Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 548/2021 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 34/2023

Núm. Cendoj: 28079330042023100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4346

Núm. Roj: STSJ M 4346:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0050914

Procedimiento Ordinario 548/2021

Demandante: COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

Demandado: CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA.

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

PONENTE.- Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 34/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 548/2021 interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES, contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Y el acuerdo del mismo órgano de 16 de julio de 2021, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Ampliándose el recurso al acuerdo del Pleno de 20 de octubre, del mismo Consejo General, también en su punto 5º.

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por el procurador de los Tribunales DON LUIS DE VILLANUEVA FERRER. Y habiéndose personado como codemandado el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales DON JORGE DELEITO GARCIA, pero no contestó a la demanda.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - No se recibió el pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 14 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Y el acuerdo del mismo órgano de 16 de julio de 2021, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Ampliándose el recurso al acuerdo del Pleno de 20 de octubre, del mismo Consejo General, también en su punto 5º.

Según el recurrente el CGAE, percibe de los ICA unas cantidades a cambio de unos servicios (en concreto, en materia de cuentas de correo electrónico) y lo que ahora pretende, a partir de 2021, como consecuencia negativa de los avatares de las negociaciones con el proveedor, Telefónica-Microsoft, es recortar esos servicios.

La recurrente va a verse en la tesitura de tener que pagar dos veces lo que satisface al CGAE y lo que ahora tiene que costear aparte por lo mismo.

El CGAE decide devolver una función o un servicio (y su coste) a los ICA, se trata de preguntarse por el criterio a seguir para el reparto. El más justo, lógico y elemental es el del número de miembros ejercientes, sin discriminar en base a otras consideraciones, como si son residentes en él o no. Y es que debe empezarse por indicar que el criterio que se acaba de indicar -los residentes y su proporción sobre el total- no obedece a criterios de neutralidad. Los ICA pequeños que comparten provincia o cualquier otro territorio con uno grande (los llamados Colegios de partido, como es el de Alcalá de Henares, en la provincia de Madrid, con 1.653 ejercientes, pero también, y por quedarnos en aquellos de un similar tamaño, los de Elche en Alicante, Gijón en Asturias, Cartagena en Murcia, Sabadell en Barcelona o Santiago de Compostela en Coruña, todos ellos entre 800 y 1.800 colegiados ejercientes) tienen proporcionalmente menos residentes, de suerte que salen perdiendo si se introduce esa variable.

Concretamente los acuerdos impugnados son: Primero el de 14 de mayo de 2021. Propuesta, de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico (5). Son los epígrafes 8 y 9 de ese apartado. El relato empieza así:

" El CGAE subvencionará el importe de las licencias E1 y de las cuentas de solo correo que cada Colegio asigne a sus colegiados, con el límite de que sumadas las licencias E1 y cuentas de solo correo alcancen la mitad del censo colegial de ejercientes y residentes.

Hasta que se alcance la mitad del censo colegial de ejercientes y residentes se incluirá en estas condiciones las licencias E1 y cuentas de solo correo del resto del censo colegial y las cuentas corporativas."

En concreto el CGAE pagará sólo hasta ese límite de cuentas -mitad del censo de residentes-, a diferencia de lo que sucedía hasta entonces.

" Las licencias E1 que excedan de dicho límite serán abonadas íntegramente por cada Colegio solicitante, a razón de 22 euros/licencia/año.

Las cuentas de solo correo que excedan de dicho límite serán abonadas por mitades iguales el CGAE y cada Colegio solicitante, actualmente, a razón de 2,325 euros/cuenta de solo correo/año.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de los acuerdos que, en materia de repercusión de costes a sus colegiados, puede adoptar cada Colegio".

"Dadas las condiciones contractuales de la relación con Microsoft, se abonará en función de las licencias E1 solicitadas y asignadas, sin que la posterior baja de todas o alguna de ellas suponga minoración del precio que haya de abonar cada Colegio".

Se recorta una prestación hasta entonces del CGAE -que, se insiste, costeaba esos productos sin limitación-, sin correlativa rebaja de la cuota que los Colegios están pagando.

Con el voto en contra, entre otros, y por las razones que se han indicado por parte del demandante.

El segundo acuerdo recurrido el de 16 de julio de 2021, y bajo el mismo concepto anterior (Propuesta, de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico).

Uno de los miembros del CGAE, el Decano del Colegio de Murcia, postuló la revocación y subsidiariamente la suspensión de los efectos de lo acordado (sobre " la cofinanciación de las cuentas de correo electrónico") el 14 de mayo. Y ello " hasta que no se determine la repercusión económica que supondrá para cada uno de los Colegios, aunque fuera de forma aproximada, dados los evidentes efectos que en los presupuestos colegiales tiene el acuerdo referido y su falta de previsión en los referidos presupuestos del año 2021, por lo menos en lo referente al Colegio de Murcia".

El Pleno, por mayoría, desestimó la propuesta, con el voto disidente del Decano del ICAAH, que sí apoyó la proposición.

El tercer acuerdo recurrido es el de 20 de octubre de 2021. Punto I.- Ternas propuestos por los Sres. Consejeros y Sras. Consejeras. Literalmente:

"El Decano del Colegio de la Abogacía Alavesa D. Salvador, ha realizado en una propuesta en relación con la cofinanciación de las cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico.

La Presidenta cede la palabra al Decano que solicita que dicha cofinanciación que se expone en el punto 5.11.8 del acta del pleno de 14 de Mayo de 2021 sea modificada incluyendo que durante el ejercicio 2021 el CGAE asumirá los costes derivados de las cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico, de tal forma que, a partir del año 2022, en enero se comenzará con la cofinanciación expuesta entre el CGAE y el resto de colegios.

La Presidenta informa que se ofreció la posibilidad de que el CGAE lo adelantaría el importe económico y que se ingrese al año siguiente cuando hubiera presupuesto.

Tras un extenso debate en el cual intervienen diferentes Consejeros y Consejeras, y las correspondientes deliberaciones sobre la posibilidad de modificación y revocación del punto 5.11.8 del acta del Pleno de 14 de mayo de 2021 y así se asuma por el CGAE los costes derivados de cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico durante el año 2021 así como otros aspectos, se procede a su votación por el Pleno rechazándose la propuesta presentada por mayoría de los asistentes."

Según el recurrente el RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el (anterior) Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE 2001) estuvo en vigor hasta el 1 de julio de 2021, es decir, se encontraba vigente cuando se aprobó el primero de los tres acuerdos que constituyen el objeto principal de este litigio. El Art. 69 se ocupaba de los ingresos y en primer lugar mencionaba la siguiente fuente:

"a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados en función del número de colegiados de cada uno, así como las que se establezcan para su pago individual por los nuevos incorporados". Y la letra "e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales".

En el año 2021, el ICAAH, aparte de la cuota general de 39,13 Euros por colegiado, ha satisfecho al CGAE o a su sociedad participada, un total de 15.094,60 Euros por distintos conceptos tecnológicos, con el siguiente desglose:

- Mantenimiento programa de gestión SIGA: 12.370,32.

- Back up: 275,88.

- Envío E-Mensajes Buro SMS: 902.68.

Y ello a diferencia, se insiste, del coste de las cuentas de correo, que, desde siempre, el CGAE asumía íntegramente y con cargo a las cuotas generales de los Colegios.

