Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 468/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1232/2021 de 28 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 468/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100489

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10023

Núm. Roj: STSJ M 10023:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0053040

Procedimiento Ordinario 1232/2021

Demandante: D./Dña. Lucas

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 468/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a 28 de julio de dos mil veintitrés .

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1232/2021 seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. D. ARMANDO CURBELO ORTEGA, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lucas contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2.021, emitida por el Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias, perteneciente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital-, en el Expediente nº NUM000, ST/197/2020 . En dicha resolución, se impone a D. Lucas una multa de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910Ž00 euros), al ser portador de 239.820 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y ADMINISTRACION DIGITAL representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMER.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró.

En concreto solicitó:

I. que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con el se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, acordando imponer una sanción de SEISCIENTOS EUROS tal y como se recoge en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y

II. subsidiariamente y para el caso que no se estima nuestra petición inicial, que se acuerde por esta Sala una nueva sanción ponderándola en base a los hechos y fundamentos alegados, y todo ello acorde al principio de proporcionalidad de la potestad sancionadora de la Administración.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demanda contesto y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de JULIO de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone D. ARMANDO CURBELO ORTEGA, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lucas contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2.021, emitida por el Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias, perteneciente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital-, en el Expediente nº NUM000, ST/197/2020 . En dicha resolución, se impone a D. Lucas una multa de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910Ž00 euros), al ser portador de 239.820 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales.

En dicha resolución, que ya consta en las presentes actuaciones, se impone a D. Lucas una multa de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910Ž00 euros), al ser portador de 239.820 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo

34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1-Con fecha 28 de agosto de 2020, D. Lucas se trasladó de viaje desde Gran Canaria, en donde había estado ejerciendo su actividad profesional, a Barcelona. El señor Lucas llevaba consigo y en su equipaje la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (239.820Ž00 €), y tal y como consta en el acta de intervención de medios de pago, cantidad que fue retenida por parte de la Agencia Tributaria, al incumplir la normativa legal y no declarar dicha cantidad, e ingresada en la cuenta de la comisión de prevención de blanqueo de capitales del Banco de España.

2-En primer lugar tenemos que destacar que D. Lucas es de nacionalidad alemana, no sabe hablar castellano y que en el momento de la incautación de los fondos no contó con la colaboración de un traductor oficial, tan solo contó con la colaboración de un empleado del aeropuerto que tenía algo de conocimiento de aleman, lo que dice el que para el supuso la imposibilidad de D. Lucas de prestar una declaración más detallada del origen de los fondos. Aun así, se hizo constar en el acta de incautación el origen de los medios de pago intervenidos.

Al parecer D. Lucas a través de la sociedad BRAUN CONSULTING, con domicilio en Baumweg 9, 60316, Frankfurt, Alemania, se dedica a la intermediación de contactos comerciales, asesoramiento y adquisición de todo tipo de bienes de inversión tanto en la Comunidad Económica Europea como fuera de ella, trabajando como operador independiente o freelance para sus clientes, particulares y empresas, habiendo prestado sus servicios en España en multitud de ocasiones.

D. Lucas dice tener una estrecha relación personal y de confianza con D. Anibal, consejero delegado de un grupo empresarial en la que se encuentra entre otras la entidad GALERIE RICART AG, con número de registro en Suiza CHE270.551.944, y con dirección en Churerstrasse 35, 9470 Buchs SG, Suiza. Se puede comprobar con una simple consulta en la web las distintas entidades que forman parte del grupo (https://www.northdata.com/Galerie+RicArt+AG,+Buchs+SG/CHE-270.551.944), entre otras fact Swiss AG, Midus International AG, MNH Project GMBH. D. Lucas colabora de manera habitual desde hace mucho tiempo con este grupo empresarial, además tiene, aparte de acuerdos puntuales de servicios de intermediación y colaboración, un contrato de servicios de intermediación genérico con GALERIE RICART ART AG, así como un pacto servicio de intermediación de obras de arte.

3-Es de resaltar que en julio de 2020 D. Anibal encargó a D. Lucas el estudio y la posible inversión en España de varias propiedades inmobiliarias, centradas básicamente en Gran Canaria y Barcelona. El señor Lucas se tenía que encargar de la visita, negociación y cierre de compra de una villa en el sur de Gran Canaria, así como de un local en Barcelona. A tal efecto se le entregó en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) provenientes de los fondos en efectivo de la caja de la empresa o grupo de empresas de D. Anibal, para el caso de que fuese necesario entregar cantidades a cuenta de la compra, arras u opción de compra. Con intención de hacer constar, en el momento de formalizar las operaciones definitivas ante el notario, el origen de los fondos. A tal efecto, y en el momento de la incautación de los medios de pago, Lucas declaró en este sentido.

4)Es de resaltar que en 28 de agosto de 2020 se le encontró la cantidad de dinero re de 239.820 euros en una maleta facturada en el aeropuerto de Gran Canaria con vuelo hacia Barcelona.

