Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 643/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 250/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100320
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3605
Núm. Roj: STSJ M 3605:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 29 de Febrero de 2024.
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I.- D. Geronimo, debidamente representado por DÑA. Mª TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN y asistido por D. EDUARDO MIYARES GÓMEZ como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que "
Fundamentos
La resolución sancionadora, se fundamenta, esencialmente en las siguientes cuestiones:
I.- Los hechos que considera acreditados los refleja la misma en el antecedente de hecho quinto, que recoge lo que sigue "El Subinspector don Geronimo y el Policía don Marcelino, el 16 de agosto de 2021, cuando se encontraban comisionados por e/ Centro Nacional de Inmigración y Fronteras (CENIF) como Jefes de Equipo de la Operación Frontex Canary Islands en la Isla de Fuerteventura remitieron un correo electrónico al Centro de Coordinación Regional de Canarias (CCRC), de la Guardia Civil, solicitando establecer un cana/ de comunicación oficial para los avisos de las llegadas de pateras, sin autorización ni conocimiento del Coordinador de la Operación ni del CENIF.
El Subinspector don Geronimo, el día 14 de septiembre de 2021 remitió un mensaje entre teléfonos oficiales al Coordinador del Centro Internacional para la JO Canary Islands 2021 de la Policía Nacional que supuso una falta de respeto para el Inspector al que iba dirigido".
II.- La prueba de los hechos declarados probados se argumenta que es el correo recibido por la Guardia civil respecto de las comunicaciones indebidamente realizadas y la declaración de un superior respecto de la falta de autorización para realizar las mencionadas comunicaciones.
III.- En la tipificación de la conducta señala que esta actuación incumple los deberes previstos en el art. 9.b y 9.q de la LORPPN y art. 5 LOFCSE y art. 16.2 del código ético de la policía nacional, por lo que considera que tiene cabida en la conducta grave del art. 8.h LORDPN consistente en "
Concluye sobre la tipificación de los hechos señalando que "
Entiende que no hay discusión en la remisión y que no hay error alguno en el destinatario por los documentos obrantes en autos.
IV.- Finalmente y sobre la sanción señala "
V.- En relación con la falta de respeto, señala que "
a.- Tras exponer sucintamente los hechos afirma, a modo de balance, que el correo se remitió a frontex en vez de a salvamento marítimo que era donde se quería remitir y que el abuso de atribuciones, para ser tal, debe ser doloso y, además, entiende que la sanción es una represalia por un acción sindical ejercitada por un tercero. Entiende que no hay ningún daño para el prestigio del cuerpo nacional de policía y que no existe tampoco ningún elemento de perturbación para el funcionamiento del centro de coordinación, por lo que entiende que toda la actuación es desmedida y excesiva.
b.- Considera que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia porque afirma que la prueba debería ir encaminada a que el meritado correo se remitió sin conocimiento ni autorización del responsable del operativo, por lo que no hay prueba de ello. Es más, considera que hubo consentimiento y autorización para remitir el correo a salvamento marítimo, que es donde se quería remitir y donde se consideró que se había remitido.
Afirma que, el hecho de que no existan pruebas de estos hechos no puede suponer que recaigan las consecuencias peyorativas de la falta de prueba respecto del hoy demandante, sino que debería recaer en la administración por la carga de probar los hechos en base a los cuales sanciona, más cuando hay un correo de información a los superiores en el que da cuenta de la remisión del correo, aunque creía que a salvamento marítimo y no a la guardia civil.
c.- entienden que no es aceptable el no tener por acreditado el error porque el mismo tenga una extensión @guardiacivil.es porque entiende que hay una multiplicidad de involucrados en las actuaciones de frontex y en las labores de inmigración de la operación en cuestión.
d.- Señala que "
e.- Entiende por todo ello que lo que hubo fue un error y, en su caso, todo lo más una negligencia en el ejercicio de sus funciones que estaría prescrita como falta leve.
f.- Señala también la existencia de una desproporción en la respuesta punitiva que se acordó en la resolución que aquí se impugnaba.
