Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 252/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 417/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100385

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7687

Núm. Roj: STSJ M 7687:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0017962

Procedimiento Ordinario 252/2022

Demandante:D./Dña. César

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 417/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 252-2022 promovido por DÑA. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ,Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. César contra la Resolución de 3 y 13 de septiembre de 2021 del Tribunal de selección de la convocatoria acordada por Resolución de 14 de junio de 2021, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil , y contra su confirmación en recurso de alzada por Resolución del General de Enseñanza de la Guardia Civil, de 23 de diciembre de 2021, pidiendo en su consecuencia le sea concedido el derecho a ser declarado apto en las pruebas físicas selectivas de la Convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, por promoción interna, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos añadidos consecuentes, que le puedan corresponder desde la fecha en la que debía haber promocionado a Sargento de la Guardia Civil;habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

1º-- Que teniendo por presentado este escrito, se admita, y se tenga por formulada la demanda, y por devuelto el expediente administrativo;procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:

2º.- Declarar nula de pleno derechola Resolución desestimatoria del Sr. General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, y en su consecuencia le sea concedido el derecho a ser declarado apto en la prueba física que constituye parte de las pruebas selectivas de la Convocatoria para la incorporación al Cuerpo de la Guardia Civil y en su consecuencia se le permita continuar en el proceso selectivo de la convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

3º.- Con imposición de costas procesales a la parte contraria en el caso de que se oponga temerariamente a lo solicitado por esta parte.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2024, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el actor, César guardia civil con destino en la Jefatura de Información, la revocación de la Resolución de 3 y 13 de septiembre de 2021 del Tribunal de la convocatoria acordada por Resolución de 14 de junio de 2021, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, resolución del Tribunalque establecía los opositores declarados APTOS, y contra su confirmación en recurso de alzada por Resolución del General de Enseñanza de la Guardia Civil, de 23 de diciembre de 2021contra la Resolución desestimatoria del Excmo. Sr. General de Enseñanza de fecha de 7 de noviembre de 2019 del recurso de alzada planteado el 30 de julio de 2019 contra la decisión del Tribunal evaluador de 1 de julio de 2019, y en su consecuencia le sea concedido el derecho a ser declarado apto en las pruebas selectivas de la Convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos añadidos consecuentes, que le puedan corresponder desde la fecha en la que debía haber promocionado a Sargento de la Guardia Civil .

Así pues, la Resolución recurridaes la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora de fecha 23 de diciembre de 2021 frente a las resoluciones del Tribunal de selección de fechas 3 y 13 de septiembre de 2021, que le excluyen del concurso-oposición para el ascenso al empleo de Suboficial. Se impugna por la ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y por los demás argumentos que expone relativos apotestad discrecional que como tal se recogen en los artículos 9.3 y 103 de la CE y a meras valoraciones personales y subjetivas que estudiaremos a continuación.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1)---Mediante Resolución de 14 de junio de 2021, se convocan pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil. (BOGC Núm. 25 de 15 de junio de 2021).

2)----Que el recurrente se inscribió debidamente en tales pruebas selectivas, realizando las correspondientes pruebas conforme a lo establecido y estipulado en las bases de la citada convocatoria, siendo incluido en la relación de admitidos provisionales para la realización de tales pruebas.

3)----Que las pruebas selectivas en cuestión aparecen recogidas en lo relativo a las pruebas físicas en la base 6.2.2 de la citada convocatoria, consistiendo, en relación con la fase de la oposición, de las siguientes pruebas: Conocimientos, Psicotécnica, Aptitud física y Entrevista personal.

4)----Que el recurrente superó todas las pruebas referidas excepto en la prueba física de 60 metros, en la que fue calificado como "NO APTO" por el Órgano correspondiente constituido a tal efecto y, por tanto, eliminado del proceso selectivo por el Tribunal, como queda de manifiesto en la Resolución mencionada de 3/ 4 y 13 de septiembre de 2021, con la que la parte actora muestra su total desacuerdo pidiendo revisión primero el 10 de septiembre de 2021 , y luego interponiendo recurso de alzada el 24 de septiembre de 2021 , por considerar tal resolución contraria a Derecho y a sus intereses.

5)----Que hubo revisión por el Tribunal el 15 de septiembre con apoyo de Asesores especializados y fotos . Y los resultados finales se hicieron públicos el 13 de septiembre de 2021.

