Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 34/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 548/2021 de 29 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4346
Núm. Roj: STSJ M 4346:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA.
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
PONENTE.- Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 548/2021 interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ALCALÁ DE HENARES, contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Y el acuerdo del mismo órgano de 16 de julio de 2021, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Ampliándose el recurso al acuerdo del Pleno de 20 de octubre, del mismo Consejo General, también en su punto 5º.
Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por el procurador de los Tribunales DON LUIS DE VILLANUEVA FERRER. Y habiéndose personado como codemandado el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA, representado por el Procurador de los Tribunales DON JORGE DELEITO GARCIA, pero no contestó a la demanda.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según el recurrente el CGAE, percibe de los ICA unas cantidades a cambio de unos servicios (en concreto, en materia de cuentas de correo electrónico) y lo que ahora pretende, a partir de 2021, como consecuencia negativa de los avatares de las negociaciones con el proveedor, Telefónica-Microsoft, es recortar esos servicios.
La recurrente va a verse en la tesitura de tener que pagar dos veces lo que satisface al CGAE y lo que ahora tiene que costear aparte por lo mismo.
El CGAE decide devolver una función o un servicio (y su coste) a los ICA, se trata de preguntarse por el criterio a seguir para el reparto. El más justo, lógico y elemental es el del número de miembros ejercientes, sin discriminar en base a otras consideraciones, como si son residentes en él o no. Y es que debe empezarse por indicar que el criterio que se acaba de indicar -los residentes y su proporción sobre el total- no obedece a criterios de neutralidad. Los ICA pequeños que comparten provincia o cualquier otro territorio con uno grande (los llamados Colegios de partido, como es el de Alcalá de Henares, en la provincia de Madrid, con 1.653 ejercientes, pero también, y por quedarnos en aquellos de un similar tamaño, los de Elche en Alicante, Gijón en Asturias, Cartagena en Murcia, Sabadell en Barcelona o Santiago de Compostela en Coruña, todos ellos entre 800 y 1.800 colegiados ejercientes) tienen proporcionalmente menos residentes, de suerte que salen perdiendo si se introduce esa variable.
Concretamente los acuerdos impugnados son: Primero el de 14 de mayo de 2021. Propuesta, de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico (5). Son los epígrafes 8 y 9 de ese apartado. El relato empieza así:
"
En concreto el CGAE pagará sólo hasta ese límite de cuentas -mitad del censo de residentes-, a diferencia de lo que sucedía hasta entonces.
"
Se recorta una prestación hasta entonces del CGAE -que, se insiste, costeaba esos productos sin limitación-, sin correlativa rebaja de la cuota que los Colegios están pagando.
Con el voto en contra, entre otros, y por las razones que se han indicado por parte del demandante.
El segundo acuerdo recurrido el de 16 de julio de 2021, y bajo el mismo concepto anterior (Propuesta, de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico).
Uno de los miembros del CGAE, el Decano del Colegio de Murcia, postuló la revocación y subsidiariamente la suspensión de los efectos de lo acordado (sobre "
El Pleno, por mayoría, desestimó la propuesta, con el voto disidente del Decano del ICAAH, que sí apoyó la proposición.
El tercer acuerdo recurrido es el de 20 de octubre de 2021. Punto I.- Ternas propuestos por los Sres. Consejeros y Sras. Consejeras. Literalmente:
Según el recurrente el RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el (anterior) Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE 2001) estuvo en vigor hasta el 1 de julio de 2021, es decir, se encontraba vigente cuando se aprobó el primero de los tres acuerdos que constituyen el objeto principal de este litigio. El Art. 69 se ocupaba de los ingresos y en primer lugar mencionaba la siguiente fuente:
"a)
En el año 2021, el ICAAH, aparte de la cuota general de 39,13 Euros por colegiado, ha satisfecho al CGAE o a su sociedad participada, un total de 15.094,60 Euros por distintos conceptos tecnológicos, con el siguiente desglose:
- Mantenimiento programa de gestión SIGA: 12.370,32.
- Back up: 275,88.
- Envío E-Mensajes Buro SMS: 902.68.
Y ello a diferencia, se insiste, del coste de las cuentas de correo, que, desde siempre, el CGAE asumía íntegramente y con cargo a las cuotas generales de los Colegios.
Hasta 2020/2021, el CGAE tenía contratadas con Microsoft-Telefónica 150,000 cuentas de correo, cuyo coste -asumido íntegramente por el propio CGAE, aunque obviamente con cargo a los fondos que le ingresaban los propios ICA- venía a ser unos 5 Euros por cuenta y año, con un total de 1 millón de Euros. Y sucede que sólo se utilizaron la mitad.
De esas 150,000 cuentas como máximo, sólo habría 76,300 (en números redondos) operativas teóricamente, aunque muchas de ellas sin uso efectivo.
Lo sucedido entre 2016 v 2021. El nuevo contrato.
