Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 400/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 551/2022 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 400/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100398

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8464

Núm. Roj: STSJ M 8464:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0045147

Procedimiento Ordinario 551/2022

Demandante:D./Dña. Logan

PROCURADOR D./Dña. MARIA REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Emanuel

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA Nº 400/ 2024

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por la Sres. Magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 551/2022, interpuesto por YOLANDA LUNA SIERRA,Procuradora de los Tribunales (395) y de D. Logan , contra la Resolución del Director Gerente del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), de fecha 1 de diciembre de 2021 (publicada en el Boletín oficial de Defensa nº 241 de 14 de diciembre de 2021 ), por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, pero solo en lo que respecta solo a 5 viviendas en la DIRECCION000 de Madrid.

Ha sido parte el Abogado del Estado y don Emanuel.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia : " por la que estimando el presente recurso, -DISPONGA la revocación de las resoluciones impugnadas, en lo que respecta a las viviendas especificadas, al resultar contraria a los pactos asumidos en el contrato que constituye el Título de Propiedad,

-ORDENANDO retrotraer el expediente de enajenación al momento inmediatamente anterior a comenzar el plazo de presentación de ofertas, al objeto de que sean rectificadas la bases de la convocatoria de forma que respeten las Estipulaciones Tercera y Quinta del Contrato de Amortización, en lo que respecta a su carácter de viviendas "sociales", con destino al personal 'obrero o empleado' del Ministerio de Defensa y no a segunda residencia del personal ' militar '".

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dice sentencia que "declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO.-El codemandado, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que "declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando en todas sus partes la legalidad de las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de las costas causadas al amparo del art. 139 LJCA ".

CUARTO.-Por Providencia de fecha 21 de marzo de 2023 confirmada en reposición por Auto de 23 de mayo de 2023 , no se amplio el recurso a una nueva convocatoria de adjudicación de las viviendas ofertadas en el concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas de fecha 16 de enero de 2023 (Boletin Oficial de Defensa nº 18 de 26 de enero de 2023).

Y tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO.-La Actuación administrativa impugnada es concretamente la Resolución 3H0/19968/21, de 1 de diciembre, del Director Gerente del INVIED O.A., por la cual convoca Concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas (expediente NUM000). Publicado en el Boletín Oficial de Defensa nº 241, de 14 de diciembre, pero de todas las viviendas ofertadas, únicamente son objeto de impugnación las siguientes, al estar afectadas por el citado contrato:

El objeto de este presente procedimiento es pues la resolución 3H0/19968/21 del Director Gerente del Instituto para la Vivienda la Infraestructura y el Equipamiento de la Defensa por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, publicada en el BOE en fecha 14 de diciembre de 2021.

La cuestión de fondo sobre la que gira el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que convocó el concurso para la enajenación de determinadas viviendas militares desocupadas refiriendo la actora que el presente recurso se concreta en la impugnación de la aplicación de un sistema de venta de viviendas del Ministerio de Defensa por el que viviendas condicionadas por el título de propiedad por el que se adquirieron a ser destinadas a un uso social y a satisfacer las necesidades de "obreros y empleados" terminan en manos de personal militar.

Pretende, por tanto, la parte actora impugnar la convocatoria en relación con las viviendas que concreta en su demanda; y ello por considerar que la naturaleza y situación jurídica de las mismas es diferente a la del resto de las viviendas pues las que identifica continuarían afectadas a un "fin social" que fue el asumido por el ya extinto TPYCEA cuando las adquirió en el año 1953, siendo entonces destinadas a su ocupación por personal "obrero y empleados". Mantiene pues la actora que la transmisión de las viviendas al entonces TPYCEA no alteró "para nada ni la finalidad "social" ni el régimen de la promoción, ni el destino de las viviendas, el colectivo de "obreros y empleados" del citado Taller", según la estipulación tercera del contrato.

