Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 487/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 389/2019 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 487/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14364
Núm. Roj: STSJ M 14364:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Eusebio y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintinueve de noviembre de 2022.
Visto el recurso número 389/2019 y acumulado interpuesto por DON Eusebio, DOÑA Francisca, DOÑA Genoveva, Y DOÑA Graciela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque y asistidos por la Letrada Dª Marta Gándara Bello, contra la Resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, de 24 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2019 que fijó en 125.954,40 €, incluido el 5% de afección, más los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, el justiprecio correspondiente a la petición de valoración 06/PV00006.1/2019 del proyecto de expropiación 1474 de la finca registral NUM000, antes finca registral NUM001, del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, expropiada a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representados por sus respectivos letrados.
Antecedentes
Los actores, recibido el expediente administrativo, fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y lo demás que solicitaron.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Eusebio, DOÑA Francisca, DOÑA Genoveva, Y DOÑA Graciela, ejercitan pretensión declarativa de nulidad de Resolución del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, de 24 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de abril de 2019 que fijó en 125.954,40 €, incluido el 5% de afección, más los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, el justiprecio correspondiente a la petición de valoración 06/PV00006.1/2019 del proyecto de expropiación 1474 de la finca registral NUM000, antes finca registral NUM001, del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, expropiada a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid, y de condena al reconocimiento del justiprecio contenido en su hoja de aprecio de esta parte y subsidiariamente la determinada por el perito designado por el Tribunal, con abono de los intereses de demora desde la fecha en que se presentó hoja de aprecio.
Se extraen los siguientes datos de la Resolución del JURADO TERRITORIAL FORZOSA DE MADRID, de 24 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Eusebio, Doña Francisca, Doña Genoveva, y Doña Graciela contra la resolución de 11 de abril de 2019 que fijó en 125.954,40 €, incluido el 5% de afección, más los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, el justiprecio correspondiente a la petición de valoración 06/PV00006.1/2019 del proyecto de expropiación 1474 de la finca registral NUM000, antes finca registral NUM001, del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, expropiada a solicitud de los interesados en los términos del artículo 94 de la Ley 9/200, del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo beneficiario el Ayuntamiento de Madrid, así como de esta última:
- El expediente de expropiación se inició el día 18 de diciembre de 2017, fecha correspondiente a la solicitud de expropiación.
- La
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Normas Urbanísticas del PGOUM-97.
Artículo 8.3.1 Definición general zona 3.
Art 8.3.5.3 b)
Acuerdo de la CSPG - comisión de Seguimiento del Plan General - nº 330 de fecha 28.01.2009 relativo a Alcance material de los efectos de la sentencia del TS de 25.07.2006 relativa al artículo 8.3.5.3 b) de las NNUU del Plan General:
Acuerdo de la CSPG nº 32, de 12.03.1998. Superficie de plazas de aparcamiento a los efectos de valoración obligatoria y mínima en las posibles enajenaciones de parcelas municipales:
Dado el emplazamiento en el que se encuentra la finca, rodeada de vías con alta capacidad de tráfico, con el aprovechamiento urbanístico agotado, solo resulta viable desde un punto de vista lucrativo la instalación de actividades y construcciones vinculadas al servicio de carreteras, tales como estaciones de servicio y garajes.
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Los recurrentes fundan su pretensión en las consideraciones de su demanda, con las precisiones realizadas en el escrito de conclusiones, de que se extraen las siguientes consideraciones:
- No puede haber diferencias por el hecho de que de acuerdo con el planeamiento, un solar sea edificable y otro tenga que ser destinado a un uso dotacional.
- El suelo expropiado es un sistema general viario regulado por la norma zonal 3.1.a del PGOU, que por su condición de suelo dotacional no tiene asignada edificabilidad, debiendo fijarse atendiendo al uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en el que se incluya de acuerdo con el criterio de proximidad - artículo 37.1 a) del TRLS 2015 y apartado 4.1 de la Memoria del Plan General -.