Podemos señalar, como cuestiones esenciales, sobre las que tenemos que realizar el juicio, las siguientes:
I.- En fecha de 22 de Septiembre de 2021 la comisaría general de extranjería y fronteras pone en conocimiento de la dirección general de la policía los hechos por los que considera que deben ser objeto de sanción el hoy demandante y señala que "
o
o
II.- en base a ello se da comienzo a las actuaciones sancionadoras en fecha de 11 de Noviembre de 2021.
III.- Consta el correo que dio origen a todas las actuaciones en el folio 4:
y que fue respondido por el teniente coronel de la Guardia civil recordando que los cauces establecidos son los determinados en los acuerdos de 2006 y que cualquier comunicación debe realizarse de aquella manera.
IV.- Consta una larga minuta dando explicación de los motivos por los que se realizó dicha comunicación y señalando que las comunicaciones se realizaban a través de los responsables de la cruz roja y de los patronos de salvamento marítimo, señalando lo inseguro de dichos cauces por fallar y estar a disposición de la buena voluntad de los integrantes, señalando que contactaron con salvamento marítimo y finalmente con el centro de coordinación y control de Canarias a través de teléfono y que, debido a las dudas de la corrección de este actuar por parte del mencionado centro, señalaron que se pusieran en contacto con aquellos y que sólo cuando se remitió el correo y la comunicación se dieron cuenta de que el centro era gestionado por la guardia civil, pues creían que el correo era de algún tipo de enlace policial con salvamento marítimo.
V.- También se aporta minuta del inspector y responsable de los agentes que señala un problema sobre otras cuestiones (no especificadas) y que si bien lo anterior fue tratado como un error en un principio, debido a las revelaciones durante las conversaciones con uno de los implicados en la remisión de correos, señala que le reveló que no había error alguno y que se hizo para mejorar el funcionamiento de la operación (f. 16 y 17).
VI.- También aporta un segundo correo en el que se puede ver, con fecha 15 de Septiembre de 2021, lo que sigue:
VII.- En su declaración en el expediente, el inspector jefe, señaló que no conocía a los policías implicados y que sí había hablado con ellos (ff. 37 y 38) y que recibió el segundo correo en el que se sentía "casi amenazado". Afirmaba, igualmente, que el hoy demandante no tenía permiso ni funciones atribuidas para contactar con la guardia civil en los términos ni para las funciones en que se hizo por su parte (f. 39), señalando que ha afectado a las relaciones de la policía con la guardia civil y en el centro de coordinación, afectando a sus funciones al restarle credibilidad y añade que esas comunicaciones no se pueden realizar ni siquiera por él, que deben estar autorizados por el CNIF (f. 40).
VIII.- En relación con los hechos el hoy demandante dijo que el correo lo remitió su compañero por indicación del demandante (f. 42) y que se dio conocimiento el mismo día al coordinador (que lo niega) y que, el segundo de los correos no era amenaza, sino para comunicar que él no omitiría información de ningún tipo y que si se quería omitir sería bajo su responsabilidad. Aportó igualmente una explicación de los hechos exponiendo la minuta de una forma más amplia y señalando que el inspector les dijo que se tenía pleno conocimiento de que todo había sido un malentendido (f. 45.bis). En relación con el conjunto de hechos del segundo cargo da explicaciones de cómo se le pidió que eliminara fotografías de brújulas o de las informaciones para poder identificar a inmigrantes caídos al mar, exigiendo el inspector que se eliminaran dichos extremos (f. 47 y 47 bis), así como referidos a cuestiones operativas de frontex, señaladamente en relación a la falta de servicios en horarios nocturnos y las dificultades que ello conllevaba, cuestión que se le pidió que fuera eliminada del informe (f. 47.bis). Entiende que esos tres sucesos son los que motivan dicho correo.
Aportó diferentes documentos y capturas en relación a los hechos relatados y aportando los informes en cuestión y la explicación del proceso de atención y actuación a las llegadas de inmigrantes y desembarcos de pateras.
IX.- La declaración del otro expedientado arroja las mismas afirmaciones y señala, además, que se remitió veinte minutos después un correo al ICC dando cuenta de la remisión en cuestión (f. 69), aportando copia de la misma (f. 76).
X.- Constan las hojas de servicio entre los folios 104 y 113.
XI.- Del resto de cuestiones no se hace mayor aplicación y no son relevantes a efectos de la resolución de la presente.