Se hace el correspondiente Acta de intervención de medios de pago de fecha 28 de agosto de 2020, con entrada en la Secretaría del SEBPLAC el 01 de septiembre de 2021. El día 28 de agosto de 2020, en el aeropuerto de Gran Canaria- Telde, fue levantada acta de intervención de moneda a D. Lucas ( NUM001), al ser portador de 239.820 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

La intervención de los medios de pago se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo

35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

De la cantidad intervenida, le fueron devueltos 1.000 EUR, de conformidad con el artículo Quinto.1 de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de Movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales

5)El día 11 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la vista de tales antecedentes, acordó la iniciación del presente expediente sancionador, concediendo a la parte interesada un plazo de 15 días para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportunos. Se hizo acuerdo de iniciación del expediente de fecha 17 de septiembre de 2020, notificado al interesado con fecha 30 de septiembre de 2020.

6) Notificado el acuerdo de iniciación, el interesado, don Lucas el día 3 de mayo de 2021, presenta escrito formulando las siguientes alegaciones:

-------El interesado tiene una estrecha relación con D. Anibal, consejero delegado de un grupo empresarial en el que se encuentra GALERIE RICART, AG. El interesado colabora con este grupo empresarial.

-----El interesado, en su actividad de colaborador con GALERIE RICART, AG, viajo a Canarias para cerrar la compra de unos inmuebles con 239.820 euros en efectivo. Dice que desconocía la obligación de declarar, y no se encontraba oculto el dinero. Para todo ello adjunta la documentación que considera pertinente: Registro de una empresa en Frankfurt, Alemania propiedad de Lucas y su traducción. Inscripción en el Registro Mercantil de San Galle, Suiza de la sociedad Galería Ricart AG, y su traducción, en el que figura Anibal como miembro del consejo de administración. Contrato de prestación de servicios entre Galerie Ricart AG y Braun Consulting, de fecha 30.02.2020, firmado por Anibal y Lucas, sin incluir los anexos del objeto y las tablas del precio. Acuerdo de intermediación entre Galerie Ricart AG, firmado por Anibal, y Braun Consulting, firmado por Lucas, de fecha 08.05.2020, para la intermediación de obras de arte (cuadros) directamente del propietario al comprador en el que la liquidación de la comisión se realiza a través de la Galería Ricart AG con el comprador del cuadro y la comisión se divide entre Galería Ricart AG y Braun Consulting. Certificado de Anibal, como representante de Galerie Ricart AG de que Lucas recibió 250.000.-€ en efectivo de Lucio en Franfurt, Alemania, para la adquisición de bienes de inversión en Canarias y Barcelona. Pasaporte nº NUM002 de Lucio, de nacionalidad alemana, nacido en Stolberg (Rheinland), en fecha 02.09.1950.

7).- El día 4 de mayo de 2021, se remitió al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante SEPBLAC) la documentación aportada por el interesado, al objeto de que por parte del citado Servicio se emitiera el informe preceptivo para la resolución del expediente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, lo que fue debidamente notificado a la parte interesada.

8).- Hubo Comunicación al interesado de la interrupción del plazo de resolución hasta tanto no se reciba el informe emitido por el SEPBLAC, de fecha 4 de mayo de 2021 con notificación de la interrupción de plazo de resolución de fecha 10 de mayo de 2021. (Documento 5, Págs. 67 a 68)

9). Recayó el oportuno Informe del SEPBLAC de fecha 20 de julio de 2021 (Documento 6, Págs. 69 a 75) .Y el día 22 de julio de 2021, se recibe el informe emitido por el SEPBLAC, en el que se señala que, a la vista de la documentación aportada por el interesado, no queda acreditado el origen de los fondos.

10).La Propuesta de Resolución lleva fecha de 23 de julio de 2021, con notificación de fecha 3 de agosto de 2021. En ella se propone Imponer a Dº Lucas ( NUM001), como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, una multa de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910 EUR) y amonestación privada, que será hecha efectiva de la cantidad intervenida.

11).-Y asi recayó resolución de fecha 8 de septiembre de 2.021, emitida por el Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias, perteneciente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital-, en el Expediente nº NUM000, ST/197/2020. En dicha resolución, se impone a D. Lucas una multa de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910Ž 00 euros), y amonestación privada, al ser portador de 239.820 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales.

12).-Contra la misma se ha interpuesto el presente contencioso con base en los fundamentos que exponemos a continuación en el fundamento de derecho segundo.

TERCERO.-En efecto, los argumentos de la demanda por los que se invoca la anulación de la resolución administrativa por parte de don Rosendo son los siguientes:

1-Queda claro que D. Lucas era portador de medios de pago por importe superior a lo establecido en el 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, pero también queda claro que la simple tenencia de esos medios no es una agravante en la graduación de la sanción que la ley contempla.

2-Ha quedado acreditada la actividad de D. Lucas, la entidad BRAUN CONSULTING, la entidad GALERIE RICART ART AG, ha quedado acreditado también que D. Lucas no contó con la asistencia de un traductor oficial. Que se ha aportado información de la entidad Galerie Ricart Art AG, así como documento de entrega del dinero. Queda claro el desconocimiento y la torpeza de D. Lucas, pero se ha de tener en cuenta que estás obligaciones de medios de pago en efectivo no operan en Alemania, y que la actividad de BRAUN CONSULTING no estaba sometida a ningún tipo de intervención fiscal española hasta que no hubiese formalizado las compras que le habían sido encargadas.