Hasta 2020/2021, el CGAE tenía contratadas con Microsoft-Telefónica 150,000 cuentas de correo, cuyo coste -asumido íntegramente por el propio CGAE, aunque obviamente con cargo a los fondos que le ingresaban los propios ICA- venía a ser unos 5 Euros por cuenta y año, con un total de 1 millón de Euros. Y sucede que sólo se utilizaron la mitad.

De esas 150,000 cuentas como máximo, sólo habría 76,300 (en números redondos) operativas teóricamente, aunque muchas de ellas sin uso efectivo.

Lo sucedido entre 2016 v 2021. El nuevo contrato.

Las cosas se explican en el documento 4,1,2 del complemento del expediente administrativo, que viene a ser una especie de folleto o presentación en power point elaborado por el CGAE con fecha 2 de octubre de 2020 y llamado "Renovación contrato Correo Electrónico de la Abogacía". En síntesis:

1) Septiembre de 2019: Renovación por un año.

2) Marzo de 2020 a septiembre de 2020: incremento de uso como consecuencia de la pandemia y pasar a desarrollarse telemáticamente buena parte de la actividad judicial.

3) El nuevo contrato se firmó el 1 de octubre de 2020.

4) El CGAE, mediante acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de septiembre de ese mismo 2020, adoptó los siguientes acuerdos:

- Dar de baja a las 13.500 cuentas (siempre en números redondos) a los que jamás se había accedido y a las 8.880 que no se habían utilizado en los últimos noventa días.

- ídem de 750 titulares que entre tanto se habían dado de baja, por jubilación u otras circunstancias, como colegiados ejercientes.

De resultas de todo ello, más la labor de revisión de los propios ICA, el número de cuentas en vigor pasó a ser de 69.551. Por el contrario, las licencias disponibles ascendían a 70.100, de las que 56.000 eran definitivas y 13.500 temporales.

Los costes se incrementaron; según las cifras que obran en ese mismo documento:

* 56.000 licencias definitivas.

Un total de 1.031.035 Euros, lo que significa 264.379 más que lo derivado del contrato anterior.

* 13.500 licencias temporales.

Era de 22.183 Euros por semana. Si se convierten en definitivas, el coste sería de 21,87 Euros al año.

De ahí las propuestas que, en el seno del CGAE, la Comisión Permanente elevó al Pleno y este acordó el 2 de octubre y el 11 de diciembre, siempre dentro del año 2020: documentos 4.1.1 y 4.2 del complemento del expediente.

Como repartirlo entre el CGAE y los ICA y, en su caso, entre éstos.

" El coste de las licencias asignadas a los abogados colegiados y ejercientes será financiado de la siguiente manera:

a. El CGAE asumirá el coste de las licencias asignadas hasta el 50% de los colegiados ejercientes y residentes en cada colegio de la abogacía.

b. Cada colegio de la abogacía asumirá el coste de las licencias que exceda, en su caso, del 50% de los colegiados y residentes de su propio colegio.

3.2. El resto de los abogados colegiados, sean ejercientes no residentes o no sean ejercientes, podrán tener asignada una licencia El, cuyo coste será asumido por el Colegio de la Abogacía que solicite la asignación.

3.3. Las licencias asignadas a cargos de la abogacía institucional y al personal de los colegios serán financiadas por el CGAE o por el Colegio de la Abogacía en función de qué institución solicite la asignación.

No obstante lo anterior, los Colegios de la Abogacía podrán solicitar licencias asignadas a cargo de la abogacía institucional y al personal de los colegios sin cargo alguno hasta un máximo del 2,5% del censo de colegiados ejercientes y residentes de su colegio".

Pero no debía haber el necesario consenso, porque en el Pleno siguiente, el de 18 de marzo de 2021, cuyo Acta obra en el complemento del expediente como documento 4.5 se recoge:

" Se han continuado las reuniones con los Colegios de la Abogacía, en relación a las cuentas de correo Office 365. Se ha realizado un estudio comparativo de las ofertas existentes en el mercado, y se celebrarán reuniones informativas y aclarativas. El objetivo es lograr un consenso en el próximo pleno porque hay que encontrar una solución definitiva".

Se aprobó ese acuerdo de imputación de parte del coste a los ICA y, aunque se les permitía salirse del sistema, entre tanto se les seguiría girando una factura por las cuentas no repartidas.

A la hora de distribuir el nuevo coste entre los ICA mediante criterios (aparentemente) objetivos, no empleó el criterio del número de ejercientes o de ejercientes usuarios, sino que se fijó en otra variable, los que, dentro de ellos, eran además residentes.

Basa jurídicamente su demanda el recurrente en:

Primero. - La ausencia de motivación de la decisión de imputar el nuevo costo a los Colegios.

Por tratarse de actos de gravamen, debían motivarse, en los términos del Art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP (PAC), apartado 1, epígrafe a): " Los actos que limiten derechos subjetivos o interese legítimos".

Segundo, - La falta de explicación (y de razonabilidad) de la decisión de repartir el coste en base al criterio de la residencia de los colegiados ejercientes.

El criterio del número de residentes (dentro de los ejercientes) en un determinado Colegio (ya se ha dicho que en el de Alcalá de Henares, que comparte provincia con Madrid, la Corporación con más miembros de España y en cuya jurisdicción se ubica la sede de la mayoría de los órganos judiciales, son proporcionalmente muy pocos) resulta objetivamente injustificable a la hora del reparto del coste de las cuentas de correo electrónico. Si la mayoría del CGAE no se ha molestado en ofrecer una justificación plausible, es porque sencillamente no existe.

Es decir, no sólo carece de motivación. Es que al criterio seguido le falta razonabilidad. El uso del correo electrónico se encuentra impuesto a los abogados en la comunicación con los órganos judiciales en todos los casos, aunque su sede se ubique enfrente del correspondiente despacho.

Y termina solicitando:

" a) Declare la disconformidad a derecho de los tres acuerdos impugnados y los anule. Nulidad que se extiende necesariamente a todos los actos que hayan sido dictados en ejecución de los mismos o con base en ellos.

b) Declare el derecho del ICAAH a no verse gravado por ninguna cantidad derivada de los citados tres acuerdos.

c) Condene al CGAE a estar y pasar por tales declaraciones y hacer todo lo necesario para su pleno cumplimiento.

Con costas."

SEGUNDO. - Por su parte la administración demandada contestó a la demanda de la que podemos extraer lo siguiente:

Los actos de preparación y negociación del contrato de SERVICIOS ACENS de fecha 24 de septiembre de 2020, empezaron un año antes, en octubre de 2019, siendo frecuentes las reuniones y comunicaciones del personal técnico, así como los intercambios de propuestas y diferentes ofertas.

Los acuerdos adoptados en esta materia en el Pleno de catorce de mayo de 2021 , así como en los posteriores tanto de dieciséis de julio de 2021, como de veinte de octubre de 2021, vinieron precedidos de una constante explicación, remisión de documentación, reuniones, intercambio de información en los meses precedentes, tanto por parte del personal técnico del CGAE como también en las diferentes reuniones de la Comisión de Innovación y Tecnología a través de Circulares, así como en las reuniones convocadas expresamente sobre este tema.

El Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2021, en relación con el Punto 5.11.

Este acuerdo del Pleno no se encuentra impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo y tiene una transcendencia fundamental, ya que determinará en su momento una línea de actuación en relación con los diferentes extremos del acuerdo aprobado en el Pleno de catorce de mayo de 2021.

El Acuerdo fue adoptado por mayoría, y que se refirió a los siguientes puntos:

1.- Derecho a una licencia.

2.- Pérdida del derecho por falta de uso.

