Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 831/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1515/2020 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 831/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100772
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10083
Núm. Roj: STSJ M 10083:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1515/2020, interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de octubre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2017 , siendo la cuantía de la reclamación de 289,72 euros
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR analiza si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, lo que se reconduce en el presente caso a determinar si el inmueble por el que se ha aplicado dicha deducción constituye la residencia habitual del contribuyente.
EL Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, después de transcribir el art 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, entiende que: "
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa interpuesta
Defectos de la copia informática del Expediente Administrativo.
El demandante residió en Murcia encadenando contratos de trabajo temporal del Servicio Murciano de Empleo y Formación, posteriormente buscó alternativas, incluso fuera de su Comunidad Autónoma y, específicamente, en Madrid.
El primer contrato que consiguió fue con su la empresa ENAIRE; en el año 2013, cuya duración total fue de casi un año: desde el 16 de octubre de 2013, hasta el 12 de septiembre de 2014.
No habiendo la posibilidad de conseguir otros contratos en ENAIRE, el recurrente consiguió trabajo en Murcia, en el Servicio Regional de Empleo y Formación de la capital murciana. En fecha 25 de mayo de 2015, volvió a Murcia, a la misma casa que tiene en propiedad, para establecer allí su residencia hasta el 28 de junio de 2016, cuya duración total fue de casi siete (7) meses; desde el día 1 de junio de 2015, hasta el 29 de diciembre de 2015.
El día 30 de diciembre de 2015, la demandante volvió a trabajar en ENAIRE, para cubrir una baja, y en fecha 28 de junio de 2016, formalizó su empadronamiento en Madrid.
La recurrente consiguió una plaza de técnico de Recursos Humanos en la División de Desarrollo Profesional y Formación en fecha 24 de mayo de 2018.
En fecha 13 de septiembre de 2018, la Delegación Especial de la Administración Tributaria
La demandante contestó a dicho requerimiento alegando para justificar la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual, su informe de vida laboral para acreditar que concurría la excepción del cambio de empleo, que tuvo lugar en fecha 30 de diciembre de 2015, para justificar la deducción como vivienda habitual aplicada en su declaración del Impuesto sobre las Rentas de la Personas Físicas, relativa al Ejercicio 2017.
La Administración de María de Molina, de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, notificaba una resolución con liquidación provisional, en fecha 4 de diciembre de 2018, a través de la cual establecía
En fecha 10 de enero de 2019, la Administración Tributaria resolvía el Recurso de reposición presentado desestimando el mismo, al entender que la recurrente incurría en un error de interpretación del artículo 54 del Reglamento IRPF.
Entiende la demandante que el TEAR ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión deducida por la recurrente.
Según la demandante la vivienda de Murcia nunca perdió el carácter de vivienda habitual en base a lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento IRPF. De las certificaciones de empadronamiento y de vida laboral de la recurrente se desprende que tuvo que trasladarse dos veces a Madrid, ambas desde Murcia y siempre por cambio de empleo.
La estancia en Madrid de la recurrente, en ambos casos por cambio de empleo, no ha superado nunca el plazo de tres años; es decir: el término establecido por el artículo 54 del Reglamento IRPF, para que la vivienda de Murcia pudiera perder la consideración de vivienda habitual a efectos fiscales y, en consecuencia, adquirir dicha característica la de donde residiese en Madrid; según lo dispuesto en el artículo mencionado en el párrafo anterior, la vivienda de Murcia, de propiedad del recurrente, nunca dejó de tener la consideración de vivienda habitual, porque nunca, hasta el año 2017, estuvo residiendo en Madrid durante un plazo continuado superior a los tres años.
La interpretación del artículo 54 del Reglamento IRPF no puede prescindir de lo dispuesto por el artículo 15, párrafos 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la circunstancia concreta se caracteriza por un cambio de empleo, que exija necesariamente un cambio de domicilio para conseguir trabajar aunque sea a tiempo determinado.