6)-----Que el Recurso de alzada de 24 de septiembre fue desestimado mediante resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil con fecha de 23 de diciembre de 2021, siendo ésta precisamente la resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso.

En dicha resolución de la alzada de 23 de diciembre de 2021 se argumentaba que "

"De la documentación obrante en esta Jefatura , que consta en el expediente , que fué remitida al interesado, y que está certificada en acta de revisión del Tribunal de selección, se deprende eue el aspirante fue correctamente declarado como NO APTO y por ende excluido del proceso selectivo al obtener en los dos intentos de las prueba de velocidad 60 metros , unas marcas de 10,98 y 10,71, claramente superiores a las que por edad le correspondían, 10,60 , por lo que no procede sino la desestimación de la pretensión del mismo".

7)----Y contra ellas se ha interpuesto el presente contencioso basándose en las siguientes argumentaciones:

------ SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La Resolución que venimos a impugnar por medio del presente escrito, entiende esta parte que es contraria a Derecho y a los intereses de quien subscribe en la medida en que no se ha motivado la desestimación de los argumentos señalados por el recurrente en su recurso de alzada. En este sentido, el recurrente expresó en el escrito de revisión de las pruebas físicas, así como en el recurso de alzada posterior, que existió un error de carácter técnico en la medición de los tiempos de la prueba de velocidad. Tiempos que fueron tomados en calles diferentes como se puede observar en el propio documento de foto finish aportado por la Administración. Sobre este particular se debe tener en cuenta que, no solo no existía una correlación entre los tiempos medidos por el recurrente y los señalados por el cronómetro oficial, sino que los producidos por éste se referían a valores tomados de una calle diferente a la que corría el opositor y que dicho error llevó a una doble publicación en los monitores de cronómetro el día de la prueba. Dichos errores materiales no hubieran tenido mayor importancia de no ser porque el recurrente obtuvo una puntuación de tan solo 11 centésimas de segundo superior al máximo permitido, tiempo imperceptible por el ojo humano pero que, a los efectos de lo que aquí se enjuicia, determina la condición de apto o no apto en un proceso selectivo que implica tiempo, esfuerzo y dedicación por parte de los opositores. Así pues, y en la medida en que existió dicho error material, el recurrente tuvo a bien solicitar la revisión al Tribunal de Selección quien no aportó respuesta alguna a sus alegaciones. Tampoco tras la interposición del recurso de alzada se produjo una respuesta motivada por el órgano decisor, el General Jefe de Enseñanza, pues se limitó a señalar lo ya establecido por el Tribunal de Selección sin entrar a valorar los argumentos presentados. Todo ello teniendo en cuenta que toda actividad decisoria de un tribunal de selección en procesos selectivos constituye lo que se ha venido a denominar discrecionalidad técnica, la cual debe producir sus efectos de acuerdo con la convocatoria publicada del proceso selectivo e incluir una valoración motivada de las pruebas que constituyen el proceso, pues otra cosa devendría en arbitrariedad. Por lo que, en conclusión, dicha potestad discrecional está sujeta a unos límites generales, reconocidos en los artículos 9.3( "LaConstitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos")y 103.3(La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad,las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones) de nuestra Constitución.

----- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.Entiende esta parte que, en el supuesto que nos ocupa, ha existido una vulneración del principio de igualdad en la medida en que el recurrente no ha tenido una igualdad efectiva respecto del resto de opositores en la realización de las pruebas físicas y todo ello por cuanto el tiempo que se le otorgó para repetir la prueba de velocidad fue claramente insuficiente para garantizar que la misma podía hacerse en condiciones óptimas. Como ya se ha expuesto, la propia Convocatoria establece la posibilidad de un segundo intento en la prueba de velocidad "espaciados para permitir la recuperación del ejecutante".

En este sentido, teniendo en cuenta que el opositor había tenido una lesión durante el primer intento y que el mismo tuvo que ser atendido por el sanitario del Cuerpo allí presente aplicándosele un producto analgésico externo en spray y un analgésico oral, no entiende esta parte cómo se le puede garantizar un mínimo de igualdad si, desde que tuvo lugar el primer intento hasta que desarrolló el segundo sólo transcurrieron escasos 14 minutos. Tiempo en el que el opositor hubo de consultar la puntuación del primer ejercicio, acudir al sanitario y recibir el tratamiento. Así las cosas, resulta del todo imposible que en dicho lapso temporal se pudiera garantizar "la recuperación del ejecutante",lo que convierte el segundo intento en nulo al no respetar las normas establecidas en la convocatoria de las pruebas selectivas. Pero es que, además, se produce una doble ilegalidad por cuanto ha existido el error material anteriormente descrito y, todo ello, para que la diferencia temporal entre el apto y el no apto haya sido de tan solo 11 centésimas.