3.- Autorización para contratación de licencias.

Este acuerdo que marca las pautas y elementos esenciales de funcionamiento de las cuentas del Proyecto de Office 365 no se encuentra impugnado.

Acta del Pleno de 18 de marzo de 2021. Punto 5.11.

En dicha Acta, consta en el Punto 5.11 a los efectos que nos interesa el hecho de la celebración de reuniones informativas y aclarativas sobre las cuentas de correo Office 365, así como un estudio comparativo de las ofertas existentes en el mercado, todo ello con la intención de dar una solución definitiva de consenso en el próximo Pleno a celebrar.

Tras la celebración el día 27 de abril de 2021, de una sesión informativa con todos los Colegios de la Abogacía en este tema, se remite un correo individualizado al Decano del Colegio de Alcalá de Henares los datos de cuentas de su colegio. En dichos datos se hace una relación expresa de las asignadas a su Colegio, porcentajes, coste, buzones compartidos, buzones compartidos usados desde 2021, etc.

Se convoca a los Decanos y Decanas a continuar reuniones informativas, en las que se pretenden aclarar todos los extremos y despejar las dudas que pueda surgir en relación con las opciones que se están barajando en la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, para la financiación compartida de las herramientas del Office 365 o, alternativamente, de las cuentas de correo electrónico.

El CGAE, y la S.L.U Infraestructura Tecnológica CGAE prestan en la actualidad un catálogo amplio de servicios tecnológicos.

Estos serían los siguientes:

· Censo Colegiados y Sociedades Profesionales.

· Expediente Económico de Justicia Gratuita.

· Conexión con Comisiones AJG.

· Pases a Prisión.

. Expediente de Nacionalidad.

. Registro de Representantes de Extranjería.

. Movilidad (App Volante Exprés).

. Prevención de Blanqueo de Capitales.

. Ventanilla Única de la Abogacía. Abogacía en Datos (Power BI). Soporte técnico especializado (CAU). Biblioteca Abogacía.

. ACA (Firma Electrónica de la Abogacía).

. Expediente Electrónico de la Abogacía (Ley 39/2015). Correo Abogacía (MS365 y sólo correo).

· Reclamación Accidentes de Tráfico.

· Plataforma de Formación (Cursos de Pago)

· Sistema Integral de Gestión de la Abogacía (SIGA).

· Registro Telemático (REGTEL).

· Centralita de Guardias.

· Envío BuroSMS y SMS.

· RedAbogacía Backup.

· Registro de Impagados Judiciales (RIJ).

· Sistema de Pagos Certificados (SPC).

24 servicios, de entre ellos Correo Abogacía (MS365 y sólo correo). Pero es que, a mayor abundamiento, de todos esos servicios, hay algunos que son financiados totalmente por el Consejo y otros que son cofinanciados en parte por los Colegios y/o los colegiados.

Financiados totalmente por el Consejo General: Censo Colegiados y Sociedades Profesionales; Expediente Electrónico de Justicia Gratuita; Conexión con Comisiones AJG; Pases a Prisión; Expediente de Nacionalidad por residencia; Registro de Representantes de Extranjería; Movilidad (App Volante Exprés); Prevención de Blanqueo de Capitales; 1.1.9. Ventanilla Única de la Abogacía; Abogacía en Datos (Power BI); Soporte técnico especializado (CAU); 1.1.12. Biblioteca Abogacía.

Servicios cofinanciados en parte por los Colegios de la Abogacía y colegiados:

ACA (Firma Electrónica de la Abogacía; Expediente Electrónico de la Abogacía (Ley 39/2015); Correo Abogacía (MS365 y solo correo); Reclamación Accidentes de Tráfico; Plataforma de Formación (Cursos de Pago); Sistema Integral de Gestión de la Abogacía (SIGA); Registro Telemático (REGTEL); Centralita de Guardias; Envío BuroSMS y SMS.; RedAbogacía Backup; Registro de Impagados Judiciales (RIJ); Sistema de Pagos Certificados (SPC).

En relación a la falta de motivación de los acuerdos recurridos de imputar el nuevo coste a los Colegios de la Abogacía, entiende que la decisión contenida y adoptada en el Pleno de 14 de mayo de 2021, Punto 5.11 " Propuesta de Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico", la adoptada en el Pleno de 16 de julio 20121 punto 6 del orden del día y la adoptada en el Pleno de 20 de octubre de 2021 Punto 6 del orden del día, Temas propuestos por los Sres. Consejeros y Sras. Consejeras, no sólo están suficientemente explicadas y detalladas, sino suficientemente motivadas.

En el Pleno de 14 de mayo de 2021, Punto 5.11 " Propuesta de Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico"; dicha Comisión propone la adopción de hasta 10 Propuestas, relativas al OFFICE 365 y Cuentas de Correo, que se fundamentan en tres grandes bloques de justificación:

-Principio general según el cual los abogados colegiados tendrán derecho a solicitar le sea asignada una licencia E1, o en otro caso, tendrán derecho a disponer de una cuenta de correo proveída por el CGAE.

- Desasignación de Licencias E1 por su no uso.

- Co-Financiación de Office 365 y Cuentas de correo.

Dichas propuestas son sometidas a votación de los Consejeros y Consejeras presentes en dicho Pleno aprobándose todas las medidas propuestas por mayoría.

En especial el recurrente fundamenta su impugnación en los puntos 8 y 9 relativos a la CO-FINANCIACIÓN DE OFFICE 365 Y CUENTAS DE CORREO, argumentando prácticamente que esta fue una propuesta sorpresiva en el Pleno celebrado ese día y adoptada sin ningún presupuesto material o documental previo.

Todos los Decanos y Decanas, no sólo estuvieron informados, sino que han participaron en todas y cada una de las decisiones que se han adoptado y ejecutado desde la celebración de este contrato.

Desde antes de la celebración del Pleno de 2 de octubre de 2020 donde se pone de manifiesto el contrato firmado en fecha 24 de septiembre de 2020, ya se había anunciado a los Consejeros y Consejeras la problemática derivada de esta nueva contratación.

Así en el Pleno de 10 de julio de 2020, se informa de la actividad y negociaciones con el proveedor del servicio del correo electrónico de la Abogacía (Office 365).

En el Pleno de 2 de octubre, después de anunciar la renovación del contrato del contrato con Telefónica-Microsoft de cuentas de correo " Office 365" con una cantidad inicial de 56.600 cuentas por un período de 5 años, se adoptaron una serie de acuerdos:

" 1.- Proceder a la eliminación de aquellas cuentas que no se han usado ni utilizado nunca, que a fecha de hoy se han contabilizado en unas 13.497 cuentas, disponiendo los usuarios de 4 días para acceder a su contenido si lo desean.

2.- Proceder a la eliminación de aquellas cuentas de abogados y abogadas que en los últimos 90 días no han accedido al correo y que nunca han accedido a los sistemas auxiliares (OneDrive y Teams), que a fecha de hoy son 6.880 cuentas, disponiendo los usuarios de 19 días para acceder a su contenido si lo desean.

3.- Proceder a la eliminación de aquellas cuentas referidas a abogados y abogadas que han sido dados de baja en el censo correspondiente, que a fecha de hoy se han contabilizado en unas 747 cuentas, disponiendo los usuarios de 19 días para acceder a su contenido si lo desean.

Una vez ejecutada esta medida se dispondrá de un plazo adicional de 90 días para poder acceder a sus cuentas previa solicitud."