Siendo lo correcto interpretar el artículo 54 del Reglamento IRPF en el sentido de que una vivienda en propiedad no pierda la condición de vivienda habitual hasta que el trabajador, que tenga que desplazarse por un cambio de empleo, una o más veces, consiga un contrato de trabajo a tiempo indefinido; algo que no puede ocurrir, en virtud de los dispuesto por el artículo 15, párrafos 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, más allá de los dos años y medios (a sólo unos pocos días, en su caso, de que el trabajador sea considerado residente fiscal, por tercer año, donde haya tenido que mudarse para conseguir trabajar a tiempo determinado) o de los tres años, exactamente como dispuesto en el artículo 54 del RIRPF.
Y termina solicitando: "...
Afirma el Abogado del Estado que la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
No basta con ser propietaria de una vivienda para poder aplicarse la deducción que se reclama, sino que hay que cumplir, además, los requisitos que se han citado anteriormente.
La actora no cumple con el requisito de residencia habitual, pues ello supondría una utilización, efectiva y permanente, de la vivienda de Murcia, hecho que, en este caso, en el año 2017, no se ha cumplido, pues esta última, según reconoce, se encontraba residiendo en Madrid, por lo que resulta improcedente aplicar la deducción por adquisición de una vivienda sita en Murcia.
Y como adelantábamos solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte actora.
Y en relación a la alegación de la actora en el sentido de que la administración haya cargado el expediente económico - administrativo con un formato web (HTML) de internet y se puede acceder al mismo, sin poner ninguna clave de acceso, además de carecer de influencia en la resolución de este recurso la parte no ha acreditado que otras personas sin autorización hayan tenido acceso a los datos de la demandante, tampoco ha acreditado que eso sea así, ni se ha solicitado prueba al respecto. Por lo que estas alegaciones en relación al expediente administrativo deben de ser rechazadas.
Entrando en el fondo del asunto la cuestión controvertida es determinar si la recurrente tiene derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual.
El régimen jurídico de esta deducción está en el artículo 68.1 de la Ley del IRPF, (en su redacción anterior al 1 de enero de 2013) el cual establece, en el párrafo 3°, que:
"
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
"
En el caso que enjuiciamos estamos analizando el ejercicio fiscal de 2017. Y se ha acreditado que el demandante estuvo trabajando en la empresa ENAIRE desde el 16 de octubre de 2013, hasta el 12 de septiembre de 2014.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2015, volvió a Murcia, a la casa de su propiedad, desde el día 1 de junio de 2015, hasta el 29 de diciembre de 2015. El día 30 de diciembre de 2015, la demandante volvió a trabajar en ENAIRE, para cubrir una baja, y en fecha 28 de junio de 2016, formalizó su empadronamiento en Madrid. La recurrente consiguió una plaza de técnico de Recursos Humanos en la División de Desarrollo Profesional y Formación en fecha 24 de mayo de 2018, en la citada empresa.
La recurrente interpreta el art 54 del Reglamento del Impuesto, antes transcrito en el sentido de que admite un plazo inferior a los 12 meses o a los 3 años para habitar la vivienda a considerar habitual; debiéndose tener en cuenta que el demandante tuvo que dejar su residencia habitual por un cambio de empleo. Según el recurrente la vivienda de Murcia nunca perdió el carácter de vivienda habitual en base a lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento IRPF.
La estancia en Madrid de la demandante en ambos casos se debió por cambio de empleo, y no ha superado nunca el plazo de tres años; es decir: el término establecido por el artículo 54 del Reglamento IRPF, para que la vivienda de Murcia pudiera perder la consideración de vivienda habitual a efectos fiscales y, en consecuencia, adquirir dicha característica la de donde residiese en Madrid. Entiende que la vivienda de Murcia nunca dejó de tener la consideración de vivienda habitual, porqué nunca la recurrente estuvo residiendo en Madrid durante más de tres años (por lo menos hasta el 2017).
Cuando la normativa tributaria menciona el "cambio de empleo", es preciso tener en consideración lo establecido por la normativa laboral que atañe a los contratos de empleo o, para utilizar una terminología propia del Derecho Laboral, de trabajo.
