Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 472/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2033/2021 de 29 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 472/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5630

Núm. Roj: STSJ M 5630:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0063766

Procedimiento Ordinario 2033/2021 3-A tlfn. 914934769

SECCIÓN-P-

Demandante: D./Dña. Dionisio

NOTIFICACIONES A: PLAZA DE: CARABANCHEL, nº 5 Esc/Piso/Prta: BAJO CEP C.P.: 28025 Madrid (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 472/2024

Presidente:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 2033/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de Policía de fecha 30/6/22 por la que se desestima la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como de complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de " Personal Operativo Escala Básica" que tuvo asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que habría desempeñado como " Personal Técnico", además de la diferencia de las retribuciones básicas inherentes al grupo de clasificación funcionarial en el que se encuentra incardinada la categoría profesional que ostenta, y las correspondientes al grupo de clasificación funcionarial de la categoría profesional para la que está reservado el puesto de trabajo mencionado durante el periodo temporal comprendido entre el 4/12/15 y el 17/6/21.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que D. Dionisio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 2033/2021.

SEGUNDO. - En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO. - Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenido, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO. - Por Decreto de fecha 14/2/23 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO. - El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 8/3/23, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO. - Ciñéndose la prueba admitida a la documental y tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/4/24, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO. - Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de recurso y posiciones de las partes.

Se interpone por la representación de D. Dionisio recurso contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de Policía de fecha 30/6/22 por la que se desestima la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como de complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de " Personal Operativo Escala Básica" que tuvo asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que habría desempeñado como " Personal Técnico", además de la diferencia de las retribuciones básicas inherentes al grupo de clasificación funcionarial en el que se encuentra incardinada la categoría profesional que ostenta, y las correspondientes al grupo de clasificación funcionarial de la categoría profesional para la que está reservado el puesto de trabajo mencionado durante el periodo temporal comprendido entre el 4/12/15 y el 17/6/21.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta su anulación y que se le reconozca el derecho al abono de las diferencias retributivas (básicas y complementarias tanto del complemento de destino como del complemento específico singular y general, así como la productividad y cualquier otra diferencia retributiva existente) entre el puesto de trabajo asignado (" Personal Operativo Escala Básica") y el desempeñado como " Enfermero (ATS/DUE)" del Área Sanitaria de la División de Personal de la Dirección General de la Policía entre el 4/12/15 y el 17/6/21. Añade el percibo de los intereses legales desde la fecha de dicha petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones y hasta su efectivo pago.

Tras exponer los hechos que considera relevantes, destaca que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Oficial de Policía, figurando desde del 18/6/21 en puesto de trabajo de Técnico. Apunta a que desde el 4/12/15 hasta el 17/3/21, por necesidades del servicio, ha estado realizando las funciones propias de " Enfermero" en el Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía, sin percibir las retribuciones propias del puesto de trabajo. Advierte que una cuestión es el puesto que tenía designado y otra las funciones propias de aquél que efectivamente vino desempeñando. Remite al efecto a los certificados emitidos tanto por el Comisario Principal de la Jefatura Superior de Castilla y León [que señala que desde enero de 2016 el actor se desempeñó en las funciones propias de " ATS/DUE (Enfermero)"] como por el Jefe del Área Sanitario de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, que se refiere a la prestación de tales funciones de " Enfermero" desde el 19/1/16 " hasta la actualidad" (se emite en fecha 26/7/23).

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DEL INTERIOR formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación se ajusta a Derecho. Reproduce en esencia los argumentos de la resolución recurrida. En síntesis, la contestación apunta a que, conforme a lo dispuesto en las mencionadas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, el recurrente ha percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico singular, las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ha ocupado en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía. En lo demás, invoca la posible prescripción de las retribuciones reclamadas por mor del período de cuatro años previsto en el artículo 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).

SEGUNDO. - Actuación recurrida.

Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta:

-La Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de Policía de fecha 30/6/22 desestima la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como de complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de " Personal Operativo Escala Básica" que tuvo asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que habría desempeñado como " Personal Técnico", además de la diferencia de las retribuciones básicas inherentes al grupo de clasificación funcionarial en el que se encuentra incardinada la categoría profesional que ostenta, y las correspondientes al grupo de clasificación funcionarial de la categoría profesional para la que está reservado el puesto de trabajo mencionado durante el periodo temporal comprendido entre el 4/12/15 y el 17/6/21.