Estas circunstancias anteriormente expresadas, fundamentalmente y a los efectos que nos interesa en lo relativo a la Co-Financiación de determinadas cuentas de correo, hemos de señalar que se hace una expresa mención en el acta de la reunión del pleno del Consejo General de la Abogacía Española celebrado el día 20 de noviembre de 2020.

En el Pleno celebrado el día 21 de febrero de 2020, se procedió a organizar el funcionamiento y organización de las diferentes Comisiones Ordinarias, creando una nueva Comisión, la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía, encargada de los aspectos técnicos y organizativos de esta materia en el ámbito del CGAE.

El artículo 73 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente en ese momento, regula expresamente el sistema de funcionamiento del CGAE en Comisiones Ordinarias, asignando específicamente las funciones propias de las mismas, y el régimen de adscripción de los consejeros a cada uno de ellos.

Señala dicho precepto en su apartado tercero:

"3. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos recursos que estime conveniente."

Es esta Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía, la encargada de analizar y gestionar todas las vicisitudes y situaciones derivadas de la ejecución, negociación, preparación del contrato de renovación del contrato del contrato con Telefónica-Microsoft de cuentas de correo " Office 365", así como la resolución y propuestas al Pleno del CGAE de todas las incidencias derivadas de su ejecución.

Se aportan por la demandada las actas de las sesiones celebradas por dicha Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, en los meses de enero, febrero, y abril de 2021, previa a la celebración del Pleno de mayo de 2021, donde se puede analizar, todas las labores de propuesta, debate, votación de las diferentes medidas sobre las incidencias derivadas en la ejecución del contrato con Telefónica-Microsoft de cuentas de corro " Office 365"; de todas estas propuestas se daba buena cuenta a todos los Colegios de la Abogacía afectados, antes de elevar las mismas a la aprobación del Pleno.

Un representante del Colegio de Alcalá de Henares forma parte de esta Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, con lo que desde el mes de febrero de 2021 ha tenido conocimiento directo de todas las decisiones que se han ido tomando, es más ha sido partícipe de dichas decisiones.

Así fue acordado su adscripción a dicha Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía por acuerdo del Pleno celebrado el 21 de febrero de 2021.

Antes de la decisión adoptada en el Pleno de 14 de mayo de 2021, todos los Colegios de la Abogacía, Decanos y Decanas de los mismos, conocían al detalle todas y cada una de las propuestas que fueron objeto de debate y votación en el mismo, no sólo por la documentación y explicaciones efectuados en el mismo, sino por la labor realizada y desarrollada los meses anteriores, tanto en el seno de la Comisión de Innovación como en las reuniones celebradas con los Decanos y Decanas.

El Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, siempre ha tenido conocimiento de todas las situaciones de forma directa, así como ha participado en la adopción y propuesta de las mismas (véase contenido de las actas de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, donde no consta abstención o voto en contra de la representante de dicho Colegio) durante todos estos meses.

En relación al acuerdo del Pleno de 16 de julio de 2021. 6.

Se solicitó la revocación y subsidiariamente la suspensión del acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2021, la propuesta fue realizada por el Decano del Colegio de Abogados de Murcia, D. Teodoro, a la cual no se no se acompañó ninguna documentación, y la situación que describe en la misma, en relación a los evidentes efectos que en los presupuestos colegiales tiene el acuerdo referido y su falta de previsión en los referidos presupuestos del año 2021, por lo menos en lo referente al Colegio de Murcia, no sólo se produciría en relación a su Colegio sino el de todos los Decanos y Decanas presentes en el Pleno.

Dicha propuesta es rechazada por mayoría, obteniendo dos votos a favor (Decano del Colegio de Abogados de Murcia y Decano del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares) y ocho abstenciones; la propuesta es rechazada por mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes, que representan más del 90% del censo de abogados colegiados ejercientes, afectados por ese contrato.

En relación al Pleno 20 de octubre de 2021. Punto 6.

Se realizó una propuesta por el Decano del Colegio de la Abogacía Alavesa. D. Salvador, para que el CGAE asuma cofinanciación de las cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico hasta 31 de diciembre de 2021, comenzando la cofinanciación entre el CGAE y el resto de los Colegios de la Abogacía a partir del año 2022.Ppor parte del CGAE en dicha sesión se ofreció la posibilidad de que el propio CGAE podría adelantar el importe económico y que se ingrese al año siguiente cuando hubiera presupuesto por cada uno de los Colegios de la Abogacía afectados.

Propuesta que fue rechazada por mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes, que representan más del 90% del censo de abogados colegiados ejercientes.

El rechazo de las diferentes propuestas tanto en el Pleno de 16 de julio de 2021 como el de 20 de octubre, fueron realizadas por el órgano competente; el Pleno del CGAE, válidamente constituido y adoptados los acuerdos con el quorum de asistencia exigidos por el Estatuto General de la Abogacía vigente en ese momento, Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo.

La demandante trata de plantear como un vicio de anulabilidad de estas meras discrepancias con las razones por las que el Pleno del CGAE adoptó la decisión impugnada.

Manifestando la demandada que la alegación de nulidad por falta de motivación debe ser rechazada por diferentes razones: la primera, porque no puede sostenerse que nos encontremos ante un acto administrativo limitativo de derechos en sentido propio, sino la ejecución de un contrato privado y las consecuencias derivadas del mismo; la segunda, porque esa supuesta falta de motivación lo más que podría integrar es un vicio de nulidad relativa -ex artículo 63 de la Ley 30/1992- y siempre que hubiese causado real y efectiva indefensión, efecto que no cabe predicar en este supuesto cuando la demanda solicita la nulidad sin acreditar ninguno de los supuestos de la misma, así como la no repercusión de efecto económico alguno a Colegio de la Abogacía de Alcalá de Henares, y tercero porque ha quedado acreditado en esta demanda y con la documentación aportado con la misma, así como durante todo el procedimiento, que no sólo el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares sino todos los Colegios de la Abogacía afectados por dicho contrato privado han tenido toda la información, documentación de los acuerdos adoptados, sin causarle en modo alguno indefensión de ningún tipo.

En cuanto al otro argumento esgrimido por el recurrente; la falta de explicación (y de razonabilidad) de la decisión de repartir el coste en base al criterio de la residencia de los colegiados ejercientes. No procedería su estimación.

El actor, pretende justificar que los acuerdos adoptados han supuesto para el Colegio de Alcalá de Henares un trato discriminatorio, sin ningún tipo de justificación, lo que supone en su caso una vulneración del principio de igualdad, puesto que no consta ningún tipo de justificación, y tampoco se consideran razonables.

El criterio de abogado colegiado ejerciente residente, se ha utilizado con frecuencia por el Consejo General de la Abogacía Española, a la hora de asignación de los servicios tecnológicos a los colegiados, y ello por una razón más que evidente, para no dar un servicio repetido al mismo usuario.

Esta figura conceptualmente se encontraba regulada en el anterior Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001 de 22 de junio), así como en el nuevo Estatuto General de la Abogacía ( Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo). En particular en su artículo 7 al regular la adquisición de la condición de Abogado colegiado, señalando en su apartado 3 que:

" Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad"

Ello implica que un mismo abogado puede estar incorporado en varios Colegios de la Abogacía, pero sólo puede estar como residente en uno sólo ellos.

