Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 951/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100302
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3625
Núm. Roj: STSJ M 3625:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 29 de marzo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 387/2022 de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 70/2021.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 387/2022 de 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 70/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2020, expediente número NUM000, por el que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Jose Daniel, natural de Perú, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que Jose Daniel, llegó a España el veintisiete de febrero de 2018, desde el primer momento puso todos los medios a su alcance para regularizarse, vino a España para vivir con su esposa e hijos, su esposa tiene residencia comunitaria, desde su llegada ha estado trabajando en la construcción como albañil. En febrero de 2021, pensaba regularizarse por circunstancias excepcionales de arraigo social. Cuenta con empadronamiento desde marzo de 2018, en todo momento, ha estado empadronado junto a toda su familia, se adjuntó certificado de empadronamiento junto con la demanda. Su esposa con la que convive Miriam, cuenta con tarjeta comunitaria aportada, trabaja como empleada de limpieza con contrato y nómina, que también fue aportado junto con la demanda, ambos son padres de tres hijos, Victoriano, nacido el NUM001 de 2010, en Perú, Jose Manuel, nacido el NUM002 2018, en Perú, se aportaron con la demanda certificados de nacimiento de los hijos y certificados de escolaridad, el hijo más pequeño ha nacido en España, Jose Miguel, que nació el NUM003 de 2021, ni siquiera ha cumplido un año, por lo que no se puede decir que no tenga arraigo familiar, puesto que este último hijo ha nacido después de presentada la demanda, y con posterioridad a los antecedentes policiales que le constan, dato negativo, por el que el Juzgador "A Quo", niega la existencia de una relación familiar, con esposa e hijos, que además de acreditada por el certificado de empadronamiento, junto con el DNI del último miembro de la familia, nacido después de los antecedentes policiales lo que es prueba más que palpable, de que continua la relación familiar, en la fecha de la vista se presentaron documentos que consistían en el certificado de nacimiento del recién nacido, y la solicitud de residencia que había presentado por primera vez y que aún no había sido resuelta, se suspendió por este motivo la vista, a la espera de que se resolviese la solicitud de residencia, para reanudarse en el momento que hubiera resolución, habiendo sido citados para la vista una vez que la administración comunicó que se le había denegado a Jose Daniel, su solicitud de residencia. En esta segunda vista, aportó recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la residencia, que ha sido denegada por los antecedentes policiales, que no penales pues de ellos, se dictó auto de sobreseimiento y archivo, y ya han sido cancelados, el hecho de haber sido sujeto pasivo de una detención, no supone automáticamente, un reproche social, si no ha concluido con una sentencia condenatoria, el Tribunal Supremo, ha reiterado que el hecho de tener antecedentes policiales, que no penales. No es causa para denegar una solicitud de arraigo familiar, puesto que ha de tenerse en cuenta la supremacía del interés del menor y el mantenimiento del menor en su entorno familiar, a todo ello hay que añadir que Jose Daniel se ha mantenido todo el tiempo en España trabajando honradamente en la construcción, y que no puede aportar vida laboral, puesto que al no estar regular en España no ha podido ser dado de alta en la seguridad Social, pero contribuye a los gastos de sus tres hijos menores, siendo uno nacido en España, como prueba se envía la declaración jurada de la esposa, en la que jura vivir con su esposo y encargarse juntos de su mantenimiento y cuidado.
Afirma que la detención por estancia irregular, atendiendo a Jurisprudencia consolidada, no permite optar sin más por la expulsión, sin mayor motivación o justificación, lo que implica infracción al principio de proporcionalidad, además de no hallarse la resolución motivada.