Las cosas se explican en el documento 4,1,2 del complemento del expediente administrativo, que viene a ser una especie de folleto o presentación en power point elaborado por el CGAE con fecha 2 de octubre de 2020 y llamado "Renovación contrato Correo Electrónico de la Abogacía". En síntesis:
1) Septiembre de 2019: Renovación por un año.
2) Marzo de 2020 a septiembre de 2020: incremento de uso como consecuencia de la pandemia y pasar a desarrollarse telemáticamente buena parte de la actividad judicial.
3) El nuevo contrato se firmó el 1 de octubre de 2020.
4) El CGAE, mediante acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de septiembre de ese mismo 2020, adoptó los siguientes acuerdos:
- Dar de baja a las 13.500 cuentas (siempre en números redondos) a los que jamás se había accedido y a las 8.880 que no se habían utilizado en los últimos noventa días.
- ídem de 750 titulares que entre tanto se habían dado de baja, por jubilación u otras circunstancias, como colegiados ejercientes.
De resultas de todo ello, más la labor de revisión de los propios ICA, el número de cuentas en vigor pasó a ser de 69.551. Por el contrario, las licencias disponibles ascendían a 70.100, de las que 56.000 eran definitivas y 13.500 temporales.
Los costes se incrementaron; según las cifras que obran en ese mismo documento:
* 56.000 licencias definitivas.
Un total de 1.031.035 Euros, lo que significa 264.379 más que lo derivado del contrato anterior.
* 13.500 licencias temporales.
Era de 22.183 Euros por semana. Si se convierten en definitivas, el coste sería de 21,87 Euros al año.
De ahí las propuestas que, en el seno del CGAE, la Comisión Permanente elevó al Pleno y este acordó el 2 de octubre y el 11 de diciembre, siempre dentro del año 2020: documentos 4.1.1 y 4.2 del complemento del expediente.
Como repartirlo entre el CGAE y los ICA y, en su caso, entre éstos.
"
a. El CGAE asumirá el coste de las licencias asignadas hasta el 50% de los colegiados ejercientes y residentes en cada colegio de la abogacía.
Pero no debía haber el necesario consenso, porque en el Pleno siguiente, el de 18 de marzo de 2021, cuyo Acta obra en el complemento del expediente como documento 4.5 se recoge:
"
Se aprobó ese acuerdo de imputación de parte del coste a los ICA y, aunque se les permitía salirse del sistema, entre tanto se les seguiría girando una factura por las cuentas no repartidas.
A la hora de distribuir el nuevo coste entre los ICA mediante criterios (aparentemente) objetivos, no empleó el criterio del número de ejercientes o de ejercientes usuarios, sino que se fijó en otra variable, los que, dentro de ellos, eran además residentes.
Basa jurídicamente su demanda el recurrente en:
Primero. - La ausencia de motivación de la decisión de imputar el nuevo costo a los Colegios.
Por tratarse de actos de gravamen, debían motivarse, en los términos del Art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP (PAC), apartado 1, epígrafe a): "
Segundo, - La falta de explicación (y de razonabilidad) de la decisión de repartir el coste en base al criterio de la residencia de los colegiados ejercientes.
El criterio del número de residentes (dentro de los ejercientes) en un determinado Colegio (ya se ha dicho que en el de Alcalá de Henares, que comparte provincia con Madrid, la Corporación con más miembros de España y en cuya jurisdicción se ubica la sede de la mayoría de los órganos judiciales, son proporcionalmente muy pocos) resulta objetivamente injustificable a la hora del reparto del coste de las cuentas de correo electrónico. Si la mayoría del CGAE no se ha molestado en ofrecer una justificación plausible, es porque sencillamente no existe.
Es decir, no sólo carece de motivación. Es que al criterio seguido le falta razonabilidad. El uso del correo electrónico se encuentra impuesto a los abogados en la comunicación con los órganos judiciales en todos los casos, aunque su sede se ubique enfrente del correspondiente despacho.
Y termina solicitando:
"
Los actos de preparación y negociación del contrato de SERVICIOS ACENS de fecha 24 de septiembre de 2020, empezaron un año antes, en octubre de 2019, siendo frecuentes las reuniones y comunicaciones del personal técnico, así como los intercambios de propuestas y diferentes ofertas.
Los acuerdos adoptados en esta materia en el Pleno de catorce de mayo de 2021 , así como en los posteriores tanto de dieciséis de julio de 2021, como de veinte de octubre de 2021, vinieron precedidos de una constante explicación, remisión de documentación, reuniones, intercambio de información en los meses precedentes, tanto por parte del personal técnico del CGAE como también en las diferentes reuniones de la Comisión de Innovación y Tecnología a través de Circulares, así como en las reuniones convocadas expresamente sobre este tema.
El Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2021, en relación con el Punto 5.11.
Este acuerdo del Pleno no se encuentra impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo y tiene una transcendencia fundamental, ya que determinará en su momento una línea de actuación en relación con los diferentes extremos del acuerdo aprobado en el Pleno de catorce de mayo de 2021.
El Acuerdo fue adoptado por mayoría, y que se refirió a los siguientes puntos:
1.- Derecho a una licencia.
2.- Pérdida del derecho por falta de uso.