SEGUNDO. Concretando la posición de las partes, diremos que la demanda principalmente pretende la anulación de las resoluciones impugnadas respecto de las viviendas antes identificadas alegando que "el título de propiedad por el que se adquirieron por el organismo correspondiente (contrato de 4 de mayo de 1953) no permitiría su enajenación desconociendo el fin social mencionado en dicho título". A su juicio, los baremos establecidos en el concurso para la adjudicación de dichas viviendas estarían primando al personal militar del Ministerio de Defensa y no al personal "obrero y empleado"; condición que ostenta.

Relata que el 26 de septiembre de 1944, la entonces denominada Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura de la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S, compró los terrenos que formarían la Finca Número NUM001 del Registro de la Propiedad Número Seis de Madrid.

Inmediatamente comenzó la construcción de un Grupo de 135 viviendas (después se ampliaría a 152) denominado " DIRECCION001", para acceso diferido a la propiedaddel personal del "Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería de Madrid"(en adelante TPYCEA) mediante convenio con el Instituto Nacional de la Vivienda y acogiéndose a los beneficios establecidos por la Ley de 19 de abril de 1939. Por entonces, se trataba extrarradio de Madrid. Si bien hoy es el DIRECCION002 y ahí radica el interés actual de los militares por adquirir estas viviendas,a través de un concurso, que aqui se recurre porque su baremo impide el acceso a la compra al personal civil, precisamente aquél al que se comprometió atender con las mismas el Ministerio de Defensa.

Hasta dos años después de ocupadas las viviendas,la Dirección General de la Vivienda no otorgó la calificación definitiva del Grupo en resolución de fecha 13 de junio de 1952. Otorgandodicha calificación a la Obra Sindical del Hogar.

Relata el actor que luego con fecha 4 de mayo de 1953, la Obra Sindical del Hogar y de Arquitectura, de la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S. (OSH) formalizó con el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería de Madrid (TPYCEA) un contrato de amortización del conjunto de las viviendas, en el cual la nueva propiedad se comprometía a destinar las viviendas, con "fin social" a su personal "obrero y empleados". El recurrente es parte del personal obrero del citado taller, ahora el INTA. La desaparición del OSH, con traspaso de las viviendas al TPYCEA no significa merma alguna en los derechos de los ocupantes. Sin embargo, el baremo contenido en la resolución impugnada "prima tan positivamente al personal " militar " que hace imposible la adjudicación a favor de cualquier "obrero o empleado".

Considera la demanda que se incumplen los pactos del "contrato de amortización", especialmente en lo que respecta tanto al "fin social" de la promoción, como a que sus destinatarios han de ser "obreros y empleados", aclarando que no impugna el baremo de clasificación de los concursantes sino su aplicación concreta a las cuatro viviendas de la Obra Sindical del Hogar que nos ocupan incumpliendo puntos del contrato de amortización tanto en el fin social como en la promoción.

Dice que el análisis de los efectos de los parámetros del baremo no lo hace para impugnar indirectamente la Orden Ministerial que lo aprobó, sino para acreditar su inaplicación al caso que nos ocupa.

Concreta los siguientes aspectos: (1) los puntos 1.1 y 1.2 del apartado IV "Concursantes", "ya otorga prioridad al personal " militar " sobre el "civil", exigiendo a éste que se encuentre en situación de "activo", mientras que para aquél amplía el ámbito a las situaciones de "Servicios Especiales", "Excedencia", "Reserva" e, incluso, "Retiro"; (ii) la no inclusión de limitación alguna en orden a la posibilidad de que la vivienda (pública), que se adquiera puede ser utilizada como segunda residencia, previendo únicamente la prohibición de venta antes de pasados 5 años y el derecho de tanteo por 10, lo que, a su juicio, "evidencia la más absoluta de la discriminación arbitraria"; (iii) la puntuación asignada (40 puntos), a quien hubiere desalojado una vivienda del Ministerio de Defensa a instancia del INVIFAS, siempre que tenga la condición social (profesional) de " militar ", mientras que a un "obrero o empleado" , en sus mismas circunstancias, le corresponderían 30 puntos de carácter general, otorgados por estar en activo.