En materia de tecnología, así como en otro tipo de servicios, si se procediese a asignar los servicios de forma indiscriminada tanto a los abogados que aparezcan como colegiados residentes y también como no residentes, todos aquellos colegiados que estuviesen incorporados en más de un colegio, además de aquel en que aparezcan como residente, recibirían tantos servicios como Colegios presten servicios profesionales y se encuentren incorporados. Ello determinaría que se le proporcionarían los mismo o equivalentes servicios tecnológicos en diferentes Colegios de la Abogacía, uno en el Colegio en el que esté incorporado como residente, y otros en tantos Colegidos de la Abogacía como estén incorporados.

Por lo tanto, si se quiere asignar un servicio y asegurar que el colegiado ejerciente no lo recibe más de una vez, la mejor forma de hacerlo es hacerlo a los residentes.

En el caso concreto del correo, el servicio consiste en una cuenta de Office 365 E1 (que incluye buzón de correo, disco en la nube, acceso a Teams, etc.). Si se asignase a residentes y no residentes, todos los colegiados no residentes lo estarían recibiendo dos o más veces, una del Colegio en el que son Residentes y otra en el Colegio (o Colegios) en el que son No Residentes.

Desde el punto de vista global, tratándose de un servicio con unos costes por cuenta, no parece sentido asignar más de una cuenta a cada usuario. Si el contrato del servicio tiene " tarifa plana" sin especificar ningún otro tipo de particularidad, entonces se pueden asignar servicios a todos los usuarios, sin importar que estén repetidos, y no sería necesario realizar ningún tipo de distinción. Pero si esta asignación en atención a un número determinado lleva como consecuencia costes relevantes en atención al número de cuentas asignadas, entonces es mucho más eficiente y relativamente más económico asegurar que no se produzcan ningún tipo de repeticiones por un mismo usuario.

Pero además es que este criterio en modo alguno es nuevo. Este criterio se ha aplicado en el servicio de correo desde que se creó este servicio (varios años antes de la contratación de Office 365) con una cláusula de este tipo.

Así y en relación con la propia documentación aportada por la parte actora se establece expresamente en relación con el primer contrato firmado con Telefónica en el año 2016.

Otros servicios tecnológicos cuya característica del servicio viene determinada por el criterio de colegiado residente.

El certificado ACA.

Este certificado tecnológico, se emite a los colegiados RESIDENTES en cada colegio, y no a los no residentes. La motivación es similar al criterio de asignación del correo, ya que no es necesario que un mismo usuario tenga más de un certificado, y como ya expusimos en este caso el coste de cada certificado es mucho más relevante, al margen del hecho que disponer de más de un certificado prestando el mismo tipo de servicio carece de toda lógica y no es nada operativo.

Asimismo, alega tanto las funciones y servicios que se prestan por el Consejo General de la Abogacía Española a los Colegios de la Abogacía como a los colegiados y colegiadas, diferenciándose en esta materia aquellos servicios de prestación gratuita como aquellos que por unos u otros motivos exigen una cofinanciación, bien por parte de los Colegios de la abogacía como por parte de los colegiados/as.

Dicho esto, las consecuencias y efectos jurídicos derivados de la contratación y ejecución del contrato firmado el 24 de septiembre de 2020 con Telefónica-Microsoft SERVICIOS ACENS, se determinan entre las partes y en base a relaciones jurídico-privadas establecidas entre la mismas, de un lado entre el CGAE y el proveedor, y de otro las relaciones establecidas entre el CGAE y los diferentes Colegios de la Abogacía, en modo alguno en atención al abono de las cuotas colegiales.

Los criterios de determinación y asignación de las correspondientes cuentas colegiales, ya ha quedado acreditado desde un primer momento que el criterio de adjudicación fue el de colegiado residente, así como ya se ha acreditado que es una facultad de los diferentes Colegios de la Abogacía, el cobrar o no la prestación del servicio de correo a sus colegiados.

De los Colegios de la Abogacía existentes (83) así como de los Consejos Autonómicos, no todos se vincularon desde el año 2016 a este contrato con Telefónica-Microsoft (SERVICIO ACENS) como es el caso de Barcelona, o Lugo, que mantuvieron otro tipo de prestación de servicio en su caso con otra modalidad diferente.

Se remite a las sentencias del TS de diecisiete de junio de dos mil ocho (RJ 2008, 6462), recurso de casación 3869/05. - sentencia de doce de noviembre de dos mil diez (RJ 2010, 8290), recurso de casación 6375/2008 y la de diecinueve de octubre de dos mil diez (RJ 2011, 985), recurso de casación 6415/2008, para concluir que al no haber ningún motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre o de anulabilidad del artículo 48 en relación con los acuerdos impugnados, las consecuencias derivadas de la ejecución y el pago de los correspondientes abonos de este contrato privado, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil.

Y termina solicitando:" se solicita que una vez desestimada el presente recurso por ser conforme a derecho los acuerdos impugnados, el resto de las cuestiones derivadas de la ejecución de este contrato privado sean inadmitidas para la resolución en su caso de la controversia por la jurisdicción ordinaria."

TERCERO. - Entrando en el análisis de la cuestión planteada debemos hacer referencia a lo relativo a la jurisdicción procedente; insistiendo la demandada que entiende que estamos ante un tema de presupuestos y en atención a las sentencias que cita esta debería de ser la jurisdicción civil.

Ahora bien, como ya decíamos en el auto que desestimó la alegación previa, no estamos en presencia de una cuestión presupuestaria, sino ante una discrepancia sobre las cuotas de reparto entre el colegio de abogados recurrente y la administración demandada.

El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española establece en su artículo 66: "que los Colegios de la Abogacía son Corporaciones de Derecho Público que se rigen por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, por las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, por lo dispuesto en el Estatuto General y en sus Estatutos particulares, así como en las normas internas que aprueben, estableciéndose entre sus fines esenciales, en su ámbito territorial, la ordenación del ejercicio de la abogacía y la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados."

Y el art. 89 establece que:" el Consejo General de la Abogacía Española es una Corporación de Derecho Público que, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, representa, coordina y defiende los intereses de la Abogacía española ante la Administración del Estado, los otros poderes y órganos del Estado y las Instituciones internacionales y supranacionales, incluidas las entidades similares de otros Estados y que el Consejo está integrado por todos los Colegios de la Abogacía de España."

El artículo 68 establece como obligación de los colegios:" el impulsar la adecuada utilización por los colegiados de las tecnologías de la información y comunicaciones", obligando, artículos 72 y 92, a que los colegios de la abogacía adopten las medidas necesarias para incorporar las tecnologías precisas que garantice la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

El Artículo 115 por su parte recoge:" que los actos de los órganos del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de la Abogacía sujetos a Derecho Administrativo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

La impugnación del representante del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares se centra en el reparto de las cuotas, entre dos corporaciones de derecho público consecuencia de un contrato privado firmado entre el Consejo General y una empresa privada, con la finalidad de actuar o ejercitar funciones públicas establecidas estatutariamente -obligación de los colegios en impulsar la adecuada utilización de las tecnologías de la información por los colegiados -y que debe tener como requisito la garantía de la interoperabilidad entre los distintos sistemas, por lo que debe entenderse que ambas corporaciones de derecho público están ejercitando sus funciones públicas administrativas para cumplir una de las obligaciones estatutarias del colegio, fijadas legalmente y de interés público, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 2 c LRJA " Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas".

