Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 643/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100320

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3605

Núm. Roj: STSJ M 3605:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0038888

Procedimiento Ordinario 643/2022 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 250/2024

En la villa de Madrid, a 29 de Febrero de 2024.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Geronimo, debidamente representado por DÑA. Mª TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN y asistido por D. EDUARDO MIYARES GÓMEZ como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 3 de Mayo de 2022 se recibió recurso contencioso administrativo procedente de la Audiencia Nacional interpuesto por la referida demandante.

SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la " Resolución del Director General de la Policía de fecha 3 de marzo de 2022, notificada a esta parte el 5 de abril del mismo año, se impuso al Subinspector D. Geronimo la sanción de suspensión de funciones durante siete días (7 días), prevista en el artículo 10.2 para las faltas graves de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta grave, tipificada en el artículo 8.h) del mismo texto, bajo el concepto de: "El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción grave"".

TERCERO.- Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 31 de Enero de 2023 y contestada en fecha de 14 de Febrero de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que " en su virtud: a.- Dicte sentencia anulando dicha Resolución, y, por tanto, sin declaración de ninguna responsabilidad disciplinaria por parte del recurrente en el expediente disciplinario nº NUM000 ; con anotación en su expediente personal de todos los efectos administrativos y económicos correspondientes, y con imposición de costas a la parte demandada. b.- S ubsidiariamente, para el caso de no aceptarse lo anterior, se considere que, en todo caso, los hechos no son encuadrables dentro de las faltas graves sino de las leves, artículo 9.a) que sanciona "el retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas", habiendo prescrito conforme al artículo 15 de la misma Ley Orgánica 4/2010 .

QUINTO.- Que se dictó auto de fecha de 5 de Abril de 2023 por el que se acordaba admitir las pruebas documentales, sin admitir más pruebas y declarando las actuaciones pendientes de señalamiento, votación y fallo.

SEXTO.- Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Febrero de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- Objeto del recurso contencioso. Es la resolución sancionadora dictada por el director general de la policía y en la que se aprecia, respecto del hoy demandante una infracción disciplinaria grave de las previstas y castigadas en el art. 8.h de la LORDPN y la sanciona con 7 días de suspensión de funciones.

La resolución sancionadora, se fundamenta, esencialmente en las siguientes cuestiones:

I.- Los hechos que considera acreditados los refleja la misma en el antecedente de hecho quinto, que recoge lo que sigue "El Subinspector don Geronimo y el Policía don Marcelino, el 16 de agosto de 2021, cuando se encontraban comisionados por e/ Centro Nacional de Inmigración y Fronteras (CENIF) como Jefes de Equipo de la Operación Frontex Canary Islands en la Isla de Fuerteventura remitieron un correo electrónico al Centro de Coordinación Regional de Canarias (CCRC), de la Guardia Civil, solicitando establecer un cana/ de comunicación oficial para los avisos de las llegadas de pateras, sin autorización ni conocimiento del Coordinador de la Operación ni del CENIF.

El Subinspector don Geronimo, el día 14 de septiembre de 2021 remitió un mensaje entre teléfonos oficiales al Coordinador del Centro Internacional para la JO Canary Islands 2021 de la Policía Nacional que supuso una falta de respeto para el Inspector al que iba dirigido".

II.- La prueba de los hechos declarados probados se argumenta que es el correo recibido por la Guardia civil respecto de las comunicaciones indebidamente realizadas y la declaración de un superior respecto de la falta de autorización para realizar las mencionadas comunicaciones.

III.- En la tipificación de la conducta señala que esta actuación incumple los deberes previstos en el art. 9.b y 9.q de la LORPPN y art. 5 LOFCSE y art. 16.2 del código ético de la policía nacional, por lo que considera que tiene cabida en la conducta grave del art. 8.h LORDPN consistente en " abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave", visto que los funcionarios se excedieron en el ejercicio de las facultades legalmente conferidas, sin causar las consecuencias dañosas previstas para la infracción muy grave prevista en el artículo 7.c) de la misma norma".

