Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 489/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1061/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 489/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100481

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7929

Núm. Roj: STSJ M 7929:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0025692

Recurso de Apelación 1061/2023

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

URBASER, S.A.

PROCURADORA Dña. MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Recurrido:D. Jimmy

PROCURADOR D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

SENTENCIA Nº 489/2024

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid, a 28 de junio de 2024

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 183/2023 de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 253/2021, en el que ha sido parte apelante D. Jimmy representado por el LETRADO D. Juan Jesús Ayuela Lobato y partes apeladas AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS defendido por el Letrado D. Javier Dorca Mercader y URBASER, S.A. representada por la Procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 183/2023 de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 253/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de junio de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 183/2023 de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 253/2021.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"F A L L O

PRIMERO.- Estimo en parte la pretensión subsidiariamente deducida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la representación de don Jimmy, contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Leganés de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó en fecha 31 de julio de 2014 en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos a resultas de caída sufrida el 27 de noviembre de 2013, cuando circulaba con su motocicleta matrícula NUM000 a la altura del número 21 de la Calle los Monegros de Leganés, Resolución que anulo por considerarla no adecuada a derecho, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado con la cantidad de 27.114'38.-euros, con sus intereses legales la fecha de esta sentencia en que se liquida el importe definitivo de la indemnización a abonar.

SEGUNDO.-Sin costas."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Leganés de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 31 de julio de 2014, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos a resultas de caída sufrida el 27 de noviembre de 2013, cuando D. Jimmy circulaba con su motocicleta matrícula NUM000 por la Calle los Monegros de Leganés, siendo la cuantía coincidente con el importe de la indemnización interesada - 153.411,01€-.

La ratio decidendide la Sentencia apelada se contiene en el fundamento jurídico tercero en el que se indica lo siguiente:

"En el caso examinado, tanto el Ayuntamiento demandado, como la codemandada ZURICH INSURANCE PLC, y la mercantil URBASER, han cuestionado la relación causal de la caída que se describe en la demanda, con cualquier funcionamiento del servicio público municipal y hasta los daños y secuelas que se afirman en la demanda y en el informe pericial de parte .

Lo cierto es que, a efectos de dilucidar si concurre o no la responsabilidad patrimonial que se reclama, resulta esencial la documentación incorporada a las actuaciones y la prueba practicada, tanto en vía administrativa, como en esta instancia jurisdiccional, prueba que, valorada en su conjunto, obliga a estimar el recurso interpuesto al apreciar la existencia de la responsabilidad reclamada al Ayuntamiento y, ello , principal- pero no exclusivamente-a la vista tanto de la testifical practicada en vía administrativa en la persona de don Alberto, admitida por el propio Ayuntamiento a instancia del perjudicado- el cual declara que fue testigo presencial de la caída, que no tiene relación alguna de amistad con el recurrente y que pudo comprobar que la consecuencia de la caída fue la existencia de una mancha de aceite a la altura de la parada del autobús, que motivó que la moto patinase y cayera al suelo-, como a la vista del informe de la Policía incorporado a las actuaciones que permite concluir que el accidente se produjo como relata el recurrente dado que, la Policía, aunque no presenció los hechos, deja constancia en su informe acerca de que "(...) Tras la inspección ocular efectuada, el accidente de circulación se pudo haber debido a la existencia de restos en la calzada de un líquido que desprende un fuerte olor a gas oíl y el efecto que produce ante la fricción del mismo es deslizante", siendo indiscutible que, la presencia en la calzada de una sustancia como la que se describe ,constituye un riesgo que se estima intolerable desde el punto de vista de la seguridad del tráfico y que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, incumbiendo la responsabilidad al Ayuntamiento -a quien compete ex Art. 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local -, el ejercicio de las competencias en materia de servicio de alcantarillado y conservación de las vías públicas y el deber de procurar el adecuado mantenimiento de estos elementos, incumplimiento que guarda una adecuada relación causal con los daños sufridos por el vehículo concernido que se aprecian perfectamente compatibles con la dinámica del accidente.