3.- Autorización para contratación de licencias.
Este acuerdo que marca las pautas y elementos esenciales de funcionamiento de las cuentas del Proyecto de Office 365 no se encuentra impugnado.
Acta del Pleno de 18 de marzo de 2021. Punto 5.11.
En dicha Acta, consta en el Punto 5.11 a los efectos que nos interesa el hecho de la celebración de reuniones informativas y aclarativas sobre las cuentas de correo Office 365, así como un estudio comparativo de las ofertas existentes en el mercado, todo ello con la intención de dar una solución definitiva de consenso en el próximo Pleno a celebrar.
Tras la celebración el día 27 de abril de 2021, de una sesión informativa con todos los Colegios de la Abogacía en este tema, se remite un correo individualizado al Decano del Colegio de Alcalá de Henares los datos de cuentas de su colegio. En dichos datos se hace una relación expresa de las asignadas a su Colegio, porcentajes, coste, buzones compartidos, buzones compartidos usados desde 2021, etc.
Se convoca a los Decanos y Decanas a continuar reuniones informativas, en las que se pretenden aclarar todos los extremos y despejar las dudas que pueda surgir en relación con las opciones que se están barajando en la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, para la financiación compartida de las herramientas del Office 365 o, alternativamente, de las cuentas de correo electrónico.
El CGAE, y la S.L.U Infraestructura Tecnológica CGAE prestan en la actualidad un catálogo amplio de servicios tecnológicos.
Estos serían los siguientes:
· Censo Colegiados y Sociedades Profesionales.
· Expediente Económico de Justicia Gratuita.
· Conexión con Comisiones AJG.
· Pases a Prisión.
. Expediente de Nacionalidad.
. Registro de Representantes de Extranjería.
. Movilidad (App Volante Exprés).
. Prevención de Blanqueo de Capitales.
. Ventanilla Única de la Abogacía. Abogacía en Datos (Power BI). Soporte técnico especializado (CAU). Biblioteca Abogacía.
. ACA (Firma Electrónica de la Abogacía).
. Expediente Electrónico de la Abogacía (Ley 39/2015). Correo Abogacía (MS365 y sólo correo).
· Reclamación Accidentes de Tráfico.
· Plataforma de Formación (Cursos de Pago)
· Sistema Integral de Gestión de la Abogacía (SIGA).
· Registro Telemático (REGTEL).
· Centralita de Guardias.
· Envío BuroSMS y SMS.
· RedAbogacía Backup.
· Registro de Impagados Judiciales (RIJ).
· Sistema de Pagos Certificados (SPC).
24 servicios, de entre ellos Correo Abogacía (MS365 y sólo correo). Pero es que, a mayor abundamiento, de todos esos servicios, hay algunos que son financiados totalmente por el Consejo y otros que son cofinanciados en parte por los Colegios y/o los colegiados.
Financiados totalmente por el Consejo General: Censo Colegiados y Sociedades Profesionales; Expediente Electrónico de Justicia Gratuita; Conexión con Comisiones AJG; Pases a Prisión; Expediente de Nacionalidad por residencia; Registro de Representantes de Extranjería; Movilidad (App Volante Exprés); Prevención de Blanqueo de Capitales; 1.1.9. Ventanilla Única de la Abogacía; Abogacía en Datos (Power BI); Soporte técnico especializado (CAU); 1.1.12. Biblioteca Abogacía.
Servicios cofinanciados en parte por los Colegios de la Abogacía y colegiados:
ACA (Firma Electrónica de la Abogacía; Expediente Electrónico de la Abogacía (Ley 39/2015); Correo Abogacía (MS365 y solo correo); Reclamación Accidentes de Tráfico; Plataforma de Formación (Cursos de Pago); Sistema Integral de Gestión de la Abogacía (SIGA); Registro Telemático (REGTEL); Centralita de Guardias; Envío BuroSMS y SMS.; RedAbogacía Backup; Registro de Impagados Judiciales (RIJ); Sistema de Pagos Certificados (SPC).
En relación a la falta de motivación de los acuerdos recurridos de imputar el nuevo coste a los Colegios de la Abogacía, entiende que la decisión contenida y adoptada en el Pleno de 14 de mayo de 2021, Punto 5.11 "
En el Pleno de 14 de mayo de 2021, Punto 5.11 "
-Principio general según el cual los abogados colegiados tendrán derecho a solicitar le sea asignada una licencia E1, o en otro caso, tendrán derecho a disponer de una cuenta de correo proveída por el CGAE.
- Desasignación de Licencias E1 por su no uso.
- Co-Financiación de Office 365 y Cuentas de correo.
Dichas propuestas son sometidas a votación de los Consejeros y Consejeras presentes en dicho Pleno aprobándose todas las medidas propuestas por mayoría.
En especial el recurrente fundamenta su impugnación en los puntos 8 y 9 relativos a la CO-FINANCIACIÓN DE OFFICE 365 Y CUENTAS DE CORREO, argumentando prácticamente que esta fue una propuesta sorpresiva en el Pleno celebrado ese día y adoptada sin ningún presupuesto material o documental previo.
