Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 132/2023 de 29 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 217/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100237

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5462

Núm. Roj: STSJ M 5462:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0056077

RECURSO DE APELACIÓN 132/2023

SENTENCIA NÚMERO 217

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 29 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 132/2023, interpuesto por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID CSIT UNIÓN PROFESIONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 528/2021. Han intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial; CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS CSIF, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Palacios González; FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE MADRID (FeSP-UGT); representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez; y UNION POLICÍA MUNICIPAL, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de abril de 2024, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 528/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Director General de la Función Pública del Ayuntamiento de Madrid, solicitando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la constitución de la Mesa Sectorial de Policía del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- La recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresada sentencia por lo que solicita su revocación y, en su lugar, el dictado de otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la constitución de la Mesa Sectorial de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, " por vulneración del artículo 47, punto 1, apartados a , e, f, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con el artículo 28 de nuestra Constitución , así como de los artículos 33 , 34 y 35 del TREBEP , debiendo proceder a una nueva constitución de la Mesa en donde se excluya a la organización sindical CSI-F, permitiendo, únicamente, la participación con voz y sin voto de las organizaciones representativas a nivel nacional /CCOO y UGT)".

Al respecto, como concretos motivos de impugnación, alega los siguientes:

(i) Frente a lo razonado en la Sentencia apelada, el hecho de que se haya planteado un recurso por vulneración de los Derechos Fundamentales no impide que en vía ordinaria se pueda analizar y declarar en su caso la vulneración del artículo 28, sobre todo teniendo en cuenta que la vulneración de los artículos 33, 34 y 35 del EBEP supone directamente la vulneración del artículo 28 de la CE al afectar al derecho de libertad sindical; por lo tanto, la Sentencia debería de haber entrado a valorar la demanda sin dejar de lado la afección del artículo 28 de la CE.

(ii) Las organizaciones sindicales CCOO y UGT tienen legitimación para estar presentes en la Mesa Sectorial de la Policía dada su condición de organizaciones más representativas a nivel nacional; ahora bien, al no haber alcanzado el nivel de representatividad del 10 % exigible, en el ámbito funcional y territorial, para ostentar representación con plena legitimación en la Mesa Sectorial, su participación solo podrá ser con voz pero sin voto.

(iii) En relación a la participación del CSIF en la Mesa Sectorial de la Policía Municipal, la conclusión alcanzada en la sentencia apelada carece de sustento legal, dado que, no existe irradiación reconocida legalmente desde la Mesa General de Negociación del personal funcionario a las mesas Sectoriales (con la sola excepción legal de quienes ostenten la mayor representatividad a nivel estatal a todos los niveles, esto es, exclusivamente, CCOO y UGT). Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2021, rec. 1207/2020.

El sindicado CSIF, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no tiene la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y autonómico en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, habiéndole atribuido una condición inexistente para reconocerle el derecho a formar parte de la Mesa Sectorial de policía Municipal, más concretamente, la de sindicato más representativo a nivel nacional en el ámbito funcionarial de las Administraciones Públicas.

Al reunir el sindicado CSIF la condición de sindicado más representativo, a diferencia de CCOO y UGT, únicamente puede formar parte de la Mesa Sectorial en el supuesto de haber obtenido un 10% de los representantes a personal funcionario y personal laboral en el ámbito correspondiente de la Mesa de Policía Municipal, condición que no cumple.

El simple hecho de formar parte de la Mesa General de Negociación del personal funcionario del Ayuntamiento de Madrid no da derecho a formar parte de todas las mesas Sectoriales que se hayan constituido; prueba de ello es que la organización sindical CITAM está en la Mesa General de Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid, pero, sin embargo, no está dentro de la Mesa Sectorial de Policía Municipal.

TERCERO.- A) El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación.

Al respecto, en síntesis, alega:

(i) El recurso de apelación, a pesar de que formalmente alega errores en la Sentencia apelada, lo que realmente realiza es debatir de nuevo la tesis que ya se expuso en la demanda, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso de apelación.