Concluye sobre la tipificación de los hechos señalando que " ello es así,' por cuanto los Sres. Geronimo y Marcelino hicieron un uso desviado de las potestades que se les atribuyen como funcionarios policiales para actuar de forma impropia a su contenido, contactando sin la debida autorización con un organismo ajeno a la Institución Policial a la que pertenecen, a fin de establecer un canal de comunicaciones diferente del que resultaba habitual, indicando al personal de dicho centro que en el ejercicio de sus funciones los inculpados se encuentran con "problemática"".

Entiende que no hay discusión en la remisión y que no hay error alguno en el destinatario por los documentos obrantes en autos.

IV.- Finalmente y sobre la sanción señala " En este sentido, no puede ahora desconocerse que de los criterios que el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía establece para la graduación de la sanción, concurren en el presente caso los siguientes:

- La intencionalidad (párrafo a), pues nada impidió a los inculpados adecuar su conducta a la norma, al haber realizado los hechos de forma libre y voluntaria. Así, redactaron una comunicación y la remitieron desde la cuenta de correo electrónico de la que hacía uso al Centro de Coordinación Regional de Canarias, gestionado por la Guardia Civil, careciendo de facultades legales para realizar tal acción.

Los historiales profesionales de los inculpados (párrafo c) han sido tenidos en cuenta como circunstancia atenuante a la hora de graduar la sanción

- La perturbación en el norma! funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados (párrafo e), pues la acción de los inculpado supuso el tener que dar una respuesta a su requerimiento por parte del responsable del Centro de CoordinaciónRegional de Canarias, el Teniente Coronel de la Guardia Civil Sr. Primitivo. Además, con el fin de depurar la conducta de los expedientados ha sido necesario emplear recursos personales y materiales de la Dirección General de la Policía que hubieran podido dedicarse a otras de las funciones que le atribuye la legislación.

- Grado de afectación de los principios de disciplina, jerarquía y subordinación (párrafo f), propios de la Policía Nacional y que toda trasgresión de normas comporta, máxime cuando la conducta se realiza abusando de las funciones que les corresponden según la categoría profesional que ostentan y el puesto de trabajo que los inculpados desempeñaron.

Por todo ello, en atención a la gravedad de los hechos y a los citados criterios de graduación, se considera adecuada, por proporcionada, la sanción de suspensión de funciones durante siete días (7 días) propuesta por el Instructor del expediente disciplinario y que ahora se les impone a los inculpados, dando contestación a las alegaciones formuladas en relación a la aplicación del principio de proporcionalidad.

V.- En relación con la falta de respeto, señala que " La conducta que figura en el Decreto de incoación y en los hechos probados del expediente disciplinario en relación al contenido de un mensaje que el Sr. Geronimo remitió al Inspector Sr. Roque, no resulta susceptible de responsabilidad disciplinaria; toda vez que, como resultado de la prueba practicada, el Instructor del expediente disciplinario no le imputó en el pliego de cargos infracción alguna' y, posteriormente, solicitó el archivo en la propuesta de resolución al considerar que la conducta constituye una falta leve y se habría, por tanto, rebasado en exceso el plazo de un mes de prescripción que para las faltas de esta naturaleza establece el artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ".

1.2º.- La demanda. Sostiene la demanda la incorrección jurídica de la resolución anteriormente descrita y afirma lo que sigue:

a.- Tras exponer sucintamente los hechos afirma, a modo de balance, que el correo se remitió a frontex en vez de a salvamento marítimo que era donde se quería remitir y que el abuso de atribuciones, para ser tal, debe ser doloso y, además, entiende que la sanción es una represalia por un acción sindical ejercitada por un tercero. Entiende que no hay ningún daño para el prestigio del cuerpo nacional de policía y que no existe tampoco ningún elemento de perturbación para el funcionamiento del centro de coordinación, por lo que entiende que toda la actuación es desmedida y excesiva.

b.- Considera que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia porque afirma que la prueba debería ir encaminada a que el meritado correo se remitió sin conocimiento ni autorización del responsable del operativo, por lo que no hay prueba de ello. Es más, considera que hubo consentimiento y autorización para remitir el correo a salvamento marítimo, que es donde se quería remitir y donde se consideró que se había remitido.