Todos los Decanos y Decanas, no sólo estuvieron informados, sino que han participaron en todas y cada una de las decisiones que se han adoptado y ejecutado desde la celebración de este contrato.
Desde antes de la celebración del Pleno de 2 de octubre de 2020 donde se pone de manifiesto el contrato firmado en fecha 24 de septiembre de 2020, ya se había anunciado a los Consejeros y Consejeras la problemática derivada de esta nueva contratación.
Así en el Pleno de 10 de julio de 2020, se informa de la actividad y negociaciones con el proveedor del servicio del correo electrónico de la Abogacía (Office 365).
En el Pleno de 2 de octubre, después de anunciar la renovación del contrato del contrato con Telefónica-Microsoft de cuentas de correo "
"
Estas circunstancias anteriormente expresadas, fundamentalmente y a los efectos que nos interesa en lo relativo a la Co-Financiación de determinadas cuentas de correo, hemos de señalar que se hace una expresa mención en el acta de la reunión del pleno del Consejo General de la Abogacía Española celebrado el día 20 de noviembre de 2020.
En el Pleno celebrado el día 21 de febrero de 2020, se procedió a organizar el funcionamiento y organización de las diferentes Comisiones Ordinarias, creando una nueva Comisión, la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía, encargada de los aspectos técnicos y organizativos de esta materia en el ámbito del CGAE.
El artículo 73 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente en ese momento, regula expresamente el sistema de funcionamiento del CGAE en Comisiones Ordinarias, asignando específicamente las funciones propias de las mismas, y el régimen de adscripción de los consejeros a cada uno de ellos.
Señala dicho precepto en su apartado tercero:
Es esta Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía, la encargada de analizar y gestionar todas las vicisitudes y situaciones derivadas de la ejecución, negociación, preparación del contrato de renovación del contrato del contrato con Telefónica-Microsoft de cuentas de correo "
Se aportan por la demandada las actas de las sesiones celebradas por dicha Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, en los meses de enero, febrero, y abril de 2021, previa a la celebración del Pleno de mayo de 2021, donde se puede analizar, todas las labores de propuesta, debate, votación de las diferentes medidas sobre las incidencias derivadas en la ejecución del contrato con Telefónica-Microsoft de cuentas de corro "
Un representante del Colegio de Alcalá de Henares forma parte de esta Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, con lo que desde el mes de febrero de 2021 ha tenido conocimiento directo de todas las decisiones que se han ido tomando, es más ha sido partícipe de dichas decisiones.
Así fue acordado su adscripción a dicha Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía por acuerdo del Pleno celebrado el 21 de febrero de 2021.
Antes de la decisión adoptada en el Pleno de 14 de mayo de 2021, todos los Colegios de la Abogacía, Decanos y Decanas de los mismos, conocían al detalle todas y cada una de las propuestas que fueron objeto de debate y votación en el mismo, no sólo por la documentación y explicaciones efectuados en el mismo, sino por la labor realizada y desarrollada los meses anteriores, tanto en el seno de la Comisión de Innovación como en las reuniones celebradas con los Decanos y Decanas.
El Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, siempre ha tenido conocimiento de todas las situaciones de forma directa, así como ha participado en la adopción y propuesta de las mismas (véase contenido de las actas de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico, donde no consta abstención o voto en contra de la representante de dicho Colegio) durante todos estos meses.
En relación al acuerdo del Pleno de 16 de julio de 2021. 6.
Se solicitó la revocación y subsidiariamente la suspensión del acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2021, la propuesta fue realizada por el Decano del Colegio de Abogados de Murcia, D. Teodoro, a la cual no se no se acompañó ninguna documentación, y la situación que describe en la misma, en relación a los evidentes efectos que en los presupuestos colegiales tiene el acuerdo referido y su falta de previsión en los referidos presupuestos del año 2021, por lo menos en lo referente al Colegio de Murcia, no sólo se produciría en relación a su Colegio sino el de todos los Decanos y Decanas presentes en el Pleno.
Dicha propuesta es rechazada por mayoría, obteniendo dos votos a favor (Decano del Colegio de Abogados de Murcia y Decano del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares) y ocho abstenciones; la propuesta es rechazada por mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes, que representan más del 90% del censo de abogados colegiados ejercientes, afectados por ese contrato.
En relación al Pleno 20 de octubre de 2021. Punto 6.
Se realizó una propuesta por el Decano del Colegio de la Abogacía Alavesa. D. Salvador, para que el CGAE asuma cofinanciación de las cuentas de Office 365 y las cuentas de correo electrónico hasta 31 de diciembre de 2021, comenzando la cofinanciación entre el CGAE y el resto de los Colegios de la Abogacía a partir del año 2022.Ppor parte del CGAE en dicha sesión se ofreció la posibilidad de que el propio CGAE podría adelantar el importe económico y que se ingrese al año siguiente cuando hubiera presupuesto por cada uno de los Colegios de la Abogacía afectados.