La Sentencia del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso, recurso de casación 6381/2019-, de 8 de marzo de 2021, tenía por objeto precisamente las relaciones económicas entre un Consejo General (el de Protésicos Dentales) y un Colegio -el de Galicia- en relación con las aportaciones de este segundo al primero de ellos. Sentencia en la que, recogiendo reiterada doctrina anterior del propio Tribunal Supremo (de la Sala Tercera y también de la Sala Primera), sentencia que fija el interés casacional precisamente, en la determinación del orden jurisdiccional competente (civil o contencioso administrativo) para conocer de la reclamación de las aportaciones de los colegios profesionales de carácter territorial al Consejo General respectivo. El TS reitera la doctrina sobre las aportaciones de los colegiados y recuerda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate, sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.

Según la citada sentencia: "Por su parte, la sentencia de apelación señala que:

" Sin embargo la cuestión que aquí se debate es la reclamación de las cuotas que debe abonar el Colegio Profesional, cuestión que considera la Sala constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso- Administrativo. A esta conclusión llega la Sala en base a las siguientes consideraciones. El Colegio de Cantabria, está integrado en el Consejo General, así el art. 5 dela Resolución de 5 de agosto de 2014, por la que se inscribe la modificación estatutaria del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria, establece que se integrará en el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España creado por la Ley 2/2001, de 26 de marzo y tiene la obligación de contribuir, con el pago de las cuotas colegiales, al Consejo General, estableciendo el art. 24.5º. a ) de los Estatutos, que el Consejo General dispondrá, entre otros recursos económicos, de las cuotas de los Colegios. En resumen, es inherente a la integración forzosa por ley, la asunción de los gastos que se derivan de la misma en relación con el ejercicio de las funciones asumidas por el Consejo y aprobadas en los correspondientes Estatutos. De entre estas le corresponde la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011 (rec. 4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas fijadas por el Consejo, es una actividad colegial que está sujeta al control jurisdiccional contencioso administrativo."

" Tanto para conocer de la impugnación del acuerdo que decide reclamar las aportaciones o cuotas al Colegio profesional, como la impugnación de la propia reclamación económica formulada, es la jurisdicción contencioso administrativa, pues no tendría sentido atribuir el conocimiento de la legalidad de la decisión colegial a esta jurisdicción y, sin embargo, la impugnación de la ejecución del acto reclamando lo debido, a la jurisdicción civil, además de las eventuales contradicciones que pudieran surgir.

Estas reclamaciones de cuotas colegiales, o aportaciones de los Colegios profesionales al Consejo General de Colegios correspondientes, respecto de las distintas anualidades, son actuaciones administrativas, expresivas de la voluntad colegial, que se aprobaron, ex artículo 9.h) de la Ley de 1974 citada, que además de los presupuestos de ingresos y gastos, también establecen la regulación y fijación equitativa de las aportaciones de los Colegios al Consejo General, realizando, en su caso, el correspondiente requerimiento al respecto."

En sentido coincidente al expuesto se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 8 de abril, 2 de junio de 2009, y de 28 de abril de 2010, que atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamaciones del Consejo General relativo al pago de las aportaciones no abonadas por los Colegios profesionales, declarándose, en definitiva, falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de tales pretensiones, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, la Sentencia de la Sala de lo Civil de 28 de abril de 2010 (recurso de casación n.º 1225/2003) recuerda que esa Sala ya ha declarado que, por aplicación del artículo 9, apartados 4 y 6, de la LOPJ, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente, para el conocimiento de procesos cuyo objeto es la reclamación por el Consejo General de Colegios, frente a un Colegio Oficial de ámbito provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél ( SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de 2009, RC n.º 57/2005).

La jurisdicción civil, en definitiva, no tiene atribuida la competencia para conocer de las reclamaciones que se ejerciten para exigir la entrega de las aportaciones del Colegio profesional al Consejo General, como ya señalo el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación núm. 3228/2014), cuyo objeto del recurso, conviene recordarlo, era el acuerdo del Pleno del Consejo General para que se ejerciten las acciones que procedan para exigir las aportaciones pendientes de pago.

Es más, en la citada sentencia, de 28 de abril de 2010, se advierte que ninguna relevancia tiene la diferenciación entre el acuerdo que decide reclamar las cuotas por las aportaciones al Consejo General, y la formulación de la propia reclamación económica al Colegio profesional, que es el caso examinado, pues en ambos supuestos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha sentencia se abunda en la inconveniencia que tendría la intervención de las dos jurisdicciones, al señalar que " en caso de que la actuación de aprobación de tales aportaciones y derramas se impugnara ante el orden contencioso- administrativo, lo que se resolviera en la jurisdicción civil sobre la reclamación de estos conceptos podría entrar en contradicción con lo resuelto sobre la fijación de los mismos en la vía jurisdiccional contencioso administrativa".

Por lo tanto, procede desestimar esta alegación de la administración demandada.

CUARTO. - En relación con los acuerdos impugnados, estos son: los de 24 de mayo, 16 de julio, y 20 de octubre de 2021; que tienen como antecedente un nuevo contrato -el de 24 de septiembre y 1 de octubre de 2020- con los proveedores tecnológicos, Telefónica y Microsoft, para las cuentas de correo electrónico, que se denominan " Office 365".

Y acuerdo de 14 de mayo de 2021. Propuesta, de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico (5). Epígrafes 8 y 9 de ese apartado. El relato empieza así:

" El CGAE subvencionará el importe de las licencias E1 y de las cuentas de solo correo que cada Colegio asigne a sus colegiados, con el límite de que sumadas las licencias E1 y cuentas de solo correo alcancen la mitad del censo colegial de ejercientes y residentes.

Hasta que se alcance la mitad del censo colegial de ejercientes y residentes se incluirá en estas condiciones las licencias E1 y cuentas de solo correo del resto del censo colegial y las cuentas corporativas."

Así pues, entra en consideración, el factor residencia. En concreto el CGAE pagará sólo hasta ese límite de cuentas -mitad del censo de residentes-, a diferencia de lo que venía sucediendo.

" Las licencias E1 que excedan de dicho límite serán abonadas íntegramente por cada Colegio solicitante, a razón de 22 euros/licencia/año.

Las cuentas de solo correo que excedan de dicho límite serán abonadas por mitades iguales el CGAE y cada Colegio solicitante, actualmente, a razón de 2,325 euros/cuenta de solo correo/año.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de los acuerdos que, en materia de repercusión de costes a sus colegiados, puede adoptar cada Colegio".

" Dadas las condiciones contractuales de la relación con Microsoft, se abonará en función de las licencias El solicitadas y asignadas, sin que la posterior baja de todas o alguna de ellas suponga minoración del precio que haya de abonar cada Colegio".

Es el acuerdo primero que recorta una prestación hasta entonces del CGAE -que, se insiste, costeaba esos productos sin limitación-, sin correlativa rebaja de la cuota que los Colegios están pagando.

Acuerdo de 16 de julio de 2021. Mismo concepto anterior.

Uno de los miembros del CGAE, el Decano del Colegio de Murcia, postuló la revocación y subsidiariamente la suspensión de los efectos de lo acordado (sobre " la cofinanciación de las cuentas de correo electrónico") el 14 de mayo. Y ello " hasta que no se determine la repercusión económica que supondrá para cada uno de los Colegios, aunque fuera de forma aproximada, dados los evidentes efectos que en los presupuestos colegiales tiene el acuerdo referido y su falta de previsión en los referidos presupuestos del año 2021, por lo menos en lo referente al Colegio de Murcia".

El Pleno, por mayoría, desestimó la propuesta, con el voto disidente del Decano del ICAAH, que sí apoyó la proposición.

