Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1421/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 392/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100369
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8332
Núm. Roj: STSJ M 8332:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. PABLO TRUJILLO CASTELLANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1421/2022, en los que figura como parte recurrente doña Ramona, representada por el procurador DON Pablo Trujillo Castellano y defendido por la letrada Ana Tacoronte Luzardo sobre no adjudicación de plazas vacantes; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pedía:
----que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y por ende:
-----se retrotraiga el procedimiento de adjudicación de vacantes por antigüedad convocado mediante la Resolución número 2130010 de 29 de octubre de 2021, al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de fecha de día 25 de febrero de 2022 (BOGC nº 9 de 25 de febrero de 2022) por el Teniente General Jefe del Mando de Personal por delegación de la Directora General de la Guardia Civil (BOGC número 9 de 1 de marzo de 2022), de adjudicación de vacantes, a fin de que la Administración razone por qué no se adjudicó a la demandante ni la quinta vacante generada en la Unidad del Puesto Principal de Vecindario, ni la tercera vacante generada en virtud de dicha convocatoria, en la Unidad de .Puerto Rico - Mogán, Comandancia de Las Palmas;
-----se condene en todo caso en costas a la Administración por litigar con mala fe y temeridad.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º.- Resolución de 27 de septiembre de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra
2º.-La resolución de 25 de febrero de 2022, BOGC nº 9 de 25 de febrero de 2022, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se resolvió el concurso de adjudicación de vacantes de provisión por antigüedad, para guardias civiles, en situación de activo, anunciadas por resolución 2130010, de 29 de octubre de 2021 (BOGC nº 46, de 2 de noviembre). Y no se le otorgó a la recurrente ninguna de las plazas convocadas y pedidas por antigüedad
-----Pero en la resolución número
------A través del avance de adjudicación de destinos que se publicaron en la intranet corporativa (obrante a los folios 21 a 52 del expediente administrativo), la demandante tuvo conocimiento de que
----Acaeció la resolución número 1046 dictada el día 25 de febrero de 2022, por la Directora General de la Guardia Civil, (BOGC de 1 de marzo de 2022) DEJANDO EN CONSECUENCIA SIN ADJUDICAR, por lo que aquí nos ocupa,
----Contra la citada resolución, la demandante interpuso recurso de alzada (obrante a los folios 113 a 116 del expediente administrativo) argumentando, que la resolución recurrida era contraria a Derecho por vulnerar el artículo 13.4 del RD 470/2019 al HABER DEJADO SIN ADJUDICAR UNA VACANTE GENERADA EN LA UNIDAD DE PUESTO PRINCIPAL DE VECINDARIO Y OTRA VACANTE DE LA UNIDAD DE PUERTO RICO - MOGÁN,
-----El recurso de alzada interpuesto fue desestimado mediante la resolución dictada el día 27 de septiembre de 2022 por la Subsecretaria del Ministerio del 5
Interior obrante a los folios 121 a 124 del expediente administrativo. Dicha resolución
En concreto aduce los siguientes:
------- Que pese a que en la resolución que convoca las vacantes NO se dice expresamente que, si se generaran vacantes, las mismas quedarán bloqueadas: en este caso, la Administración ha procedido de motu propio, a bloquear 1 vacante de la Unidad del Puesto Principal de Vecindario y 1 vacante de la Unidad de Puerto-Rico Mogán,
---Que pese a que en la resolución que convoca las vacantes señala expresamente que, en el caso de que existan vacantes bloqueadas, LAS MISMAS
Por tanto, mediante las resoluciones recurridas la Administración INCUMPLE con lo ordenado y previsto en la propia convocatoria de las vacantes.
Si bien la legislación vigente NO establece qué se ha de entender por vacante bloqueada, ante la inseguridad jurídica que dicho concepto generaba, el Gabinete Técnico de la Guardia Civil aclaró tal extremo tras la pregunta que le fue realizado por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) señalando que, entre otras, se debe entender por el término de "vacante bloqueada", las reguladas en el artículo 13.2 del Real Decreto 470/2019. A fin de acreditar lo anterior, se adjunta como
------ Invoca el artículo 9.3 de la Constitución Española que recoge, expresamente, entre otros, el principio de interdicción de la arbitrariedad.
------Invoca el artículo 23.2 de la Constitución Española que establece: 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes"
-----Invoca el artículo 103 del mismo texto legal que establece: "1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.... 3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones".