Propuesta que fue rechazada por mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes, que representan más del 90% del censo de abogados colegiados ejercientes.
El rechazo de las diferentes propuestas tanto en el Pleno de 16 de julio de 2021 como el de 20 de octubre, fueron realizadas por el órgano competente; el Pleno del CGAE, válidamente constituido y adoptados los acuerdos con el quorum de asistencia exigidos por el Estatuto General de la Abogacía vigente en ese momento, Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo.
La demandante trata de plantear como un vicio de anulabilidad de estas meras discrepancias con las razones por las que el Pleno del CGAE adoptó la decisión impugnada.
Manifestando la demandada que la alegación de nulidad por falta de motivación debe ser rechazada por diferentes razones: la primera, porque no puede sostenerse que nos encontremos ante un acto administrativo limitativo de derechos en sentido propio, sino la ejecución de un contrato privado y las consecuencias derivadas del mismo; la segunda, porque esa supuesta falta de motivación lo más que podría integrar es un vicio de nulidad relativa -ex artículo 63 de la Ley 30/1992- y siempre que hubiese causado real y efectiva indefensión, efecto que no cabe predicar en este supuesto cuando la demanda solicita la nulidad sin acreditar ninguno de los supuestos de la misma, así como la no repercusión de efecto económico alguno a Colegio de la Abogacía de Alcalá de Henares, y tercero porque ha quedado acreditado en esta demanda y con la documentación aportado con la misma, así como durante todo el procedimiento, que no sólo el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares sino todos los Colegios de la Abogacía afectados por dicho contrato privado han tenido toda la información, documentación de los acuerdos adoptados, sin causarle en modo alguno indefensión de ningún tipo.
En cuanto al otro argumento esgrimido por el recurrente; la falta de explicación (y de razonabilidad) de la decisión de repartir el coste en base al criterio de la residencia de los colegiados ejercientes. No procedería su estimación.
El actor, pretende justificar que los acuerdos adoptados han supuesto para el Colegio de Alcalá de Henares un trato discriminatorio, sin ningún tipo de justificación, lo que supone en su caso una vulneración del principio de igualdad, puesto que no consta ningún tipo de justificación, y tampoco se consideran razonables.
El criterio de abogado colegiado ejerciente residente, se ha utilizado con frecuencia por el Consejo General de la Abogacía Española, a la hora de asignación de los servicios tecnológicos a los colegiados, y ello por una razón más que evidente, para no dar un servicio repetido al mismo usuario.
Esta figura conceptualmente se encontraba regulada en el anterior Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2001 de 22 de junio), así como en el nuevo Estatuto General de la Abogacía ( Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo). En particular en su artículo 7 al regular la adquisición de la condición de Abogado colegiado, señalando en su apartado 3 que:
"
Ello implica que un mismo abogado puede estar incorporado en varios Colegios de la Abogacía, pero sólo puede estar como residente en uno sólo ellos.
En materia de tecnología, así como en otro tipo de servicios, si se procediese a asignar los servicios de forma indiscriminada tanto a los abogados que aparezcan como colegiados residentes y también como no residentes, todos aquellos colegiados que estuviesen incorporados en más de un colegio, además de aquel en que aparezcan como residente, recibirían tantos servicios como Colegios presten servicios profesionales y se encuentren incorporados. Ello determinaría que se le proporcionarían los mismo o equivalentes servicios tecnológicos en diferentes Colegios de la Abogacía, uno en el Colegio en el que esté incorporado como residente, y otros en tantos Colegidos de la Abogacía como estén incorporados.
Por lo tanto, si se quiere asignar un servicio y asegurar que el colegiado ejerciente no lo recibe más de una vez, la mejor forma de hacerlo es hacerlo a los residentes.
En el caso concreto del correo, el servicio consiste en una cuenta de Office 365 E1 (que incluye buzón de correo, disco en la nube, acceso a Teams, etc.). Si se asignase a residentes y no residentes, todos los colegiados no residentes lo estarían recibiendo dos o más veces, una del Colegio en el que son Residentes y otra en el Colegio (o Colegios) en el que son No Residentes.
Desde el punto de vista global, tratándose de un servicio con unos costes por cuenta, no parece sentido asignar más de una cuenta a cada usuario. Si el contrato del servicio tiene "
Pero además es que este criterio en modo alguno es nuevo. Este criterio se ha aplicado en el servicio de correo desde que se creó este servicio (varios años antes de la contratación de Office 365) con una cláusula de este tipo.
Así y en relación con la propia documentación aportada por la parte actora se establece expresamente en relación con el primer contrato firmado con Telefónica en el año 2016.
Otros servicios tecnológicos cuya característica del servicio viene determinada por el criterio de colegiado residente.
El certificado ACA.
Este certificado tecnológico, se emite a los colegiados RESIDENTES en cada colegio, y no a los no residentes. La motivación es similar al criterio de asignación del correo, ya que no es necesario que un mismo usuario tenga más de un certificado, y como ya expusimos en este caso el coste de cada certificado es mucho más relevante, al margen del hecho que disponer de más de un certificado prestando el mismo tipo de servicio carece de toda lógica y no es nada operativo.
