Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1421/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100369

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8332

Núm. Roj: STSJ M 8332:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0082586

Procedimiento Ordinario 1421/2022

Demandante: D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. PABLO TRUJILLO CASTELLANO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 392/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1421/2022, en los que figura como parte recurrente doña Ramona, representada por el procurador DON Pablo Trujillo Castellano y defendido por la letrada Ana Tacoronte Luzardo sobre no adjudicación de plazas vacantes; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pedía:

----que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y por ende:

-----se retrotraiga el procedimiento de adjudicación de vacantes por antigüedad convocado mediante la Resolución número 2130010 de 29 de octubre de 2021, al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de fecha de día 25 de febrero de 2022 (BOGC nº 9 de 25 de febrero de 2022) por el Teniente General Jefe del Mando de Personal por delegación de la Directora General de la Guardia Civil (BOGC número 9 de 1 de marzo de 2022), de adjudicación de vacantes, a fin de que la Administración razone por qué no se adjudicó a la demandante ni la quinta vacante generada en la Unidad del Puesto Principal de Vecindario, ni la tercera vacante generada en virtud de dicha convocatoria, en la Unidad de .Puerto Rico - Mogán, Comandancia de Las Palmas;

-----se condene en todo caso en costas a la Administración por litigar con mala fe y temeridad.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el dia de hoy de 28 de junio, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso-administrativo se han impugnado, por la recurrente DON PABLO TRUJILLO CASTELLANO, Procurador de los Tribunales, y en nombre y representación de DOÑA Ramona, las siguientes resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio del Interior:

1º.- Resolución de 27 de septiembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra

2º.-La resolución de 25 de febrero de 2022, BOGC nº 9 de 25 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió el concurso de adjudicación de vacantes de provisión por antigüedad, para guardias civiles, en situación de activo, anunciadas por resolución 2130010, de 29 de octubre de 2021 (BOGC nº 46, de 2 de noviembre). Y no se le otorgó a la recurrente ninguna de las plazas convocadas y pedidas por antigüedad , en la Unidad de Puerto Rico -Mogán, Comandancia de Las Palmas y en el Puesto principal de la Guardia civil de Vecindario-Santa Lucia de Tijarana, también de la Comandancia de Las Palmas .

SEGUNDO. - Los hechos objeto del presente procedimiento pueden resumirse, siquiera someramente, en los siguientes:

----- La demandante, DOÑA Ramona , es Guardia Civil de profesión, y está destinada en el Puesto de San Andrés y Sauces en la isla de La Palma, actualmente en comisión de servicios en el Puesto Principal de la Guardia Civil de Vecindario, isla de Gran Canaria.

-------Mediante la Resolución número 2130010 de 29 de octubre de 2021 (obrante a los folios números 1 a 19 del expediente administrativo) se anunciaron vacantes de provisión por antigüedad para Guardias Civiles en situaci6n de servicio activo. Pero en la página 1 de dicha Resoluci6n se establecía expresamente que:- < artículo 13.4 del Real Decreto 470/2019 se consideran incluidas las vacantes que se produzcan en la propia Unidad, únicamente anunciadas en la Unidad... Las Palmas, originadas por el movimiento del proceso de asignación de vacantes anunciadas en esta resolución, y en las resoluciones 2110028 y 2120016, excepto las vacantes bloqueadas en aplicación del artículo 13.2. En estos casos, únicamente serán destinados los peticionarios con carácter voluntario o anuente>>. Y en la página número 18 de dicha resoluci6n se decía expresamente:- " en el concurso número 844: que eran "0" (CERO) el número de vacantes para la Unidad del Puesto Principal de Vecindario-Santa Lucia de Tirajana, de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas; y en el concurso número 845: que eran "0" (CERO) el número de vacantes para la Unidad de Puerto Rico - Mogán, también de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas".

En el párrafo segundo de la resolución de la convocatoria se indicaba:" En aplicación del artículo 13.4 del Real Decreto 470/2019 , se consideran incluidas, las vacantes que se produzcan en la propia unidad, únicamente anunciadas en la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), Zona/Cmd. Illes Balears, Comandancias de Madrid, Algeciras, Barcelona, Lleida Girona, Tarragona, Zaragoza, Teruel, Huesca, Navarra, Tenerife y Las Palmas, originadas por el movimiento del proceso de asignación de vacantes anunciadas en esta resolución, y en las resoluciones 2110028 y 2120016, excepto las vacantes bloqueadas en aplicación del artículo 13.2. En estos casos, únicamente serán destinados los peticionarios con carácter voluntario o anuente.Las adjudicaciones de los destinos contemplados en esta resolución lo serán con carácter voluntario, anuente o forzoso".