(...)

Y lo cierto es que, en el caso examinado, ni el Ayuntamiento demandado, ni la codemandada URBASER, han acreditado suficientemente, ni en vía administrativa, ni en esta instancia jurisdiccional, la correcta prestación de un adecuado servicio de vigilancia o de un servicio de mantenimiento y limpieza de la vía urbana, o si se prefiere " aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos daños producidos por los mismos" a que alude la jurisprudencia, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, ya que si se acude a los folios 63 y siguientes del expediente, se comprueba que URBASER se limita a afirmar que realiza una limpieza diaria, pero sin acreditar que la realizara el día de autos ni el anterior , sin aportar los estadillos que acrediten la hora en que se realizó el día de los hechos si es que se realizó por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe sino declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, como responsable que es del mantenimiento de la vía.

Y es que, efectivamente, en el escrito de supuesto descargo de URBASER, que obra a los folios 63 y ss. del expediente, esta se limita a manifestar que:

"los daños no se han producido como consecuencia del desarrollo de trabajos ejecutados en cumplimiento del compromiso contraído por el Concesionario con la Corporación por cuanto las lesiones no se han derivado consecutivamente de las labores de recogida de limpieza viaria ni recogida de los residuos sólidos urbanos ejercicio normal de desarrollo de la actividad objeto del negocio jurídico contractual, sino que nos encontramos presumiblemente ante un supuesto de un suceso imprevisible y por tanto inevitable en sus consecuencias .

Entendemos que se trata de una negligencia del posible perjudicado, el cual debe de ir prestando atención a la hora de circular por la vía pública. Es más, en el propio atestado de Ia policía local se establece que la mancha era de un líquido que desprendía fuerte olor a gasoil|, y que el efecto que produce ante la fricción del mismo, es deslizante.

Resaltar, que es cierto que el ayuntamiento contactó con URBASER' para solicitar la limpieza de la zona afectada, pero esto fue posterior al accidente reclamado por Don Jimmy.

No puede, ni si quiera imputarse responsabilidad a la empresa concesionaria en base a la Teoría del Riesgo, en virtud de la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito debe soportar las consecuencias derivada de su referido actuar peligroso del que se beneficia "cuius est commodum, eius est periculum" salvo que se pruebe que se actuó con toda la diligencia debida, solamente es aplicable a los supuestos de daños generado como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades, peligrosas, careciendo, en absoluto de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna como son los descritas con anterioridad y ejecutadas por Urbaser, S.A .

Resulta pues evidente la falta de conexión entre la actividad desarrollada por esta parte como contratista de la Administración y los daños supuestamente ocasionados, pues no consta, ni hay el menor indicio que apunte a que estos deriven de una acción directamente de la ejecución material del contenido del contrato, ni puede exigirse al concesionario que mantenga una vigilancia día y noche de los elementos que componen su actividad , ya que se trataría de una diligencia a todas luces desproporcionada a la naturaleza de la actividad que se realiza."

Por tanto se limita a negar que puedan imputársele los daños, sin acreditar en absoluto haber realizado esa limpieza diaria a que alude el Ayuntamiento y que le lleva a afirmar que el derrame de aceite debió producirse escasos momentos antes del accidente, no pudiendo estimar acreditada en absoluto la realización de esa limpieza diaria a que alude la corporación pues, ciertamente , el hecho de que un tercero pueda ser el causante del derramamiento de gas- oíl no permite apreciar una ruptura del nexo de causalidad entre el funcionamiento de la administración pública en aras al mantenimiento de la limpieza viaria y el daño sufrido por el recurrente ya que, el Ayuntamiento está obligado al mantenimiento de la limpieza viaria de la vía pública a fin de evitar la existencia de elementos que impliquen un riesgo o peligro evidente para quienes circulan por ella, incumbiéndole acreditar , tratándose de daños causados por un vertido de aceite , que no tuvo ocasión de conocerlo y actuar en consecuencia - SAN 9 septiembre 2005 - y que dispone de un adecuado servicio de vigilancia que permite llegar a dicho conocimiento - SSTS 11 febrero 1987 , 7 octubre 1997 , 3 diciembre 2002 ó 12 julio 2005 , entre otras-.