-Tras discurrir por el régimen normativo de aplicación, se expresa que, " examinado el expediente personal del interesado durante el período temporal objeto de pretensión, se ha podido comprobar que el mismo tuvo asignado el puesto de "Especialista Auxiliar" propio de la División de Personal, desde el 17 de junio de 2017 hasta el 10 de mayo de 2021, con un nivel 20 de complemento de destino (iniciando el periodo de prácticas como "Personal Técnico" el 11 de mayo de 2021, concluyendo el mismo el 21 de junio de 2021, fecha en la que pasó a ocupar el puesto de "Técnico" en la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León), incluido entre los relacionados para la citada división en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, el 19 de diciembre de 2007, percibiendo durante todo el periodo referido las retribuciones complementarias inherentes a dicho puesto, que son las que en derecho le correspondían, es decir el complemento de destino, componente singular del complemento específico, el componente general del complemento específico de acuerdo con la categoría profesional que ostenta, Oficial de Policía, así como las retribuciones básicas correspondientes al grupo funcionarial al que pertenecía, motivo por el cual su pretensión ha de ser ineludiblemente desestimada" [F.D. 6º].

TERCERO. - El régimen jurídico retributivo y la estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

La cuestión controvertida suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho o no a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo pese a encontrarse destinado formalmente en otro diferente.

Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCS), establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de destino, del que dispone que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, será la que tengan asignada los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en el Anexo II de la propia normativa, en cuyo caso procede aplicar estos últimos.

El precepto se refiere en el apartado B) al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y otro singular, destinado a retribuir el desempeño de los puestos de trabajo que lo tienen reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o demás características previstas por la norma.

Recordemos que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional (LRPPN), regula en la actualidad el régimen estatutario de los Policías Nacionales, teniendo como derecho supletorio la legislación de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, si bien también les son de aplicación algunos preceptos del EBEP (artículos 55 y 82 y Disposición Transitoria Tercera) y derogó los artículos 16 a 26 LOFCS, los cuales se ocupaban de la materia. El artículo 7 LRPPN recoge el derecho de los Policías Nacionales a la percepción de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan, y se remite a la normativa específica para regular el régimen retributivo de tales funcionarios. Estas concretas previsiones normativas, atendida la naturaleza que atribuye a los complementos retributivos que regulan, pone de manifiesto la vinculación de los complementos de destino y específico con los concretos puestos de trabajo a que son adscritos, por lo que su desempeño efectivo conllevará el derecho a devengarlos. Ahora bien, para que tal consecuencia se produzca resulta necesario que se trate de puestos de trabajo que estén dotados, en la correspondiente Relación o Catálogo, con las concretas retribuciones que se reclamen o, cuando menos, que las específicas funciones desempeñadas sean de idéntico contenido a las propias de un puesto de trabajo dotado de aquellos complementos y en la extensión en que se reclamen.

En definitiva, los conceptos retributivos de que se viene haciendo mérito tienen, indudablemente, una naturaleza objetiva, ajena a todo matiz subjetivo incardinado con la concreta persona que pueda ser titular del puesto de trabajo en cuestión, y por ello esta Sala ha declarado reiteradamente que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo. La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.

Por otra parte, es también preciso poner de relieve que el artículo 17 LRPPN prevé que el Cuerpo Nacional de Policía se estructura en Escalas y, dentro de éstas, en Categorías. Concretamente se integra por cuatro Escalas, a saber, Superior -categorías de Comisario Principal y Comisario-, Ejecutiva -categorías de Inspector Jefe e Inspector-, Subinspección -categoría de Subinspector- y Básica -categorías de Oficial de Policía y Policía-. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, aún vigente, en desarrollo del entonces vigente artículo 17 LOFCS ya estableció en su artículo 5 esa misma estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

Por su parte, según dispone el artículo 17 LRPPN, las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1; b) la Escala de Subinspección se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2, y c) la Escala Básica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.

En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, y para acceder a las mismas será necesario estar en posesión de los títulos académicos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificación en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.

Por último, el artículo 18 LRPPN establece las funciones que corresponden a cada una de tales escalas, asignando, en síntesis, a la Escala Superior, la dirección de los servicios policiales, a la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales, a la Escala de Subinspección, la supervisión de los servicios policiales y a la Escala Básica, la ejecución material de las funciones encomendadas a la Policía Nacional. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o técnicos, el auxilio a la función policial, con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida, así como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y específicos de una formación concreta.

CUARTO. - El derecho a la percepción de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

La normativa expuesta pone de relieve que las retribuciones complementarias reclamadas se configuran en nuestro Derecho como unos conceptos retributivos de naturaleza objetiva, ajenos a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto o que lo desempeña y basados, por contra, en el propio desempeño de un concreto puesto de trabajo que los tenga reconocido por presentar alguna de las características previstas por la norma.