(ii) Al haber optado el recurrente por el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales de la Persona, y admitido a trámite por el Juzgado núm. 5, el presente procedimiento debe limitarse a la cuestión de legalidad ordinaria.

(iii) No puede negarse el derecho de voto para las representaciones sindicales, pues de lo contrario se desconocería el fundamento último de su existencia como es la de llegar a acuerdos con las partes negociadoras, lo que es reconocido por el artículo 6.3 de la LOLS.

(iv) En relación con la participación de CSIF en la Mesa Sectorial de la Policía Municipal, aduce que dicha organización sindical ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional en el ámbito funcional de las Administraciones Públicas, ya que dispone de más del 10% de miembros de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en todo territorio nacional y, conforme a los resultados del último proceso electoral en el Ayuntamiento de Madrid, celebrado el pasado 27 de mayo ha alcanzado también más del 10%, y por separado, de los representantes del personal funcionario y del personal laboral, manteniendo su presencia tanto en la Mesa General de negociación de los Empleados Públicos como en la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, de la que dimana la Mesa Sectorial de Policía Municipal. Invoca la doctrina contenida en la STC 98/1985, de 29 de julio, en la que dice que se recogen unos parámetros para determinar la adecuación al texto constitucional de las actuaciones de los poderes públicos en cuanto puedan afectar al derecho fundamental de libertad sindical.

B) La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se opone, igualmente, al recurso de apelación.

En síntesis, en apoyo de su pretensión, aduce que los sindicatos que conforman la Mesa General de Negociación de Funcionaros (CCOO, UGT y CSIF) decidieron constituir una Mesa Sectorial de Policía, que depende de los sindicatos que forman parte de la Mesa de negociación de funcionarios. Sería "incongruente y casi surrealista" que CSIF, UGT y CCOO decidieran constituir una Mesa Sectorial (es una Mesa que puede o no crearse, no es obligatoria, y si no se constituye toda la negociación quedaría en la Mesa General de Funcionarios), no pudieran estar entre los sindicatos que la conforman, con voz y coto correspondiente. El TREBEP no marca porcentajes de representatividad ni criterios de irradiación ni nada por el estilo para ser parte de la mesa Sectorial. Lo que hacen los sindicatos mayoritarios es dotar una nueva escala de negociación, dependiente de la Mesa General de Funcionarios, permitiendo a determinados sindicatos que tienen una especial presencia en el colectivo de Policía Municipal estar presentes en la negociación de la Mesa Sectorial.

C) La FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE MADRID (FeSP-UGT) se opone, también, al recurso de apelación, al estimar que la sentencia apelada es conforme a Derecho.

Al respecto, en síntesis, aduce:

(i) Coincide con el Juzgador de la instancia en que no procede, en el marco del presente procedimiento, pronunciarse sobre la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando ha habido un procedimiento expreso para el conocimiento de esa cuestión en el Juzgado Contencioso-Administrativo 5, el procedimiento de Derechos Fundamentales 531/20121, que finalizó mediante Auto 114/2022, de 2 de junio de 2022, ya firme, que declaró la inadmisibilidad del recurso.

(ii) En cuanto al fondo, coincidiendo con la fundamentación del Juzgador, no hay previsión normativa que respalde las previsiones del sindicato recurrente.

D) Por último, la UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL interesa el dictado de una sentencia " ajustada a derecho".

CUARTO.- Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, un orden lógico-jurídico nos impone que comencemos nuestro análisis por la alegación del Ayuntamiento de Madrid de que el recurso de apelación adolece de la necesaria crítica de la sentencia dictada en la instancia.

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia".

Pues bien, es cierto que en el caso concreto la parte apelante esgrime, en buena parte, idéntica argumentación a la vertida en la instancia, pero ninguna objeción debe atribuirse a dicho proceder toda vez que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia.