-----VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA.Finalmente, esta parte entiende que se ha producido una vulneración del procedimiento establecido en la convocatoria al no haberse realizado correctamente las publicaciones de los resultados de las pruebas físicas, tal y como ha quedado acreditado en las comunicaciones entre el Tribunal de Selección y el recurrente y que constan en el expediente.

Resulta a estas alturas indudable que ha existido una serie de óbices y fallos en el proceso selectivo que vician a este hasta hacer nulas las pruebas físicas. Además de los argumentos anteriores, se ha puesto de manifiesto que el Tribunal de Selección no cumplió con las obligaciones establecidas en la convocatoria, específicamente en lo dispuesto en el punto 6.6, en el que se establece que: "El resultado de las pruebas se hará público en la Intranet corporativa. Los resultados de las pruebas físicas y de la entrevista personal se publicarán, además, en el lugar de su realización".Pues bien, en este caso, el Tribunal de Selección no publicó en el lugar de realización el resultado de las pruebas y, en relación a la publicación en la intranet, se produjo de forma extemporánea, con bastantes días de retraso e incurriendo en el error o negligencia de establecer para revisión, un plazo ya vencido a fecha de publicación, lo que denota la irregularidad del proceso.

CUARTO.- El Abogado del Estado por su parte aduce los siguientes argumentos en favor de la Administración:

----- I.-Con carácter previo, debe recordarse que las convocatorias y sus bases se constituyen, según abundante jurisprudencia, en la ley que regula el proceso selectivo y vinculan, a tenor del artículo 15.4. del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, tanto a la Administración como a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas y a los interesados que participen en ellas.Así lo ha declarado, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) núm. 514/2003, de 29 de abril.

------II.- Tal y como recoge la resolución recurrida, el aspirante fue correctamente declarado NO APTO ya que obtuvo las marcas de 10.98 y 10.71, marcas muy superiores a la marca que por edad le correspondía de 10,60.Por tanto, los datos son objetivos, el recurrente no superó la prueba en cuestión. No puede tener cabida la alegación del recurrente relativa a que el tiempo de descanso fue de 15 minutos y que el mismo es escaso, pues si el recurrente considera que dicho tiempo concedido de recuperación es escaso, no es más que una consideración u opinión del recurrente. La convocatoria exigía que se otorgara un tiempo de descanso y así se concedió por el Tribunal. De esta forma se ha cumplido con lo dispuesto en la convocatoria.

Tampoco tiene cabida la alegación genérica que se realiza de contrario respecto de la vulneración del principio de igualdad, y ello porque el actor no señala un comparable respecto del que alegar la pretendida discriminación. Así, no indica el recurrente en su escrito ni tampoco identifica otro aspirante al que se le practicara dicha prueba o evaluase de forma distinta por lo que esta alegación del recurrente no puede tener cabida.

II.- En este sentido, el órgano de selección actuó amparado a su vez por el principio de discrecionalidad técnica,pues su criterio goza de presunción de legalidad y acierto dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y para su específica función, pues no en balde constituye precisamente el órgano colegiado técnico encargado de valorar las distintas pruebas selectivas de todos y cada uno de los aspirantes. En efecto, los informes emitidos por los órganos técnicos de la Administración constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en SSTC 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo y 40/1999 de 22 de marzo, por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. Así, desde su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ4, el Tribunal Constitucional viene diciendo que la existencia de la discrecionalidad técnica no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución, ni el principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (artículo 106.1).