Afirma que, el hecho de que no existan pruebas de estos hechos no puede suponer que recaigan las consecuencias peyorativas de la falta de prueba respecto del hoy demandante, sino que debería recaer en la administración por la carga de probar los hechos en base a los cuales sanciona, más cuando hay un correo de información a los superiores en el que da cuenta de la remisión del correo, aunque creía que a salvamento marítimo y no a la guardia civil.

c.- entienden que no es aceptable el no tener por acreditado el error porque el mismo tenga una extensión @guardiacivil.es porque entiende que hay una multiplicidad de involucrados en las actuaciones de frontex y en las labores de inmigración de la operación en cuestión.

d.- Señala que " no parece que el hecho de enviar un correo electrónico para establecer un cauce formal de comunicación con otro organismo oficial y mejorar la misión encomendada al equipo Frontex pueda perjudicar la imagen o prestigio de la Policía Nacional, más aún si acudimos a la jurisprudencia de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia que revisan las actuaciones administrativas y que objetivan tal perjuicio".

e.- Entiende por todo ello que lo que hubo fue un error y, en su caso, todo lo más una negligencia en el ejercicio de sus funciones que estaría prescrita como falta leve.

f.- Señala también la existencia de una desproporción en la respuesta punitiva que se acordó en la resolución que aquí se impugnaba.

1.3º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que la resolución es correcta y sostiene que debe desestimarse la demanda, remitiéndose a la misma y, tras exponer la tipificación de la falta y las reglas para la valoración de la tipificación, señala que los hechos son claros y son constitutivos de esa infracción, considerando que hay prueba, falta de justificación y que se dan todos los requisitos para la actuación sancionadora descrita y su consideración como plenamente proporcionada.

1.4º.- Las conclusiones. Son, esencialmente, reiterativas de lo ya expuesto.

SEGUNDO.- Elementos de hecho esenciales para la resolución.

Podemos señalar, como cuestiones esenciales, sobre las que tenemos que realizar el juicio, las siguientes:

I.- En fecha de 22 de Septiembre de 2021 la comisaría general de extranjería y fronteras pone en conocimiento de la dirección general de la policía los hechos por los que considera que deben ser objeto de sanción el hoy demandante y señala que " En fecha 16 de agosto los miembros del Equipo de Fuerteventura anteriormente citados remitieron email al Centro de Coordinación Regional de Canarias (CCRC) de Guardia Civil en el que solicitaban establecer un canal de comunicación oficial para los avisos de las llegadas de pateras sin autorización del Coordinador de la Operación ni del CENIF (se adjunta email). Tras tener conocimiento de estos hechos, el Coordinador de la Operación Canary Islands solicitó a ambos funcionarios la remisión de una minuta explicativa para que informen del motivo de establecer comunicaciones sin la debida autorización y con otra autoridad que no participa en la Operación Canary Islands. Del contenido de los documentos se desprende:

o Ambas minutas son iguales lo que indica que ambos tienen conocimiento del envío de ese email y de las condiciones del mismo.

o

contra de los manifestado en su minuta. De ello se desprende que si él era conocedor de esta circunstancia lo era también el otro funcionario que remitió la misma minuta,

Por otro lado, pero en el marco del mismo dispositivo, sucedió otro episodio que es comunicado en fecha 15 de septiembre, en el que el inspector Coordinador de la Operación Roque remitió minuta al CENIF, informando de un mensaje telefónico enviado por el Subinspector Geronimo redactado en unos términos que el receptor de la comunicación entiende como una falta de respeto".

II.- en base a ello se da comienzo a las actuaciones sancionadoras en fecha de 11 de Noviembre de 2021.

III.- Consta el correo que dio origen a todas las actuaciones en el folio 4:

y que fue respondido por el teniente coronel de la Guardia civil recordando que los cauces establecidos son los determinados en los acuerdos de 2006 y que cualquier comunicación debe realizarse de aquella manera.