En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida, no sin antes llamar la atención sobre que la causa de inadmisibilidad alegada, en realidad, lo es de desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Sentado todo ello procede que nos adentremos en el análisis de las cuestiones planteadas ante esta alzada por la apelante.

La primera de ellas viene referida, en opinión de la actora, a que la mera circunstancia de que hubiese, además, planteado un recurso por vulneración de los Derechos Fundamentales no impide que en vía ordinaria pueda analizarse y declararse la vulneración del artículo 28 CE, sobre todo teniendo en cuenta que la vulneración de los artículos 33, 34 y 35 del TREBEP supone directamente la vulneración del citado precepto constitucional al afectar al derecho de libertad sindical; por lo tanto, la Sentencia debería de haber entrado a valorar la demanda sin dejar de lado la afección del artículo 28 de la CE.

La Sentencia dictada en la instancia, en su FD 2º, advirtió que no iba " a ser objeto de examen la alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental que se considera infringido, el de Libertad Sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución , por cuanto que la recurrente tiene planteado un procedimiento especial de Derechos Fundamentales en el que se dilucida dicha cuestión y cuyo enjuiciamiento corresponde al Juzgado Nº 5 de los de esta Sede, quedando por tanto limitada la litis a la supuesta vulneración de preceptos de legalidad ordinaria que concreta en los artículos 33, 34 y 35 del Estatuto.".

Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión planteada estimamos conveniente traer a colación la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2004, rec. 7802/2002, según la cual:

" QUINTO.- Lo acabado de exponer nos obliga a recordar la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio acerca de que cabe la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales regulado, a la sazón en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. No obstante en este último caso, el segundo proceso habrá de fundamentarse sobre diferentes motivos, porque la reiteración de los mismos en la vía ordinaria, una vez desestimados en la especial, determinará que el órgano judicial rechace su análisis y se ciña a las cuestiones de mera legalidad.

Aquí no estamos ante una sentencia desestimatoria recaída en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales sino ante una estimación del recurso devenida firme. Ello obliga a mencionar lo vertido por esa Sala al respecto:

a) En Sentencia de 9 de noviembre de 1994 se afirma que la estimación del recurso contencioso administrativo entablado de conformidad con lo establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, necesariamente ha de determinar la inadmisión del recurso ordinario en el particular referido a la conculcación de derechos fundamentales, habida cuenta que la nulidad de los actos impugnados hace que carezca de objeto propio el proceso actual y concurran las identidades exigidas para que se produzca la cosa juzgada.

b) La Sentencia de 18 de enero de 1996 (siguiendo lo vertido en anterior sentencia de 1 de abril de 1986 ) declara que en el caso de utilizarse el doble cauce procesal el proceso ordinario no puede fundarse en motivos de inconstitucionalidad (derechos fundamentales), de tal modo que si este proceso reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 82 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.

c) La sentencia de 30 de enero de 1998 sostiene que si la sentencia recaída en el procedimiento especial anula plenamente el acto o el acuerdo impugnado, la sentencia producirá plenos efectos de cosa juzgada, no solo entre las partes sino respecto a todas las personas afectadas, art. 86.2 LJCA . Significa, pues, que devenida firme la sentencia recaída en la causa deducida al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona en cuya virtud se anuló el acto del Alcalde impugnado carece de objeto el examen del recurso entablado al amparo del proceso ordinario sustentado en idénticos argumentos y causa de pedir que en el proceso especial. Identidad que se colige no sólo del hecho de que la Sala de instancia transcriba literalmente la primera sentencia sino incluso del propio recurso de casación al afirmar la parte recurrente que la fundamentación de uno y otro recurso era idéntica y basada en la infracción del derecho fundamental del art. 23.1 de la Constitución . No estamos ante la invocación de una infracción distinta del ordenamiento jurídico a la inicialmente deducida."