Asimismo, alega tanto las funciones y servicios que se prestan por el Consejo General de la Abogacía Española a los Colegios de la Abogacía como a los colegiados y colegiadas, diferenciándose en esta materia aquellos servicios de prestación gratuita como aquellos que por unos u otros motivos exigen una cofinanciación, bien por parte de los Colegios de la abogacía como por parte de los colegiados/as.
Dicho esto, las consecuencias y efectos jurídicos derivados de la contratación y ejecución del contrato firmado el 24 de septiembre de 2020 con Telefónica-Microsoft SERVICIOS ACENS, se determinan entre las partes y en base a relaciones jurídico-privadas establecidas entre la mismas, de un lado entre el CGAE y el proveedor, y de otro las relaciones establecidas entre el CGAE y los diferentes Colegios de la Abogacía, en modo alguno en atención al abono de las cuotas colegiales.
Los criterios de determinación y asignación de las correspondientes cuentas colegiales, ya ha quedado acreditado desde un primer momento que el criterio de adjudicación fue el de colegiado residente, así como ya se ha acreditado que es una facultad de los diferentes Colegios de la Abogacía, el cobrar o no la prestación del servicio de correo a sus colegiados.
De los Colegios de la Abogacía existentes (83) así como de los Consejos Autonómicos, no todos se vincularon desde el año 2016 a este contrato con Telefónica-Microsoft (SERVICIO ACENS) como es el caso de Barcelona, o Lugo, que mantuvieron otro tipo de prestación de servicio en su caso con otra modalidad diferente.
Se remite a las sentencias del TS de diecisiete de junio de dos mil ocho (RJ 2008, 6462), recurso de casación 3869/05. - sentencia de doce de noviembre de dos mil diez (RJ 2010, 8290), recurso de casación 6375/2008 y la de diecinueve de octubre de dos mil diez (RJ 2011, 985), recurso de casación 6415/2008, para concluir que al no haber ningún motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre o de anulabilidad del artículo 48 en relación con los acuerdos impugnados, las consecuencias derivadas de la ejecución y el pago de los correspondientes abonos de este contrato privado, corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil.
Y termina solicitando:"
Ahora bien, como ya decíamos en el auto que desestimó la alegación previa, no estamos en presencia de una cuestión presupuestaria, sino ante una discrepancia sobre las cuotas de reparto entre el colegio de abogados recurrente y la administración demandada.
El Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española establece en su artículo 66:
Y el art. 89 establece que:"
El artículo 68 establece como obligación de los colegios:"
El Artículo 115 por su parte recoge:"
La impugnación del representante del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares se centra en el reparto de las cuotas, entre dos corporaciones de derecho público consecuencia de un contrato privado firmado entre el Consejo General y una empresa privada, con la finalidad de actuar o ejercitar funciones públicas establecidas estatutariamente -obligación de los colegios en impulsar la adecuada utilización de las tecnologías de la información por los colegiados -y que debe tener como requisito la garantía de la interoperabilidad entre los distintos sistemas, por lo que debe entenderse que ambas corporaciones de derecho público están ejercitando sus funciones públicas administrativas para cumplir una de las obligaciones estatutarias del colegio, fijadas legalmente y de interés público, competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 2 c LRJA "
La Sentencia del Tribunal Supremo-Sala de lo Contencioso, recurso de casación 6381/2019-, de 8 de marzo de 2021, tenía por objeto precisamente las relaciones económicas entre un Consejo General (el de Protésicos Dentales) y un Colegio -el de Galicia- en relación con las aportaciones de este segundo al primero de ellos. Sentencia en la que, recogiendo reiterada doctrina anterior del propio Tribunal Supremo (de la Sala Tercera y también de la Sala Primera), sentencia que fija el interés casacional precisamente, en la determinación del orden jurisdiccional competente (civil o contencioso administrativo) para conocer de la reclamación de las aportaciones de los colegios profesionales de carácter territorial al Consejo General respectivo. El TS reitera la doctrina sobre las aportaciones de los colegiados y recuerda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate, sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial.
Según la citada sentencia: "Por su parte, la sentencia de apelación señala que:
"
"
En sentido coincidente al expuesto se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 8 de abril, 2 de junio de 2009, y de 28 de abril de 2010, que atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamaciones del Consejo General relativo al pago de las aportaciones no abonadas por los Colegios profesionales, declarándose, en definitiva, falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de tales pretensiones, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En concreto, la Sentencia de la Sala de lo Civil de 28 de abril de 2010 (recurso de casación n.º 1225/2003) recuerda que esa Sala ya ha declarado que, por aplicación del artículo 9, apartados 4 y 6, de la LOPJ, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente, para el conocimiento de procesos cuyo objeto es la reclamación por el Consejo General de Colegios, frente a un Colegio Oficial de ámbito provincial, del pago de las cuotas que éstos tienen que aportar a aquél ( SSTS de 27 de septiembre de 2002, RC n.º 789/1997, 26 de marzo de 2009, RC n.º 332/2003, 8 de abril de 2009, RC n.º 1724/2003, 2 de junio de 2009, RC n.º 1569/2004, 3 de junio de 2009, RC n.º 1646/2004, 17 de junio de 2009, RC n.º 57/2005).