Por ello, la resolución recurrida, en cuanto desestima -presuntamente- la reclamación interpuesta, no se aprecia adecuada a derecho y debe ser anulada para reconocer el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Leganés se le abone la indemnización reclamada si bien no la que reclama con carácter principal, debiendo estimar al respecto las objeciones tanto del Ayuntamiento demandado como de ambas codemandadas en cuanto a su falta de justificación, sino la interesada subsidiariamente y reconocida en el informe pericial de Zúrich, al que se adhieren, también subsidiariamente, tanto el Ayuntamiento demandado como la codemandada URBASER, cuyas alegaciones acerca de su falta de legitimación pasiva deben también ser acogidas.

Es la Administración quién en vía administrativa podría declarar la exclusiva del centro concertado, de modo que, si no lo ha hecho, ni el Ayuntamiento ni su aseguradora pueden ampararse en esa exclusiva responsabilidad para eludir la suya

Tampoco la reclamación de dilaciones indebidas puede prosperar ya que el recurrente la deduce sin razonar ni deslindar en absoluto los tiempos en que el procedimiento ha estado paralizado por causa imputable exclusivamente al Ayuntamiento, tarea que le incumbe y que no es dable trasladar al Órgano jurisdiccional , como no puede prosperar la reclamación de intereses desde la fecha de la reclamación, cuando no se accede a la cantidad entonces reclamada sino a otra que ofrece como alternativa con posterioridad, con el resultado de no poder considerarla líquida, sino desde la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

El Ayuntamiento de Leganés,parte apelante, solicita que ESTIMANDO el recurso REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid, desestimando la demanda en el sentido expuesto en el cuerpo del escrito.

Tras referirse a los antecedentes, la parte apelante reitera las alegaciones efectuadas en el procedimiento y, esencialmente, frente a lo que se indica en la sentencia sostiene que no se dan los requisitos para considerar responsable a la Administración.

Se reitera la oposición alegada consistente en la falta de causalidad en la responsabilidad administrativa por acto que rompe la misma, y en concreto "vertido puntual e imprevisible" al ser la causa inmediata y eficiente dicho vertido (que no se ha discutido en ningún momento, como tampoco se ha discutido para nada la testifical de D. Alberto - a la que tanta importancia da el Juzgador "a quo" - que no aporta nada, pues no se discute el vertido ni la existencia del mismo, debidamente constatada por diversas pruebas, sino su carácter imprevisible, ocasional, como destaca igualmente el informe de la Comunidad de Madrid.

Señala que cabría la posibilidad -como no se conoce la argumentación del juzgador hay que indicarlo- de entender que aun interviniendo ese tercero la Administración y no constando dejación en la limpieza (que como se ha indicado no es prueba que corresponda absolutamente a esta parte) debe responder cuando se produce el daño, como si ésta fuera una especie de "asegurador universal", dado el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa en estos supuestos. Afirma que la más reciente Doctrina y Jurisprudencia señala que la Administración no es un asegurador universal de todo tipo de daños y en todas las circunstancias.

En definitiva, afirma que constan los suficientes datos, informes fotografías (ver especialmente las obrantes al expediente administrativo, folios 29 y sgs. donde se ve que la mancha de aceite estaba exactamente en la parada en la que además hay una señal de "ceda el paso" y que ello hacia que se debiera ser extremadamente prudente), para que quede acreditada la ruptura del nexo causal alegada por el Ayuntamiento de Leganés y antes por la Comisión de la CAM.

Por la entidad codemandada URBASER, S.A. se solicita que, estimando el recurso interpuesto por la Administración recurrente, revoque la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas.