Además dice que el uso no puede ser de segunda vivienda y añade que no pueden tener preferencias en el baremo para la adquisición el personal militar del Ministerio de Defensa sobre el personal civil (obreros y empleados) del taller y centro .., lo que no es aceptable.

El actor alega que forma parte de colectivo de "obreros y empleados"del Ministerio de Defensa y su posible participación en el concurso está prevista en las bases de la convocatoria, lo que, unido a la Jurisprudencia citada, despeja todo tipo de dudas sobre su legitimación para impugnarla, sin haber participado en el concurso. Por otro lado, ningún sentido tendría exigir la prestación de fianza y la participación en un concurso, en el cual inexorablemente, el actor no tendría ninguna opción a resultar adjudicatario.

Y termina diciendo que la Resolución que impugna, en lo que respecta a la enajenación de las referidas viviendas, impone el incumplimiento de los acuerdos asumidos en los contratos, cual es el destino de las mismas al personal "obrero o empleado" y su carácter "social". Consecuentemente, el procedimiento de adjudicación impugnado es contrario al legalmente establecido, por lo que resulta nulo (para las viviendas afectadas por el contrato) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47.1.e) de la Ley 30/2015, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

CUARTO.-El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente dado que no ha participado en el concurso que impugna. Argumenta que, de acuerdo con la Cláusula IV, apartado 1, pudo participar en el concurso sin que ello le hubiera impedido cuestionar las bases.

Mantiene que lo cierto es que no se puede alcanzar convicción alguna acerca del hecho de que la falta de participación en las convocatorias por la actora sea debida tan sólo a la causa examinada por el Tribunal Supremo en la ya reiterada STS de 29 de junio de 2006 que se invoca en la demanda, ni, por tanto, tampoco sobre la legitimación activa que debía tener para la interposición de este recurso, considerando que ni siquiera intentó participar en los concursos que ahora impugna.

Recuerda que esta misma Sala declaró, en Sentencia de 2 de octubre de 2020, Sección octava, la inadmisibilidad en el po 238/2018, precisamente porque el recurrente no había participado en el concurso convocado de modo idéntico a los que aquí nos están ocupando, pretendiendo, en realidad, imponer su particular visión sobre la naturaleza jurídica de las viviendas militares.

Y termina diciendo que en este caso, para concluir, concurren las mismas circunstancias descritas puesto que el recurrente pretende impugnar convocatoria de concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas sin haber participado en ellas; sin haber impugnado expresamente la base que le impone, como al resto de concursantes, la aceptación incondicionada del Pliego por el que se rigen; sin haber acreditado, pues, que tal previsión fuese la única causa que le habría impedido participar en los concursos y sin ser conocida su situación administrativa. Todo lo cual hace imposible reconocer una legitimación que invoca al no constar qué ventaja o evitación de un perjuicio, le reportaría una eventual sentencia estimatoria que, por congruencia con lo pedido, sólo podría alcanzar, según el suplico de la demanda, a una retroacción " al momento inmediatamente anterior a comenzar el plazo de presentación de ofertas"para modificar unas bases que habrían de regir unos concursos cuyos requisitos básicos de participación (situación administrativa y destino) ni siquiera ha acreditado reunir la actora.

Sobre el fondo, aduce que respecto la cuestión verdaderamente planteada aquí por la actora (sobre la situación jurídica de las viviendas por su transmisión al antiguo TPYCEA en el año 1953, y, sobre todo, acerca de la normativa aplicable a las mismas) esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en numerosas ocasiones, rechazando los argumentos de fondo, vertidos ahora, de nuevo, en la demanda. Reproduce lo razonado por esta Sala, entre otras muchas, en Sentencia de 9 de julio de 2012 (Rec. 249/2006 ) y la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de noviembre de 2012

QUINTO.-El codemandado DON Emanuel , opone la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente pues " El actor no ostenta interés legítimo alguno para la impugnación que pretende, no ha participado en el concurso el actor, no ha participado en las convocatorias y no ha acreditado fehacientemente que la incondicionada aceptación del Pliego por la presentación de la documentación fue la única causa que le impidió participar en el Concurso, lo que supondría la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 ".