La jurisdicción civil, en definitiva, no tiene atribuida la competencia para conocer de las reclamaciones que se ejerciten para exigir la entrega de las aportaciones del Colegio profesional al Consejo General, como ya señalo el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de mayo de 2016 (recurso de casación núm. 3228/2014), cuyo objeto del recurso, conviene recordarlo, era el acuerdo del Pleno del Consejo General para que se ejerciten las acciones que procedan para exigir las aportaciones pendientes de pago.
Es más, en la citada sentencia, de 28 de abril de 2010, se advierte que ninguna relevancia tiene la diferenciación entre el acuerdo que decide reclamar las cuotas por las aportaciones al Consejo General, y la formulación de la propia reclamación económica al Colegio profesional, que es el caso examinado, pues en ambos supuestos es competente la jurisdicción contencioso-administrativa. En dicha sentencia se abunda en la inconveniencia que tendría la intervención de las dos jurisdicciones, al señalar que "
Por lo tanto, procede desestimar esta alegación de la administración demandada.
Y acuerdo de 14 de mayo de 2021. Propuesta, de la Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico (5). Epígrafes 8 y 9 de ese apartado. El relato empieza así:
"
Así pues, entra en consideración, el factor residencia. En concreto el CGAE pagará sólo hasta ese límite de cuentas -mitad del censo de residentes-, a diferencia de lo que venía sucediendo.
"
"
Es el acuerdo primero que recorta una prestación hasta entonces del CGAE -que, se insiste, costeaba esos productos sin limitación-, sin correlativa rebaja de la cuota que los Colegios están pagando.
Acuerdo de 16 de julio de 2021. Mismo concepto anterior.
Uno de los miembros del CGAE, el Decano del Colegio de Murcia, postuló la revocación y subsidiariamente la suspensión de los efectos de lo acordado (sobre "
El Pleno, por mayoría, desestimó la propuesta, con el voto disidente del Decano del ICAAH, que sí apoyó la proposición.
Acuerdo de 20 de octubre de 2021. Punto I.- Ternas propuestos por los Sres. Consejeros y Sras. Consejeras. Literalmente:
"
Como preparación de los contratos consta la oferta Telefónica Móvil octubre de 2019, Oferta Telefónica-Microsoft marzo 2020, Julio 2020. Oferta Técnica-Económica OF206074. Dicho documento propuesta contiene desglosados en 1. Servicio M365-Enterprise Agreement (EA). 2. Cloud Datacenter. 3. Propuesta Económica. 4, agosto 2020. OF 206074 Consejo General de la Abogacía Española. OFERT EA. V". DOC. agosto 2020 Contrato Pedido CGAE CO 206074. -DOC. 3.6.1 2 DE SEPTIEMBRE 2020 OFERTA DE SERVICIOS-OF 206074¬ CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA-OFERTA EA V3. 7 DE SEPTIEMBRE 2020. CONTRATO-PEDIDO CGAE CO206074 (ACENS). - DE 18 DE SEPTEIMBRE. 2020 OFERTA DE SERVICIOS OF 206074.CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA. 24 DE SEPTIEMBRE 2020. OFERTA DE SERVICIOS OF 206074 CGAE. 24 DE SEPTIEMBRE 2020. CONTRATO-PEDIDO CGAE. FIRMA. DOC. 3.8.3 24 DE SEPTIEMBRE 2020. ANEXO CONTRATO CGAE CO206074.
Los acuerdos adoptados en esta materia en el Pleno de catorce de mayo de 2021, así como en los posteriores tanto de dieciséis de julio de 2021, como de veinte de octubre de 2021, vinieron precedidos en todo caso, o de explicaciones, remisión de documentación, reuniones, intercambio de información en los meses precedentes, tanto por parte del personal técnico del CGAE como también en las diferentes reuniones de la Comisión de Innovación y Tecnología (máximo órgano en esta materia del CGAE), a través de Circulares, así como en las reuniones convocadas expresamente sobre este tema. Actuaciones por lo tanto suficientemente motivadas.
Habiéndose dirigido comunicaciones al Decano de Alcalá de Henares como la Convocatoria de 27 de abril CORREO-OFFICE que incluye al Decano de Alcalá, y consta como se aportó que dicha reunión la documentación donde detalladamente se convocaba o bien a sesiones informativas sobre la situación existente, remisión de datos particulares de su colegio, y otras aspectos y consecuencias de la situación existente.
Circulares informativas como la Circular 176/2020 de 7 de septiembre de 2020. Circular 201/2020 de 20 de octubre de 2020. Circular 78/2021 de 22 de abril de 2021. Circular 110/2021 de 7 de junio de 2021. Circular 122/2021 de 23 de junio de 2021.