Señala que esta fue la primera vez que se le ha detenido, a Jose Daniel, por infracción a la Ley de Extranjería por lo tanto ha sido la primera incoación de Expediente preferente de Expulsión, aunque la administración invoca que como elemento negativo, cuenta con tres antecedentes policiales por violencia de género, a día de hoy se encuentran cancelados, se ha dado cuenta a la Comisaria General de Policía Científica, para que se proceda al bloqueo y supresión de los datos, además es reiterada la jurisprudencia que considera que los antecedentes policiales no pueden servir para vulnerar el principio de presunción de inocencia, por lo que entiende que los antecedentes policiales, además ya cancelados, no pueden ser considerados un elemento negativo, por lo que no existe nada más que una primera sanción, la sanción que se propone es extremadamente gravosa, siendo más indicada la resolución de multa. En la actualidad, se encuentra esperando la resolución favorable del recurso de reposición, que se presentó como documental, el día de la última vista, que le otorgará la residencia por arraigo familiar, ya que tiene un hijo nacido en España, tiene la esperanza de que con el presente recurso pueda solucionar su problema, y poder definitivamente regularizarse, poder trabajar legalmente en España, cotizar a la seguridad social, pagar sus impuestos, ya que no tiene antecedentes penales.
La
Solicita la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración
Se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación y arraigo del recurrente- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
Aduce que en este caso, como figura en los autos la orden de incoación parte de un hecho muy violento entre el recurrente y su pareja, véase atestado policial, en presencia de menores, lo que dio lugar a diligencias penales por malos tratos, lo que sin perjuicio de su no ratificación en juicio, a nuestro modo de ver, anula cualquier arraigo familiar, careciendo asimismo de arraigo social o laboral.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, pasa a analizar las cuestiones que plantea el apelante. Se denuncia que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y unas puntualizaciones que considera que ya han sido valoradas por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Se afirma que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
De conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que considera que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relacion con la salida voluntaria dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, (" STS de 12 de junio de 2018 ") estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (" STS de 17 de marzo de 2021 ") ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia 337/2022, (" STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que:
"
El Tribunal Supremo añade que:
" (...)
Y concluye:
"
Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, dictada en el recurso 270/2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su Sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 5793/2021, (la " STS de 20 octubre de 2022 ") en la que se confirma la interpretación dada en la STS de 5 de octubre de 2022 respecto de la incidencia que sobre la orden de expulsión tiene la existencia de informes gubernativos, cuya última consecuencia en sede jurisdiccional no consta.
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona fundamentalmente, la proporcionalidad de la sanción de expulsión por cuanto que invoca la vida familiar del actor y descarta la concurrencia de elementos negativos.
Para analizar la falta de proporcionalidad denunciada, a la vista de la jurisprudencia que ha sido invocada, debe partirse de la información que obra en el expediente administrativo. De conformidad con esta información, y, en concreto, en el atestado policial NUM004, con fecha 28 de agosto de 2020, el ahora apelante fue detenido como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Se describen en el atestado las circunstancias en las que se produjo la detención.
Con fecha 29 de agosto de 2020, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional a D. Jose Daniel, nacional de Perú.
En el acuerdo de inicio se indica:
1.- Con motivo de las actuaciones realizadas a las 21:50 horas del día 28/08/2020 en el/la PISO, CALLE000 NUM005, DE MADRID fue identificado/a y detenido/a quien dice ser y llamarse Jose Daniel, nacido/a el NUM006/1988 en PERU, PERU h/ de Fructuoso y de Gema, INDOCUMENTADO, con domicilio en CALLE000, Núm: NUM005 MADRID (MADRID), por estancia irregular, ya que CARECE DE NINGÚN TRÁMITE EN RELACIÓN A SU SITUACIÓN ADMINISTRATIVA EN VIGOR, y por presunto delito de MALOS TRATOS con número de diligencias NUM004.
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA: Consultado el Registro Central de Extranjeros a Jose Daniel SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE RESIDENCIA IRREGULAR EN EL PAÍS SIN CONSTARLE TRÁMITE ALGUNO EN RELACIÓN A SU SITUACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL PAÍS.
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía a Jose Daniel LE CONSTA RESEÑA POR MALOS TRATOS E INFRACCIÓN A LA LEY DE EXTRANJERÍA.