- El uso de garaje no es el único permitido por la Norma Zonal 3.1.a) para nueva edificación, con una edificabilidad de 1,00 m2c, referida a las parcelas libres no dotacionales - art. 8.3.5.3. b i) -, pues para las dotacionales el coeficiente que recoge el artículo 8.3.5.3 b ii) es de 1,4 m2c/m2s.
- El Jurado acoge el supuesto contemplado en el artículo 8.3.5.3 b.i) referido a espacios libres no dotacionales que excepcionalmente autoriza la construcción de garajes-aparcamientos en edificación enteramente subterránea, que no se corresponde con el supuesto de valoración.
- Debe prevalecer la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística haya incluido la parcela, aunque se trate de terrenos incluidos en unidades de ejecución con edificabilidad asignada - Sentencia del Tribunal Supremo 4160/2013, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Madrid, de 15 de julio de 2013, Recurso 312/2012 -.
- La edificabilidad debe ser del 1,71 m2c/m2s establecida en el PGOU para los suelos de sistema general en suelo urbano referida al uso mayoritario residencial libre, correspondiente al ámbito espacial homogéneo más próximo, que es el barrio de Montecarmelo, que prevalece sobre el coeficiente fijado en el artículo 8.3.5.3 b ii de las NNUU - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2017, Rec. 409/2016 -.
- Si se entiende que el ámbito espacial homogéneo lo constituye la Norma Zonal 3.1.a será de aplicación en todo caso la edificabilidad prevista en dicha norma, de 1,4 m2c/m2s y, si se entiende que el ámbito espacial homogéneo es el establecido a la edificabilidad media del barrio de Montecarmelo, sería de 1,50m2/m2, apreciado por el perito designado por el Tribunal.
- El valor de venta es de 3539,60 €/m2, resultado de un estudio de mercado de vivienda nueva y de segunda mano, obtenido de datos de diferentes portales inmobiliarios así como de estadísticas del Colegio de Registradores de Madrid referido a la zona donde se localiza la finca - folios 47 a 54 y 58 a 77 del EA -.
- Resulta un valor medio de venta de 3.842,12 €/m2 de los procedentes del Registro de la Propiedad, resultado de transacciones de inmuebles próximos al suelo objeto de valoración, considerando las realizadas desde junio de 2018 a octubre de 2019, más próximas a la fecha de valoración, y descontado del precio el valor de las superficies correspondientes a plazas de garaje (17.000 €) y trasteros (7.000 €).
- El valor de la construcción es de 805 €/m2, obtenido a partir del Módulo Básico de Construcción referido a uso residencial.
- Resulta un valor de repercusión de 1.723,29 €/m2 y un valor unitario final de 2.946,83 €/m2.
El LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada remitiéndose en su contestación a los fundamentos del acuerdo impugnado.
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada de las consideraciones en que se apoya se extraen las siguientes:
- No cabe aceptar el valor de venta propuesto por los actores pues no constituye un valor de mercado que pueda entenderse como cierto, seguro y presumible para un sector determinado.
- La fe pública registral no alcanza a la superficie de los inmuebles, sobre cuyos datos prevalecen los del Catastro.
- Deben computarse las zonas comunes y reducirse de la valoración la correspondiente a garajes y trasteros.
- En los testigos de promociones de nueva planta no se detalla la localización de algunos de los inmuebles, por lo que no se puede comprobar la superficie construida.
- Solo en el testigo nº NUM002, sito en la CALLE000 NUM003, que se ha podido localizar en Sede Catastro, resulta que la superficie real construida es de 204 m2c y no de los 180 m2c.
- El resto de los testigos de obra nueva llevan incluidos en los precios la dotación de aparcamiento bajo rasante y los trasteros, los cuales no han sido deducidos del precio de venta.
- Respecto del muestreo aportado por la propiedad de la oferta de vivienda de segunda mano no se ofrece la localización exacta de cada uno, incluyendo la práctica totalidad en el precio ofertado la dotación de aparcamiento y trastero bajo rasante.
