Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 886/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 321/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3579
Núm. Roj: STSJ M 3579:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
ABOGACÍA DEL ESTADO
PROCURADOR D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 29 de marzo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia Nº 188/2022 de 9 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 30 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 84/2021, en el que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID y parte apelada D. Antonio defendido por el letrado D. Jesús Palomino Cruz Miñambres
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia Nº 188/2022 de 9 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 84/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 1 de febrero de 2021, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de don Antonio, natural de REPÚBLICA DOMINICANA con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Considera que el fallo de la sentencia recurrida es contrario al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Alega que en este supuesto, frente a lo sostenido por la sentencia de instancia, concurren circunstancias, claramente constatadas y distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que amparan la expulsión de acuerdo con los criterios moduladores expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 en relación con el principio de proporcionalidad.
Tras referirse al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, concluye que en el presente asunto concurren circunstancias agravantes que junto con la mera estancia irregular del recurrente determinan la procedencia de adoptar una orden de expulsión.
Recuerda que la resolución recurrida expone que el interesado fue
Indica que en el momento de iniciarse el expediente existe una reclamación vigente acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Pozuelo de Alarcón, por delito de lesiones. El interesado no ha hecho esfuerzo alguno por intentar acreditar el devenir y resultado del proceso penal. En el acuerdo de incoación del expediente se expone adicionalmente que le consta caducad un decreto de expulsión. A lo anterior se le une la inexistencia de arraigo familiar, social o laboral, no aportándose junto con la demanda documentación alguna para tratar de acreditar este extremo.
La valoración de las circunstancias expuestas en este punto lleva a concluir a la Abogacía del Estado que la orden de expulsión se ha ajustado al principio de proporcionalidad, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, al concurrir circunstancias agravantes que cualifican y aumentan el desvalor de la infracción de estancia irregular, haciéndola merecedora de la sanción de expulsión. Finalmente, señala que el interesado tampoco se halla en ninguna las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/C.
La
Considera que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del estado deben de ser desestimadas en su integridad. Señala que la argumentación jurídica puesta de manifiesto y vertida en la sentencia objeto de recurso debe de mantenerse en su integridad al ser plenamente ajustada a derecho y por tanto concluir en su momento con la desestimación íntegra del recurso de apelación.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona, fundamentalmente la ausencia de agravantes a la mera estancia irregular apreciada por la sentencia apelada. El examen de esta cuestión ha de realizarse partiendo de los criterios sentados en las sentencias antes invocadas. Se niega asimismo la existencia de arraigo familiar.
En el caso que nos ocupa, son datos relevantes que deben ser tomados en consideración que
con fecha17 de octubre de 2020, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Antonio, nacional de REPÚBLICA DOMINICANA.
En el acuerdo de inicio se indica que "
Obra Diligencia de información de derechos al detenido.
Consta en el expediente administrativo escrito de alegaciones dirigido a la Dirección General de la Policía junto al que se adjunta acta de nacimiento de su hijo en España el NUM001 de 2016, DNI de la que afirma que es su madre y libro de familia.
En el expediente administrativo se recoge asimismo descarga de 17/10/2020 en el que consta lo siguiente:
Identidad Antonio con Ordinal: NUM002.
* Número
Procedimiento judicial: DPV - Diligencias Previas 00001675/2012 PV. 1675-12,
-
* Número
Vigente desde 02/02/2007 hasta 02/02/2007.
Procedimiento judicial: EJ.613-05 E.R.500-04 J.P.8;
* Número
Procedimiento judicial: EJE 613/05 DI. PA 500/04 JP 8
* Número
OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA
* Número
Motivos: RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA
OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA
* Número
Motivos: OTRAS INFRACCIONES CONTRA LA LEY DE EXTRANJERÍA
* Número 8 el 27/08/2012. DILIGNECIAS Nº NUM004, instruido por DIRECCION001-COMISARIA LOCAL-COORDINADORES DE SERVICIO-ODAC.
Motivos: LESIONES
* Número 7 el 15/02/2012. DILIGNECIAS Nº NUM005, instruido por DIRECCION001-COMISARIA LOCAL-COORDINADORES DE SERVICIO-ODAC.
Motivos: DETENIDOS POR RECLAMACION JUDICIAL NACIONAL
* Número 6 el 09/10/2009. DILIGNECIAS Nº NUM006, instruido por DIRECCION001-COMISARIA LOCAL-COORDINADORES DE SERVICIO-ODAC.
Motivos: ROBO VIOLENCIA/INTIMIDACION
* Número 5 el 12/06/2009. DILIGNECIAS Nº NUM007, instruido por DIRECCION001-COMISARIA LOCAL-COORDINADORES DE SERVICIO-ODAC.
Motivos: ROBO FUERZA COSAS
* Número
Motivos: ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS
* Número
Motivos: MALOS TRATOS EN AMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMESTICA)
MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR
* Número 2 el 05/07/2005. DILIGNECIAS Nº NUM010, instruido por DIRECCION001-MODULO INTEGRAL DE PROXIMIDAD 1.
Motivos: MALOS TRATOS EN AMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMESTICA)
MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR
* Número 1 el 27/12/2004. DILIGNECIAS Nº NUM011, instruido por MADRID- DIRECCION004-COMISARIA DE DISTRITO-ODAC.
Motivos: MALOS TRATOS EN AMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DOMESTICA)
MALOS TRATOS FISICOS AMBITO FAMILIAR
Con fecha de 1 de febrero de 2021, se dictó Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de don Antonio, natural de REPÚBLICA DOMINICANA con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En su fundamento de Derecho tercero se indicaba lo siguiente:
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia aquí apelada.
Pues bien, la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, a la vista de lo actuado y de la prueba practicada, nos lleva a concluir que la orden de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada se han ajustado a las exigencias del principio de proporcionalidad expresadas en la jurisprudencia invocada, al concurrir agravantes que cualifican y aumentan el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión, ya que como ha quedado expresado a D. Antonio le constan 22 detenciones y aunque se ignore el devenir judicial de todas ellas, a la vista de la información que consta en el informe policial incluído en el expediente, se puede constatar la iniciación de numerosos procedimientos judiciales, teniendo el actor en el momento de la detención una reclamación vigente en el marco de la comisión de un delito de lesiones. Estas circunstancias determinan que aunque el esfuerzo probatorio de la Administración podría haber sido mayor, y aportar a este Tribunal información más precisa sobre los antecedentes judiciales del actor, no nos encontramos ante un supuesto en el que lo único que coste es una cita genérica relativa a la existencia de antecedentes penales o policiales, sino que disponemos de una relación en la que constan la variedad de conductas delictivas por las que ha sido detenido el actor, que se recogen en la resolución de expulsión y que determinan que deba apreciarse la concurrencia de elementos negativos que justifican no sólo la tramitación del procedimiento preferente, contrariamente a lo afirmado por la Juez de Instancia, sino también la proporcionalidad de la sanción de expulsión.
En otro orden de cosas, el artículo 6 de la Directiva de Retorno no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no consta que se encontrara pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición del apelante dirigida a regularizar su situación en España.
Finalmente y por lo que se refiere a la existencia de hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparada por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se alegó por la parte apelada en sede administrativa que era padre de un menor nacido en España y que su madre tiene nacionalidad española. Sin embargo, no se ha evidenciado que el actor mantenga relación alguna ni que conviva ni con su madre ni con su hijo lo que determina que no pueda apreciarse la concurrencia de la causa obstativa a la expulsión amparada por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0886-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
