Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 252/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 417/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100385
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7687
Núm. Roj: STSJ M 7687:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 252-2022 promovido por
Antecedentes
1º-- Que teniendo por presentado este escrito, se admita, y
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Así pues, la
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
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-----
En este sentido, teniendo en cuenta que el opositor había tenido una lesión durante el primer intento y que el mismo tuvo que ser atendido por el sanitario del Cuerpo allí presente aplicándosele un producto analgésico externo en spray y un analgésico oral, no entiende esta parte cómo se le puede garantizar un mínimo de igualdad si, desde que tuvo lugar el primer intento hasta que desarrolló el segundo sólo transcurrieron escasos 14 minutos. Tiempo en el que el opositor hubo de consultar la puntuación del primer ejercicio, acudir al sanitario y recibir el tratamiento. Así las cosas, resulta del todo imposible que en dicho lapso temporal se pudiera garantizar
Resulta a estas alturas indudable que ha existido una serie de óbices y fallos en el proceso selectivo que vician a este hasta hacer nulas las pruebas físicas. Además de los argumentos anteriores, se ha puesto de manifiesto que el Tribunal de Selección no cumplió con las obligaciones establecidas en la convocatoria, específicamente en lo dispuesto en el punto 6.6, en el que se establece que:
------II.- Tal y como recoge la resolución recurrida, el aspirante fue correctamente declarado NO APTO ya que obtuvo las marcas de 10.98 y 10.71, marcas muy superiores a la marca que por edad le correspondía de 10,60.Por tanto, los datos son objetivos, el recurrente no superó la prueba en cuestión. No puede tener cabida la alegación del recurrente relativa a que el tiempo de descanso fue de 15 minutos y que el mismo es escaso, pues si el recurrente considera que dicho tiempo concedido de recuperación es escaso, no es más que una consideración u opinión del recurrente. La convocatoria exigía que se otorgara un tiempo de descanso y así se concedió por el Tribunal. De esta forma se ha cumplido con lo dispuesto en la convocatoria.
Tampoco tiene cabida la alegación genérica que se realiza de contrario respecto de la vulneración del principio de igualdad, y ello porque el actor no señala un comparable respecto del que alegar la pretendida discriminación. Así, no indica el recurrente en su escrito ni tampoco identifica otro aspirante al que se le practicara dicha prueba o evaluase de forma distinta por lo que esta alegación del recurrente no puede tener cabida.
II.- En este sentido, el órgano de selección actuó amparado a su vez por el principio de
III.----- Que no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados, y así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, lo que en modo alguno se aprecia en el supuesto concreto a que se refiere el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
"Prueba de aptitud física. Consistirá en la realización, en el orden y forma que señale el Tribunal de Selección en el momento de su práctica, de los ejercicios físicos descritos en el Apéndice III, teniendo en cuenta la edad del aspirante en el momento de la realización de las pruebas. Para su ejecución los admitidos a las pruebas irán provistos de atuendo deportivo acorde con el tipo de ejercicios a realizar. Antes del inicio de la misma entregarán al Tribunal de Selección un Certificado Médico Oficial expedido dentro de los veinte (20) días anteriores, cuyos modelos se publican como Apéndice IV del presente Anexo, o bien la ficha médica válida que establece la Instrucción Técnica número 01/2015 de 19 de febrero de 2015, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, sobre "Reconocimientos médicos para la realización de pruebas físicas". En ningún caso, en dicha ficha médica debe constar una fecha previa a la de la presente publicación y si esta fecha es más de veinte (20) días anterior a la de las pruebas, deberá ir acompañada de una declaración del interesado, donde se especifique que no ha padecido ningún proceso patológico desde la realización del reconocimiento hasta la realización de las pruebas físicas.
En el modelo de certificado médico oficial, deberá figurar expresamente "que el aspirante se encuentra capacitado físicamente para la realización de las pruebas de aptitud física consistentes en: velocidad (carrera de 60 metros); resistencia (carrera de 2000 metros); fuerza extensora de brazos y natación (50 metros), sin que ello suponga un riesgo para su salud".
La no presentación de dicho documento en los términos expuestos supondrá la exclusión del aspirante del proceso selectivo.
La base 6.4 dice "Una vez que el admitido a las pruebas tome parte en la primera, junto con los convocados para ese día, deberá efectuar sucesivamente, y en el orden que se haya establecido, la totalidad de las mismas y si por cualquier circunstancia no continuara realizando alguna de ellas o no lograse superarla, será calificado como "no apto" quedando fuera del proceso selectivo, salvo en los casos en los que sea modificada la calificación tras la revisión efectuada por el Tribunal de Selección".