En el caso concreto que nos ocupa, como quiera que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid dictó Auto de fecha 2 de junio de 2022 (por tanto, con anterioridad a la fecha del dictado de la Sentencia aquí apelada), firme, declarando la inadmisibilidad procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona núm. 531/2021, al haberse interpuesto fuera de plazo, habrá necesariamente de concluirse, en aplicación de la doctrina anteriormente reseñada, que no existe inconveniente alguno de que en el seno del presente procedimiento ordinario pueda, potencialmente, examinarse la vulneración del derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta el derecho a participar en órganos de representación, dentro de la negociación colectiva de los sindicatos, se integra, como es bien sabido, en el más amplio de la libertad sindical, erigiéndose en una de las facultades de acción sindical que forma parte del contenido adicional de tal derecho fundamental, no tratándose, sin embargo, de un derecho de ejercicio ilimitado, sino que su efectividad viene condicionada por la configuración que le dé la Ley reguladora de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, así como por los Acuerdos que puedan establecerse entre la Administración y los Sindicatos más representativos del sector en el ámbito de la propia negociación colectiva.

Bien es verdad, no obstante, que la conclusión alcanzada de inexistencia de inconveniente alguno de que en el seno del presente procedimiento ordinario pueda examinarse la vulneración del derecho fundamental invocado, carece, ciertamente, de relevancia práctica en el caso que nos ocupa dado que la eventual vulneración del derecho fundamental invocado se sustenta por la recurrente-apelante, exclusivamente, en la infracción de la normativa legal contenida en los artículos 33, 34 y 35 del TREBEP, quedando fuera, por tanto, cualquier hipotética vulneración del núcleo o contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical en su contenido adicional del derecho a la negociación colectiva, por lo que nuestro análisis se centrará en examinar si la actuación administrativa impugnada adolece de los vicios de mera legalidad aducidos por la recurrente-apelante.

SEXTO.- El correcto análisis de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso de apelación aconseja comenzar con unas consideraciones previas sobre las Mesas de Negociación, que se encuentran reguladas en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Así, en primer lugar, debe recordarse, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 22 de febrero de 2012, rec. 2163/2011, que:

"(...) las condiciones que determinan la consideración de sindicatos más representativos "a nivel estatal" , "de Comunidad Autónoma" y "en un ámbito territorial y funcional específico" se encuentran establecidas en los artículos 6.2 ; 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) . Y es asimismo dicha Ley Orgánica la que, en atención precisamente a esa mayor representatividad sindical, les confiere la capacidad representativa en su respectivo ámbito para, entre otras funciones y facultades, la negociación colectiva ( artículo 6.3 LOLS ).

Por su parte, la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se encuentra regulada en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) , cuyo artículo 33.1 dispone que:

"(...) se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la LOLS y lo previsto en este capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución"

El artículo 35.1 del EBEP , al regular la composición de las Mesas de Negociación para entenderlas válidamente constituidas, incide, de nuevo, en la legitimación de las Organizaciones Sindicales para participar en las Mesas de Negociación en proporción a su representatividad.

Del régimen jurídico expuesto hemos de concluir que el derecho de los sindicatos a integrarse en los órganos de negociación, en función de la representatividad obtenida en las unidades electorales correspondientes al ámbito de negociación de aquéllos, resulta directamente de lo establecido en la LOLS y en el EBEP y por ello no puede limitarse, o negarse, a los sindicatos dicha legitimación en virtud de normativa de inferior rango, ni de Acuerdos en los que aquéllos no hayan participado."