Por otra parte, en el Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2021, en relación con el Punto 5.11., acuerdo que no ha sido impugnado y que determinaba una línea a seguir en relación al acuerdo aprobado por el Pleno de catorce de mayo, se refirió a los siguientes puntos:
1.- Derecho a una licencia.
2.- Pérdida del derecho por falta de uso.
3.- Autorización para contratación de licencias
Este acuerdo ya marcaba las directrices y elementos esenciales de funcionamiento de las cuentas del Proyecto de Office 365.
Por lo que se puede concluir que el acuerdo tomado en relación a las cuentas del proyecto de Office 365, si fue explicado haciéndose mención a la existencia del sobrecoste y las opciones que había para solventar esa situación, con independencia de que se votara a favor o en contra.
Antes de la decisión adoptada en el Pleno de 14 de mayo de 2021, todos los Colegios de la Abogacía, Decanos y Decanas de los mismos, conocían todas y cada una de las propuestas que fueron objeto de debate y votación en el mismo, no sólo por la documentación y explicaciones efectuados en el mismo, sino por la labor realizada y desarrollada los meses anteriores, tanto en el seno de la Comisión de Innovación como en las reuniones celebradas con los Decanos y Decanas.
En relación a la motivación de las resoluciones, debemos remitirnos a lo establecido entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 ( RJ 2012, 5631 ) , Recurso 2940/2010 , en el sentido de que "
El requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990, 79] , 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] , 12 de enero [ RJ 1998, 594] y 11 de diciembre de 1998).
Por lo que nos encontramos ante un acuerdo válidamente tomado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española y aprobado por una holgada mayoría, no advirtiéndose ninguna lesión al ordenamiento jurídico.
Debemos recordar en relación con las funciones del Consejo General de la Abogacía, ahora demandado, lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia de 14 abril 2016 RJ \2016\1802, señala al respecto:
"
Por su parte el art. 90 del actual Estatuto General de la Abogacía Española Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. En su art 90. Establece:
"
En dichas funciones, se puede diferenciar alguna que llevan implícito necesariamente la prestación de determinados servicios, como es por ejemplo la de "
El correo electrónico, ni ha sido ni es uno de los servicios que están orientados a la interoperabilidad entre los distintos sistemas a que se refiere tanto el artículo 72, como el artículo 92 del Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Son los servicios orientados a la interoperabilidad entre los distintos sistemas.
Las funciones y servicios que se prestan por el Consejo General de la Abogacía Española a los Colegios de la Abogacía, diferenciándose en esta materia aquellos servicios de prestación gratuita como aquellos que por unos u otros motivos exigen una cofinanciación, bien por parte de los Colegios de la abogacía como por parte de los colegiados/as.
"
El principio general es que una vez se produzca la colegiación como ejerciente, la misma habilita para el ejercicio en todo el territorio.
Ello implicaría en materia de tecnología, como en otro tipo de servicios, que, si se procediese a asignar los servicios de forma indiscriminada tanto a los abogados que aparezcan como colegiados residentes y también como no residentes, todos aquellos colegiados que estuviesen incorporados en más de un colegio, además de aquel en que aparezcan como residente, recibirían tantos servicios como Colegios presten servicios profesionales y se encuentren incorporados. Ello determinaría que se le proporcionarían los mismo o equivalentes servicios tecnológicos en diferentes Colegios de la Abogacía, uno en el Colegio en el que esté incorporado como residente, y otros en tantos Colegidos de la Abogacía como estén incorporados en otra condición.
Por lo tanto, si se quiere asignar un servicio y asegurar que el colegiado ejerciente no lo recibe más de una vez, la mejor forma de hacerlo es hacerlo a los residentes.
En el caso concreto del correo, el servicio consiste en una cuenta de Office 365 E1 (que incluye buzón de correo, disco en la nube, acceso a Teams, etc.). Si se asignase a residentes y no residentes, todos los colegiados no residentes lo estarían recibiendo dos o más veces, una del Colegio en el que son Residentes y otra en el Colegio (o Colegios) en el que son no residentes, no teniendo sentido desde un punto de vista económico y practico tratándose de un servicio que tiene un coste asignar más de una cuenta a cada usuario.
Por otra parte, hay otros servicios tecnológicos que también utilizan el concepto de colegiado residente, como el certificado ACA.
El criterio de adjudicación fue el de colegiado residente, así como es una facultad de los diferentes Colegios de la Abogacía, el cobrar o no la prestación del servicio de correo a sus colegiados.
Por lo tanto, también en este punto nos encontramos ante un acuerdo válidamente tomado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española y aprobado por una holgada mayoría, no advirtiéndose ninguna lesión al ordenamiento jurídico.
Por lo que procede ante lo expuesto desestimar la demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, contra el acuerdo de 14 de mayo de 2021 del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Y el acuerdo del mismo órgano de 16 de julio de 2021, en su punto 5.11. Comisión de Innovación y Desarrollo Tecnológico de la Abogacía. Ampliándose el recurso al acuerdo del Pleno de 20 de octubre, del mismo Consejo General, también en su punto 5º; los cuales confirmamos por ser ajustados a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