III.----- Que no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados, y así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, lo que en modo alguno se aprecia en el supuesto concreto a que se refiere el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

QUINTO:-Sentados los precedentes anteriores facticos, y pasando a estudiar la normativa aplicable, vemos que en el caso que nos ocupa la resolución del Director General de la Guardia Civil de , por la que se convocan las pruebas selectivas a las que se presenta el actor contemplaba expresamente como prueba unas pruebas fisicas cuyo desarrollo se regulaba en la base 6.2.2, pruebas que conforme determinaba dicha base se regulan asi:

"Prueba de aptitud física. Consistirá en la realización, en el orden y forma que señale el Tribunal de Selección en el momento de su práctica, de los ejercicios físicos descritos en el Apéndice III, teniendo en cuenta la edad del aspirante en el momento de la realización de las pruebas. Para su ejecución los admitidos a las pruebas irán provistos de atuendo deportivo acorde con el tipo de ejercicios a realizar. Antes del inicio de la misma entregarán al Tribunal de Selección un Certificado Médico Oficial expedido dentro de los veinte (20) días anteriores, cuyos modelos se publican como Apéndice IV del presente Anexo, o bien la ficha médica válida que establece la Instrucción Técnica número 01/2015 de 19 de febrero de 2015, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, sobre "Reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas". En ningún caso, en dicha ficha médica debe constar una fecha previa a la de la presente publicación y si esta fecha es más de veinte (20) días anterior a la de las pruebas, deberá ir acompañada de una declaración del interesado, donde se especifique que no ha padecido ningún proceso patológico desde la realización del reconocimiento hasta la realización de las pruebas físicas.

En el modelo de certificado médico oficial, deberá figurar expresamente "que el aspirante se encuentra capacitado físicamente para la realización de las pruebas de aptitud física consistentes en: velocidad (carrera de 60 metros); resistencia (carrera de 2000 metros); fuerza extensora de brazos y natación (50 metros), sin que ello suponga un riesgo para su salud".

La no presentación de dicho documento en los términos expuestos supondrá la exclusión del aspirante del proceso selectivo.

La base 6.4 dice "Una vez que el admitido a las pruebas tome parte en la primera, junto con los convocados para ese día, deberá efectuar sucesivamente, y en el orden que se haya establecido, la totalidad de las mismas y si por cualquier circunstancia no continuara realizando alguna de ellas o no lograse superarla, será calificado como "no apto" quedando fuera del proceso selectivo, salvo en los casos en los que sea modificada la calificación tras la revisión efectuada por el Tribunal de Selección".

Y la base 6.5. manifiesta que " No obstante lo anterior, cuando por problemas técnicos u otra causa de fuerza mayor, no pueda determinarse fehacientemente el resultado de cualquiera de las pruebas, el Tribunal de Selección, conforme a la base 4.5, dispondrá la repetición de la prueba en concreto por todos los afectados, tras dejar transcurrir, en el caso de que se tratara de ejercicios físicos, un tiempo suficiente para permitir la recuperación del aspirante La base 6.6 dispone" El resultado de las pruebas se hará público en la Intranet corporativa. Los resultados de las pruebas físicas y de la entrevista personal se publicarán, además, en el lugar de su realización".

Por lo demás, y precisamente en el Apéndice III se establece :

"Se realizarán en el orden que determine el Tribunal de Selección en cada momento.

a) Prueba de velocidad (V2): Carrera de 60 metros lisos en pista con salida en pie. Deberá cubrirse dicha distancia en tiempo no superior a los expresados en la tabla. Se permitirán dos intentos espaciados para permitir la recuperación del ejecutante.

b) Prueba de resistencia muscular (R2): Carrera de 2.000 metros lisos en pista. La salida se realizará en pie. Dicha distancia se cubrirá en tiempo no superior a los expresados en la tabla. Un único intento.

c) Potencia tren superior (extensiones de brazos). (P3). Consistirá en la realización de extensiones de brazos desde la posición de tierra inclinada. Colocará las palmas de las manos3

d) en el suelo manteniendo los brazos perpendiculares al suelo y con la anchura de los hombros. Desde esta posición se realizarán todas las flexiones-extensiones de brazos sin detención, teniendo en cuenta que se contabilizará como efectuada una flexión-extensión cuando se toque con la barbilla en el suelo y se vuelva a la posición de partida, manteniendo en todo momento la cabeza, hombros, espalda y piernas en prolongación y no tomándose como válida toda flexión-extensión de brazo que no sea simultánea o en la que se apoye en el suelo parte distinta de la barbilla, punta de los pies y manos. La zona de contacto de la barbilla con el suelo podrá almohadillarse con un grosor máximo de 6 centímetros. La puntuación de la prueba será el número de repeticiones válidas realizadas.

Podrá establecerse un descanso durante la realización del ejercicio que deberá ejecutarse en la posición de tierra inclinada, sin poderse realizar movimientos o separar las partes del cuerpo en contacto con el suelo.