2.- Así mismo a la estancia irregular se le unen los siguientes hechos:
MALOS TRATOS
Consta en el expediente que con fecha 1 de septiembre de 2020, el ahora apelante presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio.
Tras la propuesta de resolución, con fecha 30 de noviembre de 2020, se dictó la resolución recurrida en cuyo antecedente de hecho tercero se relata lo siguiente:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo aportó documentación entre la que se encuentra certificado de inscripción en el padrón municipal de habitantes en el que consta inscrito el actor junto a otros ciudadanos entre los que se encuentran aus hijos Victoriano y Jose Daniel y su pareja Miriam; pasaporte peruano del actor en el que consta el sello de registro de entrada en España a través del Aeropuero Madrid- DIRECCION000 el 27-02- 2018; tarjeta de residencia, régimen de comunitario de Dña. Miriam; contrato de trabajo temporal y nómina de Dña. Miriam; pasaporte de Perú de Victoriano; acta de nacimiento en Perú de Victoriano; certificado de escolaridad de Victoriano de NUM007 de 2020; notificación de resolución sobre grado de discapacidad de Victoriano del 33%; acta de nacimiento de Jose Manuel; pasaporte peruano de Jose Manuel; certificado que acredita que Jose Manuel estaba matriculado durante el curso 2019/2020 en una escuela infantil de la Comunidad de Madrid.
Con carácter previo al acto de la vista se aportó solicitud de residencia por circunstancias excepcionales presentada el 13/10/21; acreditación del nacimiento en España de Jose Miguel, hijo del actor y de su pareja, nacido el NUM003 de 2021 en Madrid; certificado de 23 de noviembre de 2021 del registro central de penados en el que se acredita que no constan antecedentes penales relativos al actor; Auto del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 11 de Madrid en el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de la diligencia previas incoadas en virtud del atestado NUM008, con fecha 28 de agosto de 2020.
Se aporta asimismo resolución de 30 de mayo de 2022 por la que se deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales al actor por constar un informe gubernativo previo desfavorable con los siguientes antecedentes:
* Antecedentes Policiales: Diligencia Policial NUM004, de fecha 29/08/20, instruidas por la Comisaría de DIRECCION001-Madrid, por el delito de Malos Tratos en ámbito familiar (Violencia doméstica).
* Antecedentes Policiales: Diligencia Policial NUM009, de fecha 09/12/2018, instruidas por la Comisaría de DIRECCION001-Madrid, por el delito de Malos Tratos en ámbito familiar (violencia doméstica).
* Antecedentes Policiales: Diligencia policial 13879/2018, de fecha 22/06/2018, instruidas por la Comisaría de DIRECCION001-Madrid, por el delito de Malos Tratos en ámbito familiar (Violencia doméstica).
Se ha aportado copia del recurso de reposición presentado 29 de junio de 2022 contra la resolución denegatoria de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.
Junto con el recurso de apelación se aportó documentación adicional entre la que se encuentra padrón municipal de habitantes que acredita el empadronamiento del actor en el mismo domicilio que su pareja y madre de sus tres hijos y de sus tres hijos Jose Manuel, Jose Miguel y Victoriano, certificado de inscripción de fecha 10 de agosto de 2022; DNI de Jose Miguel; y declaración jurada de Miriam en la que declara que convive con el actor y con sus hijos, aportando recurso económicos para el sostenimiento de la familia educación y crianza de los hijos.
Con estos datos, lo primero que debe determinarse es si concurren en este caso circunstancias negativas que puedan determinar el desvalor preciso para que proceda la expulsión impuesta. En la resolución en última instancia recurrida, se hace referencia a "
Por tanto, y pese al tenor del atestado policial y la repulsa que merecen los hechos en ella descritos, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el fundamento anterior, no puede apreciarse por este Tribunal la concurrencia de circunstancias agravantes de la mera estancia irregular.
Contrariamente a lo sostenido por el
En estas circunstancias, a la vista de la jurisprudencia invocada, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo por cuanto que a la vista de la documentación aportada, la expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0951-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