IV.- Consta una larga minuta dando explicación de los motivos por los que se realizó dicha comunicación y señalando que las comunicaciones se realizaban a través de los responsables de la cruz roja y de los patronos de salvamento marítimo, señalando lo inseguro de dichos cauces por fallar y estar a disposición de la buena voluntad de los integrantes, señalando que contactaron con salvamento marítimo y finalmente con el centro de coordinación y control de Canarias a través de teléfono y que, debido a las dudas de la corrección de este actuar por parte del mencionado centro, señalaron que se pusieran en contacto con aquellos y que sólo cuando se remitió el correo y la comunicación se dieron cuenta de que el centro era gestionado por la guardia civil, pues creían que el correo era de algún tipo de enlace policial con salvamento marítimo.

V.- También se aporta minuta del inspector y responsable de los agentes que señala un problema sobre otras cuestiones (no especificadas) y que si bien lo anterior fue tratado como un error en un principio, debido a las revelaciones durante las conversaciones con uno de los implicados en la remisión de correos, señala que le reveló que no había error alguno y que se hizo para mejorar el funcionamiento de la operación (f. 16 y 17).

VI.- También aporta un segundo correo en el que se puede ver, con fecha 15 de Septiembre de 2021, lo que sigue:

VII.- En su declaración en el expediente, el inspector jefe, señaló que no conocía a los policías implicados y que sí había hablado con ellos (ff. 37 y 38) y que recibió el segundo correo en el que se sentía "casi amenazado". Afirmaba, igualmente, que el hoy demandante no tenía permiso ni funciones atribuidas para contactar con la guardia civil en los términos ni para las funciones en que se hizo por su parte (f. 39), señalando que ha afectado a las relaciones de la policía con la guardia civil y en el centro de coordinación, afectando a sus funciones al restarle credibilidad y añade que esas comunicaciones no se pueden realizar ni siquiera por él, que deben estar autorizados por el CNIF (f. 40).

VIII.- En relación con los hechos el hoy demandante dijo que el correo lo remitió su compañero por indicación del demandante (f. 42) y que se dio conocimiento el mismo día al coordinador (que lo niega) y que, el segundo de los correos no era amenaza, sino para comunicar que él no omitiría información de ningún tipo y que si se quería omitir sería bajo su responsabilidad. Aportó igualmente una explicación de los hechos exponiendo la minuta de una forma más amplia y señalando que el inspector les dijo que se tenía pleno conocimiento de que todo había sido un malentendido (f. 45.bis). En relación con el conjunto de hechos del segundo cargo da explicaciones de cómo se le pidió que eliminara fotografías de brújulas o de las informaciones para poder identificar a inmigrantes caídos al mar, exigiendo el inspector que se eliminaran dichos extremos (f. 47 y 47 bis), así como referidos a cuestiones operativas de frontex, señaladamente en relación a la falta de servicios en horarios nocturnos y las dificultades que ello conllevaba, cuestión que se le pidió que fuera eliminada del informe (f. 47.bis). Entiende que esos tres sucesos son los que motivan dicho correo.

Aportó diferentes documentos y capturas en relación a los hechos relatados y aportando los informes en cuestión y la explicación del proceso de atención y actuación a las llegadas de inmigrantes y desembarcos de pateras.

IX.- La declaración del otro expedientado arroja las mismas afirmaciones y señala, además, que se remitió veinte minutos después un correo al ICC dando cuenta de la remisión en cuestión (f. 69), aportando copia de la misma (f. 76).

X.- Constan las hojas de servicio entre los folios 104 y 113.

XI.- Del resto de cuestiones no se hace mayor aplicación y no son relevantes a efectos de la resolución de la presente.

TERCERO.- Sobre la infracción apreciada y los elementos normativos de tipificación por parte del Cuerpo Nacional de Policía.

3.1º.- El art. 8.h LORDPN castiga como infracción grave " El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave". La infracción muy grave se describe en el art. 7.c de dicha ley que señala como muy grave " El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica".