El abuso de atribuciones es una infracción disciplinaria clásica y muy vinculada a la propia naturaleza de la administración donde se sanciona la extralimitación en las funciones del propio funcionario. Tal y como se define en la ley sectorial de la policía nacional:
I.- Un elemento objetivo de tipo negativo consistente en la no concurrencia de una realidad material peyorativamente afectada por la acción abusiva del funcionario que, además, sea calificable como "grave", de una intensidad superior a la mera existencia de los perjuicios.
II.- Un elemento objetivo, de naturaleza activa, consistente en un ejercicio superior y excesivo al normal en calidad y/o cantidad respecto de las potestades, facultades y competencias que tenga atribuido el sujeto activo. Así lo señala la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 801/2020, de 9 de Junio (rec. 853/2018) cuando afirma que "
Este abuso supone, necesariamente, algo distinto del mero ejercicio "inadecuado" o meramente "incorrecto", sino que supone un dominio del hecho antijurídico con una intención de menoscabar los límites del ejercicio de las propias competencias y atribuciones, obteniendo un resultado o situación contraria a las normas. Esa intención puede ser directa, indirecta o eventual, pero no parece que pueda haber un abuso con la mera negligencia o el ejercicio incorrecto o inadecuado de las potestades y poderes que, como funcionarios, se ostenta, existiendo además una importancia capital del contexto en el que se desarrolla la actuación en cuestión para apreciar la condición abusiva de la misma.
Esta, y no otra, es la forma de interpretar el principio del art. 6.6 LOFCSE en relación con el art. 8.h LORDPN, pues la mera inobservancia no puede dar lugar a la aplicación de la sanción al deber respetarse el principio de culpabilidad y tipicidad que se expresan también en el art. 94 TREBEP y tienen un alcance general y trascendencia constitucional.
i.- El art. 9.b: "
ii.- El art. 9.q:"
a.- art. 5.1.a LFCSE que dice " Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución
b.- art. 5.1.c LFCSE que dice que deben "
c.- art. 5.1.d LFCSE que dice "
a.- En primer lugar sorprende que la administración sancionadora no haya aportado absolutamente nada sobre las funciones que, como
b.- En segundo lugar no sabemos exactamente a qué se debe el cambio de opinión por parte del inspector responsable de la operación en Madrid que, primero, considera que es un error la actuación de los policías y después, considera que no es un error. Sobre esta cuestión, además, hay que añadir que la relación entre el inspector en cuestión y sus subordinados era, cuanto menos, de tensión por desavenencias y desacuerdos en relación con informes y con una cuestión sindical de la que poco podemos decir por no constar nada en los autos.
c.- En tercer lugar no podemos asumir que se hayan conculcado, incluso con el relato de hechos que hace la resolución, el art. 9.b LORPPN y art. 5.1.c LOFCSE. Difícilmente puede decirse que no se es íntegro o leal o imparcial por realizar una actuación de ese tipo, sea o no correcta la misma. Se le podrá reprochar otras cosas pero no deslealtad o falta de integridad cuando lo que se busca es coordinar los servicios prestados y mejorar la eficacia.
Se podrá haber quebrantado el procedimiento para la solicitud de dicha información (art. 9.q LORPPN) o haberse quebrado el ordenamiento jurídico por ese procedimiento utilizado indebidamente o los requerimientos de la cadena de mando (art. 5.1.a y 5.1.d LOFCSE), pero no se ha actuado con la voluntad de quebrar los intereses generales o faltando a la integridad como dice la resolución en un más que evidente e injustificado exceso.
d.- Por tanto, aquí tenemos que el demandante dice que actuó por error, que lo hizo con afán (y ello consta y se deduce de los documentos aportados) de mejorar la actuación policial en un contexto complejo como es la llegada de inmigrantes en patera a la isla de Fuerteventura, que se da la explicación debida de por qué se actuó así, poniendo en conocimiento de los organismos esa petición y que los propios superiores, primero lo creen y después, tras diversos encontronazos coetáneos a esta actuación y que no tienen que ver con ella, cambian de opinión (así lo explica el inspector).
e.- Por otra parte la comunicación no consta que haya producido ningún tipo de efecto, más allá de la información que el teniente coronel le suministra sobre la forma en que debe pedirla, lo que supone además que, en sí misma, no es ni ilegal ni abusiva. Simplemente improcedente por haberlo solicitado por un procedimiento inadecuado y no estar autorizado su acceso a la misma en ese momento.