3- En julio de 2020 D. Anibal encargó a D. Lucas el estudio y la posible inversión en España de varias propiedades inmobiliarias, centradasbásicamente en Gran Canaria y Barcelona. El señor Lucas se tenía que encargar de la visita, negociación y cierre de compra de una villa en el sur de Gran Canaria, así como de un local en Barcelona. A tal efecto se le entregó en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) provenientes de los fondos en efectivo de la caja de la empresa o grupo de empresas de D. Anibal, para el caso de que fuese necesario entregar cantidades a cuenta de la compra, arras u opción de compra. Con intención de hacer constar, en el momento de formalizar las operaciones definitivas ante el notario, el origen de los fondos. A tal efecto, y en el momento de la incautación de los medios de pago, Lucas declaró en este sentido.

4-Tenemos que aclarar que estos medios de pago provienen de Alemania, en donde los intervinientes están al corriente con sus obligaciones fiscales, y que por lo tanto estos importes tan solo hubiesen entrado en la esfera fiscal española en el momento de formalizar los contratos u opciones de compra. Así mismo, debemos tener en cuenta que en Alemania, no existe limitación en el pago de cantidades en efectivo .

5- Como es obvio en este expediente, D. Lucas desconocía la obligación legal de declarar. No debemos olvidar que en Alemania no existe limitación alguna en los pagos realizados en efectivo, ni en disponer cualquier cantidad en efectivo . De hecho, el dinero intervenido se encontraba simplemente en una carpeta dentro de su maleta, no se encontraba oculto con intención de evadir algún control y al ser preguntado por la policía, el mismo indicó de manera voluntaria que tenía dinero en su interior, tal y como consta en el acta de intervención de medios de pago. Nos encontramos, en este expediente, una gran desinformación, error e incluso temeridad por parte de D. Lucas al trasladar esa cantidad dentro de su equipaje, pero, como ya hemos indicado, sin intención de evadir ningún control policial o con ánimo de ocultar la existencia de esta cantidad.

6-En este caso, la sanción impuesta es notablemente desproporcionada, puesto que no ha tenido en consideración la inexistencia de continuidad o persistencia en la conducta infractora del recurrente; la naturaleza de los (inexistentes) perjuicios causados; la ausencia de reincidencia del recurrente; la ausencia de beneficio obtenido. En base a estos antecedentes, entendemos que la graduación de la sanción no se ajusta los parámetros exigidos en la ley, ni al principio de proporcionalidad ya que en la resolución que ahora se recurre se utiliza el simple hecho de la tenencia de los medios de pago, como condicionante y agravante de la misma.Para lo cual la Administración debe ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar el necesario y debido equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

7-PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998):"La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la

imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional".

Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):

"Es en este ámbito en el que juega, precisamente, un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto7acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas sino, además, la específica razón que entiende la Administración que concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción".

7-Como ya se ha dicho, la materia sancionadora es una manifestación más del ius puniendi del Estado, por lo que al regir los mismos principios generales que en materia penal, cuando se infringen éstos, consecuentemente, se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado, sin que sea posible a posteriori una motivación extemporánea de la graduación de la sanción.

8-Que no se dan los supuestos de intencionalidad.

En conclusiones dice que a su entender queda claro que D. Lucas era portador de medios de pago por importe superior a lo establecido en el 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, pero también queda claro que la simple tenencia de esos medios no es una agravante en la graduación de la sanción que la ley contempla. Que ha quedado acreditada la actividad de D. Lucas, de la entidad BRAUN CONSULTING, de la entidad GALERIE RICART ART AG, y que ha quedado acreditado tambien que D. Lucas no contó con la asistencia de un traductor oficial. Y que estás obligaciones de medios de pago en efectivo no operan en Alemania, y que la actividad de BRAUN CONSULTING no estaba sometida a ningún de intervención fiscal española hasta que no hubiese formalizado las compras que le habían sido encargadas. Así como que en este caso, la sanción impuesta es notablemente desproporcionada, pues no ha tenido en consideración la inexistencia de continuidad o persistencia en la conducta infractora del recurrente; la naturaleza de los (inexistentes) perjuicios causados; la ausencia de reincidencia del recurrente; así como la ausencia de beneficio obtenido.

La Administración demandada, por su parte, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia, desestimando las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado ".

En síntesis, los motivos de oposición contenidos en el escrito de contestación del AE son los siguientes:

----Que l a infracción requiere solo una determinada actividad, no la consecución de un determinado resultado. Y señala la Jurisprudencia de esa Sala conforme a la cual las infracciones como la ahora impugnada, basadas en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, son de mera actividad.Y cita la sentencia de esta Sección nº 571/2015.

----- Origen lícito del dinero incautado. El recurrente aporta documentaci6n para acreditar que es titular de una empresa de asesoramiento, así como que ha realizado con D. Anibal un contrato de asesoramiento. Por otro lado, se aporta un documento con el que se pretende justificar el origen de los fondos, que es una declaraci6n de D. Anibal afirmando que le ha entregado al interesado 250.000 euros en efectivo. Pero entiende que sobre la validez probatoria de este documento, el artículo 1227 es claro, pues "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."

En consecuencia, el documento aportado no tiene efectos jurídicos frente a terceros, y por lo tanto no se le puede conceder carácter probatorio. Tampoco queda acreditada la retirada de esa cantidad en efectivo.