Acuerdo de 20 de octubre de 2021. Punto I.- Ternas propuestos por los Sres. Consejeros y Sras. Consejeras. Literalmente:

" El Decano del Colegio de la Abogacía Alavesa. D. Salvador, ha realizado en una propuesta en relación con la cofinanciación de las cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico.

La Presidenta cede la palabra al Decano que solicita que dicha cofinanciación que se expone en el punto 5.11.8 del acta del pleno de 14 de Mayo de 2021 sea modificada incluyendo que durante el ejercicio 2021 el CGAE asumirá los costes derivados de las cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico, de tal forma que a partir del año 2022, en enero se comenzará con la cofinanciación expuesta entre el CGAE y el resto de colegios.

La Presidenta informa que se ofreció la posibilidad de que el CGAE lo adelantaría el importe económico y que se ingrese al año siguiente cuando hubiera presupuesto.

Tras un extenso debate en el cual intervienen diferentes Consejeros y Consejeras, y las correspondientes deliberaciones sobre la posibilidad de modificación y revocación del punto 5.11.8 del acta del Pleno de 14 de mayo de 2021 y así se asuma por el CGAE los costes derivados de cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico durante el año 2021 así como otros aspectos, se procede a su votación por el Pleno rechazándose la propuesta presentada por mayoría de los asistentes."

Como preparación de los contratos consta la oferta Telefónica Móvil octubre de 2019, Oferta Telefónica-Microsoft marzo 2020, Julio 2020. Oferta Técnica-Económica OF206074. Dicho documento propuesta contiene desglosados en 1. Servicio M365-Enterprise Agreement (EA). 2. Cloud Datacenter. 3. Propuesta Económica. 4, agosto 2020. OF 206074 Consejo General de la Abogacía Española. OFERT EA. V". DOC. agosto 2020 Contrato Pedido CGAE CO 206074. -DOC. 3.6.1 2 DE SEPTIEMBRE 2020 OFERTA DE SERVICIOS-OF 206074¬ CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA-OFERTA EA V3. 7 DE SEPTIEMBRE 2020. CONTRATO-PEDIDO CGAE CO206074 (ACENS). - DE 18 DE SEPTEIMBRE. 2020 OFERTA DE SERVICIOS OF 206074.CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. 24 DE SEPTIEMBRE 2020. OFERTA DE SERVICIOS OF 206074 CGAE. 24 DE SEPTIEMBRE 2020. CONTRATO-PEDIDO CGAE. FIRMA. DOC. 3.8.3 24 DE SEPTIEMBRE 2020. ANEXO CONTRATO CGAE CO206074.

Los acuerdos adoptados en esta materia en el Pleno de catorce de mayo de 2021, así como en los posteriores tanto de dieciséis de julio de 2021, como de veinte de octubre de 2021, vinieron precedidos en todo caso, o de explicaciones, remisión de documentación, reuniones, intercambio de información en los meses precedentes, tanto por parte del personal técnico del CGAE como también en las diferentes reuniones de la Comisión de Innovación y Tecnología (máximo órgano en esta materia del CGAE), a través de Circulares, así como en las reuniones convocadas expresamente sobre este tema. Actuaciones por lo tanto suficientemente motivadas.

Habiéndose dirigido comunicaciones al Decano de Alcalá de Henares como la Convocatoria de 27 de abril CORREO-OFFICE que incluye al Decano de Alcalá, y consta como se aportó que dicha reunión la documentación donde detalladamente se convocaba o bien a sesiones informativas sobre la situación existente, remisión de datos particulares de su colegio, y otras aspectos y consecuencias de la situación existente.

Circulares informativas como la Circular 176/2020 de 7 de septiembre de 2020. Circular 201/2020 de 20 de octubre de 2020. Circular 78/2021 de 22 de abril de 2021. Circular 110/2021 de 7 de junio de 2021. Circular 122/2021 de 23 de junio de 2021.

Por otra parte, en el Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2021, en relación con el Punto 5.11., acuerdo que no ha sido impugnado y que determinaba una línea a seguir en relación al acuerdo aprobado por el Pleno de catorce de mayo, se refirió a los siguientes puntos:

1.- Derecho a una licencia.

2.- Pérdida del derecho por falta de uso.

3.- Autorización para contratación de licencias

Este acuerdo ya marcaba las directrices y elementos esenciales de funcionamiento de las cuentas del Proyecto de Office 365.

Por lo que se puede concluir que el acuerdo tomado en relación a las cuentas del proyecto de Office 365, si fue explicado haciéndose mención a la existencia del sobrecoste y las opciones que había para solventar esa situación, con independencia de que se votara a favor o en contra.

Antes de la decisión adoptada en el Pleno de 14 de mayo de 2021, todos los Colegios de la Abogacía, Decanos y Decanas de los mismos, conocían todas y cada una de las propuestas que fueron objeto de debate y votación en el mismo, no sólo por la documentación y explicaciones efectuados en el mismo, sino por la labor realizada y desarrollada los meses anteriores, tanto en el seno de la Comisión de Innovación como en las reuniones celebradas con los Decanos y Decanas.

En relación a la motivación de las resoluciones, debemos remitirnos a lo establecido entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 ( RJ 2012, 5631 ) , Recurso 2940/2010 , en el sentido de que " no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

El requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990, 79] , 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594] y 11 de diciembre de 1998).

Por lo que nos encontramos ante un acuerdo válidamente tomado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española y aprobado por una holgada mayoría, no advirtiéndose ninguna lesión al ordenamiento jurídico.

Debemos recordar en relación con las funciones del Consejo General de la Abogacía, ahora demandado, lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia de 14 abril 2016 RJ \2016\1802, señala al respecto:

" Pero con independencia de lo expuesto no puede tampoco aceptarse la idea que propone el motivo de que el Consejo General no presta servicio alguno al Colegio provincial demandante. Basta para convencerse de lo contrario el examinar la relación de letras que van de la a) a la ñ) y considerar que cada una de ellas constituye un apartado de los que contiene el número 1 del artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales y que enuncian las funciones que la Ley atribuye a los Consejos Generales de las distintas profesiones. La lectura atenta de las mismas nos lleva a concluir sin género de duda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.

Por otra parte, las cantidades que los Colegios deben aportar a los Consejos están establecidas democráticamente en el seno del Consejo rector y nadie duda de que respeten ese criterio de equidad que les es exigible. Pero es que además el motivo tampoco acredita ninguna de las dos afirmaciones que mantiene de que la cantidad que se le exige no se haya fijado con criterios de equidad o que el Consejo no le presta servicio alguno".