El número de extensiones que se realicen no será inferior al número expresado en la tabla. Se permitirán dos intentos espaciados para permitir la recuperación del ejecutante.

d) Soltura acuática 50 metros. (O1). Consistirá en completar 50 metros de natación estilo libre, en una piscina de longitud suficiente que permita la realización de la prueba. Situado el ejecutante en pie al borde de la piscina, se lanzará al agua. No se permitirá el contacto con cualquiera de los elementos que delimiten la calle, salvo el imprescindible para realizar el viraje cuando éste sea necesario. Deberá cubrirse dicha distancia en un tiempo no superior a los expresados en la tabla. Un único intento".

Junto a esta descripción se adjunta una tabla con las puntuaciones necesarias en cada una de las pruebas:

Así las cosas, las bases no impugnadas de contrario detallan la forma en que se realizaría la prueba física que nos ocupa, en concreto la Prueba de velocidad (V2) consistente en una Carrera de 60 metros lisos en pista con salida en pie. Debiendo cubrirse dicha distancia en tiempo no superior a los expresados en la tabla.Y permitiéndose dos intentos espaciados para permitir la recuperación del ejecutante.

Y por lo demás la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia

Civil, dictada en virtud de la autorización concedida por la disposición final segunda del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, establece como órgano directivo que forma parte de la estructura a nivel central de la Dirección General de la Guardia Civil, la Subdirección General de Personal (artículo 1.1.b)), de la que, a su vez, depende la Jefatura de Enseñanza (artículo 19.4.b)).

SEXTO.-En cuanto al primer motivo principal del recurso centrado en la alegada falta de motivación de la resolución administrativa originariamente impugnada, resulta claro que la contraparte trata de plantear como un vicio de anulabilidad de la misma no ya una irregularidad no invalidante sino meras discrepancias con las razones por las que la Administración adopta la decisión administrativa impugnada. Pues dice que no se ha motivado la desestimación de los argumentos señalados por el recurrente en su recurso de alzada, y que el recurrente también expresó en el escrito de revisión de las pruebas físicas, así como en el recurso de alzada posterior, diciendo que existió un error de carácter técnico en la medición de los tiempos de la prueba de velocidad. Tiempos que fueron tomados en calles diferentes como se puede observar en el propio documento de foto finish aportado por la Administración.

Invocando para ello el actor el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exige que sean motivados los actos que limiten derechos subjetivos.

Entiende la Sala no obstante que tal motivación existió pues en la Resolución de 3 y 13 de septiembre de 2021 del Tribunal de Selección, inicialmente impugnada, y de la que obra copia a los folios del expediente administrativo, y sobre todo en la revisión con asesores técnicos , que se habría de pedir antes de las 9 horas del dia siguiente, y en el recurso de alzada emitido por el General Jefe de Enseñanza se contiene un resumen suficiente de los hechos que sirvieron de antecedente para adoptarla y de sus antecedentes así como la normativa aplicable al respecto..

Partiremos para el examen de las motivaciones de ambas resoluciones de que ,como

señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas, "A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser una adecuada o suficiente motivación, puede bastar una justificación escueta y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación. Debe recordarse así que, según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ) EDJ2011/114103 -, los postulados constitucionales y legales de la exigencia de motivación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución -motivación judicial - y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -motivación administrativa-, no requieren, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada".

A estos efectos, recordamos que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese so

metimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988 , de 19 de noviembre de 1998 , de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999 , entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 , 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).

El Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (R.J 1987, 8762) señalan que «la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio».

En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de

abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]).

A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo , del acta del Tribunal de 15 de septiembre y de la resolución de la alzada.

De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado".

Pues bien con estos precedentes jurisprudenciales no se vislumbra en las resoluciones recurridas la más mínima indefensión o atisbo de inseguridad jurídica conociendo el actor a través del referido acta y del recurso de alzada y de la propia resolución los motivos por los que se le excluye como NO APTO en la prueba física de velocidad de 60 m regulada en las bases 6 de la convocatoria y en ek apéndice III.

Con toda la información que a este respecto aparece en el expediente administrativo, el actor sigue manteniendo que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar o valorar en esta prueba y las publicaciones necesarias. Pero -pese a estas acusaciones- ello no es cierto, y el resultado de "no apto" viene justificado por el cronometro y las fotos. Habiendo sido por lo demás la información suministrada suficientemente puntual para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados.