-----En cuanto al transporte del dinero a través de una maleta facturada, cita la Sentencia 505/10 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 10ª.

-----Como se ha señalado en la resoluci6n del procedimiento, dictada el pasado 8 de septiembre de 2021, lo que se ha pretendido durante la instrucci6n del procedimiento es que el interesado -o en este caso, su representante- acredite que en efecto el dinero intervenido tiene un origen legal. La documentación aportada no acredita el origen de los fondos, de forma que en ningún momento se ha acreditado la identidad de D. Anibal, ni existe testimonio de las gestiones acerca de la compra de una casa que en palabras del recurrente, se iban a cerrar en ese viaje y con ese dinero par a la entidad GALERIE RICART AG o para don Anibal. Del mismo modo, no consta declaración de movimiento de efectivo en el viaje de entrada en territorio nacional. Por todos estos vicios y deficiencias no puede tenerse por acreditado el origen lícito de las sumas incautadas.

---- Inexistente error de Derecho. Invoca en sus diversos escritos el recurrente que ignoraba la obligación de declarar la cantidad incautada. Sin embargo, no despliega diligencia alguna para recabar informaci6n sobre los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, a quienes realicen movimientos de entrada y salida de efectivo. Teniendo en cuenta la suma transportada así como la forma de transporte todo apunta a que el recurrente ignora deliberadamente una regulación que tenía obligación de conocer.Tales circunstancias revelan que el recurrente que era conocedor de la obligaci6n de declarar el movimiento de metálico y de las consecuencias que tenía incumplir dicho mandato legal.

---- Existencia de ocultación.Como resulta del expediente administrativo, se trata de una cantidad no declarada por el interesado. Existe claramente la ocultación de los medios de pago, ya que el dinero estaba oculto en una maleta facturada.Por todo ello tampoco puede tenerse por desvirtuada la alegación de inexistencia de ocultación.

----- Proporcionalidad de la sanción impuesta. La resolución recurrida aplica el art. 59.3 Ley 10/2010 y emplea como criterios de graduación de la sanción:

1. La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración. En este caso dice el AE que se supea en más de 23 veces.

2. La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago. Una mera declaración en un documento privado sin efectos jurídicos, de una persona no identificada y sin justificación de la procedencia de ese efectivo no permite la acreditación del origen lícito del dinero.

3. La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. El actor no ha acreditado una actividad o posición socioeconómica que le permitan estar en disposición de los medios de pago intervenidos.

4. El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado. La facturación de la maleta en la que se encontraba el dinero implica una clara voluntad de evitar los pasos de control, implicando una asunción de un riesgo de pérdida, al desprenderse físicamente de los medios de pago.

5.-El recurrente critica la falta de proporcionalidad de la sanción pero no cuestiona de manera concreta ninguno de estos motivos ni da argumentos que los desvirtúen. En relación con la cuantía, baste decir que la cantidad de 239.820 euros excede con creces de los 30.000 euros (sic)a los que se les exime de la obligación de comunicar.

CUARTO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Director General del Tesoro y Política Financiera amonestación privada.de 8 de septiembre de 2021 por la que se impone al ahora recurrente una sanción de 119.910 euros y amonestación privada, como autor de una infracción grave por incumplir la obligación de declaración previa de movimientos de pago prevista en el art. 34.1.a) Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al circular por territorio español con medios de pago por importe superior a 100.000 euros sin declarar. Sanción que se impone sobre la base de los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la citada Ley 10/2010.

La finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR. La cantidad no declarada son 239.820 EUR, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

Comenzaremos recordando la doctrina del Tribunal Constitucional . Este ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador y, singularmente, a las normas relativas al error de derecho, entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el llamado error de derecho o error de prohibición, a efectos de excluir la responsabilidad por la infracción cometida, tiene carácter excepcional, porque, en otro caso, iría en contra de la regla de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. A este respecto, el Tribunal Supremo exige que exista una creencia razonable e invencible en de que se actúa lícitamente, negando que ello pueda apreciarse cuando no ha recabado la información precisa de los organismos competentes ( Sentencia de 21 de febrero de 1991), o cuando se ha mantenido una actitud pasiva en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencias de su actitud ( Sentencia de 2 de julio de 1999), y, en general, cuando el error pudo fácilmente vencerse mediante las posibilidades de instrucción y asesoramiento a través de los órganos competentes ( Sentencias de 16 de marzo de 1991 y 13 de junio de 1992).

Como veremos en el presente caso, el interesado don Lucas no despliega diligencia alguna para recabar información sobre los requisitos a seguir que establece nuestro ordenamiento jurídico, a quienes realicen movimientos de efectivo, recogidos no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación. El interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar información sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

El actor alega con fines exculpatorios un documento de entrega de Don Anibal con el dinero para la compra de una vivienda como documento Número Seis, certificado de entrega de efectivo a favor de D. Lucas, y aporta además documentos al efecto como son documentación mercantil relativa GALERIE RICART ARTAG; Documento Número Cinco, contratos de intermediación entre D. Lucas y GALERIE RICART ART AG., pero es claro que esos documentos aportados no tienen efectos jurídicos frente a terceros, y por lo tanto no se les puede conceder el mínimo carácter probatorio. No quedando tampoco acreditada la retirada de esa cantidad en efectivo ni la entrada en territorio nacional con anterioridad.

