la especialidad:" Artículo 3. Concepto y configuración de la especialidad. 2. Esta especialidad se configura, a su vez, en las siguientes modalidades: b) Equipos: integra el conjunto de capacidades que habilitan a la Guardia Civil para el desempeño de las funciones específicas de investigación que tiene encomendada la especialidad PRONA". Artículo 6. Competencias profesionales." 2. Las competencias profesionales que configuran la cualificación específica PNEson las siguientes:

a) Competencia general: identificar las actividades potencialmente contaminantes, aplicar los procedimientos técnicos de la especialidad, y redactar actas, instruir diligencias, proteger el patrimonio arqueológico y paleontológico y realizar las

investigaciones correspondientes a su ámbito de responsabilidad. b) Competencias específicas: 1. ° Identificar las actividades potencialmente contaminantes, especialmente las relacionadas con la atmósfera, aguas y suelo, y aplicar la normativa

medioambiental y del patrimonio arqueológico y paleontológico en el resto de áreas de

actuación de la especialidad. 2.° Tener la capacidad de Instruir las diligencias oportunas y confeccionar las actas pertinentes para su remisión a las autoridades competentes. 3.° Aplicar los criterios técnicos y protocolos establecidos, en los diferentes ámbitos de actuación, relacionados con la protección de la flora y fauna y la

conservación del medioambiente. 4.° Llevar a término las investigaciones para el esclarecimiento de los distintos ilícitos penales o administrativos medioambientales o

del patrimonio arqueológico y paleontológico, así como las actuaciones necesarias para el descubrimiento de sus autores".

Quinto. -Según la Ficha n° 02080203 correspondiente al concurso n° (00060) SC OFICINA TECNICA SEPRONA TARRAGONA-TARRAGONA, figura en el apartado

REQUISITOS: PNE-PROTECCION NATURALEZA EQUIPOS; PNPPROTECCION NATURALEZA PATRULLAS,por lo que, al haber obtenido la

cualificación específica PNE,cumple con el requisito de acceso a dicho destino.

Sexto. -Además, como puede observarse en su petición de destinos, solicitó la vacante con n° de concurso 61 SC (UNO) en la OFICINA TECNICA SEPRONA LLEIDA, en, preferencia forzosa, cuya ficha de méritos coincide con la del destino adjudicado y, en consecuencia, tenía conocimiento de que podía ser destinado con dicha cualificación específica PNE.

PROPUESTA

A la vista de los hechos y fundamentos de derecho citados, es parecer de este oficial que la resolución objeto del presente recurso es conforme a Derecho y, en consecuencia, se propone su desestimación."

En su fundamentación jurídica recoge y trascribe en primer lugar la normativa legal y reglamentaria de aplicación, constituida por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, "Artículo 77 Clasificación de los destinos", y " Artículo 80 Asignación de destinos";El Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por R.D. 470/2019, de 2 de agosto , "Artículo. 9 Destinos de concurso de méritos", " Artículo 17 Condiciones para solicitar destino", " Artículo 25. Prelación para determinar la asignación de destino", " Artículo 30. Criterios generales para la asignación de destinos con carácter forzoso y " Artículo 31. Asignación de destinos con carácter forzoso por razón de título";La Orden INT/26/2021 , de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, "Artículo 12. Resolución de anuncio de vacantes"; y por último laOrden General número 12, de 16 de agosto de 2021, sobre provisión de destinos por concurso de méritos en la Guardia Civil, "Artículo 17 Asignación forzosa de destinos por concurso de méritos",normas y artículos todos ellos ya trascritos en el acto recurrido y que podemos dar ahora por reproducidos en aras a la brevedad expositiva y dados el objeto del recurso y la índole de la impugnación actora.

Por lo demás dicha fundamentación, recogiendo el informe precedente del Servicio de RR.HH. trascrito en los antecedentes ya trasladados antes, señala (se añade el subrayado):

"SEGUNDO. - El estudio y examen del expediente que nos ocupa, así como el

informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, transcrito en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución y que como motivación sirven a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, ya que la adjudicación de destinos en general y del destino forzoso del recurrente, se ha efectuado, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de provisión de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado R.D. 470/2019, de 2 de agosto, lo dispuesto en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, demás disposiciones a las que se ha hecho referencia en esta resolución y de acuerdo con las Bases de la convocatoria, concluyéndose, que en el presente supuesto, es ajustado a derecho el destino forzoso del recurrente,ya que tal y como se argumenta en el citado informe "(...) En el Punto 9 de la convocatoria (Ventajas y servidumbres) se establece: a) El personal que supere el curso podrá ser destinado con carácter voluntario, anuente o forzoso, en aplicación del Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil a aquellas unidades de la especialidad donde sean de aplicación los conocimientos adquiridos. b) El periodo de servidumbre en Unidades de la especialidad será de cuatro (4) años. c) Igualmente, el personal que supere el curso no podrá realizar ningún curso de acceso a especialidad en el plazo de dos (2) años. En consecuencia, se le destinó con carácter forzoso a la SC OFICINA TECNICA SEPRONA TARRAGONA-TARRAGONA, al reunir las condicionesexigidas para desempeñar el destino correspondiente en la fecha de publicación de las vacantes

(04.10.2022), por encontrarse sujeto a servidumbre, al haber obtenido un título de enseñanza de perfeccionamiento que le ha otorgado una cualificación profesional que le da acceso a una especialidad (...)"y "(...) Según la Ficha n° 02080203 correspondiente al concurso n° (00060)

SC OFICINA TECNICA SEPRONA TARRAGONA-TARRAGONA, figura en el apartado REQUISITOS: PNE-PROTECCION NATURALEZA EQUIPOS; PNP-PROTECCION NATURALEZA PATRULLAS, por lo que, al haber obtenido la cualificación específica PNE, cumple con el requisito de acceso a dicho destino(...)", debiendo procederse, en consecuencia, previa desestimación del recurso de alzada deducido, a confirmar la resolución recurrida".