En segundo lugar, resulta igualmente conveniente traer a colación la doctrina contenida en la STS de 9 de octubre de 2013, rec. 1873/2012, en la que, tras poner de relieve que en los artículos 33, 34, 35 y 36 del TREBEP aparecen configuradas las distintas Mesas Generales de Negociación en materia de empleo público, con diferentes ámbitos de actuación y con reglas de constitución igualmente diferenciadas, de forma didáctica, identifica las siguientes Mesas Generales de Negociación:

" (I) la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (art. 36.1), cuyo objeto son las materias legalmente negociables que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (art. 36.2), lo que significa que su actuación se proyecta a materias comunes a todas las Administraciones públicas del Estado y que pueden afectar a cualquier clase de empleados públicos (esto es, sean o no funcionarios);

(II) la Mesa General de Negociación para materias y condiciones comunes a personal funcionario, estatutario o laboral que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 36.3), lo que comporta que su espacio de actuación está limitado objetivamente a las materias comprendidas dentro las competencias de una sóla de esas Administraciones territoriales (estatal, autonómica, ciudades de Ceuta y Melilla, o local), pero subjetivamente comprende a todos sus empleados públicos; y

(III) la Mesa General de Negociación que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 34.1) con un ámbito de funcionamiento circunscrito a las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (art. 34.3), lo que equivale a que materialmente están limitadas a una sóla Administración territorial y subjetivamente sólo pueden proyectar su actuación a los empleados públicos que sean funcionarios.

Ese diferente espacio de actuación que cada una de esas Mesas Generales tiene asignado se ve acompañado, como ya se ha adelantado, de unas reglas de constitución que son así mismo distintas; pues en todas ellas se regula la presencia de la representación de la Administración correspondiente y de los sindicatos que tienen la consideración legal de más representativos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11//1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, pero se diferencian en que, por lo que se refiere a la Mesa General antes enunciada como (II), se exige que la organización sindical haya obtenido en el ámbito de la Mesa el porcentaje de representantes que dispone el artículo 36.3 y, por lo que respecta a la Mesa que antes se mencionó como (III), se reconoce legitimación para estar presente en ella a "los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución" (art. 33.1, párrafo segundo)."

Pues bien, llegados a este punto, resulta igualmente pertinente poner de relieve que el

el artículo 34 del TREBEP contempla, junto a las Mesas Generales de Negociación de los funcionarios públicos, la posible constitución de "Mesas Sectoriales" en los siguientes términos:

"(...) 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número."

Esto es, según se desprende de dicho precepto, la Mesa Sectorial es una Mesa cuya existencia es facultativa y su creación depende de las Mesas Generales de Negociación de querer crearlas. Dicho de otra forma, la Mesa Sectorial es potestativa y solo se plasma por la voluntad de las Mesas Generales de Negociación de crearlas ( Sentencia de esta Sala, Sección 7ª de 13 de julio de 2013, rec. 1067/2023).

SÉPTIMO.- Realizadas las anteriores consideraciones procede que, sin más preámbulos, entremos a examinar las dos cuestiones principales que plantea la recurrente, a saber:

(i) Participación en la Mesa Sectorial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid de las organizaciones sindicales CCOO y UGT, únicamente, "con voz y sin voto", al no haber alcanzado el nivel de representatividad del 10 % exigible, en el ámbito funcional y territorial, para ostentar representación con plena legitimación en la Mesa Sectorial.

(ii) Indebida participación del sindicado CSIF en la citada Mesa Sectorial, dado que al no reunir la condición de sindicato más representativo, únicamente podría formar parte de la expresada Mesa Sectorial si hubiera obtenido una representatividad del 10 % en el ámbito funcional y territorial correspondiente, lo que no ha sucedido.

Pues bien, a la primera de las mentadas cuestiones, la Sentencia de instancia, tras transcribir los artículos 33, 34 y 35 del TREBEP, da una respuesta negativa, argumentando a tal efecto:

" CUARTO.- Conforme a esta normativa, carece de fundamento la pretensión relativa a que las organizaciones sindicales CCOO y UGT en la Mesa Sectorial de Policía solo tienen voz pero no voto por cuanto que su participación en la Mesa nace de ser las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal y el derecho de voto no viene limitado en la citada normativa ya que, en su caso, exigiría una previsión expresa sobre dicha circunstancia, tal y como lo hace el apartado 3 del artículo 35 respecto de los asesores de los componentes de la Mesa a los que autoriza para su asistencia con derecho a voz pero no a voto. Entender las cosas tal y como sostiene la recurrente, si que supondría una vulneración del derecho a la libertad sindical pues se estaría limitando la capacidad de intervención en la negociación dado que su presencia sería meramente testimonial, con lo que es evidente que, al igual que la Ley establece unas exigencias de porcentaje para poder participar en la mesa, debería de establecer unas limitaciones respecto del derecho de voto, lo cual como hemos indicado no lo hace. Y ello no puede ser entendido, como pretende la recurrente, exclusivamente a nivel diferente del ámbito sectorial de que se trate, es decir que no por el hecho de tratarse de una mesa de negociación sectorial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, los miembros que tienen derecho a participar en ella no pueden por esa simple naturaleza sectorial, quedar privadas de derecho de voto que si que se ostenta en las mesas a nivel nacional o autonómico. Como decimos la limitación exige una norma que lo establezca. En este sentido el propio artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical apoya estas consideraciones al otorgar a los sindicatos representativos en el sector funcional específico las mismas capacidades que a los sindicatos más representativos a nivel estatal y/o autonómico, si bien, limitadas a la concreta mesa de que se trate."

Ciertamente coincidimos plenamente con la conclusión negativa alcanzada por el Juzgador de la instancia.

En efecto, la tesis sustentada por la parte recurrente-apelante, de que las organizaciones sindicales CCOO y UGT, si bien tienen legitimación para estar presentes en la Mesa Sectorial de la Policía dada su condición de organizaciones más representativas a nivel nacional, al no haber alcanzado el nivel de representatividad del 10 % exigible, en el ámbito funcional y territorial, para ostentar representación con plena legitimación en la Mesa Sectorial, su participación solo podrá ser con voz pero sin voto, carece de todo soporte legal y jurisprudencial.

En efecto, pese al carácter de dependientes de las Mesas Sectoriales respecto de la Mesa General y de contingentes en cuanto a su constitución, por derivar de un previo acuerdo de las misma, elementos expresamente establecidos en el artículo 34.4 del TREBEP, antes transcrito, debe afirmarse que de los elementos referidos, tal como se indica en la STS de 22 de febrero de 2012, ya citada, " no cabe deducir la consecuencia de que sea la Mesa General la que pueda determinar quiénes sean los sindicatos legitimados para integrarse en aquellas Mesas Sectoriales, regulación en la que no puede intervenir, pues esa composición viene regida directamente por la Ley".

Llegados a este punto, ante la inexistencia de una específica regulación de la composición de las Mesas Sectoriales, habrá de acudirse al artículo 33.1, párrafo segundo, del TREBEP, según el cual:

"(...) se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución"

Esto es, el citado precepto, dispone la legitimación para estar presentes en las Mesas de negociación, en lo que ahora interesa, de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o autonómico, siendo estas las contempladas en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y ello independientemente de la concreta representatividad que hubieren obtenido en la unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de la constitución de la Mesa de negociación; exigencia ésta solo exigible a las organizaciones sindicales representativas (contempladas en el artículo 7.2 de la ya citada Ley de Libertad Sindical.

Por tanto, la tesis sostenida por la recurrente-apelante, de exigencia a las organizaciones más representativas (UGT y CCOO) de una representatividad del 10% en el ámbito de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid para tener, además de voz, voto en la Mesa Sectorial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, carece de todo fundamento legal, debiendo recordarse, además de lo dicho, que conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica 11/1985, " la condición de sindicato más representativo irradia a todos los niveles territoriales y funcionales, en lo que ahora importa, para la negociación colectiva [apartado b) de ese precepto]" ( STS de 15 de junio de 2021, rec. 1207/2020).