----La demandante formuló petición (folio 20 del expediente administrativo) de TODAS las vacantes que se publicaron para la isla de Gran Canaria y las que se pudieran producir, al amparo del artículo 13.4 del Real Decreto 470/2019, en dicha isla. Por ello entre las solicitadas, estaban las publicadas al concurso número 844 de la Unidad del Puesto Principal de Vecindario-Santa Lucía de Tirajana y al concurso número 845 de la Unidad de Puerto Rico-Mogán, ambas de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas.

-----Pero en la resolución número 2130010 se desprende que a través de la misma se publicarían las vacantes generadas por antigüedad, pero también, se iba a resolver sobre las vacantes que se generaran en virtud de las resoluciones números 2110028 y 2120016 por las cuales se publicaron vacantes de concurso de méritos.

------A través del avance de adjudicación de destinos que se publicaron en la intranet corporativa (obrante a los folios 21 a 52 del expediente administrativo), la demandante tuvo conocimiento de que se generaron 5 VACANTES en la Unidad del Puesto Principal de Vecindario, y en el avance tan solo se adjudicaban 4, QUEDANDO UNA (1) VACANTE SIN ADJUDICAR , circunstancia que la demandante advirtió en tiempo y forma mediante correo groupwisse el 7 de febrero de 2022 con la finalidad de que se procediera a subsanar el citado avance, tal y como se desprende del correo obrante al folio 53 del expediente administrativo. Y advierte que se generaron también 3 VACANTES en la Unidad de Puerto Rico-Mogán, pero en el avance tan solo se adjudicaban 2, QUEDÁNDOSE UNA (1) VACANTE SIN ADJUDICAR.

----Acaeció la resolución número 1046 dictada el día 25 de febrero de 2022, por la Directora General de la Guardia Civil, (BOGC de 1 de marzo de 2022) DEJANDO EN CONSECUENCIA SIN ADJUDICAR, por lo que aquí nos ocupa, UNA (1) VACANTE DEL PUESTO PRINCIPAL DE VECINDARIO Y UNA (1) VACANTE DEL PUESTO DE PUERTO RICO-MOGÁN, sin explicar dicha resolución el motivo por el cual no se adjudicaron. Esa falta de motivación conlleva a que esa resolución sea la primera de las recurridas.

----Contra la citada resolución, la demandante interpuso recurso de alzada (obrante a los folios 113 a 116 del expediente administrativo) argumentando, que la resolución recurrida era contraria a Derecho por vulnerar el artículo 13.4 del RD 470/2019 al HABER DEJADO SIN ADJUDICAR UNA VACANTE GENERADA EN LA UNIDAD DE PUESTO PRINCIPAL DE VECINDARIO Y OTRA VACANTE DE LA UNIDAD DE PUERTO RICO - MOGÁN, pese a haberla solicitado ella con carácter voluntario y venir expresamente señalado en la convocatoria de vacantes que las vacantes que se generaran y que resultaran bloqueadas DEBÍAN SER ADJUDICADAS A QUIÉNES LAS HUBIERAN SOLICITADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO O ANUENTE .

-----El recurso de alzada interpuesto fue desestimado mediante la resolución dictada el día 27 de septiembre de 2022 por la Subsecretaria del Ministerio del 5

Interior obrante a los folios 121 a 124 del expediente administrativo. Dicha resolución RECONOCE expresamente en el HECHO TERCERO, que el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil, emitió informe que señalaba que, de las 5 vacantes generadas en el Puesto Principal de Vecindario se adjudicaron 4, y de las 3 vacantes generadas en Puerto-Rico Mogán, se adjudicaron 2, HABIENDO QUEDADO BLOQUEADAS EL RESTO (es decir, 1 de la Unidad de Vecindario y 1 de la Unidad de Puerto Rico) en aplicación del artículo 13.2.