TERCERO. -La demanda actora se sustenta en resumen suficiente en entender, en su apartado de hechos y fundamentación jurídica que el recurrente, dada la especialidad y, en concreto, la modalidad de acceso a ella (Equipos) , no puede ser destinado forzosamente a tal destino ( Oficina Técnica Seprona Lleida), a la vista de la ficha de la especialidad E17) Protección de la naturaleza (PRONA), conforme a la citada Orden PCI/509/20, de 3 de junio y su Anexo, que trascribe en la demanda.

Sustenta que, en función de tal ficha y los puestos de cumplimento de la servidumbre que recoge, sólo puede ser destinado por razón de servidumbre a Equipos, UCOMA o Centro de Perfeccionamiento, y no así, entiende, en dicha Oficina Técnica de Tarragona.

La Abogacía del Estado se opone extensamente a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado por su propia fundamentación que reitera, partiendo de que no se infringen las bases de la convocatoria del concurso y de precedentes judiciales en materia de concursos de plazas en este ámbito de la seguridad pública. Hace referencia por último a la discrecionalidad técnica en la materia.

La prueba en autos se limita a la documental del expediente administrativo y la convocatoria de curso posterior de acceso a la especialidad, que adjunta el recurrente.

En conclusiones las partes se remiten a sus anteriores alegatos en autos.

CUARTO. -Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993).

Tal vinculación a las bases de la convocatoria es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987, cuyo FJ 3º instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

QUINTO. -La cuestión litigiosa se centra pues en determinar si procedía o no tal adjudicación de destino forzoso al recurrente en los términos expuestos.

El recurrente que en su día en el citado concurso solicitó voluntariamente destino en la Oficina Técnica Seprona de Lleida, que no le fue adjudicado (¡!), entiende ahora que no procede tal destino forzoso que combate en la Oficina Técnica Seprona de Tarragona.

No discute la posibilidad de adjudicarle un destino sino precisamente el destino finalmente adjudicado como forzoso y ello sobre la exclusiva base de que la ficha de la especialidad excluiría tal destino en dicha Oficina Técnica de la propia especialidad.

La tesis actora no puede válidamente sustentarse, se adelanta, cual razona el acto de alzada recurrido en autos.

Es así que conforme al artº 12 de la reiterada Orden PCM/509/20, Orden en que se fundamenta el actor:

"ARTÍCULO 12. CONDICIONES GENERALES DE CUMPLIMIENTO DE LA SERVIDUMBRE POR RAZÓN DE TÍTULO.

1. Para cada una de las especialidades y sus modalidades definidas en el artículo 6 se establecen periodos de servidumbre en el anexo de esta orden y su cumplimiento se llevará a cabo de acuerdo con la normativa de provisión de destinos y la de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil.

2. Las servidumbres correspondientes a las especialidades y sus modalidades cuyo ejercicio se compatibilice, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, se cumplirá en el puesto orgánico de origen conforme a lo regulado en la normativa de destinos y de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos de estudios profesionales en la Guardia Civil.

En el anexo de esta orden, se recogen, para aquellas cualificaciones específicas en que resulte de aplicación, el cumplimiento de la servidumbre en puestos orgánicos distintos a los directamente vinculados con ellas".

Dicho Anexo contiene las fichas técnicas de las especialidades y sus respectivas modalidades, entre ellas la reseñada especialidad E17 de Protección de la Naturaleza (PRONA), y su modalidad Equipos (PNE).

Si bien la ficha de la especialidad y modalidad en la Orden PCM/509/20 no hace referencia explícita al destino en Oficina TécnicaSEPRONA en la citada modalidad, es lo cierto que ello debe cohonestarse con lo dispuesto en " la normativa de provisión de destinos y la de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil",conforme a la dicción del propio artículo 12 de tal Orden, cual entiende la Administración y a cuyo tenor tal destino (forzoso o no ) resulta razonablemente posible y así lo establece y contempla la propia convocatoria del concurso en cuestión, cuya ficha como se recogió establece para dicha plaza ( como para la de Lleida a que sí por el contrario optó el actor) la citada cualificación PNE, comprendiendo ello expresamente en la propia ficha a las modalidades de Equipos y Patrulla.

Por lo demás el recurrente actúa en autos al margen del principio jurídico de" no ir contra actos propios" (que no sólo vincula u obliga a la Administración) en tanto que peticionó en el mismo concurso con carácter voluntario la plaza de Lleida de la Oficina Técnica SEPRONA, lo que abunda en lo expuesto.

Por todo lo anterior el presente recurso merece suerte desfavorable, con confirmación del destino adjudicado al recurrente en la actuación impugnada a todos los efectos.

SEXTO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con las consecuencias correspondientes, confirmando el acto impugnado en el extremo a debate.

En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 500 euros por todos los conceptos por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 383/23, interpuesto por la representación legal de D. David contra la Resolución de 24-03-23 del MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría-rec. 3802/23), que desestima recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28-01-23 de la D.G. GUARDIA CIVIL (BOGC 31.01.23), por la que se destina a vacantes de concurso de méritos para Sargentos y Sargentos Primeros en situación de activo, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto al extremo objeto del presente recurso

2.- Imponer a la parte demandante las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 6º de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0383-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0383-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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