El abuso de atribuciones es una infracción disciplinaria clásica y muy vinculada a la propia naturaleza de la administración donde se sanciona la extralimitación en las funciones del propio funcionario. Tal y como se define en la ley sectorial de la policía nacional:

I.- Un elemento objetivo de tipo negativo consistente en la no concurrencia de una realidad material peyorativamente afectada por la acción abusiva del funcionario que, además, sea calificable como "grave", de una intensidad superior a la mera existencia de los perjuicios.

II.- Un elemento objetivo, de naturaleza activa, consistente en un ejercicio superior y excesivo al normal en calidad y/o cantidad respecto de las potestades, facultades y competencias que tenga atribuido el sujeto activo. Así lo señala la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 801/2020, de 9 de Junio (rec. 853/2018) cuando afirma que " Abusar consiste, precisamente, en hacer un uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien".

Este abuso supone, necesariamente, algo distinto del mero ejercicio "inadecuado" o meramente "incorrecto", sino que supone un dominio del hecho antijurídico con una intención de menoscabar los límites del ejercicio de las propias competencias y atribuciones, obteniendo un resultado o situación contraria a las normas. Esa intención puede ser directa, indirecta o eventual, pero no parece que pueda haber un abuso con la mera negligencia o el ejercicio incorrecto o inadecuado de las potestades y poderes que, como funcionarios, se ostenta, existiendo además una importancia capital del contexto en el que se desarrolla la actuación en cuestión para apreciar la condición abusiva de la misma.

Esta, y no otra, es la forma de interpretar el principio del art. 6.6 LOFCSE en relación con el art. 8.h LORDPN, pues la mera inobservancia no puede dar lugar a la aplicación de la sanción al deber respetarse el principio de culpabilidad y tipicidad que se expresan también en el art. 94 TREBEP y tienen un alcance general y trascendencia constitucional.

3.2º.- Según la policía, el hoy demandante, actuó quebrantando los principios recogidos en el art. 9 LORPPN:

i.- El art. 9.b: " Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales"

ii.- El art. 9.q:" Utilizar los cauces reglamentarios cuando efectúen solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio, e informar a los superiores de las incidencias que puedan afectar al servicio o que se produzcan en el desarrollo del mismo".

3.3º.- También señala que incumplieron el art. 5 LOFCSE, en concreto:

a.- art. 5.1.a LFCSE que dice " Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

b.- art. 5.1.c LFCSE que dice que deben " Actuar con integridad y dignidad".

c.- art. 5.1.d LFCSE que dice " Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación".

CUARTO.- Consideraciones jurídicas.

4.1º.- Pues bien, partiendo de todo lo actuado y analizado anteriormente, debemos considerar los siguientes elementos para afirmar que, en el presente caso, no queda acreditada la infracción por la que ha sido sancionado el demandante. Así:

a.- En primer lugar sorprende que la administración sancionadora no haya aportado absolutamente nada sobre las funciones que, como teams leaders del grupo de la policía nacional integrado en la operación Frontex Canary islands en la isla de Fuerteventura les corresponden a estos funcionarios. Si lo que sanciona es un ejercicio abusivo o desviado de las "atribuciones", en concreto, porque señala que se han comunicado con la guardia civil sin permiso para ello, debería acreditar mínimamente cuáles son las atribuciones que tienen y que se les dio específicas instrucciones de que ello no pudiera hacerse o que existiera una prohibición para ello. Desde luego aquí no consta. Si se ve la Orden PRE/3108/2006, de 10 de octubre, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se dispone la creación de la autoridad de coordinación de las actuaciones para hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias y se establecen normas para su actuación, se habla de protocolos y demás cuestiones que no se han aportado y todo se basa en la declaración del inspector que es el que señala que no tenían atribuciones y que no era un error. Nada más.