Alude a sentencia TS nº 279/2021 de 25 de febrero de 2021.

Sobre el fondo, trae a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de noviembre de 2012 . De acuerdo con ella, la única normativa aplicable al supuesto son las Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 26/1999 y sus disposiciones de desarrollo, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa, el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de Medidas de Apoyo a la movilidad geográfica.

SEXTO.- Comenzaremos estudiando la falta de legitimación activa del demandante. La causa de inadmisibilidad de la falta de legitimación activa del recurrente, alegada tanto por el Abogado del Estado como la parte codemandada, conformeal art. 19.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA y sobre la que se ha pronunciado el recurrente en varias ocasiones, ha de ser acogida. Pese a que el en su defensa dice que tenía derecho al acceso a esas viviendas como empleado del Ministerio de Defensa en el organismo que ha absorbido a aquel Taller.

Y respecto de la legitimación, dice el actor que ha acreditado que tiene el derecho al acceso a esas viviendas (empleado del Ministerio de Defensa en el organismo que ha absorbido a aquel Taller), reconocido por contrato de compra, y reúne las condiciones para optar a ellas, incluso en el concurso impugnado, al encontrarse en situación de actividad. El interés legítimo, en contraposición con el directo, anteriormente aplicado, viene perfectamente definido en la Sentencia 80/2020, de 15 de julio de 2020, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en el Recurso de amparo 1771-2018.

Por ultimo dice el actor -y asi se comprueba- que ha mantenido la defensa de su legitimación en su demanda y en posteriores escritos, incluso en el de conclusiones donde manifiesta que "forma parte de colectivo de "obreros y empleados" del Ministerio de Defensa y su posible participación en el concurso está prevista en las bases de la convocatoria, lo que, unido a la Jurisprudencia citada, despeja todo tipo de dudas sobre su legitimación para impugnarla, sin haber participado en el concurso.Por otro lado, ningún sentido tendría prestar una fianza para participación en un concurso, en el cual inexorablemente, mi representado no tenía ninguna opción a resultar adjudicatario, como después veremos".

Pues bien, el art. 69 LJCA enumera, entre los motivos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que "se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" (apartado b).

Debemos comenzar recordado que el apartado 1 del artículo 19 LJCA establece las reglas generales en cuya virtud la legitimación activa corresponde a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

El concepto de legitimación ha sido definido por el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 19 diciembre 2002. RJ 2003\1266) como "un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y siendo un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinarla en cuanto al fondo en el sentido más propio del vocablo",entendiendo que "equivale a titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría si ésta prosperara o, si se prefiere, al efecto positivo de ventaja en la esfera jurídica del accionante o a la eliminación de una carga, perjuicio o gravamen contra éste en el caso de que se estimara su pretensión, siempre bajo el entendimiento de que no basta como título legitimador un puro y simple interés por el respeto de la legalidad".De manera que "para saber si hay interés legítimo se debe dilucidar si la sentencia que recaiga en el procedimiento en cuestión puede efectivamente producir un efecto real positivo e inmediato en la esfera jurídica del recurrente, o puede eliminar una carga o gravamen en dicha esfera. No basta que sea hipotético, potencial o futuro, ni basta una mera invocación abstracta y general".

Este criterio del "interés legítimo", más amplio que el del "interés directo" contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida (entre las primeras, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre ). Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el "que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato" ( Sentencia de 1 de julio de 1985 ), enlazándose el título legitimados con el que se deriva para el particular "un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio)" ( Sentencias de 7 de febrero de 1989 , 17 de abril de 1991 o 24 de septiembre de 1992 ).

Dicho en otras palabras, según establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre , "el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como ""una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 19945 ], F. 3; 105/1995, de 3 de julio [RTC 199505 ], F. 2; 122/1998, de 15 de junio [RTC 199822 ], F. 4; 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000], F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" ( STC 45/2004, de 23 de marzo F. 1)".