- El valor que se propone por la propiedad de 805 €/m2c) resulta más acorde con los valores para la vivienda de promoción social, y no con el valor de mercado que propone de 3.539 €/m2, que se corresponde con viviendas residenciales de alta calidad, que suelen llevar incorporadas equipamientos, tales como seguridad, urbanización o piscina, y para las que el valor de construcción sería de 1.120 €/m2c (700 x 1'6).
- No resulta aplicable a un sistema general el coeficiente del 1,71 m2c/m2s - STSJM nº 322/2022, de seis de julio de 2022, Rec. 205/2020 -.
- Es correcto el aprovechamiento fijado por el Jurado único que hubieran podido desarrollar los recurrentes de no haber sido afectado el suelo por el sistema general viario, por lo que supondría un enriquecimiento injusto el coeficiente pretendido del 1,71, superior en todo caso a la media del ámbito desarrollado en el propio UZI 0.007 Monte Carmelo, con el que colinda.
-
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009-.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4 de julio de 2018, nº 368/2018, recurso 295/2018, nos hemos referido a la expropiación ex art. 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en los siguientes términos:
En el
En cuanto a la valoración del suelo, el artículo 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que las valoraciones del suelo se rigen por lo dispuesto en la misma cuando tengan por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive.
Su artículo 37.1 se refiere a la
En desarrollo del régimen legal, se dictó el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, que decida los artículos 19 y siguientes a la valoración en situación de suelo urbanizado.
Deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento para la valoración en situación de suelo urbanizado que no esté edificado, o en el que la edificación existente o en curso de ejecución sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física.
Dicen así:
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Varias son las cuestiones que se plantean en relación con la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa a las que se dará respuesta por su orden lógico.
Según el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, para la valoración del suelo urbanizado que no esté edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
La finca expropiada, tal como convienen las partes y así resulta, se trata de la finca registral NUM000, antes finca registral NUM001, del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, con una superficie de 569,27 m2, calificada de suelo urbano consolidado por la urbanización, con uso dotacional, dedicada a sistema general viario - Ampliación de la Carretera de Colmenar (M-607) Tramo II - regulada por la norma zonal 3.1.a del PGOU de Madrid.
En supuestos de expropiación de terrenos para la implantación de sistemas generales o dotacionales, la Jurisprudencia entiende que el aprovechamiento lucrativo más razonable a utilizar es el atribuido a las parcelas colindantes.
Según el artículo 8.3.1 de la Normas Urbanísticas del PGOU la norma zonal 3 corresponde a áreas de suelo urbano donde, totalmente o en su mayor parte, se considera concluido el proceso de ocupación del espacio y, consecuentemente, en la misma medida se ha agotado el aprovechamiento urbanístico.
El artículo 8.3.5 contempla las obras admisibles en esta zona, y en cuanto a las de nueva planta establece:
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Resulta de ello que las parcelas con calificación dotacional tienen asignada una edificabilidad de 1,4 m2c/m2s, a la que debe estarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, posterior a la Sentencia del Tribunal Supremo 4160/2013, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Madrid, de 15 de julio de 2013, Recurso 312/2012, a que se refieren los actores.
No puede por tanto apreciarse la edificabilidad o aprovechamiento establecido por el Jurado, que o bien aplica el artículo 8.3.5.3 b del PGOU en su redacción anterior, que no establecía diferencia por tratarse de suelo dotacional o no, que fue anulada por esta Sala, Sección 1ª, en sentencias 442/2002, de 30 de julio (rec. 1212/1997) y 1662/2002, de 31 de diciembre (rec. 1213/1997), confirmadas por el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 25 de julio de 2006 (rec. 3365/2003 y 1564/2003), o bien toma de la redacción aplicable el apartado b) i, que resulta aplicable al suelo no dotacional.