b.- En segundo lugar no sabemos exactamente a qué se debe el cambio de opinión por parte del inspector responsable de la operación en Madrid que, primero, considera que es un error la actuación de los policías y después, considera que no es un error. Sobre esta cuestión, además, hay que añadir que la relación entre el inspector en cuestión y sus subordinados era, cuanto menos, de tensión por desavenencias y desacuerdos en relación con informes y con una cuestión sindical de la que poco podemos decir por no constar nada en los autos.

c.- En tercer lugar no podemos asumir que se hayan conculcado, incluso con el relato de hechos que hace la resolución, el art. 9.b LORPPN y art. 5.1.c LOFCSE. Difícilmente puede decirse que no se es íntegro o leal o imparcial por realizar una actuación de ese tipo, sea o no correcta la misma. Se le podrá reprochar otras cosas pero no deslealtad o falta de integridad cuando lo que se busca es coordinar los servicios prestados y mejorar la eficacia.

Se podrá haber quebrantado el procedimiento para la solicitud de dicha información (art. 9.q LORPPN) o haberse quebrado el ordenamiento jurídico por ese procedimiento utilizado indebidamente o los requerimientos de la cadena de mando (art. 5.1.a y 5.1.d LOFCSE), pero no se ha actuado con la voluntad de quebrar los intereses generales o faltando a la integridad como dice la resolución en un más que evidente e injustificado exceso.

d.- Por tanto, aquí tenemos que el demandante dice que actuó por error, que lo hizo con afán (y ello consta y se deduce de los documentos aportados) de mejorar la actuación policial en un contexto complejo como es la llegada de inmigrantes en patera a la isla de Fuerteventura, que se da la explicación debida de por qué se actuó así, poniendo en conocimiento de los organismos esa petición y que los propios superiores, primero lo creen y después, tras diversos encontronazos coetáneos a esta actuación y que no tienen que ver con ella, cambian de opinión (así lo explica el inspector).

e.- Por otra parte la comunicación no consta que haya producido ningún tipo de efecto, más allá de la información que el teniente coronel le suministra sobre la forma en que debe pedirla, lo que supone además que, en sí misma, no es ni ilegal ni abusiva. Simplemente improcedente por haberlo solicitado por un procedimiento inadecuado y no estar autorizado su acceso a la misma en ese momento.

f.- Las "atribuciones" a que se refiere el tipo infractor son las "competencias" propias de los funcionarios policiales. No parece que la comunicación a un centro de coordinación, solicitando un cauce de información en términos leales (sean correctos o no), respetuosos e identificándose en todo momento y relacionado con el servicio que se está prestando, pueda ser calificado como abusivo de las competencias policiales.

El abuso se proyecta en el exceso o uso indebido de las potestades concretas que como policía le corresponden, no en cualquier ejercicio inadecuado o equivocado o por cauces no adecuados de las mismas. Requiere una voluntad, siquiera eventual, de abusar, de extender más allá de los límites jurídicos esas potestades produciendo un efecto antijurídico y aquí:

i.- Ni sabemos exactamente cuáles eran sus potestades de cara a las comunicaciones con otros cuerpos. De hecho desconocemos todo sobre el operativo en el que participaban y al que se dice que se causó trastorno.

ii.- Ni podemos decir que no estuviera relacionado con su trabajo diario y razonablemente orientado al mismo.

iii.- Ni fue un ejercicio clandestino u orientado a ningún fin personal o profesional ajeno a su labor.

iv.- Ni se actuó en contra de criterios o prohibiciones de ningún tipo que consten acreditadas.

v.- Ni tampoco parece descabellado o absolutamente negligente el error, pues no es controvertido que tenían relación con otros organismos institucionales directamente relacionados con la actuación de salvamento, acogida y control de la inmigración, como es salvamento marítimo, además de ONG como es la cruz roja española. El hecho de que sea la Guardia civil la destinataria del correo no indica, en principio, ningún tipo de modificación de esa labor que desempeñan en colaboración y coordinación con otros sujetos públicos y privados. No nos consta ninguna prohibición para hablar entre cuerpos o una jerarquía necesaria para entablar esas comunicaciones, más estando sobre el terreno recibiendo a los inmigrantes que aparecen monitoreados por esos recursos públicos.