Como se ha puesto de relieve de manera constante por el Tribunal Supremo, no puede entenderse comprendido en la noción de interés legítimo el mero interés en la legalidad. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad ( Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012; recurso 545/2010 , Ponente: Juan José González Rivas)

La parte recurrente, que no ha participado en el concurso que impugna, identifica el interés legítimo que invoca alegando que tiene derecho al acceso a esas viviendas, en cuanto "empleado del Ministerio de Defensa en el organismo que ha absorbido a aquel Taller" y "reúne las condiciones para optar a ellas, incluso en el concurso impugnado, al encontrarse en situación de actividad". Agrega que en varias ocasiones esta ha resuelto impugnaciones de similares convocatorias, por otros motivos, no cuestionando la legitimación de los recurrentes, (v.g. los procedimientos de la Sección Octava, Núm. 97/2006; 223/2007; 783/2008 y el 997/2009 de la Sección Novena). Y que, si bien la Sección Octava de esta Sala entendió después que quien no participa en el concurso no está legitimado para impugnar la convocaría (v.g. los procedimientos Núm. 970/2011 o 735/2012.), "esta cuestión ya había sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 2006 (Nº de Recurso: 9329/2003 ) en la cual admite y estima el recurso de casación ordinario, interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que inadmitió la impugnación de una resolución-convocatoria de concurso de venta de viviendas por el INVIFAS, al igual que el presente recurso".

El recurrente, no ha presentado solicitud para participar en el concurso recurrido, por lo que se ha de entender por tanto que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA.

Pero siendo conocedor del criterio de la Sala, intenta desvirtuar el actor la patente causa de inadmisibilidad, refiriendo que el hecho de formar parte del colectivo de obreros y empleados, y estando su posible participación en el concurso prevista en las bases de la convocatoria, por ello está legitimado para la impugnación aun cuando no haya participado en el concurso.

Pues bien, la cuestión controvertida, ante circunstancias prácticamente idénticas, fue abordada por la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de octubre de 2020 (recurso 238/2018 ), que es firme, y que , reproducida por otra de la misma sección cuarta la nº 50 de 19 de junio de 2022 (PO 334/2021)......y a mayor abundamiento respecto del mismo recurrente, seguimos aquí fielmente por razones obvias de unidad de doctrina de esta Sala . Estas razonaban lo siguiente.

"Debe recordarse en este punto, respecto a la legitimación de la parte actora, que la STC 52/2007, de 12 de marzo , señala que, en relación al orden contencioso- administrativo, " el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

En línea con lo anterior, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre . En todo caso, el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas, desde la STC 256/2007, de 10 de diciembre , hasta la más reciente STC 112/2019, de 3 de octubre , que:

"Es doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE "incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello" ( SSTC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2 , y 148/2016, de 19 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). Este derecho, al ser un derecho de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia ( SSTC 182/2004, de 2 de noviembre , FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 , y 6/2018, de 22 de enero , FJ 3)".

"Debemos apresurarnos a manifestar que no desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo en STS de 29 de junio de 2006( Rec. Cas. 9329/2003 ) reconoció al allí demandante la legitimación que la Sala de instancia (del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla) le había negado en Sentencia de 19 de noviembre de 2002 ; y ello razonando el Alto Tribunal que "aunque no exista un interés personal presente y real no puede descartarse la posibilidad de que el actor tuviera interés en optar a la adjudicación de viviendas, por ejemplo, si se hubiera convocado en otras condiciones". En aquel recurso, el demandante, personal militar en activo, había impugnado la convocatoria precisamente por estar en desacuerdo con el procedimiento (concurso) por el que la adjudicación habría de llevarse a cabo, no habiendo tampoco participado en la convocatoria, y recogiendo el Tribunal Supremo la circunstancia de que las bases imponían una condición (la aceptación expresa del pliego de condiciones) para poder participar, condición a la que la Sala de instancia no había hecho referencia al resolver sobre la inadmisibilidad.