Procede en primer término reiterar la Jurisprudencia de esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos conforme a la cual las infracciones como la ahora impugnada, basadas en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, son de mera actividad, esto es: el tipo consiste en la omisión de las comunicaciones impuestas por la citada ley 10/2010 sin que sea preciso acreditar la producción de un determinado resultado.

En cuanto a la alegada no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos constitutivos de la infracción grave que se impone al actor, y sobre todo en cuanto a la tipificación se alega por el actor que no había en absoluto intención de beneficiarse, pero al respecto ya ha dicho la sentencia nº 571/2015, de 22 de septiembre de esta Ilma. Sala y Sección para un supuesto semejante que :

" Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos (por ejemplo, en sentencia 24 de julio de 2015 -Recurso n.º 309/2013, Ponente D.ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 9552/2015 , F.J.4º-), nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos probados en que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la recurrente."

Es mas en cuanto al transporte del dinero a través de una maleta facturada, que según el actor evidencia la intención de no ocultar el efectivo pues llevaba el dinero en una maleta a facturar y no en el equipaje de mano nos hemos de remitir también a la Sentencia 505/10 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 10ª. afirma frente a un supuesto similar que: "Aunque en la precitada acta se indica que el dinero se portaba en el equipaje facturado de forma oculta, se está en el caso de no haberse especificado en qué forma se había distribuido y disimulado el dinero dentro de la maleta; pero de ello no se concluye que la ocultación no concurra porque es lo cierto que el dinero no se transportaba en el equipaje de mano, sino en una maleta previamente facturada y distribuido en billetes de 200 y de 500 euros, lo que no se corresponde con las formas y procedimientos de giro o tráfico mercantil ordinario y regular -la existencia de una anterior acta de intervenci6n permite concluir que el recurrente conocía la normativa aplicable- y evidencia la intencionalidad de disimular y, en definitiva, de ocultar un movimiento de salida de medios de pago en efectivo, prefiriendo el recurrente correr el riesgo de extravío accidental de la maleta a afrontar las considerablemente mayores posibilidades de aprehensión que se derivarían de llevar el dinero en el equipaje de mano."

Así pues, procede examinar las alegaciones del recurrente desde la óptica de esta Jurisprudencia de esa Sala. Y así es claro que los hechos, estimados como probados, son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con los artículos 2.1.v) y 34 de dicha ley 10/2010, por haber efectuado un movimiento por territorio nacional de medios de pago, en efectivo, por importe igual o superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Pues el art. 52.3.a de la Ley 10/2010, de 28 de abril, efectivamente dispone que "Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del artículo 34" (sic). Y relacionado con el el art. 34 de dicho texto normativo refiere que "Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: (...) b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera" (sic).

No distinguiendo estos preceptos que el dinero o medios de pago transportados por territorio nacional sean del portador o de otra persona o particular para los que trabaje el mismo. Por lo que son indiferentes las alegaciones del actor al decir que transportaba el dinero para don Anibal o para la entidad GALERIE RICART AG. Y siendo finalmente también poco creíbles los argumentos de que todo ocurrió debido a su nacionalidad alemana, y por no saber hablar castellano y porque en el momento de la incautación de los fondos no contó con la colaboración de un traductor oficial, y que tan solo contó con la colaboración de un empleado del aeropuerto que tenía algo de conocimiento de alemán, lo que supuso su imposible indefensión.

Así pues , en ningún momento se ha acreditado la identidad de D. Anibal, ni existe un claro y evidente testimonio de las gestiones acerca de las compras de viviendas que en palabras del interesado, se iban a cerrar en ese viaje a Canarias y con ese dinero. Y del mismo modo, no consta algo relevante y es la necesaria declaración de movimiento de efectivo en el viaje de entrada en territorio nacional.

Por lo demás del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen del dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, dado que las únicas referencias de que otra persona le entregó por cuenta de una tercera el dinero son sus propias manifestaciones y las de esta tercera persona, sin aportar ningún otro documento fehaciente que lo confirme y certifique. Lucas a través de la sociedad Braun Consulting, con domicilio en Alemania, se dedica a la intermediación de contactos comerciales, asesoramiento y adquisición de todo tipo de inversión tanto en la Comunidad Europea como fuera de ella, trabajando como operador independiente o freelance para sus clientes, particulares y empresas, y al parecer según el informe del SEPBLAC de 10 de julio de 2021, se hace a raves de un acuerdo de intermediación entre Galerie Ricart AG, firmado por Anibal, y Braun Consulting, firmado por Lucas, de fecha 08.05.2020, para la intermediación de obras de arte (cuadros) directamente del propietario al comprador en el que la liquidación de la comisión se realiza a través de la Galería Ricart AG con el comprador del cuadro y la comisión se divide entre Galería Ricart AG y Braun Consulting.

Al entender de esta Sala el interesado debería haber desplegado la oportuna diligencia en recabar la información necesaria sobre las obligaciones que conlleva el movimiento de efectivo, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En el presente caso, resulta acreditada, en el expediente, la no presentación de la declaración del movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido en el artículo Primero.1.b) de la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, no habiendo, además, conseguido el sujeto obligado romper el nexo psicológico que -según la resultancia de los datos que ha reunido la Administración- le ligaría con los hechos: la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones de declaración. En este sentido, el interesado no ha acreditado la existencia de error alguno excusable que permita exonerarle de las consecuencias del incumplimiento que se le imputa.