Por tanto, de cuanto queda dicho, debemos concluir que la legitimación de los sindicatos UGT y CCOO para estar presentes en la Mesa Sectorial cuestionada, en cuanto organizaciones sindicales más representativas, debe entenderse plena, completa y total, sin limitación o restricción alguna en cuanto a la emisión de su voto, debiendo así desestimarse el motivo de impugnación examinando.

OCTAVO.- A continuación procede que pasemos a analizar la segunda de las cuestiones planteadas por la recurrente-apelante, referida a la indebida participación del sindicado CSIF en la Mesa Sectorial cuestionada al no haber obtenido una representatividad del 10 % en el ámbito funcional y territorial correspondiente y no reunir la condición de sindicato más representativo.

Respecto a dicha cuestión, la Sentencia apelada concluye en la conformidad a Derecho de la pertenencia del sindicato CSIF a la Mesa Sectorial de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, argumentando:

" Por lo que se refiere a la participación del CSIF en la Mesa, cabe destacar que ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel nacional en el ámbito funcional de las Administraciones Públicas, ya que dispone de más del 10% de miembros de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en todo el territorio nacional y, conforme a los resultados del último proceso electoral en el Ayuntamiento de Madrid, ha alcanzado también más del 10%, y por separado, de los representantes del personal funcionario y del personal laboral, manteniendo su presencia tanto en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos como en la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, de la que dimana la Mesa Sectorial de Policía Municipal.

Además consta que el sindicato CSIF forma parte de la Mesa General de Negociación del personal funcionario del Ayuntamiento de Madrid, de la que no forma parte el sindicato CSIT-UP hoy recurrente, y dicha Mesa es la que se encarga de constituir las Mesas Sectoriales que considere oportunas conforme al artículo 34 del Estatuto, por lo que resultaría incongruente que CSIF participase con voz y voto en la creación de una Mesa Sectorial y en ella no pudiese participar con plenitud de derechos."

La Sala no comparte dicha conclusión.

En efecto, para dar adecuada respuesta al interrogante planteado, estimamos necesario partir de la premisa, ya mencionada en el fundamento jurídico precedente, de que para la determinación de la composición de las Mesas Sectoriales, ante la ausencia de una normativa específica, debe acudirse al artículo 33.1, párrafo segundo, del TREBEP, que especifica que, además de los representantes de la Administración Pública correspondiente y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de la comunidad autónoma, están legitimados para estar presentes en la correspondiente Mesa de Negociación " los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución".

Pues bien, en el caso presente, el sindicado CSIF no ha obtenido la representatividad requerida en el ámbito de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid.

Por otra parte, el expresado sindicato tampoco no reúne la condición de mas representativo, ni a nivel estatal, ni autonómico, único supuesto en el que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical contempla la irradiación de su representatividad a todos los niveles territoriales y funcionales para la negociación colectiva, por lo que debe excluirse la posibilidad de que por la simple pertenencia del indicado sindicato a la Mesa General de Negociación de los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Madrid se extienda a la Mesa Sectorial aquí cuestionada.

Ciertamente, los miembros integrantes de la respectiva Mesa General de Negociación podrán o no acordar la constitución de una Mesa Sectorial, pero una vez adoptado el acuerdo de su creación, la composición de esta última viene determinada por la Ley, materia esta que resulta indisponible por los miembros integrantes de la Mesa General de Negociación que acordó su creación.

En consecuencia, de los razonamientos expuestos se deriva la estimación del motivo de impugnación examinado y, por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS. - Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID CSIT UNIÓN PROFESIONAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 528/2021, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada Sentencia.

Segundo: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Director General de la Función Pública del Ayuntamiento de Madrid, solicitando la declaración de la nulidad de pleno derecho de la constitución de la Mesa Sectorial de Policía del Ayuntamiento de Madrid y, en su consecuencia, debemos declarar la nulidad de la Mesa Sectorial de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid por las razones expuestas en el FD 8º de la presente, debiéndose proceder a una nueva constitución de la misma con exclusión de la organización sindical CSIF.

Tercero: No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.