En este caso, lo dejamos dicho desde ahora, las bases de las convocatorias recurridas incluyen, dentro de la Cláusula V, apartado 4, una mención a que la "presentación de la documentación señalada, presume por parte del licitador la aceptación incondicionada de las Cláusulas de este Pliego"; una aceptación que, además de meramente presunta, resulta, sin embargo, ser lo común al participar en una convocatoria pública, salvo que por un/a interesado/a se recurra la misma. Ahora bien, que la aceptación de las bases sea presunta por la mera presentación de la documentación requerida no implica, a juicio de esta Sala, una renuncia expresa del posible ejercicio del derecho a recurrirlas en lo que al/la interesado/a le pudiera perjudicar, pues ello, de principio, podría venir en contra de la regla establecida en el artículo 6.2 del Código Civil sobre la renuncia de los derechos reconocidos en la ley aplicable, siendo claro que las bases de una convocatoria pública, como lo son las que aquí nos conciernen, pueden siempre ser objeto de recurso administrativo y jurisdiccional. No se olvide que la legislación aplicable, según la Cláusula XIV, (la Ley de Medidas de Apoyo a la movilidad de los miembros de las FAS, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, entre otras) así lo prevén. Concluye la Sala, pues, que la actora no sólo podía haber recurrido las bases no sólo en el extremo al que se refiere la demanda (sobre la inclusión de determinadas viviendas que pudieran, en su criterio, estar sujetas al cumplimiento de un "fin social") sino también, participando en las convocatorias, en cuanto a tal incondicionada aceptación de lo previsto en el Pliego de Cláusulas, incorporado a las Resoluciones que las publican. Habría mostrado, así, claramente, su disconformidad con dicha exigencia, además de con la otra previsión de la que ahora discreparía.

En cualquier caso, ha de recordarse que la aceptación del Pliego venía referida no sólo al extremo relativo a las viviendas a las que contrae el recurso, sino en su conjunto al resto de las cuestiones reguladas en el mismo, esto es, al procedimiento y forma de adjudicación, al precio de licitación y garantía de cada vivienda, a las condiciones de la adquisición y a los modelos de proposición y documentación a presentar, además del plazo y forma de presentación de las proposiciones. Recurriendo, pues, el Pliego sólo parcialmente, en cuanto a las viviendas citadas en su escrito de demanda, se entiende que su conformidad con el mismo debía ser completa, incluyendo, pues, las condiciones de la adquisición.

Decimos lo anterior porque no existe dato alguno en los autos -ni en el expediente remitido ni a través de la documental practicada- que permita concluir sin lugar a dudas que su falta de participación en las convocatorias se debió tan sólo al impedimento, aceptémoslo así por ahora con el Tribunal Supremo, que representaba la previsión de la incondicionada aceptación del Pliego por la presentación de la documentación. Para poder concluir lo que en realidad no podemos, como se ha dicho, y reconocer su legitimación en este recurso pese a no haber participado en las convocatorias, tendría la actora que haber acreditado fehacientemente que la mencionada fue la única causa que se lo habría impedido, pese a reunir todos los requisitos exigidos a los eventuales participantes en los concursos.

Lo anterior no carece precisamente de relevancia en orden a determinar el alcance de la legitimación de la actora para interponer el presente recurso, con base en la aducida STS de 29 de junio de 2006 ya tratada. Y es que, cabe recordar, la Cláusula IV. CONCURSANTES, del Pliego que debía aceptarse establece qué personal podrá participar en el concurso. Debemos, pues, examinar si la actora ha acreditado de modo suficiente que reunía los requisitos exigidos para poder participar de modo que la, rechazada por ella, "aceptación incondicionada" del Pliego se hubiese convertido en el único obstáculo para dicha participación llevando, por consiguiente, a tener que reconocer la legitimación cuya carencia la Abogacía del Estado opone y ahora resolvemos.