Siendo claro que este traslado de dinero (239.820 euros en efectivo ) por el territorio de España no es negado por el actor quien solo quiere dar una versión excusatoria, que a su entender le evitaría la infracción administrativa que se le imputa. Pero que no le exime de la tipicidad y menos de la antijuridicidad de su conducta

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones formuladas al acuerdo de iniciación se debe señalar que la intervención de los medios de pago se encuentra prevista en el artículo 35.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que faculta expresamente a los funcionarios aduaneros o policiales a intervenir los medios de pago, ante la falta de declaración establecida en el artículo 34.1 de la misma Ley.

El apartado 2 del artículo 35 de la Ley 10/2010 establece: "La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda."

Por ello, cabe afirmar que el presente procedimiento administrativo sancionador se adecúa a lo normativamente establecido, tanto desde el punto de vista formal como material. Pues la intervención se hace adecuadamente por funcionarios de aduanas en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, la constitución de la garantía está regulada en una norma aún más específica, como es la Ley 10/2010, de 29 de abril de 2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en cuyo artículo 61.2 se establece expresamente que: "En el caso Ref.: AR/469/20 18 4

de los procedimientos por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, la cantidad intervenida de conformidad con el artículo 35.2 se entenderá constituida en garantía, pudiendo acordarse por el Secretario de la Comisión durante la instrucción del procedimiento la ampliación o reducción de la referida garantía".

Sobre la relevancia de la cuantía intervenida, hemos de remitirnos al artículo 35.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril que establece: "La omisión de la declaración, cuando ésta sea preceptiva, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los funcionarios aduaneros o policiales actuantes de la totalidad de los medios de pago hallados, salvo el mínimo de supervivencia que pueda determinarse mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial de los datos relativos al portador, propietario, destinatario, procedencia o uso previsto de los medios de pago, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10 por ciento o de 3.000 EUR...."

En el presente caso la cantidad que el interesado portaba era de 239.820 euros en efectivo EUROS, siendo la cantidad descubierta por los agentes justo de esos 239.820 euros en efectivo , por lo que se ha incurrido en una infracción de la Ley 10/2010 de 28 de abril y la misma debe considerarse por la totalidad de los medios de pago que portaba.

La finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 euros. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de casi tres veces superior al límite establecido en la norma, como mínimo 2,3 veces pero no 23 veces como dice la Administración según normas vigentes; y cualitativamente, desde el punto de vista de la información sobre el origen del dinero y sobre su procedencia y destino para la compra de una casa no ha sido demostrada, por ello sus argumentos no son creíbles en absoluto.....,por lo que no se puede eximir de tales explicaciones.

Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), solo exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, en aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 euros.

Como la cantidad no declarada son 239.820 EUR, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma. Y por la cantidad elevada de dinero y la falta de conocimiento de su origen , y del resto de circunstancias que pudieran agravar la falta.

Pues bien, al respecto el Tribunal Constitucional ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador y, singularmente, a las normas relativas al error de derecho, entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el llamado error de derecho o error de prohibición, a efectos de excluir la responsabilidad por la infracción cometida, tiene carácter excepcional, porque, en otro caso, iría en contra de la regla de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. A este respecto, el Tribunal Supremo exige que exista una creencia razonable e invencible de que se actúa lícitamente, negando que ello pueda apreciarse cuando no ha recabado la información precisa de los organismos competentes ( Sentencia de 21 de febrero de 1991), o cuando se ha mantenido una actitud pasiva en orden a procurarse un conocimiento exacto de las consecuencias de su actitud ( Sentencia de 2 de julio de 1999), y, en general, cuando el error pudo fácilmente vencerse mediante las posibilidades de instrucción y asesoramiento a través de los órganos competentes ( Sentencias de 16 de marzo de 1991 y 13 de junio de 1992).

En efecto, en el presente caso si se ha acreditado que el interesado -aunque aceptáramos su versión de que sus argumentos no habla bien el español y que no pudo expresarse adecuadamente ,y no desplegó la diligencia necesaria para recabar información sobre los requisitos a seguir en el traslado por España de una cantidad tan grande de efectivo, exigencias recogidas no en complejas disposiciones de tercer o cuarto nivel (órdenes ministeriales, circulares, etc.), sino en una norma con rango de Ley como la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuyo artículo 34 perfila, eso si , con todo detalle y precisión, el contenido de la obligación, obligación que debería conocer el recurrente, especialmente cuando, como en el presente caso, el monto de efectivo que porta es tan relevante, rebasando el umbral establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, pues se trataba de 239.820 euros. Además es evidente también que si procedía de un país dentro de la UE debía tener conocimiento, si se dedicaba a compra y venta de casas, u obras de arte, de las mínimas exigencias para transportar un dinero en efectivo de cierta cuantía.

La conducta que integra la infracción está plenamente acreditada. Y a ello se añade el contenido del Acta de 28 de agosto de 2020, pues como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (rec. 231/2018), :

" En relación a los medios de prueba, el artículo 77.5 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :

'5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.

"Por su parte, el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 refuerza el valor probatorio del acta de intervención, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.

