Última revisión
19/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 622/2021 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 312/2021 de 29 de octubre del 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 622/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100582
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12509
Núm. Roj: STSJ M 12509:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL RODENAS PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La causa de dicha denegación, según expresa la resolución originaria impugnada, es "
La resolución desestimando el recurso de reposición no añade nueva motivación.
Previamente, la Delegación del Gobierno en Murcia resolvió, el 7 de julio de 2020, conceder al esposo solicitante autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a instancia de la esposa reagrupante instada el 13 de marzo de 2020.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto recurrido por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"
Previamente, el artículo 56 de esa norma establece:
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo, así como la veracidad del motivo invocado.
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a la reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas en la misma, así como la realidad del motivo del visado, lo cual constituyen esos datos nuevos que pueden conducir a una resolución distinta a la inicial adoptada tras una entrevista con la solicitante del visado y una investigación complementaria que pueden determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En cualquier caso, esa segunda decisión ha de estar suficientemente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
La Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General del Registro y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia, contiene en su apartado IX una serie de presunciones como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Así, señala que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos cónyuges de los datos personales y/o familiares básicos del otro; y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
En el presente caso que se enjuicia, no consta en el expediente ni en las actuaciones acta de entrevista practicada a la solicitante del visado, ni tampoco investigación complementaria.
Son datos no discutidos y acreditados en las actuaciones que la actora se casó con su marido, el solicitante del visado, el 11 de octubre de 2007, en Ain Beni Mathar (Marruecos), según copia de acta de matrimonio debidamente legalizada que consta en el expediente administrativo; producto de dicho matrimonio es la hija de ambos, María Inmaculada, nacida el NUM002 de 2011 en DIRECCION000 (Murcia), según libro de familia que también obra en ese expediente.
En consecuencia, considera esta Sala que en este singular caso no se discute, pues obviamente no se acredita con los elementos existentes de prueba indiciaria, que se esté en un caso de matrimonio fraudulento.
Sin embargo, en una diligencia de 16 de abril de 2021, suscrita por el cónsul general de Espala en Nádor, de fecha por tanto posterior al último acto recurrido, se indica que a su entender la esposa recurrente y la hija del matrimonio viven en España
Esta última afirmación en ningún caso se puede considerar una motivación in aliunde al ser posterior a los actos recurridos, pero la parte en su demanda combate expresamente dicho argumento y por ello se encuadra en el debate litigioso.
Sin embargo, como arriba se recoge en el punto del artículo 56, 3), a), 3º, del RD 557/2011, corresponde a la delegación o subdelegación del gobierno competente para tramitar la primera fase del expediente valorar la documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este reglamento.
La concesión de dicha autorización previa de residencia temporal por reagrupación familiar impide en este caso que el consulado vuelva a examinar ese requisito ya valorado por el órgano de la Administración General del Estado en el interior a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, sin que además en este concreto caso se haya razonado por la delegación diplomática ese dato novedoso que con base a esa misma documentación que tuvo en cuenta ese primer órgano justifique un cambio de decisión.
Es decir, a tenor de la citada doctrina, excepcionalmente se puede valorar ese requisito por la delegación diplomática en base a datos nuevos pero nunca a tenor de la misma documentación que valoró en su momento la delegación del gobierno o cuando se pruebe que ésta no era veraz, lo que no ocurre en este caso.
Efectivamente, el volante de empadronamiento presentado en la solicitud del visado en que se basa el consulado para tal argumentación es de fecha 20 de noviembre de 2020 e indica que la fecha del alta de la esposa recurrente es de fecha 11 de septiembre de 2019. La solicitud de la autorización inicial se insta por dicha esposa el 13 de marzo de 2020, de modo que la delegación del gobierno debió de valorar ya ese dato con la documentación exigida, llegando a la conclusión de acordar esa autorización. Por lo tanto, no cabe en este caso que con ese mismo dato fáctico el consulado resuelva ahora en otro sentido pues no se está en el supuesto de dato novedoso.
En definitiva, por todos los razonamientos expuestos, no existían nuevos elementos que determinaran una resolución distinta a la ya adoptada en su momento por la subdelegación del gobierno competente al valorar los mismos documentos examinados posteriormente por la delegación diplomática. Por todo lo cual, se han de anular los actos recurrido por no se ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia inherente a tal declaración teniendo en cuenta que se denegaba una solicitud de visado de reagrupación familiar de régimen general.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0312-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