[...]/

La demandante se limita a afirmar, para justificar -preventivamente- su legitimación (Hecho V.5.1 de la demanda) que la misma derivaría de la afectación "de los derechos que le fueron reconocidos en el "contrato de amortización", añadiendo, pues conoce que esta Sección le ha denegado la legitimación activa en recursos anteriores interpuestos contra otras convocatorias de concurso para enajenación de viviendas militares en las que tampoco participó, que ella misma " forma parte del colectivo de "obreros y empleados" del Ministerio de Defensa y su posible participación en el concurso forma parte de las bases de la convocatoria,..." . De igual modo, afirma la recurrente en su demanda (Antecedente E.-) que "forma parte del personal obrero del citado taller" (TPYCEA), aportando para acreditarlo un conjunto documental (nº 4 adjunto a la demanda) que ahora es preciso examinar.

[...]

De tales documentos -incorporados por la actora a este proceso para acreditar su legitimación activa pese a no haber participado en ninguna de las convocatorias que impugna- lo que se deriva es la situación administrativa de la actora (funcionaria de carrera, no "personal obrero") a la fecha de 20 de octubre de 2005. Una situación, la de servicio activo, que es exigida, junto con la prestación de servicios para el Ministerio de Defensa o sus organismos autónomos, por la Cláusula V.1.2 de las Convocatorias para personal civil, y que en modo alguno pueden considerase acreditadas a la fecha de publicación de las convocatorias en cuestión (18 de diciembre de 2017 y 26 de diciembre de 2018).

De ello resulta, en consecuencia, que esta Sala no puede alcanzar convicción alguna acerca del hecho de que la falta de participación en las convocatorias por la actora sea debida tan sólo a la causa examinada por el Tribunal Supremo en la ya reiterada STS de 29 de junio de 2006 que se invoca en la demanda, ni, por tanto, tampoco sobre la legitimación activa que debía tener para la interposición de este recurso, considerando que ni siquiera intentó participar en los concursos que ahora impugna.

Junto lo ya explicado, será preciso ahora recordar que esta misma Sala y Sección declaró, en Sentencia de 12 de diciembre de 2012, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 970/2011 precisamente porque el recurrente, militar cuya situación actual no constaba, no había participado en el concurso convocado de modo idéntico a los que aquí nos están ocupando, y no había impugnado las bases que establecían la incondicionada aceptación del Pliego por la presentación de la documentación requerida, pretendiendo, en realidad, imponer su particular visión sobre la naturaleza jurídica de las viviendas militares.

En este caso, para concluir, concurren las mismas circunstancias descritas puesto que la actora, personal civil, en el año 2005, de un organismo autónomo del Ministerio de Defensa, pretende impugnar dos convocatorias de concursos para la enajenación de viviendas militares desocupadas sin haber participado en ellas; sin haber impugnado expresamente la base que le impone, como al resto de concursantes, la aceptación incondicionada (por la presentación de documentación en el concurso) del Pliego por el que se rigen; sin haber acreditado, pues, que tal previsión fuese la única causa que le habría impedido participar en los concursos y, sobre todo, sin ser conocida su situación administrativa [siendo exigible la de activo en el Ministerio de Defensa o sus organismos autónomos en las fechas de las convocatorias (2017 y 2018)]. Todo lo cual hace imposible reconocer una legitimación que invoca y que la Abogacía del Estado niega, oponiendo la oportuna causa de inadmisibilidad, al no constar qué ventaja o evitación de un perjuicio, le reportaría una eventual sentencia estimatoria que, por congruencia con lo pedido, sólo podría alcanzar, según el suplico de la demanda, a una retroacción " al momento inmediatamente anterior a comenzar el plazo de presentación de ofertas" para modificar unas bases que habrían de regir unos concursos cuyos requisitos básicos de participación (situación administrativa y destino) ni siquiera ha acreditado reunir la actora".