"Los preceptos citados no atribuyen a las actas administrativas una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer en todo caso frente a cualquier otro medio de prueba, pero sí les otorga eficacia probatoria , aunque no exclusiva ni excluyente, en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del administrado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en ellas no hayan sido conocidos de referencia por los funcionarios, ni fueran producto de su enjuiciamiento o deducción, sino percibidos real, objetiva y directamente por los funcionarios intervinientes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares sino como servidores públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo".

Por lo demás resulta mas que evidente que la Administración no podrá nunca devolver una cantidad de dinero a una persona que ha declarado y afirmado previa y contundentemente que no ostenta derecho de propiedad alguno sobre la cantidad aprehendida, constando su declaración así en el acta de aprehensión e intervención de medios de pago de 239.820 euros en el Aeropuerto de Gran Canaria.

SEXTO.- El Sr. Don Lucas considera que la sanción impuesta (por importe de 119.910 euros), además de improcedente, resulta completamente desproporcionada y claramente injustificada, resultando ésta, asimismo, contraria a los criterios de graduación y al principio de proporcionalidad que, en cualquier caso, debe regir la actuación sancionadora de la Administración del Estado. Dice que no hay ni intencionalidad de ningún tipo en la conducta acaecida, ni continuidad, ni mucho menos persistencia en la conducta infractora, ni reincidencia ..., ni tampoco ha causado perjuicio alguno ...por lo que ni tan siquiera resulta posible entrar a valorar la del perjuicio .

Respecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, mediante la graduación de la penalidad ,es doctrina jurisprudencial, consolidada en la concreción de la sanción, que las circunstancias concurrentes, en el caso que generen un mayor o menor desvalor de los hechos sancionados, sean tenidas en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la sanción. Sí de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, "en el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados.

b) Amonestación pública.

c) Amonestación privada.

"La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con una de las previstas en las letras b) o c).

En todos los casos, las sanciones impuestas irán acompañadas de un requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla".

En el caso que nos ocupa, concurren de forma evidente las circunstancias agravantes siguientes:

--La falta de acreditación del origen de los medios de pago.

--La falta de acreditación de actividad económica coherente con el origen de la cuantía intervenida.

--La falta de declaración del que dice que es titular del dinero.

Igualmente, en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, " en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa.

La determinación del importe de la sanción se realizará, en todo caso, tomando en consideración la concurrencia, o no, de las circunstancias agravantes que, para este tipo de infracciones, en particular, establece su artículo 59.3:

a)La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado".

Igualmente, en el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del

Sector Público, se establecen las pautas y circunstancias a considerar en esta labor de determinación de la sanción.

Según el citado artículo 29.3, " en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firma en vía administrativa".

En el caso que nos ocupa, ya hemos dicho que concurren las circunstancias agravantes siguientes: La notoria cuantía. La duplicidad de lo declarado que fue nada en absoluto. La falta de acreditación del origen de los medios de pago. Y la falta de acreditación de actividad económica coherente con la cuantía intervenida. Como hemos visto que tampoco es relevante a efecto atenuantes que el actor llevase el dinero en una maleta facturable. Por todo ello , dado que el actor no acredita en absoluto el origen del dinero que casi triplica la cantidad permitida, ni la multa impuesta de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910Ž00 euros), supera la mitad de la cantidad que portaba el actor (239.000 euros) que es el límite que impone el artículo 29 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o el art. 57.3.a) de la Ley 10/2010, de 8 de abril, pese a la amplia y flexible horquilla económica que establece el meritado precepto -y que va desde los 600 euros (siendo este el importe mínimo), hasta el 50% del valor de los medios de pago intervenidos (siendo este el importe máximo), es evidente que la resolución sancionatoria que nos ocupa ha de ser confirmada en su totalidad, pues tampoco se han acreditado circunstancias atenuantes que hagan rebajar la sanción, siendo por lo demás destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma pues la cantidad no declarada son 239.820 EUR, y en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública.

La evidente finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada dentro del territorio nacional por cuantía superior a 100.000 EUR. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente, ya que el importe que portaba el interesado es de 239.820 euros, superior al límite establecido en la norma, y cualitativamente, desde el punto de vista de la información de la que se priva a la administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales. Desde esta perspectiva, hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo), exime de la obligación de comunicación sistemática de operaciones al SEPBLAC, aquellos casos en que la cuantía de la operación está por debajo de los 30.000 EUR. La cantidad no declarada son 239.820 EUR, en consecuencia, estamos ante una pérdida relevante de información para la Administración Pública, siendo destacado el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales, que la Ley 10/2010, de 28 de abril, establece como objetivo de la norma.

Sin que por lo demás no procedería siquiera la pretendida devolución del dinero o la cantidad sobrante (119.910 EUR) a don Lucas, y que el actor pide en escrito remitido a la SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES E INFRACCIONES MONETARIAS, el 27 de septiembre de 2021 que se le reintegre a su cuenta bancaria a través de impreso de designación de cuenta bancaria, debidamente cumplimentado y sellado por la entidad bancaria, pues la Administración no podrá entregar una cantidad de dinero a una persona que ha declarado y afirmado previamente de forma tajante y como único argumento que no ostenta derecho de propiedad alguno sobre la cantidad aprehendida, siendo según sus alegaciones propiedad de Don Anibal, constando su declaración así en el acta de intervención de medios de pago de fecha 28 de agosto de 2021. Pro a pesar de estas dificultades para su reingreso a favor del actor, consta que se le ha devuelto a su cuenta bancaria como solicitó en su momento.