------Los actos recurridos son nulos por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española: a)por incurrir en falta de motivación, al no haber expresado ni por qué bloquearon una de las vacantes generadas en la Unidad el Puesto Principal de Vecindario y otra del Puesto de Puerto Rico-Mogán, NI POR QUÉ finalmente NO SE ADJUDICARON las mismas a quiénes las solicitaron con carácter voluntario o anuente; b) y por incurrir en arbitrariedad ya que, pese a que en la convocatoria se señaló expresamente que las vacantes bloqueadas, si fuera el caso,
-----Que las resoluciones recurridas vulneran el derecho de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución Española en su vertiente de tipicidad, concretado en los artículo 13 puntos 2 y 4 del Real Decreto 470/2019 por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, puesto a su vez en relación con el artículo 24 de la Orden INT/26/2021 por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil y con
----Es decir según la legislación aplicable tales normas NO PERMITEN DEJAR SIN ADJUDICAR LAS VACANTES GENERADAS; pero es que,
-----En apoyo de lo anterior, se señala la Sentencia número 377/2020 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el 31 de julio de 2020.
Concluyendo, por todo lo expuesto, y ostentando la demandante, su derecho a que le sea asignada bien la vacante que quedó sin adjudicar en la Unidad del Puesto Principal de Vecindario, bien la vacante que quedó sin adjudicar en el Puesto de Puerto Rico-Mogán, en la citada convocatoria, es por lo que se interpone la presente demanda.
En concreto invoca:
----- El enjuiciamiento de la cuestión objeto de este procedimiento exige partir de lo previsto en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, que en sus artículos 10 y 13. Así como en la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, en su a
-----También menciona el párrafo segundo de la resolución de la convocatoria.
------De ello resulta que las dos vacantes que se generaron, una en el Puesto Principal de Vecindario y otra en el Puesto Principal de Puerto Rico-Mogán, que le interesaban al recurrente, con ocasión de los destinos de sus titulares a otras unidades en la resolución ahora recurrida, fueron bloqueadas en aplicación del art. 13.2 tal como se recoge en la normativa que lo regula, motivo por el cual no se destinó a ningún componente del citado Puesto.
-----Como tiene declarado esta Ilma. Sala y Secci6n, entre otras en la Sentencia 1254/2021, de 30 de diciembre, no existe lesi6n alguna, puesto que es la propia Administración la que, en uso de su facultad de
Por medio de esta Resolución de 25 de febrero de 2022 (BOGC núm. 9 de 1 de marzo), dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal por delegación de la Directora General de la Guardia Civil (P.D.O.INT/985/05 y 2853/06), se hizo pública la adjudicación de vacantes de concurso de antigüedad para Guardias Civiles en situación de activo (nivel 17), anunciadas por resolución núm. 2130010, de fecha 29 de octubre de 2021.
La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, siendo preciso determinar si procede asignar al recurrente el puesto solicitado o si dicha vacante se encontraba bloqueada en aplicaci6n del artículo 13.2 del Real Decreto 470/2019, como se indica en la resolución recurrida.
Comenzaremos analizando la denunciada falta de motivación de las resoluciones. Pues efectivamente en este caso, dice textualmente la actora que la Administración, NO HA PROCEDIDO A ADJUDICAR tales vacantes a la demandante pese a HABERLAS SOLICITADO CON CARÁCTER VOLUNTARIO,
El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836)).
Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas
Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793 ] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045 ) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372 ] y 1 de octubre de 1988
El Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, dispone en su artículo 13 , en cuanto a los criterios para adjudicación de las vacantes:
El artículo 24 de la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, recoge, en su artículo 24 que:
"vacantes
Aplicando dichas normas reglamentarias, al caso enjuiciado; esta Sala considera que la Dirección de la Guardia Civil, si actuó correctamente, al disponer, en la resolución de la convocatoria (nº 2130010), que no se cubrirían las vacantes que se bloquearan, en aplicación del artículo 13.2 del RD 470/2019 .
Pero ello, no puede implicar la desestimación del recurso, acogiendo las tesis del Abogado del Estado; ya que no se ha incorporado, en los expedientes administrativos dato alguno por las que se indique, por qué razón se decidió bloquear alguna de plazas vacantes producidas por el movimiento del personal, y que serían las que le interesaban a la recurrente.