f.- Las
El abuso se proyecta en el exceso o uso indebido de las potestades concretas que como policía le corresponden, no en cualquier ejercicio inadecuado o equivocado o por cauces no adecuados de las mismas. Requiere una voluntad, siquiera eventual, de abusar, de extender más allá de los límites jurídicos esas potestades produciendo un efecto antijurídico y aquí:
i.- Ni sabemos exactamente cuáles eran sus potestades de cara a las comunicaciones con otros cuerpos. De hecho desconocemos todo sobre el operativo en el que participaban y al que se dice que se causó trastorno.
ii.- Ni podemos decir que no estuviera relacionado con su trabajo diario y razonablemente orientado al mismo.
iii.- Ni fue un ejercicio clandestino u orientado a ningún fin personal o profesional ajeno a su labor.
iv.- Ni se actuó en contra de criterios o prohibiciones de ningún tipo que consten acreditadas.
v.- Ni tampoco parece descabellado o absolutamente negligente el error, pues no es controvertido que tenían relación con otros organismos institucionales directamente relacionados con la actuación de salvamento, acogida y control de la inmigración, como es salvamento marítimo, además de ONG como es la cruz roja española. El hecho de que sea la Guardia civil la destinataria del correo no indica, en principio, ningún tipo de modificación de esa labor que desempeñan en colaboración y coordinación con otros sujetos públicos y privados. No nos consta ninguna prohibición para hablar entre cuerpos o una jerarquía necesaria para entablar esas comunicaciones, más estando sobre el terreno recibiendo a los inmigrantes que aparecen monitoreados por esos recursos públicos.
Cuestión distinta a todo lo anterior será si esa coordinación o petición de información se ha realizado correcta y legalmente (cosa que desconocemos), pero desde luego parece que tienen capacidad de coordinarse con otros sujetos relevantes de los dispositivos y actuaciones y desconocemos por qué no pueden hacerlo con la guardia civil en su totalidad, si ese impedimento lo es sólo en relación con el centro de coordinación o se refiere sólo a determinados grados o funciones, sin perjuicio de que su petición concreta no pudiera ser atendida.
Parece ciertamente desmedida la reacción de considerar como un abuso esta cuestión, pues lo incorrecto no sería la posición en que quedan con posterioridad o el ejercicio de la potestad de pedir información o mejorar la coordinación, sino el modo o procedimiento en que lo hacen. De haber obtenido la información sería correcto su uso para lo que se pidió (su trabajo). Probablemente se ignoró la cadena de mando, que es lo único que se deduce de las declaraciones e informes del inspector denunciante, cosa que no queda tampoco debidamente acreditada por falta de aportación y acreditación de cómo se habría de proceder en derecho.
vi.- No hay un uso indebido de información de ningún tipo ni obtención de ningún tipo de trato o relación indebida por parte de ningún ámbito público o privado.
g.- Si las atribuciones son las competencias otorgadas a estos funcionarios concretos o la medida de potestad administrativa de la que se dispone para la satisfacción del interés general, la mera extralimitación o ejercicio formalmente incorrecto no puede, sin más, calificarse de abuso, y, de hecho, lo que se hace es una solicitud de información que no supone el ejercicio de ninguna atribución concreta, sino una solicitud para acceder más sencillamente a datos de los que no disponen (y desconocemos si deben de disponer o no) para hacer con mayor corrección su trabajo. Solicitar colaboración voluntaria no es un abuso de atribuciones. Cuestión distinta es que esa solicitud sea improcedente o incorrecta, pero no parece abusiva.
En definitiva surgen, cuanto menos, dudas razonables y en caso de duda se debe optar por no sancionar. En este sentido la STS, Sala 2ª, de 11 de Abril de 2018 "
Es plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador, y con él a la revisión contencioso administrativa, tal y como declara de manera expresa la STS, sala 3ª, secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
La consecuencia es la nulidad de la resolución, pues esta Sala no es titular de la potestad sancionadora, sino sólo de la revisión de la misma. Sólo podrá ejercitarse la misma en vía administrativa, donde además se debe garantizar los derechos y garantías como dice
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0643-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