Y se remite al artículo 15, párrafo 1, y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que recoge que podrán celebrarse contratos de duración determinada:
"
Y argumenta que los contratos temporales cuya duración supere los tres años o los 30 meses se convierten en indefinidos, a partir del día siguiente al vencimiento de dichos plazos; y alega que no sería acorde a Derecho, considerar estos preceptos y sus términos de naturaleza laboral como una mera coincidencia, desvinculada de la normativa tributaria, en el ámbito del ordenamiento jurídico. Y la interpretación del artículo 54 Reglamento IRPF no puede prescindir de lo dispuesto por el artículo 15, párrafos 1, letra a) y 5, del Estatuto de los Trabajadores ya citados.
Lo procedente según la demandante es interpretar el artículo 54 del Reglamento IRPF en el sentido de que una vivienda en propiedad no pierda la condición de vivienda habitual hasta que el trabajador, que tenga que desplazarse por un cambio de empleo, una o más veces, consiga un contrato de trabajo a tiempo indefinido; algo que no puede ocurrir, en virtud de los dispuesto por el artículo 15, párrafos 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, más allá de los dos años y medios (a sólo unos pocos días, en su caso, de que el trabajador sea considerado residente fiscal, por tercer año, donde haya tenido que mudarse para conseguir trabajar a tiempo determinado) o de los tres años, exactamente como dispuesto en el artículo 54 del Reglamento IRPF.
Efectivamente el TEAR desestimó la reclamación económico administrativa al entender que el recurrente no había acreditado la condición de vivienda habitual sita en Murcia para el año 2017. Y ello porque según la resolución recurrida; la interesada no cumple con el requisito de residencia habitual, pues esto supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente, hecho que en este caso, en el año 2017, no se ha cumplido, pues se encontraba residiendo en Madrid, por lo que resulta improcedente aplicar la deducción por adquisición de la vivienda sita en Murcia.
Efectivamente desde el día 30 de diciembre de 2015, la demandante volvió a trabajar en ENAIRE, y residió en Madrid de forma ininterrumpida, empadronándose en Madrid el 28 de junio de 2016, no habiendo dejado de residir en Madrid desde que volvió; consiguiendo una plaza fija en la referida empresa como técnico de Recursos Humanos en la División de Desarrollo Profesional y Formación en fecha 24 de mayo de 2018. Por lo tanto, desde diciembre del año 2015; la demandante no ha ocupado de forma efectiva y permanente la vivienda sita en Murcia, hecho que, en el año 2017, no se ha cumplido, pues esta última, según reconoce, se encontraba residiendo en Madrid, por lo que resulta improcedente aplicar la deducción por adquisición de una vivienda sita en Murcia.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla, de manera efectiva, en un plazo de 12 meses y, en segundo lugar, una residencia continuada durante, al menos, tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos.
No compartiendo la Sala la interpretación que hace la recurrente del art. 54 del Reglamento del IRPF, antes transcrito y ello porque la adquisición del inmueble por el que aplica deducción por vivienda habitual, sito en la CR DIRECCION000, número NUM003 de Murcia, con referencia catastral NUM002, se produjo en fecha 9/11/2001, habiendo practicado la recurrente deducción por adquisición de la misma desde entonces. Sin embargo, en el año objeto del presente procedimiento, 2017, no residía en Murcia, sino en Madrid.
El hecho de que el cambio de domicilio se deba a motivos laborales, no es óbice para que proceda deducción por adquisición de vivienda habitual. De lo que se deduce del art. 54 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, antes transcrito, es que el cambio de domicilio por motivo laboral supone que, en caso de que hubiera incumplido los requisitos de haber residido durante un plazo continuado de al menos tres años en su vivienda habitual o, no la hubiera ocupado en un plazo de doce meses desde la fecha de adquisición, perdiera la consideración de habitual. Pero el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; en el año 2017 la recurrente se encontraba en Madrid, por lo que resulta de todo punto improcedente que aplique la deducción por adquisición de la vivienda sita en Murcia, al no haber sido utilizada de forma efectiva y permanente por parte del recurrrente.
Siendo procedente en consecuencia desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda. En el caso que hemos analizado para fijar el límite debemos de tener en cuenta que por resolución de la Sección se desacumuló el procedimiento inicial en cinco procedimientos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación de Doña Celestina; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 de octubre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2017 , siendo la cuantía de la reclamación de 289,72 euros, por ser las mismas ajustadas a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1515-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