Y la base 6.5. manifiesta que " No obstante lo anterior, cuando por problemas técnicos u otra causa de fuerza mayor, no pueda determinarse fehacientemente el resultado de cualquiera de las pruebas, el Tribunal de Selección, conforme a la base 4.5, dispondrá la repetición de la prueba en concreto por todos los afectados, tras dejar transcurrir, en el caso de que se tratara de ejercicios físicos, un tiempo suficiente para permitir la recuperación del aspirante La base 6.6 dispone"
Por lo demás, y precisamente en el Apéndice III se establece :
Junto a esta descripción se adjunta una tabla con las puntuaciones necesarias en cada una de las pruebas:
Así las cosas, las bases no impugnadas de contrario detallan la forma en que se realizaría la prueba física que nos ocupa, en concreto la Prueba de velocidad (V2) consistente en una Carrera de 60 metros lisos en pista con salida en pie. Debiendo cubrirse dicha distancia en tiempo no superior a los expresados en la tabla.Y permitiéndose dos intentos espaciados para permitir la recuperación del ejecutante.
Y por lo demás la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia
Civil, dictada en virtud de la autorización concedida por la disposición final segunda del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, establece como órgano directivo que forma parte de la estructura a nivel central de la Dirección General de la Guardia Civil, la Subdirección General de Personal (artículo 1.1.b)), de la que, a su vez, depende la Jefatura de Enseñanza (artículo 19.4.b)).
Invocando para ello el actor el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exige que sean motivados los actos que limiten derechos subjetivos.
Entiende la Sala no obstante que tal motivación existió pues en la Resolución de 3 y 13 de septiembre de 2021 del Tribunal de Selección, inicialmente impugnada, y de la que obra copia a los folios del expediente administrativo, y sobre todo en la revisión con asesores técnicos , que se habría de pedir antes de las 9 horas del dia siguiente, y en el recurso de alzada emitido por el General Jefe de Enseñanza se contiene un resumen suficiente de los hechos que sirvieron de antecedente para adoptarla y de sus antecedentes así como la normativa aplicable al respecto..
Partiremos para el examen de las motivaciones de ambas resoluciones de que ,como
señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas,
A estos efectos, recordamos que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese so
metimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988 , de 19 de noviembre de 1998 , de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999 , entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 , 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).
El Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (R.J 1987, 8762) señalan que
En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de
abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]).
A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo , del acta del Tribunal de 15 de septiembre y de la resolución de la alzada.
De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado".
Pues bien con estos precedentes jurisprudenciales no se vislumbra en las resoluciones recurridas la más mínima indefensión o atisbo de inseguridad jurídica conociendo el actor a través del referido acta y del recurso de alzada y de la propia resolución los motivos por los que se le excluye como NO APTO en la prueba física de velocidad de 60 m regulada en las bases 6 de la convocatoria y en ek apéndice III.
Con toda la información que a este respecto aparece en el expediente administrativo, el actor sigue manteniendo que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar o valorar en esta prueba y las publicaciones necesarias. Pero -pese a estas acusaciones- ello no es cierto, y el resultado de "no apto" viene justificado por el cronometro y las fotos. Habiendo sido por lo demás la información suministrada suficientemente puntual para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados.
Además, resulta de todo ello que el Tribunal de Selección ha motivado con fecha 3 y 13 y 15 de septiembre de 2021 en los folios del expediente, individualizada y pormenorizadamente los resultados del actor sin que hubiera lugar a dudas con la fase de repetición pues fue el único que la hizo .
Partiendo de esta doctrina, en este caso concreto resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones y resultados de la prueba física de velocidad.
Se aportan con el expediente todos los datos concretos e incluso fotos, y en el informe aportado para la alzada se detallan suficientemente los aspectos cuestionados.
Pero llevando toda esta normativa y jurisprudencia a nuestro caso, y los datos y razonamientos aportados, es indudable que en este caso se han cumplido con creces esas exigencias, conociendo desde luego el interesado las razones que determinaron su rechazo en la prueba de velocidad haciendo valer esta decisión con los motivos que ha considerado oportunos tanto en la alzada como en este contencioso....., por lo que no ha existido en absoluto indefensión.
Y para una argumentación más detallada en el presente caso, a la vista de las resoluciones impugnadas, resulta claro que las razones en que se basa la decisión administrativa impugnada han sido debidamente exteriorizadas y conocidas por el actual recurrente, al margen de las discrepancias que manifiesta respecto de la fecha de publicación de las mismas. Por tanto, no concurre vicio o defecto alguno de motivación ni, mucho menos, indefensión alguna.
Finalmente, expuesto cuanto antecedente, el argumento de falta de motivación debe ser rechazado puesto que en las dos resoluciones y en el acta de 15 de septiembre quedó clara la motivación expuesta por la Administración y las normas en que se fundan.
Por este motivo, con independencia de que no se compartan por el actor los motivos en que se funda la decisión, lo cierto es que no cabe considerar su nulidad por falta de motivación.
Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración".