Tampoco puede apreciarse por lo expuesto la edificabilidad del 1,71 m2c/m2s, propuesta por los actores, ni la del 1,5 m2c/m2s, apuntada por la Perito designada en Autos, correspondientes al ámbito espacial homogéneo del barrio de Montecarmelo, debiendo advertirse que si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2017, Rec. 409/2016, reconoce aquel coeficiente es porque se había declarado nulo el artículo 8.3.5.3 b de las NNUU del PGOU, aplicable entonces, y no había otro aplicable.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia nº 322/2022, de 6 de julio de este mismo año, recurso 205/2020, en que decimos:
A efectos indemnizatorios no puede entenderse, como el Perito desinado en Autos, que no resulta aplicable el artículo 8.3.5.3 b ii) de las NNUU del PGOU, porque el suelo expropiado dada su situación actual no tiene las características de una parcela o de un solar, porque ello sería tanto como negar su existencia.
Procede por tanto acoger una edificabilidad de 1,4 m2c/m2s.
Excluido el uso y valor exclusivo de garaje para la finca expropiada, considerado por el Jurado y asumido por el Ayuntamiento de Madrid, y admitido el uso residencial, aplicándose el método residual estático para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física, el valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado se debe obtener sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
Sobre el rigor exigible a la aportación de testigos de ofertas, que tengan la consideración de ciertos y seguros, nos hemos referido en sentencia número 739/2015, de diez de junio de 2015, dictada en el P.O. 438/2012, a los supuestos de precios extraídos en portales inmobiliarios, en los siguientes términos:
CUARTO. -
[...]
Cabe atender a los reparos expuestos por la representación del el Ayuntamiento de Madrid en cuanto a la información facilitada por los expropiados sobre trasmisiones de viviendas.
Los actores mantienen un valor en venta de 3.539,60 €/m2, resultado de la información de vivienda nueva y de segunda mano, obtenida de diferentes portales inmobiliarios así como de estadísticas del Colegio de Registradores de Madrid referido a la zona donde se localiza la finca, que no se puede considerar un estudio de mercado estadísticamente significativo al efecto pretendido.
Hemos de fijarnos en cambio en los valores de venta procedentes de la información facilitada por el Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, de transacciones de inmuebles próximos al suelo objeto de valoración,
El valor de venta a considerar sería 3.301.12 €/m2 (s.e.u.o.).
Debe considerarse adecuado el propuesto por los actores, en que coincide el Perito judicial, de 805 €/m2, utilizando el valor de reposición a nuevo, calculando su coste actual según la norma 12 del R.D.1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores de suelo y de las construcciones basado en el módulo básico de construcción MBC correspondiente al área económica homogénea para el año de inicio de la expropiación, aplicando el coeficiente que por uso, clase, modalidad y categoría les corresponda en el cuadro definido en la norma 20 (MBC-1 de 700 €/m2, tipología 1.1.2.3, coeficiente 1,15).
Téngase en cuenta que conforme a la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, la categoría 4 se identifica con la construcción media, coeficiente (1.1.2.4), por lo que el más alto aplicado corresponde a una construcción de categoría superior, sin tener que llegar a la primera categoría que propone el Ayuntamiento Madrid, que corresponde a las viviendas residenciales de mayor calidad, sin acreditarse que estemos en tal caso.
Resulta la siguiente valoración de los razonamientos y cálculos expuestos:
- Valor en venta: 3.301,12 €/m2 €.
- Coeficiente K: 1,40.
- Valor de construcción: 805 €/m2.
Fórmula para el cálculo del valor de repercusión del suelo:
- Valor de repercusión: 1.552,9 €/m2.
- Edificabilidad: 1,4 m2c/m2s.
Fórmula para el cálculo del valor unitario repercusión del suelo:
- Valor unitario suelo: 2.174,06 €/m2.
- Superficie: 569,27 m2.
- Valor del suelo (569,27 x 2.174,06): 1.237.627,13 €.
- 5% valor de afección: 61.881,35 €.
- Valoración total: 1.299.508,48 €.
En méritos a todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.
En cuanto a los intereses de demora, se debe advertir que la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación "
Para el cálculo de los intereses ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 69.2 TRLS 1976, de aplicación supletoria, que dispone que la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, por lo que los intereses de demora se devengarán desde la presentación por la propiedad de la hoja de aprecio.
No procede realizar imposición de las costas del recurso al estimarse en parte las pretensiones de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