------ El recurrente interpone este contencioso, y en su demanda, alega que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, por aplicación del artículo 47.1.a de la LJCA ; puesto que adolecen de falta de motivación; y, son arbitrarias. Insistiendo, en que debieran haberse cubierto todas las vacantes en dicho Puesto de Puerto Rico Mogán, y en el Puesto principal de la Guardia civil de Vecindario-Santa Lucia de Tijarana, también de la Comandancia de Las Palmas, sin que la Administración indicara en las resoluciones de convocatorias de los concursos de traslado que las posibles vacantes en dicho Puesto serian, total o parcialmente, " bloqueadas "; como que, tampoco posteriormente, ha indicado las razones por las que algunas de las vacantes han sido " bloqueadas ".

En concreto aduce los siguientes:

------- Que pese a que en la resolución que convoca las vacantes NO se dice expresamente que, si se generaran vacantes, las mismas quedarán bloqueadas: en este caso, la Administración ha procedido de motu propio, a bloquear 1 vacante de la Unidad del Puesto Principal de Vecindario y 1 vacante de la Unidad de Puerto-Rico Mogán, no habiendo motivado el por qué las bloqueó;

---Que pese a que en la resolución que convoca las vacantes señala expresamente que, en el caso de que existan vacantes bloqueadas, LAS MISMAS SERÁN (obligación/imposición) ADJUDICADAS A QUIÉNES LAS HUBIERAN SOLICITADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO: en este caso, la Administración, NO HA PROCEDIDO A ADJUDICAR tales vacantes a la DEMANDANTE pese a HABERLAS SOLICITADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO, no habiendo tampoco motivado el por qué no las adjudicó.

Por tanto, mediante las resoluciones recurridas la Administración INCUMPLE con lo ordenado y previsto en la propia convocatoria de las vacantes.

Si bien la legislación vigente NO establece qué se ha de entender por vacante bloqueada, ante la inseguridad jurídica que dicho concepto generaba, el Gabinete Técnico de la Guardia Civil aclaró tal extremo tras la pregunta que le fue realizado por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) señalando que, entre otras, se debe entender por el término de "vacante bloqueada", las reguladas en el artículo 13.2 del Real Decreto 470/2019. A fin de acreditar lo anterior, se adjunta como documento número 1 la respuesta del General de División Jefe del citado Gabinete Técnico con la finalidad de que pueda servir de ayuda para el Tribunal a la hora de resolver el presente recurso.

------ Invoca el artículo 9.3 de la Constitución Española que recoge, expresamente, entre otros, el principio de interdicción de la arbitrariedad.

------Invoca el artículo 23.2 de la Constitución Española que establece: 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes"

-----Invoca el artículo 103 del mismo texto legal que establece: "1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.... 3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones".

------Los actos recurridos son nulos por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española: a)por incurrir en falta de motivación, al no haber expresado ni por qué bloquearon una de las vacantes generadas en la Unidad el Puesto Principal de Vecindario y otra del Puesto de Puerto Rico-Mogán, NI POR QUÉ finalmente NO SE ADJUDICARON las mismas a quiénes las solicitaron con carácter voluntario o anuente; b) y por incurrir en arbitrariedad ya que, pese a que en la convocatoria se señaló expresamente que las vacantes bloqueadas, si fuera el caso, serían adjudicadas SÍ O SÍ a quiénes las hubieran solicitado con carácter voluntario, en este caso, la Administración procedió sin más, a no adjudicar las vacantes aquí reclamadas.

-----Que las resoluciones recurridas vulneran el derecho de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución Española en su vertiente de tipicidad, concretado en los artículo 13 puntos 2 y 4 del Real Decreto 470/2019 por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, puesto a su vez en relación con el artículo 24 de la Orden INT/26/2021 por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y con el TEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE PUBLICÓ, la cual establece expresamente que, las "vacantes bloqueadas" en los términos previstos en el artículo 13.2, las mismas se ADJUDICARÁN AL PERSONAL QUE LAS HAYA SOLICITADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO O ANUENTE.

----Es decir según la legislación aplicable tales normas NO PERMITEN DEJAR SIN ADJUDICAR LAS VACANTES GENERADAS; pero es que, además, IMPONE A LA ADMINISTRACIÓN LA OBLIGATORIEDAD DE ADJUDICARLAS a quiénes las hayan solicitado con carácter voluntario.