Se alega la jurisprudencia dictada en asuntos de índole similar y la rotura del nexo causal que impide establecer la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés.

Señala que la cuestión objeto de controversia ha sido ampliamente debatida y son innumerables por cuantiosas las sentencias que consideran que la actuación de un tercero, que vierte un residuo, entre la limpieza realizada y el siniestro, rompe el nexo causal para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Indica que la mera presencia de gasoil en la calzada no supone de facto la estimación de la responsabilidad patrimonial de la administración, ni tampoco de la contratista. Afirma que han quedado probados los siguientes hechos:

* La mancha de gasoil existente fue derramada por un vehículo desconocido.

* El vertido de gasoil se produjo momento antes del siniestro, como lo demuestra el hecho de que antes del siniestro no se haya recibido ninguna llamada de alerta o aviso, ni la Policía Local de Leganés, ni al propio Ayuntamiento.

* No se produjo accidente alguno como consecuencia de la susodicha mancha con anterioridad ni posterioridad al accidente.

* URBASER no recibió aviso alguno con anterioridad al siniestro, ni por algún usuario, ni por la Policía Local, de la existencia de la citada mancha de gasoil.

Concluye que el vertido de gasoil fue completamente imprevisible para los servicios de limpieza y por lo tanto de imposible evitación ya que no se le puede exigir ni a la Administración la vigilancia de forma constante.

Indica que los agentes no presenciaron la caída y que esta se produjo a escasos metros de una parada de autobús con importante trasiego de vehículos, y con paradas habituales, por lo que cualquier vehículo pudo derramar el vertido con poca anterioridad a la caída siendo tal hecho suficiente para desestimar la reclamación, pues la intervención de un tercero rompe el nexo de causalidad entre la actuación de URBASER y el perjuicio sufrido por el reclamante.

D. Jimmy, parte apelada,solicita que se desestime el recurso de apelación del Ayuntamiento de Leganés, se confirme la sentencia de 1ª Instancia y se condene en costas al Ayuntamiento.

Defiende la conformidad con los fundamentos de derecho de la sentencia.

Se refiere al vertido de aceite en la vía pública y relata que no es un hecho controvertido que el actor se cayó de su moto por la existencia de aceite en una calle de Leganés. SE refiere a la obligatoriedad del Ayuntamiento de Leganés del mantenimiento y limpieza de la vía pública.

Señala que no se ha aportado, entre otras documentaciones, los partes diarios de limpieza. En definitiva, afirma que no ha podido saber la periodicidad con la que la empresa Urbaser, S.A. estaba obligada a limpiar la calle, si la mancha de aceite llevaba unas horas o varios días, por lo que existe una responsabilidad objetiva del Ayuntamiento de Leganés y demás codemandadas, como así confirma la sentencia.

TERCERO.- Los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non,esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, se ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

CUARTO.- Resolución de la controversia.

Descendiendo al supuesto presente y, como datos relevantes que deben ser tomados en consideración debe indicarse que el 27 de noviembre de 2013, D. Jimmy iba circulando con su motocicleta matrícula NUM000 por la calle Los Monegros de Leganés, a la altura del número 21 y en dirección sur, cuando, al reducir la velocidad para cruzar el paso de peatones, la moto resbalo y cayó al suelo, constando en el informe de la Policía Municipal de Leganés - a los folios 37 y siguientes del expediente- que la caída de la moto" fue debida a la existencia de restos en la calzada de un líquido que desprende fuerte olor a gas-oíl, y el efecto que produce ante la fricción del mismo, es deslizante."

Ese mismo día el Señor Jimmy fue ingresado en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, con fractura de meseta tibial izquierda schatzket tipo IV, siendo intervenido quirúrgicamente el 18 de diciembre de 2013, permaneciendo ingresado hasta el alta hospitalaria en fecha 23 de diciembre de 2013, permaneciendo de baja médica desde la fecha del accidente, hasta el reconocimiento por la Seguridad Social de una pensión por incapacidad permanente total- el 2 de julio de 2015.