En los expedientes administrativos y en las resoluciones, se limitan a reproducir la normativa aplicable; pero, no se introduce ninguna sola razón fáctica concreta por las que se acordó bloquear una plaza en cada uno de los concursos; ello ha privado, no solo a la recurrente, sino a esta Sala de la posibilidad de analizar si las razones tomadas en consideración por la Administración eran razonables; ya que, se insiste, se ignora las mismas.
Igualmente, coadyuva a la estimación del presente recurso, el que no se haya dictado resolución expresa alguna, por parte del Mando de Personal, por las que se decidiera bloquear" dichas plazas por estarse en proceso de reestructuración de la unidad, por razón de disfunciones de su composición u otras razones.
Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a constatar que el nexo resolutivo radica en determinar si las dos vacantes que quedaron libres en la Comandancia de Las Palmas- Puesto de Puerto Rico Mogán y en Puesto Principal de Vecindario-Santa Lucia de Tirajana, ambas de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas- como consecuencia de quedar vacantes en la propia resolución por traslado de sus titulares -que en principio debieran haber sido ofertadas ex art. 13.4 del RD 470/2019 -, se encontraban o no bloqueadas en aplicación de la facultad de autoorganización que el art. 13.2 del mismo texto legal permite, y si tal bloqueo ha de ser o no expresamente mencionado en la convocatoria.
Al respecto, y constatado que nada se dice en la convocatoria concreta sobre que dichas dos vacantes del art. 13.4 sitas en la Comandancia de Las Palmas se hallaran bloqueadas por aplicación del 13.2, ha lugar a afirmar que no basta una mera referencia abstracta a la posibilidad de bloqueo de plazas -como la que consta al final del apartado segundo de la convocatoria- para amparar el que la Administración decida ex post que las dos plazas originadas al amparo del 13.4 en el concreto destino solicitado por el recurrente estuvieran bloqueadas. Máxime dado que el
Textualmente dice que....."se consideran incluidas, las vacantes que se produzcan en la propia unidad, únicamente anunciadas en la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), Zona/Cmd. Illes Balears, Comandancias de Madrid, Algeciras, Barcelona, Lleida Girona, Tarragona, Zaragoza, Teruel, Huesca, Navarra, Tenerife y
Llegar a otra conclusión implicaría conceder a la administración la facultad y discreción de acordar modificaciones y bloqueos no anunciados ni motivados al amparo de una fórmula abstracta, genérica y causante de indefensión a los eventuales interesados, atentando contra la esencial obligación de motivación de los actos limitativos o restrictivos de derechos del art. 35 de la ley 39/2015
De tal modo, es un requisito mínimo de motivación en supuestos como el que nos ocupa el individualizar cuando menos en las convocatorias, de forma identificable por los solicitantes ex ante, aquellas plazas que van a ser bloqueadas en aplicación del art. 13.2 del RD 470/2019. Máxime cuando dichas plazas radican en zonas respecto a las que expresamente la convocatoria, como es el caso que nos ocupa, había anunciado que iban a acrecer aquellas que quedaren libres por asignación de destinos en el propio concurso ex art. 13.4 del mismo RD.
Tal necesidad de motivación no atenta contra la libertad de autoorganización que recordábamos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2021 al rec. 408/2020 , sino que, al contrario, la cohonesta con los derechos de los solicitantes a conocer, antes de pedirlas, todas las características de las plazas ofertadas, especialmente en supuestos en que, existiendo una restricción por bloqueo en la oferta de unas plazas previstas reglamentariamente, debe existir una garantía de transparencia que en este supuesto se lesiona al no individualizarse las plazas objeto del citado bloqueo -máxime cuando la zona de la Comandancia de Las Palmas estaba expresamente entre las beneficiadas por el acrecimiento de las plazas vacantes por nuevo destino de sus ocupantes-, al igual que el derecho al desarrollo de la carrera profesional del art. 27 de la LO 11/2007 y sendas obligaciones de información y transparencia.
Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de reconocer al recurrente su derecho a la asignación de una de las plazas que quedaron vacantes en el Puesto Principal de Vecindario y otra en el Puesto Principal de Puerto Rico-Mogán por asignación de sus titulares previos a otros destinos, de conformidad y en el ámbito de la resolución número 2130010 de 29 de octubre de 2021, sin que los motivos secundarios aducidos por la Administración en la contestación provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto
Por todo ello el recurso ha de ser estimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1421-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