-----En apoyo de lo anterior, se señala la Sentencia número 377/2020 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el 31 de julio de 2020.

Concluyendo, por todo lo expuesto, y ostentando la demandante, su derecho a que le sea asignada bien la vacante que quedó sin adjudicar en la Unidad del Puesto Principal de Vecindario, bien la vacante que quedó sin adjudicar en el Puesto de Puerto Rico-Mogán, en la citada convocatoria, es por lo que se interpone la presente demanda.

TERCERO. - El Abogado del Estado impugna la demanda, insistiendo en que las resoluciones están suficientemente motivadas, según los informes emitidos, previos a las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada; y, que, la Administración tiene potestad auto organizativa, en la que entra en juego un alto grado de discrecionalidad para determinar la forma en que se organizan sus unidades; sin que el recurrente haya sido, en modo alguno, objeto de un trato desigual, las vacantes cubiertas han sido por guardias civiles con mejor puntuación.

En concreto invoca:

----- El enjuiciamiento de la cuestión objeto de este procedimiento exige partir de lo previsto en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, que en sus artículos 10 y 13. Así como en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, en su a rtículo 24.

-----También menciona el párrafo segundo de la resolución de la convocatoria.

------De ello resulta que las dos vacantes que se generaron, una en el Puesto Principal de Vecindario y otra en el Puesto Principal de Puerto Rico-Mogán, que le interesaban al recurrente, con ocasión de los destinos de sus titulares a otras unidades en la resolución ahora recurrida, fueron bloqueadas en aplicación del art. 13.2 tal como se recoge en la normativa que lo regula, motivo por el cual no se destinó a ningún componente del citado Puesto.

-----Como tiene declarado esta Ilma. Sala y Secci6n, entre otras en la Sentencia 1254/2021, de 30 de diciembre, no existe lesi6n alguna, puesto que es la propia Administración la que, en uso de su facultad de autoorganización, decide qué vacantes ofrece y si ofrece las derivadas de los movimientos generados por la propia convocatoria o no.

CUARTO .- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Resolución dictada por la Subsecretaría de Interior en fecha 27 de septiembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 25 de febrero de 2022.

Por medio de esta Resolución de 25 de febrero de 2022 (BOGC núm. 9 de 1 de marzo), dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal por delegación de la Directora General de la Guardia Civil (P.D.O.INT/985/05 y 2853/06), se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles en situación de activo (nivel 17), anunciadas por resolución núm. 2130010, de fecha 29 de octubre de 2021.

La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, siendo preciso determinar si procede asignar al recurrente el puesto solicitado o si dicha vacante se encontraba bloqueada en aplicaci6n del artículo 13.2 del Real Decreto 470/2019, como se indica en la resolución recurrida.

Comenzaremos analizando la denunciada falta de motivación de las resoluciones. Pues efectivamente en este caso, dice textualmente la actora que la Administración, NO HA PROCEDIDO A ADJUDICAR tales vacantes a la demandante pese a HABERLAS SOLICITADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO, no habiendo tampoco motivado el por qué no las adjudicó....

El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836)).

Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987 , 2916] , 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988 , 9099] , 19 de noviembre de 1998 [ RJ 1998 , 9575] , 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343 ] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4020] , entre otras).

En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , dispone que los actos administrativos que enumera (entre los que- se encuentra " g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo...") serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Y que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793 ] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990 , 79 ] , 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199 ] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122 ] y 1 de octubre de 1988 , 3 de abril de 1990 , 4 de junio de 1991 , 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995 , 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594 ] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261] entre muchas otras).

El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045 ) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372 ] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988 , 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990 , 3576] ; 4 de junio de 1991 ; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995 , 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819 ] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo. De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado.

QUINTO .-En el caso de autos, la resolución de convocatoria del concurso de traslado, establecía que, en aplicación del artículo 13.4 del RD 470/2019 , se considerarán incluidas las vacantes que se produzcan en la propia unidad, originadas por el movimiento del proceso de asignación anunciadas por las mismas; excepto algunas que no son del caso, por ejemplo Castilla y León; y, las bloqueadas en aplicación del artículo 13.2. Y, que, en esos casos (cubrir vacantes generadas por el propio concurso de traslado) solo se destinaría a peticionarios con carácter voluntario o anuente.

El Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, dispone en su artículo 13 , en cuanto a los criterios para adjudicación de las vacantes:

"1. Las vacantes producidas, y las que se prevea que vayan a producirse por cualquier motivo en los dos meses siguientes a la fecha de publicación de cada convocatoria, deberán anunciarse, al menos, una vez en cada semestre natural, mediante resolución publicada en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil ".

2. No obstante, cuando exista diferencia entre los puestos de trabajo catalogados y el número de efectivos en cada empleo, o cuando concurran circunstancias excepcionales que hagan necesaria una racionalización de la plantilla existente, se podrá limitar la publicación de vacantes, de acuerdo con los porcentajes de cobertura previamente establecidos para cada unidad, o en función de sus necesidades específicas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, por razones organizativas o de oportunidad debidamente acreditadas en la resolución de anuncio se podrán publicar, sin sujeción a dicha periodicidad, vacantes que ya se hubieran producido o las que se vayan a originar.

4. En la resolución de anuncio de vacantes de provisión por antigüedad, cuando expresamente se determine, se considerarán incluidas las que se originen en todas, o en determinadas unidades, por el proceso de asignación de las vacantes específicamente anunciadas. La asignación de los destinos a las vacantes incrementadas por esta causa sólo se podrá efectuar a quienes las hubieran solicitado con carácter voluntario o anuente" .

El artículo 24 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, recoge, en su artículo 24 que:

"vacantes generadas en el proceso de asignación de destinos.

Las vacantes generadas por los propios movimientos de asignación de destinos de provisión por antigüedad, podrán ser ofertadas en la forma que se determine en la resolución de anuncio. Para ello, la persona titular de la Dirección general de la Guardia Civil, establecerá el procedimiento para diferenciar las que se oferten de este tipo, con respecto a las que se anuncien con carácter general".

Aplicando dichas normas reglamentarias, al caso enjuiciado; esta Sala considera que la Dirección de la Guardia Civil, si actuó correctamente, al disponer, en la resolución de la convocatoria (nº 2130010), que no se cubrirían las vacantes que se bloquearan, en aplicación del artículo 13.2 del RD 470/2019 .

Pero ello, no puede implicar la desestimación del recurso, acogiendo las tesis del Abogado del Estado; ya que no se ha incorporado, en los expedientes administrativos dato alguno por las que se indique, por qué razón se decidió bloquear alguna de plazas vacantes producidas por el movimiento del personal, y que serían las que le interesaban a la recurrente.

En los expedientes administrativos y en las resoluciones, se limitan a reproducir la normativa aplicable; pero, no se introduce ninguna sola razón fáctica concreta por las que se acordó bloquear una plaza en cada uno de los concursos; ello ha privado, no solo a la recurrente, sino a esta Sala de la posibilidad de analizar si las razones tomadas en consideración por la Administración eran razonables; ya que, se insiste, se ignora las mismas.

Igualmente, coadyuva a la estimación del presente recurso, el que no se haya dictado resolución expresa alguna, por parte del Mando de Personal, por las que se decidiera bloquear" dichas plazas por estarse en proceso de reestructuración de la unidad, por razón de disfunciones de su composición u otras razones.

Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a constatar que el nexo resolutivo radica en determinar si las dos vacantes que quedaron libres en la Comandancia de Las Palmas- Puesto de Puerto Rico Mogán y en Puesto Principal de Vecindario-Santa Lucia de Tirajana, ambas de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas- como consecuencia de quedar vacantes en la propia resolución por traslado de sus titulares -que en principio debieran haber sido ofertadas ex art. 13.4 del RD 470/2019 -, se encontraban o no bloqueadas en aplicación de la facultad de autoorganización que el art. 13.2 del mismo texto legal permite, y si tal bloqueo ha de ser o no expresamente mencionado en la convocatoria.

Al respecto, y constatado que nada se dice en la convocatoria concreta sobre que dichas dos vacantes del art. 13.4 sitas en la Comandancia de Las Palmas se hallaran bloqueadas por aplicación del 13.2, ha lugar a afirmar que no basta una mera referencia abstracta a la posibilidad de bloqueo de plazas -como la que consta al final del apartado segundo de la convocatoria- para amparar el que la Administración decida ex post que las dos plazas originadas al amparo del 13.4 en el concreto destino solicitado por el recurrente estuvieran bloqueadas. Máxime dado que el segundo párrafo de la resolución número 2130010 de 29 de octubre de 2021 de convocatoria incluía expresamente a la Comandancia de Las Palmas como destino en que "se considerarán incluidas las que se originen en todas, o en determinadas unidades, por el proceso de asignación de las vacantes específicamente anunciadas", en aplicación del artículo 13.4 del Real Decreto 470/2019,.