Si el puesto que se dice desempeñado por el hoy actor presenta tales características, teniendo asignado su desempeño unos concretos complementos retributivos, y la parte recurrente lo desempeñó, tal y como sostiene, la obligación de su pago por parte de la Administración demandada se nos aparecería como evidente pues el elemento decisivo para generar el derecho reclamado lo constituye la efectiva prestación de las funciones correspondientes pero nunca la mera voluntad unilateral de la Administración en llevar a cabo un nombramiento definitivo. En caso contrario, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de ésta que se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unos puestos de trabajo sin que, en contrapartida, ésta tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los mismos sino unas inferiores.

Las consideraciones realizadas resultan predicables, en principio, de diferentes retribuciones complementarias -el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad-. Ninguna duda cabe suscitar al respecto acerca del complemento de destino, atendida su naturaleza y finalidad. Por lo que respecta al complemento específico, sus dos componentes -general y singular- han de entenderse comprendidos en las retribuciones complementarias devengadas en favor de quien desempeña un puesto de trabajo diferente al formalmente asignado que lleve aparejado aquel complemento, aunque el primero de éstos componentes se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, el hecho de estar asignado al puesto de trabajo efectivamente ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

Como esta Sala ha reiterado, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b LMRFP y artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional. Por ello, lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que, verdaderamente, desnaturaliza el complemento específico, apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien desempeñe el puesto de trabajo correspondiente a una Categoría o Escala Superior a la que le es propia.

La Sentencia de la Sala Tercera de 29 de octubre de 1999 (rec. 7109/1995), al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación aquí sostenida, al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía. La doctrina expuesta ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las citadas Sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.

Por lo que atañe al complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos ( artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), junto a la denominada productividad funcional y/o estructural, inherente al puesto de trabajo desempeñado, existe una modalidad variable DpO o " por Objetivos", que no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento del grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en el abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios.

Aceptándose que la modalidad funcional y/o estructural de productividad debe reconocerse a quien efectivamente desempeñó el puesto de trabajo al que se encuentra anudada, ha de precisarse que la configuración de esa segunda modalidad de productividad, por objetivos, no supone obstáculo para reconocer también a quien desempeña un concreto puesto de trabajo el derecho a su percepción con relación al período de tiempo de desempeño, y ello aun cuando no se hubiera acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, siempre y cuando el interesado hubiera generado el derecho a la percepción de esa misma modalidad de productividad en relación con el puesto de trabajo formalmente asignado en el mismo periodo, pues en tal caso, lo cierto es que el reconocimiento de tal productividad lo fue por la realización de las funciones que efectivamente desempeñó el mismo, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero cuyas funciones no desarrolló realmente. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de diciembre de 2019, Procedimiento Ordinario 157/2018, y de 2 de septiembre de 2019, Procedimiento Ordinario 920/2017.

Por último, una mención especial merece el tratamiento de las retribuciones básicas a los efectos que nos ocupan. Estas retribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.2 y 25 LMRFP, en el artículo 22 del EBEP y en el artículo 22 TREBEP, se perciben según el Grupo de Clasificación que tenga el afectado, el cual se determina, con independencia del puesto de trabajo que se ocupe o desarrolle en un momento puntual determinado, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que pertenece el funcionario.

En otras palabras, las retribuciones básicas no están aparejadas ni son inherentes a un puesto de trabajo propiamente dicho, sino que vienen fijadas por referencia a los distintos Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, quedando fuera de lo que constituye variación retributiva en función del puesto de trabajo. Así se deduce claramente de la normativa citada, destacando el artículo 22.2 TREBEP que las conceptúa como las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo, dentro de las cuales están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Concepto que deja fuera todo lo relativo al puesto de trabajo desempeñado, cualquiera que éste sea, a diferencia de lo que ocurre con las retribuciones complementarias, que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario, según dispone el artículo 22.3 TREBEP. En análogos términos se expresa el artículo 23.2 LMRFP al disponer que el sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

En consecuencia, las consideraciones antes realizadas para reconocer el derecho al devengo de retribuciones complementarias propias de un puesto de trabajo por el desempeño efectivo del mismo, no resultan predicables de las retribuciones básicas. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 8 de febrero de 2019, Procedimiento Ordinario 310/2017, y de 21 de septiembre de 2018, Procedimiento Ordinario 1250/2016.

QUINTO. - Las previsiones de las Leyes de Presupuestos sobre el ejercicio de tareas propias de otros puestos de trabajo.