En efecto, del marco normativo se desprende que las cantidades intervenidas de conformidad con el artículo 35.2 de la Ley 10/2010 se encuentran constituidas en garantía a resultas de lo que proceda en el expediente administrativo sancionador por la presunta infracción de la obligación de declarar los movimientos de efectivo. Y en este caso concreto, para el caso en que el procedimiento administrativo sancionador termine mediante la imposición de una sanción administrativa, en los términos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 11/2018, las citadas cantidades -hasta el importe de la citada sanción- pasarán a ser propiedad del Estado. Teniendo pues en cuenta el artículo 15 de la Ley 33/2003 anteriormente transcrito, no conociendo la Administración quien ostenta el derecho de propiedad sobre los referidos fondos, no podrá realizar devolución alguna, por lo que habrá de mantenerlos en su posesión en la cuenta de titularidad de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, hasta que sean reclamadas por sus legítimos propietarios, previa acreditación fehaciente de su derecho de propiedad. Como en nuestro caso D. Lucas , habiendo manifestado previamente que no ostentaba titularidad alguna sobre los fondos portados, reclamase la devolución de los fondos aprehendidos restantes, deberá aportar prueba acreditativa de su derecho de propiedad. Todo ello sin perjuicio de que deba aplicarse en su caso lo dispuesto en el art. 615 del Código Civil o en el artículo 15 de La Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , bajo la rúbrica "Modos de adquirir", o que D. Lucas reclamase la devolución de los fondos aprehendidos aportando prueba acreditativa de su derecho de propiedad....,tema que no es objeto de este procedimiento.

Pero teniendo en cuenta todo ello.....,a estos efectos debe recordarse que la finalidad de la obligación de declarar los movimientos de efectivo, que sigue siendo el medio más utilizado para fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, y directamente derivada de la legislación europea, responde a prevenir conductas cuya impunidad, aun en la hipótesis de que no resultaran en sí mismas castigables penalmente, perjudicaría las labores administrativas de prevención del blanqueo de capitales procedentes de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva ( STS 14-5-2012; SAN 7-1-2014 EDJ 2014/7767).

SEPTIMO.- Por último diremos que aunque el recurrente critica contundentemente la falta de proporcionalidad de la sanción sin embargo no cuestiona de manera concreta y suficiente ninguno de estos motivos contundentes ni da argumentos que los desvirtúen.

Nuestra jurisprudencia ha repetido insistentemente que la sanción que se aplique debe estar informada por el principio de proporcionalidad, lo que significa que ha de ser adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Para lo cual la Administración debe ponderar, en todo caso, las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar el necesario y debido equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

El principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una "debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada" , que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio Tribunal Constitucional , por ejemplo en sentencia 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1.992 establece que "con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1.990. no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferirle de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción .

La resolución recurrida aplica el art. 59.3 Ley 10/2010 y emplea como criterios de graduación de la sanción:

a-La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración. En este caso se supera en más de 2 veces.

b-La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago. Una mera declaración en un documento privado sin efectos jurídicos, de una persona no identificada y sin justificación de la procedencia de ese efectivo no permite la acreditación del origen lícito del dinero.

c-La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento. El actor no ha acreditado una actividad o posición socioeconómica que le permitan estar en disposición de los medios de pago intervenidos.

d-El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado. La facturación de la maleta en la que se encontraba el dinero implica una clara voluntad de evitar los pasos de control, implicando una asunción de un riesgo de pérdida de la misma, al desprenderse físicamente de ella y de la cantidad de dinero.

e- Que no se exime , pese a la argumentación del actor, la intencionalidad de los hechos acreditados y aceptados por el , porque el dinero intervenido se encontrara simplemente en una carpeta dentro de su maleta facturada, o que no se encontrara oculto con intención de evadir algún control y que al ser preguntado por la policía, el mismo indicara de manera voluntaria que tenía dinero en su interior, tal y como consta en el acta de intervención de medios de pago. En efecto, no se puede otorgar carácter de agravante o de atenuante de la sanción el que los medios de pago se encuentren en una maleta facturable, y no en una maleta de mano, o en cualquier otro tipo de equipaje o utensilio.

f-Solo nos queda por precisar además que en relación con la cuantía, baste decir que excede con creces de los 100.000 euros a los que se les exime de la obligación de comunicar según la Ley 10/2010 .

OCRAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no pudiéndose atender a este último supuesto, ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte actora pero con el límite de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el presente recurso contencioso administrativo número 1232/21 seguido ante la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lucas contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2.021, emitida por el Director General del Tesoro y Política Financiera -Secretaría de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias, perteneciente al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el Expediente nº NUM000, ST/197/2020 . En dicha resolución, se impone a D. Lucas una multa de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (119.910Ž00 euros) y amonestación privada, al ser portador de 239.820 EUR, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales. Y por tanto la confirmamos en su integridad.

Con expresa imposición en costas a la parte actora pero con el limite de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0320-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0320-18 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1232-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1232-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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