Lo anterior es enteramente trasladable al supuesto que nos ocupa, aunque el actor, con la finalidad de acreditar su condición, que le permitiera optar por la adjudicación, aportase una nómina de diciembre de 2019 como ayudante de gestión y de servicios comunes, de dos años antes de la convocatoria impugnada, y la resolución de su jubilación en 31 de diciembre de 2021, después de la convocatoria aquí impugnada, datos que por lo demás en nada afectan a la decisión de inadmisión que concluimos ..., aunque pudiesen demostrar que se encontraba en activo en el centro que absorbió al que adquirió las viviendas . En este nuestro caso, vemos que concurren las mismas circunstancias descritas en las sentencias de referencia puesto que el recurrente pretende impugnar la convocatoria de concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas sin haber participado en ellas; sin haber impugnado expresamente la base que le impone, como al resto de concursantes, la aceptación incondicionada del Pliego por el que se rigen; sin haber acreditado, pues, que tal previsión fuese la única causa que le habría impedido participar en los concursos y sin ser conocida su peculiar situación administrativa. Todo lo cual hace imposible reconocer una legitimación que invoca al no constar qué ventaja o evitación de un perjuicio, le reportaría una eventual sentencia estimatoria que, por congruencia con lo pedido, sólo podría alcanzar, según el suplico de la demanda, a una retroacción " al momento inmediatamente anterior a comenzar el plazo de presentación de ofertas"...para modificar unas bases que habrían de regir unos concursos cuyos requisitos básicos de participación y de posible adjudicación ni siquiera ha acreditado reunir el actor del todo.

Por lo demás para poder concluir sobre el reconocimiento de su legitimación en este recurso- pese a no haber participado en las convocatorias -no existe dato alguno en los autos ni en el expediente remitido ni en sus escritos, ni a través de la documental practicada- que permita concluir sin lugar a dudas , con base en la STS de 29 de junio de 2006 que se invoca en la demanda, que su falta de participación en las convocatorias se debió tan sólo al impedimento que representaba la previsión de la incondicionada aceptación del Pliego por la presentación de la documentación, ya que de otro modo tendría el actor que haber acreditado fehacientemente que esta era la única causa que se lo habría impedido, pese a reunir todos los requisitos exigidos a los eventuales participantes en los concursos.

SEPTIMO.-Finalmente, esta Sala no desconoce el principio según el cual la Administración no podrá pretender la inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente cuando la misma fue reconocida en vía administrativa.

Sin embargo, hemos de reparar en que, aunque en algun caso, haya un recurso de reposición previo al presente, en cuya resolución la Administración no cuestionó la legitimación activa, este parece interpuesto por don Jesús López López, en representación de don Logan y de la Asociación de Vecinos de las DIRECCION000 ".

Y también debemos recordar que este reconocimiento de la legitimación no vincularía a los Tribunales. Como afirma la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 (rec. 3610/2003 ), entre otras muchas, " si bien la Administración no puede desconocer en vía judicial la legitimación que ha reconocido en vía administrativa, tal reconocimiento no vincula, en cambio, al órgano jurisdiccional, habida cuenta de que se trata de un requisito requerido para la válida constitución de la relación procesal que se rige por el principio de orden público" [ Sentencias de 2 de septiembre de 1997 ( rec. 2400/1994), de 15 de febrero de 2005 ( rec. 1721/2002) de 25 de julio de 1992 ( rec. 3781/1990 ) y de 3 de noviembre de 2008 ( rec. 7773/2004 )].

Procede, en consecuencia, acoger la causa de inadmisibilidad alegada de falta de legitimación e inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede su imposición a la parte recurrente.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 551/2022, interpuesto por YOLANDA LUNA SIERRA,Procuradora de los Tribunales (395) y de D. Logan, por falta de legitimación activa , contra la Resolución del Director Gerente del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), de fecha 1 de diciembre de 2021 (publicada en el Boletín oficial de Defensa nº 241 de 14 de diciembre de 2021 ), por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas, en lo que respecta solo a 5 viviendas en la DIRECCION000.

Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos, con el límite de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0551-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0551-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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