Por su parte el art. 90 del actual Estatuto General de la Abogacía Española Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. En su art 90. Establece:

" 1. Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:

a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, a los Colegios de la Abogacía, en cuanto tengan ámbito o repercusión superior al de una Comunidad Autónoma.

b) Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía en toda clase de ámbitos, nacionales, supranacionales e internacionales, incluido el de las entidades similares de otros Estados.

c) Ordenar el ejercicio profesional de la Abogacía en España y comunicar sus acuerdos a los Colegios de la Abogacía y Consejos Autonómicos.

d) Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior; resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.

e) Contribuir a la formación de los profesionales de la Abogacía y homologar las escuelas de práctica jurídica creadas por los Colegios de la Abogacía cuando vayan a organizar e impartir los cursos exigidos por la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

f) Participar en los términos previstos por el ordenamiento en los procedimientos impulsados por los Ministerios competentes para la convocatoria de las Comisiones para la evaluación de la aptitud profesional de quienes pretendan obtener el título profesional de la Abogacía; así como designar a los miembros de las Comisiones que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.

g) Participar en la determinación del contenido concreto de cada evaluación para el acceso a la profesión del profesional de la Abogacía y sus especialidades, en su caso.

h) Informar preceptivamente todo proyecto de ley o de disposición de carácter general, o de modificación de la regulación existente, cualquier que sea su rango, que afecte al ejercicio de la Abogacía o a los Colegios de la Abogacía.

i) Convocar el Congreso de la Abogacía Española, así como otros Congresos nacionales e internacionales de profesionales de la Abogacía.

j) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Abogacía o en su ejercicio; así como revocarlas por causas de indignidad.

k) Formar y mantener actualizado el censo de los profesionales de la Abogacía españoles y llevar el fichero y registro de sanciones. El Consejo General establecerá, en colaboración con todos los Colegios y Consejos Autonómicos, un sistema para que los ciudadanos puedan conocer la existencia de sanciones disciplinarias que estén siendo ejecutadas y, en su caso, las sanciones no canceladas que afecten a cada profesional de la Abogacía, con pleno respeto de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.

l) Designar o proponer representantes de la Abogacía para su participación en los Órganos constitucionales, consejos y órganos consultivos de la Administración en el ámbito estatal e internacional.

m) Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los miembros del propio Consejo General y, en los casos en que esté previsto en la normativa aplicable, a los miembros de las Juntas de Gobierno de Colegios de la Abogacía y a los miembros de los Consejos Autonómicos, por infracciones cometidas en tal condición, así como conocer en vía administrativa, de los recursos contra las resoluciones que dicten los Consejos Autonómicos y los Colegios en materia disciplinaria, cuando así esté dispuesto en la regulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

n) Emitir los informes que le sean solicitados por los Órganos constitucionales, las Administraciones Públicas, Colegios de la Abogacía y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; así como proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española.

ñ) Establecer la necesaria coordinación con los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, así como con los distintos Colegios y, en su caso, dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre ellos.

o) Impulsar y organizar con carácter estatal instituciones y servicios de asistencia y previsión para los profesionales de la Abogacía.

p) Impulsar el arbitraje y la mediación como métodos alternativos de resolución de conflictos.

q) Defender los derechos e intereses de los Colegios de la Abogacía, así como los de sus colegiados, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de la Abogacía y a los profesionales de la Abogacía personalmente.

r) Impedir y perseguir por todos los medios legales el intrusismo en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio.

s) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.

t) Impulsar la definición de los criterios de interoperabilidad tecnológica entre los diferentes Colegios de la Abogacía y en sus relaciones con las Administraciones Públicas, participando activamente en su elaboración.

u) Aprobar su Presupuesto y la cuenta de liquidación, en el que se determine la aportación equitativa de los Colegios y su régimen.

v) Administrar y disponer de su patrimonio.

w) Constituir, previa Orden del Ministro competente, un órgano centralizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos y con las funciones establecidas en la normativa vigente.

x) Cuantas otras le atribuyan las disposiciones vigentes y todas aquéllas que sean consecuencia de las anteriores o estén relacionadas con ellas.

2. Corresponderá también al Consejo General de la Abogacía Española la elaboración y ejecución de proyectos y programas de actuación de toda índole que tengan por objeto promover y garantizar la igualdad de oportunidades de los Colegios y de los profesionales de la Abogacía en todo el territorio nacional y, consecuentemente, la igualdad de derechos de sus clientes; o que deriven de exigencias de unidad de actuación de la Abogacía española y la de todos los profesionales en el ámbito estatal.

3. Las funciones previstas en este Estatuto serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española cuando no estén atribuidas legalmente a los Consejos Autonómicos o a los Colegios".

En dichas funciones, se puede diferenciar alguna que llevan implícito necesariamente la prestación de determinados servicios, como es por ejemplo la de " formar y mantener actualizado el censo de los profesionales de la Abogacía españoles y llevar el fichero y registro de sanciones", entre otros. Pero no constituye una obligación de prestación del servicio de correo electrónico o de alguna modalidad de sus licencias como algo exigible a los Colegios de la Abogacía o el CGAE.

El correo electrónico, ni ha sido ni es uno de los servicios que están orientados a la interoperabilidad entre los distintos sistemas a que se refiere tanto el artículo 72, como el artículo 92 del Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Son los servicios orientados a la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Las funciones y servicios que se prestan por el Consejo General de la Abogacía Española a los Colegios de la Abogacía, diferenciándose en esta materia aquellos servicios de prestación gratuita como aquellos que por unos u otros motivos exigen una cofinanciación, bien por parte de los Colegios de la abogacía como por parte de los colegiados/as.

QUINTO. - En relación a la otra alegación realizada por la recurrente sobre acoger el criterio de la utilización del abogado colegiado ejerciente residente, para determinar cómo se reparte lo que han de pagar los Colegios, debemos tener en cuenta que esta figura ya estaba recogida en el anterior Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001 de 22 de junio), así como en el nuevo Estatuto General de la Abogacía ( Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo). En particular en su artículo 7 al regular la adquisición de la condición de Abogado colegiado, señalando en su apartado 3 que:

" Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad"

El principio general es que una vez se produzca la colegiación como ejerciente, la misma habilita para el ejercicio en todo el territorio.

Ello implicaría en materia de tecnología, como en otro tipo de servicios, que, si se procediese a asignar los servicios de forma indiscriminada tanto a los abogados que aparezcan como colegiados residentes y también como no residentes, todos aquellos colegiados que estuviesen incorporados en más de un colegio, además de aquel en que aparezcan como residente, recibirían tantos servicios como Colegios presten servicios profesionales y se encuentren incorporados. Ello determinaría que se le proporcionarían los mismo o equivalentes servicios tecnológicos en diferentes Colegios de la Abogacía, uno en el Colegio en el que esté incorporado como residente, y otros en tantos Colegidos de la Abogacía como estén incorporados en otra condición.

Por lo tanto, si se quiere asignar un servicio y asegurar que el colegiado ejerciente no lo recibe más de una vez, la mejor forma de hacerlo es hacerlo a los residentes.

En el caso concreto del correo, el servicio consiste en una cuenta de Office 365 E1 (que incluye buzón de correo, disco en la nube, acceso a Teams, etc.). Si se asignase a residentes y no residentes, todos los colegiados no residentes lo estarían recibiendo dos o más veces, una del Colegio en el que son Residentes y otra en el Colegio (o Colegios) en el que son no residentes, no teniendo sentido desde un punto de vista económico y practico tratándose de un servicio que tiene un coste asignar más de una cuenta a cada usuario.

Por otra parte, hay otros servicios tecnológicos que también utilizan el concepto de colegiado residente, como el certificado ACA.

El criterio de adjudicación fue el de colegiado residente, así como es una facultad de los diferentes Colegios de la Abogacía, el cobrar o no la prestación del servicio de correo a sus colegiados.

Por lo tanto, también en este punto nos encontramos ante un acuerdo válidamente tomado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española y aprobado por una holgada mayoría, no advirtiéndose ninguna lesión al ordenamiento jurídico.

Por lo que procede ante lo expuesto desestimar la demanda.

SEXTO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente, Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares las costas causadas en este proceso.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas a la parte contraria, la cifra máxima total de 2.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Y el acuerdo del mismo órgano de 16 de julio de 2021, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Ampliándose el recurso al acuerdo del Pleno de 20 de octubre, del mismo Consejo General, también en su punto 5º; los cuales confirmamos por ser ajustados a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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