En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes. Por lo tanto hemos de partir inexorablemente de que las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso selectivo de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso selectivo, que por ese solo hecho las asumen, salvo que las hubieran oportunamente impugnado, que no es el caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 16 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2006, entre otras muchas). Por tanto, es absolutamente legal y lógico que la resolución de 26 de abril de 2019 (folios 1 a 33), de la Dirección General de la Guardia Civil, BOGC 30 de abril de 2019 , por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en centros docentes de formación de la Guardia civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales , y a las que se presentó el recurrente contemplaba expresamente, como parte de la fase de oposición, una prueba de velocidad. Con los criterios establecidos en el apéndice III que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales.
A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único
En lo atinente a la calificación de las pruebas físicas no se ha demostrado por el recurrente que no se haya cumplido con los requisitos que se establecían en las bases y en el apéndice III para la Prueba de velocidad (V2) de nuestra convocatoria y que consistía en una Carrera de 60 metros lisos en pista con salida en pie ,y habiéndose demostrado que en el primer intento el actor no cubrió dicha distancia en el tiempo inferior a los expresados para su edad en la tabla, se repitió por segunda vez en dos intentos espaciados en un tiempo de 15 minutos..., intervalo respecto del que -al no fijarse nada en la convocatoria- no parece descabellado para permitir la recuperación del ejecutante que había sufrido un tirón en el cuadriceps ya que tras el reconocimiento médico no se le advirtió de ningun problema físico que exigiera un intervalo mayor de descanso, proporcionándole solo un analgésico oral y otro local externo.
Y además como por correo electrónico de 10 de septiembre de 2021 y después de las dos carreras .., y aunque fuera del plazo del dia siguiente, se pidiera por el actor de nuevo la revisión de la prueba de velocidad , en acuerdo del 15 de septiembre se le revisó de nuevo por el Tribunal con la ayuda de Asesores Técnicos Especializados y con apoyo de las fotos y grabación de su prueba de velocidad ..., y se le razono de nuevo argumentando que no superaba tampoco la marca lo que le fue comunicado convenientemente.
1)Esto es así por cuanto, resulta que la Administración motiva -como ya hemos visto y repetimos- suficientemente y de acuerdo con el artículo 35 de la LPACAP, debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la de velocidad de 60 metros discutida en la resolución de la alzada pero que se hace de acuerdo con los criterios de las propias bases y apéndice III establecidos previamente para valorarlas.
2)Que en lo atinente a la calificación del tiempo empleado en la prueba de la carrera, pese a las suspicacias del actor, de la grabación de la prueba no se ha demostrado ningun fallo mecánico ni error alguno en el cronometraje de la segunda carrera con sistema SC electrónico Finishlynch, siendo el unico interviniente en esta con dorsal nº NUM000, por lo que aunque hubiera varias calles ,no poodia haber confusión pues era el único aspirante en esa tanda. No pudiéndose dar prevalencia sin mas al cronómetro privado del actor que refiere marcar menos y dando una diferencia de tan solo 11 centésimas.
3) Que además no se ha demostrado que no se haya cumplido con lo recogido en la base 6.6 de la convocatoria referida a la publicación de los resultados de las pruebas físicas en la intranet..... y puntualmente en el lugar de su realización. Sin que el actor acreditase nada en contra de esa aseveración vertida en ese correo electrónico de la Guardia civil de 17 de septiembre de 2021. Corroborado por otro correo del 23 de septiembre de 2021.
4)Sin que pueda tener la menor relevancia a efectos de indefensión la fecha extemporánea de la publicación pues al final se revisó extensamente por el Tribunal de selección la puntuación de la prueba de velocidad del actor eliminando toda la irregularidad del proceso.
5)Que tampoco se ha facilitado por el actor punto de comparación en contra del principio de igualdad con otro candidatos que dice infringido.
---Porque no se le causó ninguna indefensión ni falta de tutela judicial efectiva ni por supuesto se ha demostrado que exista desigualdad con los otros compañeros.
---Porque -como ya dijimos- el acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios de acuerdo con las bases para llevar a formar un criterio respecto de la prueba física del actor, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal de forma adecuada y razonada.
----Porque así lo concluíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, recurso 1172/2016 para un caso parecido.
Esto es así por cuanto cumple resaltar que la Administración motiva debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la prueba fisica de velocidad discutida y repetida.
El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal confirmándose en revisión.
Las alegaciones de la demanda sobre la prueba física de 60 metros que en concreto se hacen son manifestaciones particulares del recurrente, que no se acreditan con los datos contenidos en el expediente. Por tanto, no puede fundamentarse una conclusión diferente partiendo de las mismas. El problema de la valoración negativa del recurrente en la segunda prueba de velocidad - tras descansar 15 minutos - se debe a la medición que se le le hizo, y no se ha acreditado error alguno o arbitrariedad en la decisión adoptada.
En fin, la conclusión es que las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria ni se aprecia error alguno, concluyendo la Sala que no existe base para la pretendida nulidad. Todo ello conduce a la desestimación del recurso. Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y no atender al recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente
aplicación
Fallo
Que debemos
Se imponen las costas al actor pero con el límite de 400 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0021 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0252-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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