Mediante escrito inicial de 31 de julio de 2014, interpuso reclamación inicial de responsabilidad patrimonial. Una vez que la Seguridad Social dictó resolución con fecha 2 de julio de 2015 reconociéndole una pensión de invalidez permanente, en grado de total para la profesión habitual, presentó reclamación con fecha 31 de julio de 2015 en la que se solicitaba una indemnización total que ascendía a 142.772,38 euros.

Tras la tramitación de expediente (en el que se acordó retrotraer el procedimiento en junio 2018 y conceder un nuevo trámite de audiencia en diciembre de 2018) se dictó propuesta de resolución desfavorable y finalmente, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, resolución desfavorable con fecha 4 de noviembre de 2021, si bien no consta la ampliación del recurso a la resolución expresa.

En la demanda, por la parte actora se solicitó una indemnización que ascendía a 153.411,02 euros. Subsidiariamente interesó la indemnización que, por un total de 27.114,38€. La demanda fue estimada parcialmente por la Sentencia aquí apelada sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

Planteada la apelación en los términos antes expuestos, ha de señalarse que la cuestión fundamental objeto de controversia consiste en determinar si la Sentencia apelada ha incurrido en error al valorar la. prueba practicada sobre la existencia de relación de causalidad por cuanto que considera la Administración apelante que constan los suficientes datos, informes fotografías para que quede acreditada la ruptura del nexo causal.

Cuando en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, como aquí acontece, es de recordar que un consolidado criterio jurisprudencial expresa que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Toda la ciencia elaborada en relación con la crítica experimental del testimonio exige imperiosamente la inmediación judicial.

De conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, por lo que desde esta perspectiva procede entrar a examinar si en el presente caso se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Para analizar la discrepancia valorativa de la actora con la conclusión probatoria de la sentencia, resulta obligado recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado:

a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003).

b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre otras, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004).

En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, más la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Descendiendo al caso aquí enjuiciado, ha de destacarse que la sentencia apelada concluye, en síntesis, que no se ha acreditado que se haya realizado la limpieza diaria y que el mero hecho de que un tercero pueda ser el causante del derramamiento no permite apreciar la ruptura del nexo causal.

Pues bien, tras examinar la prueba practicada, y los informes que obran en el procedimiento, ha de rechazarse la existencia de error en la valoración de la prueba que se imputa a la juzgadora de instancia. Y ello por cuanto que la prueba practicada no resulta concluyente sobre la correcta prestación de un adecuado servicio de mantenimiento y limpieza de la vía urbana por cuanto que, como indica la juzgadora de instancia, "la contratista se limitó a afirmar que realiza una limpieza diaria pero sin acreditar que la realizara el día de autos ni el anterior, sin aportar los estadillos que acrediten la hora en que se realizó el día de los hechos si es que se realizó por lo que no cabe sino declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, como responsable que es del mantenimiento de la vía."

Por lo tanto, y al no haberse acreditado la interrupción de la relación de causalidad, debe confirmarse la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada relativa a que la prueba aportada no resulta suficiente para eximir de responsabilidad patrimonial a la Administración demandada por lo que, al no haberse discutido la cuantía, debe confirmarse la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada en lo que se refiere al reconocimiento de la indemnización reclamada subsidiariamente que asciende a la cantidad de 27.114'38.-euros, con sus intereses legales la fecha de esta sentencia en que se liquida el importe definitivo de la indemnización a abonar.

En definitiva, y por lo razonado, procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIALnúmero 183/2023 de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 253/2021.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las dudas de hecho que puede suscitar la presente controversia, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jimmy representado por el LETRADO D. Juan Jesús Ayuela Lobato contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 183/2023 de 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 253/2021, que se CONFIRMA.

Segundo.- Noprocede imponer las costas procesalesa ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1061-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1061-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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