Cuestión distinta a todo lo anterior será si esa coordinación o petición de información se ha realizado correcta y legalmente (cosa que desconocemos), pero desde luego parece que tienen capacidad de coordinarse con otros sujetos relevantes de los dispositivos y actuaciones y desconocemos por qué no pueden hacerlo con la guardia civil en su totalidad, si ese impedimento lo es sólo en relación con el centro de coordinación o se refiere sólo a determinados grados o funciones, sin perjuicio de que su petición concreta no pudiera ser atendida.

Parece ciertamente desmedida la reacción de considerar como un abuso esta cuestión, pues lo incorrecto no sería la posición en que quedan con posterioridad o el ejercicio de la potestad de pedir información o mejorar la coordinación, sino el modo o procedimiento en que lo hacen. De haber obtenido la información sería correcto su uso para lo que se pidió (su trabajo). Probablemente se ignoró la cadena de mando, que es lo único que se deduce de las declaraciones e informes del inspector denunciante, cosa que no queda tampoco debidamente acreditada por falta de aportación y acreditación de cómo se habría de proceder en derecho.

vi.- No hay un uso indebido de información de ningún tipo ni obtención de ningún tipo de trato o relación indebida por parte de ningún ámbito público o privado.

g.- Si las atribuciones son las competencias otorgadas a estos funcionarios concretos o la medida de potestad administrativa de la que se dispone para la satisfacción del interés general, la mera extralimitación o ejercicio formalmente incorrecto no puede, sin más, calificarse de abuso, y, de hecho, lo que se hace es una solicitud de información que no supone el ejercicio de ninguna atribución concreta, sino una solicitud para acceder más sencillamente a datos de los que no disponen (y desconocemos si deben de disponer o no) para hacer con mayor corrección su trabajo. Solicitar colaboración voluntaria no es un abuso de atribuciones. Cuestión distinta es que esa solicitud sea improcedente o incorrecta, pero no parece abusiva.

4.2º.- Si atendemos a lo que aquí tenemos como prueba, sólo una interpretación extensiva del concepto de abuso de atribuciones ampararía que una petición de información para mejorar el servicio fuera constitutiva del mismo por el mero hecho de que en esa solicitud no hay ejercicio de atribución alguna.

4.3º.- Por tanto, sin negar que el asunto pudiera tener trascendencia sancionadora por no respetar los cauces o los procedimientos (cosa que no sabemos si es así), no podemos afirmar que esté acreditado un abuso en las atribuciones porque como dice la demanda se debería acreditar no sólo el correo, sino también la falta de atribuciones y la voluntad de atribuirse algo que no le correspondía. Nada de eso está.

En definitiva surgen, cuanto menos, dudas razonables y en caso de duda se debe optar por no sancionar. En este sentido la STS, Sala 2ª, de 11 de Abril de 2018 " Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1STS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 16-01-1997 (rec. 406/1996).

Es plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, y con él a la revisión contencioso administrativa, tal y como declara de manera expresa la STS, sala 3ª, secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

QUINTO.- Consecuencias.

La consecuencia es la nulidad de la resolución, pues esta Sala no es titular de la potestad sancionadora, sino sólo de la revisión de la misma. Sólo podrá ejercitarse la misma en vía administrativa, donde además se debe garantizar los derechos y garantías como dice "la STC 89/1995, de 6 de junio Jurisprudencia citada STC, Sala Primera , 06-06-1995 ( STC 89/1995 ) (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero , ( FJ 6 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-01-1998 ( STC 7/1998 ) ) y 59/2004, de 19 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 19 -04-2004 ( STC 59/2004 ) (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa "se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE Legislación citada CE art. 24 " ( STC 125/1983, de 26 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera , 26-12-1983 ( STC 125/1983 ) , FJ 3) [ ]".

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) .

6.2º.- Se imponen las costas a la administración demandada ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) .

6.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes actuaciones.

2º.- ANULAMOS la resolución impugnada y todos los efectos a la misma inherentes.

3º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0643-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0643-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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