Textualmente dice que....."se consideran incluidas, las vacantes que se produzcan en la propia unidad, únicamente anunciadas en la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), Zona/Cmd. Illes Balears, Comandancias de Madrid, Algeciras, Barcelona, Lleida Girona, Tarragona, Zaragoza, Teruel, Huesca, Navarra, Tenerife y Las Palmas, originadas por el movimiento del proceso de asignación de vacantes anunciadas en esta resolución, y en las resoluciones 2110028 y 2120016, excepto las vacantes bloqueadas en aplicación del artículo 13.2. En estos casos, únicamente serán destinados los peticionarios con carácter voluntario o anuente. Las adjudicaciones de los destinos contemplados en esta resolución lo serán con carácter voluntario, anuente o forzoso".

Llegar a otra conclusión implicaría conceder a la administración la facultad y discreción de acordar modificaciones y bloqueos no anunciados ni motivados al amparo de una fórmula abstracta, genérica y causante de indefensión a los eventuales interesados, atentando contra la esencial obligación de motivación de los actos limitativos o restrictivos de derechos del art. 35 de la ley 39/2015 .

De tal modo, es un requisito mínimo de motivación en supuestos como el que nos ocupa el individualizar cuando menos en las convocatorias, de forma identificable por los solicitantes ex ante, aquellas plazas que van a ser bloqueadas en aplicación del art. 13.2 del RD 470/2019. Máxime cuando dichas plazas radican en zonas respecto a las que expresamente la convocatoria, como es el caso que nos ocupa, había anunciado que iban a acrecer aquellas que quedaren libres por asignación de destinos en el propio concurso ex art. 13.4 del mismo RD.

Tal necesidad de motivación no atenta contra la libertad de autoorganización que recordábamos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2021 al rec. 408/2020 , sino que, al contrario, la cohonesta con los derechos de los solicitantes a conocer, antes de pedirlas, todas las características de las plazas ofertadas, especialmente en supuestos en que, existiendo una restricción por bloqueo en la oferta de unas plazas previstas reglamentariamente, debe existir una garantía de transparencia que en este supuesto se lesiona al no individualizarse las plazas objeto del citado bloqueo -máxime cuando la zona de la Comandancia de Las Palmas estaba expresamente entre las beneficiadas por el acrecimiento de las plazas vacantes por nuevo destino de sus ocupantes-, al igual que el derecho al desarrollo de la carrera profesional del art. 27 de la LO 11/2007 y sendas obligaciones de información y transparencia.

Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente su derecho a la asignación de una de las plazas que quedaron vacantes en el Puesto Principal de Vecindario y otra en el Puesto Principal de Puerto Rico-Mogán por asignación de sus titulares previos a otros destinos, de conformidad y en el ámbito de la resolución número 2130010 de 29 de octubre de 2021, sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado.

SEXTO. - Al estimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrida, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA ) a la cantidad de 500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1421/2022, en los que figura como parte recurrente doña Ramona, representada por el procurador DON Pablo Trujillo Castellano y defendido por la letrada Ana Tacoronte Luzardo sobre no adjudicación de plazas vacantes , por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos:

1º.- la Resolución de 27 de septiembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió el concurso de adjudicación de vacantes de provisión por antigüedad, para guardias civiles, en situación de activo, anunciadas por resolución 2130010, de 29 de octubre de 2021 (BOGC nº 46, de 2 de noviembre):

2º.-Debiéndose retrotraer este concurso de traslado al momento inmediatamente anterior a su resolución, a fin que la Administración razone, por qué no se adjudicó a la recurrente las vacantes en el Puesto de Puerto Rico Mogán y en Puesto Principal de Vecindario-Santa Lucia de Tirajana, ambas de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, y que declaró la Dirección General de la Guardia Civil " bloqueadas " en aplicación del artículo 13.2 del RD 470/2019 ; debiendo, en su caso, justificar y motivar la razones por las que se bloquearon las mismas.

Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1421-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1421-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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