Lo hasta ahora expuesto no despeja totalmente la cuestión controvertida, a la vista de las previsiones contenidas en el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, artículo 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, artículo 23 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y artículo 22 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Estos preceptos señalan: " Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ".

En diferentes ocasiones, entre ellas en la sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de fecha 2 de diciembre de 2016 (recurso 442/2015), se ha interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de Enero de 2018 (recurso 847/2017) ha avalado expresamente la postura sostenida por esta Sección al afirmar lo que sigue: " Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, [...] solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración". Esta doctrina ha sido reiterada por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 447/2018, y de 14 de febrero de 2020, Procedimiento Ordinario 300/2018.

SEXTO. -La resolución del caso controvertido.

Realizadas las anteriores consideraciones, la solución a la problemática que se nos plantea debe girar, exclusivamente, en torno a una cuestión probatoria, razón por la que no estaría de más poner de relieve que la prueba de los hechos alegados por el recurrente como fundamento de la concreta pretensión ejercitada -en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos-, era carga que correspondía a la parte actora pues se trata de la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada.

Así las cosas, es lo cierto que en el presente proceso la parte recurrente ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedor de las retribuciones reclamadas. A tal efecto, consta en las actuaciones certificado emitido por el Jefe del Área Sanitaria de la Dirección General de la Policía en fecha 26/10/23 en el que se expresa que el actor ha prestado sus servicios de la forma siguiente: " Entre el 19 de enero de 2016 y el 23 de junio de 2016, desempeñó funciones como enfermero, en el Servicio Sanitario de la Jefatura Superior de Policía de Madrid. Entre el 24 de junio de 2016 y el 17 de junio de 2021, desempeñó funciones como enfermero, en el Servicio Sanitario de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León (Valladolid)".

Ahora bien, han de introducirse dos matices. De una parte, el que aun cuando se reclama desde el 4/12/15 hasta el 17/6/21, el referido certificado fija como comienzo de la prestación de funciones como enfermero el 19/1/16, siendo así que solo a partir del momento podría reconocerse el derecho a percibir las diferencias retributivas.

De otra, repárese en que la solicitud tiene fecha de entrada el 9/7/21, de forma que la prescripción afectaría al período comprendido entre el 9/7/17 y el 8/7/21, ambos días incluidos, esto es, aquél lapso temporal que se extiende más allá de los cuatro años desde la solicitud. Consiguientemente, con estimación parcial de la demanda, el reconocimiento de las retribuciones se referirá al lapso temporal que abarca desde el 9/7/21 (en tanto que fecha a partir de la cual no afecta la prescripción) y el 17/6/21 (fecha ésta última hasta la que se extiende el Suplico de la demanda).

En definitiva, ha de concluirse que las funciones que dice la parte actora haber desempeñado, en el período a que se contrae la reclamación efectuada, fueron, efectivamente, las que afirma, en concreto las " Personal Técnico" adscrito al Servicio Sanitario de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León (Valladolid) pese a que formalmente estaba adscrito al puesto de trabajo de " Personal Operativo Escala Básica", siendo la consecuencia de tal hecho el que debe reconocérsele su derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado en los términos expuestos. Ello con la salvedad relativa al período prescrito y que justifica la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO. - Costas procesales.

El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 3º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". En el presente caso, la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Dionisio contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de Policía de fecha 30/6/22 [por la que se desestima la solicitud de abono de la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como de complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de " Personal Operativo Escala Básica" que tuvo asignado, y las correspondientes al puesto de trabajo que habría desempeñado como " Personal Técnico", además de la diferencia de las retribuciones básicas inherentes al grupo de clasificación funcionarial en el que se encuentra incardinada la categoría profesional que ostenta, y las correspondientes al grupo de clasificación funcionarial de la categoría profesional para la que está reservado el puesto de trabajo mencionado durante el periodo temporal comprendido entre el 4/12/15 y el 17/6/21] y, en consecuencia:

1. ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

2. DECLARAMOS el derecho del demandante, con relación al período de tiempo comprendido desde el 9/7/17 hasta el 17/6/21, a la percepción mensual de las cantidades por los conceptos retributivos que siguen: i) Cuantía del complemento específico en su componente singular y componente de destino correspondientes al puesto de trabajo de " Personal Técnico" (Enfermero) desempeñado en el Servicio Sanitario de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León (Valladolid); ii) El complemento de productividad asignado al puesto de trabajo y categoría.

3. DECLARAMOS que la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la notificación de la presente Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal.

Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2033-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2033-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.