Además, resulta de todo ello que el Tribunal de Selección ha motivado con fecha 3 y 13 y 15 de septiembre de 2021 en los folios del expediente, individualizada y pormenorizadamente los resultados del actor sin que hubiera lugar a dudas con la fase de repetición pues fue el único que la hizo .

Partiendo de esta doctrina, en este caso concreto resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones y resultados de la prueba física de velocidad.

Se aportan con el expediente todos los datos concretos e incluso fotos, y en el informe aportado para la alzada se detallan suficientemente los aspectos cuestionados.

Pero llevando toda esta normativa y jurisprudencia a nuestro caso, y los datos y razonamientos aportados, es indudable que en este caso se han cumplido con creces esas exigencias, conociendo desde luego el interesado las razones que determinaron su rechazo en la prueba de velocidad haciendo valer esta decisión con los motivos que ha considerado oportunos tanto en la alzada como en este contencioso....., por lo que no ha existido en absoluto indefensión.

Y para una argumentación más detallada en el presente caso, a la vista de las resoluciones impugnadas, resulta claro que las razones en que se basa la decisión administrativa impugnada han sido debidamente exteriorizadas y conocidas por el actual recurrente, al margen de las discrepancias que manifiesta respecto de la fecha de publicación de las mismas. Por tanto, no concurre vicio o defecto alguno de motivación ni, mucho menos, indefensión alguna.

Finalmente, expuesto cuanto antecedente, el argumento de falta de motivación debe ser rechazado puesto que en las dos resoluciones y en el acta de 15 de septiembre quedó clara la motivación expuesta por la Administración y las normas en que se fundan.

Por este motivo, con independencia de que no se compartan por el actor los motivos en que se funda la decisión, lo cierto es que no cabe considerar su nulidad por falta de motivación.

SEPTIMO.- Ya en cuanto al fondo comenzaremos con los presupuestos generales. Cual venimos significando en diversos precedentes ( así, por ejemplo, en sentencia de 26.03.18, PO 288/17 ) , en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, tenemos que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración".

En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes. Por lo tanto hemos de partir inexorablemente de que las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso selectivo de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso selectivo, que por ese solo hecho las asumen, salvo que las hubieran oportunamente impugnado, que no es el caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 16 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2006, entre otras muchas). Por tanto, es absolutamente legal y lógico que la resolución de 26 de abril de 2019 (folios 1 a 33), de la Dirección General de la Guardia Civil, BOGC 30 de abril de 2019 , por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en centros docentes de formación de la Guardia civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales , y a las que se presentó el recurrente contemplaba expresamente, como parte de la fase de oposición, una prueba de velocidad. Con los criterios establecidos en el apéndice III que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales.

A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único controlque pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico,"salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

En lo atinente a la calificación de las pruebas físicas no se ha demostrado por el recurrente que no se haya cumplido con los requisitos que se establecían en las bases y en el apéndice III para la Prueba de velocidad (V2) de nuestra convocatoria y que consistía en una Carrera de 60 metros lisos en pista con salida en pie ,y habiéndose demostrado que en el primer intento el actor no cubrió dicha distancia en el tiempo inferior a los expresados para su edad en la tabla, se repitió por segunda vez en dos intentos espaciados en un tiempo de 15 minutos..., intervalo respecto del que -al no fijarse nada en la convocatoria- no parece descabellado para permitir la recuperación del ejecutante que había sufrido un tirón en el cuadriceps ya que tras el reconocimiento médico no se le advirtió de ningun problema físico que exigiera un intervalo mayor de descanso, proporcionándole solo un analgésico oral y otro local externo.

Y además como por correo electrónico de 10 de septiembre de 2021 y después de las dos carreras .., y aunque fuera del plazo del dia siguiente, se pidiera por el actor de nuevo la revisión de la prueba de velocidad , en acuerdo del 15 de septiembre se le revisó de nuevo por el Tribunal con la ayuda de Asesores Técnicos Especializados y con apoyo de las fotos y grabación de su prueba de velocidad ..., y se le razono de nuevo argumentando que no superaba tampoco la marca lo que le fue comunicado convenientemente.

OCTAVO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia genéricas y expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras la ponderación de las pruebas existentes (exclusivamente el expediente administrativo y la documental), con especial atención a la exhaustiva Resolución de la alzada y a su acta previa del Tribunal de 15 de septiembre de 2021, ha lugar, se adelanta, a confirmar las resoluciones impugnadas, como ahora explicaremos. En efecto

1)Esto es así por cuanto, resulta que la Administración motiva -como ya hemos visto y repetimos- suficientemente y de acuerdo con el artículo 35 de la LPACAP, debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la de velocidad de 60 metros discutida en la resolución de la alzada pero que se hace de acuerdo con los criterios de las propias bases y apéndice III establecidos previamente para valorarlas.

2)Que en lo atinente a la calificación del tiempo empleado en la prueba de la carrera, pese a las suspicacias del actor, de la grabación de la prueba no se ha demostrado ningun fallo mecánico ni error alguno en el cronometraje de la segunda carrera con sistema SC electrónico Finishlynch, siendo el unico interviniente en esta con dorsal nº NUM000, por lo que aunque hubiera varias calles ,no poodia haber confusión pues era el único aspirante en esa tanda. No pudiéndose dar prevalencia sin mas al cronómetro privado del actor que refiere marcar menos y dando una diferencia de tan solo 11 centésimas.

3) Que además no se ha demostrado que no se haya cumplido con lo recogido en la base 6.6 de la convocatoria referida a la publicación de los resultados de las pruebas físicas en la intranet..... y puntualmente en el lugar de su realización. Sin que el actor acreditase nada en contra de esa aseveración vertida en ese correo electrónico de la Guardia civil de 17 de septiembre de 2021. Corroborado por otro correo del 23 de septiembre de 2021.

4)Sin que pueda tener la menor relevancia a efectos de indefensión la fecha extemporánea de la publicación pues al final se revisó extensamente por el Tribunal de selección la puntuación de la prueba de velocidad del actor eliminando toda la irregularidad del proceso.

5)Que tampoco se ha facilitado por el actor punto de comparación en contra del principio de igualdad con otro candidatos que dice infringido.

NOVENO.- Pero efectivamente, pese a ello, no puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de las pruebas físicas de velocidad, que es en la única que inciden los argumentos del actor, no fuera correcta, y ello por los siguientes motivos:

---Porque no se le causó ninguna indefensión ni falta de tutela judicial efectiva ni por supuesto se ha demostrado que exista desigualdad con los otros compañeros.

---Porque -como ya dijimos- el acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios de acuerdo con las bases para llevar a formar un criterio respecto de la prueba física del actor, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal de forma adecuada y razonada.

----Porque así lo concluíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, recurso 1172/2016 para un caso parecido.

DECIMO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación de los documentos de trabajo y la colaboración de asesores intervinientes, ha lugar a confirmar las resoluciones impugnadas.

Esto es así por cuanto cumple resaltar que la Administración motiva debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la prueba fisica de velocidad discutida y repetida.

El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal confirmándose en revisión.

Las alegaciones de la demanda sobre la prueba física de 60 metros que en concreto se hacen son manifestaciones particulares del recurrente, que no se acreditan con los datos contenidos en el expediente. Por tanto, no puede fundamentarse una conclusión diferente partiendo de las mismas. El problema de la valoración negativa del recurrente en la segunda prueba de velocidad - tras descansar 15 minutos - se debe a la medición que se le le hizo, y no se ha acreditado error alguno o arbitrariedad en la decisión adoptada.

En fin, la conclusión es que las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria ni se aprecia error alguno, concluyendo la Sala que no existe base para la pretendida nulidad. Todo ello conduce a la desestimación del recurso. Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y no atender al recurso interpuesto.

DECIMOPRIMERO.- Procede, pues, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el recurso al ser ya ajustadas a Derecho las Resoluciones contra las que se dirige, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se han de imponer las costas a la parte demandante pero dada la naturaleza del procedimiento se impone el límite de 400 euros.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente

aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 252-2022 promovido por DÑA. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ,Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. César contra la Resolución de 3, 4 y 13 de septiembre de 2021 del Tribunal de selección de la convocatoria acordada por Resolución de 14 de junio de 2021, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil , y contra su confirmación en revisión del propio Tribunal de selección de 15 de septiembre de 2021 y en recurso de alzada por Resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, de 23 de diciembre de 2021 ; resoluciones que confirmamos por ser en todo adecuadas a derecho.

Se imponen las costas al actor pero con el límite de 400 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0021 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0021-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0252-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0252-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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