Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 474/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 958/2021 de 29 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 474/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5633

Núm. Roj: STSJ M 5633:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0024833

Procedimiento Ordinario 958/2021 8-E tlfn. 914934767

Demandante: D./Dña. Natividad

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 474/2024

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D/Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D/Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D/Dña. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 29 de abril de 2024.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 958/2021 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las siguientes actuaciones:

i) Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2/7/21 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado mediante Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo, de fechas 27/7/20, por el que se eleva a la Secretaría de Estado de Justicia la propuesta definitiva de aprobados, y 6/8/20, que rectifica la propuesta definitiva anterior.

ii) Desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra los Acuerdos del Tribunal Calificador Único de fecha 4/3/20 por el que se aprueba la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, y de fecha 26/2/20, por el que se desestiman las alegaciones realizadas el 1/1/20 en virtud del Acuerdo de 16/12/19, de rectificación de la lista provisional de méritos de la fase de concurso.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en la representación que ostenta de Dª. Natividad y bajo la dirección del Letrado Sr. González Ramos, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones descritas en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 958/2021.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 8/1/24 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 9/1/24, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/4/24, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso, pretensiones actuadas y motivos en que se fundan.

1. Se interpone por la representación de Dª. Natividad recurso contra, de una parte, la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2/7/21 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado mediante Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo, de fechas 27/7/20, por el que se eleva a la Secretaría de Estado de Justicia la propuesta definitiva de aprobados, y 6/8/20, que rectifica la propuesta definitiva anterior. De otra, contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra los Acuerdos del Tribunal Calificador Único de fecha 4/3/20 por el que se aprueba la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, y de fecha 26/2/20, por el que se desestiman las alegaciones realizadas el 1/1/20 en virtud del Acuerdo de 16/12/19, de rectificación de la lista provisional de méritos de la fase de concurso.

Cabe destacar que, al margen de lo anterior, se recurrieron por la demandante, de un lado, la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden JUS/857/2020, de 14 de septiembre, por la que se publica la relación de aprobados del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo. De otra, la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden JUS/1068/2020, de 5 de noviembre, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, convocado por Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo.

También ha de destacarse que el recurso del que conoce ahora esta Sala y Sección se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección 3ª, en virtud de Auto de fecha 16/3/21, declaró la competencia de esta Sala respecto de las primeras dos resoluciones que han sido expuestas. Ha de precisarse que el recurso inicialmente seguido ante esta Sala y Sección fue objeto de ampliación por Auto de fecha 15/11/21 a la resolución expresa del recurso de alzada formulado contra Acuerdos del Tribunal Calificador de fecha 2/7/21.

En lo demás, apuntar a que viene conociendo el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 12 del recurso contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición indicados, siendo así que en virtud de Providencia de fecha 17/3/22 se mantuvo la suspensión previamente acordada por Providencia de fecha 4/11/21 de las actuaciones seguidas como Procedimiento Abreviado Nº 66/2021.

2. En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, el Suplico se endereza a que se revoquen las mismas y, en su consecuencia:

-Que se otorgue a la actora en la fase de concurso de méritos la puntuación inicialmente reconocida de 29,60 puntos en el apartado de " Servicios prestados".

-Que se declare nulo, por discriminatorio, el apartado E) del baremo de la fase de concurso de la convocatoria (" Servicios prestados a partir del 1 de enero de 2004 como titular, sustituto o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia o como personal laboral de esta Administración (hasta un máximo de 34 puntos)").

-Que se le añada la antigüedad reconocida por la Sentencia de esta Sala (Sección 7ª) Nº 1067/2020, de 29 de junio (rec. 816/2018), incluyéndose en el apartado de " Servicios prestados" el lapso temporal que va desde el 19/2/18 hasta el 31/8/18.

-Que se le conceda en el apartado " Títulos jurídicos" dos puntos más por el curso de Mediación Civil-Mercantil que no le fue baremado.

-El total de puntos a reconocérsele en la fase de concurso serían, pues, de 45,60 (31,60 por servicios prestados, 10 por historial académico, 3 de títulos jurídicos y 1 de idiomas extranjeros).

-A resultas de lo anterior, que se condene a la demandada a que, de alcanzar mayor puntuación que el último aspirante que superó el proceso selectivo, se le declare superado el mismo, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes.

3. Trayendo a colación los antecedentes que entiende pertinentes, destaca que la actora es funcionaria de carrera del Cuerpo de Agentes Judiciales de la Administración de Justicia, hoy Cuerpo de Auxilio Judicial, habiendo participado en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, turno de promoción interna.

Advierte de entrada de la " doble valoración" que habría sufrido con ocasión de la baremación de méritos, subrayando que al Tribunal Calificador le estaría vedada la posibilidad de " reformular la baremación inicialmente realizada sino es a tenor de las alegaciones realizadas por los concursantes". Observa que, tras una valoración inicial de 29,60 puntos efectuada en fecha 16/12/19 por el concepto de " servicios prestados", el 20/1/20 se dictó nuevo Acuerdo por el Tribunal Calificador que la redujo a 2 puntos.

Considera correctamente otorgados los 29,60 puntos con base en el certificado de servicios prestados confeccionado por el propio órgano convocante. Reputa discriminatoria la previsión contenida en el apartado E) del baremo, de acuerdo con la cual sólo se computan los servicios prestados como titular, sustituto o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia o como personal laboral de esta Administración desde el 1/1/04. Resalta que la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), preveía en su Disposición Adicional Cuarta 7º que la integración en los cuerpos o en las escalas no suponía " diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de promoción ni en el resto de los derechos laborales regulados en esta ley ". Razona que si solo se tienen en cuenta los méritos desde del 1/1/04 se estaría baremando solo a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y no a los que accedieron al Cuerpo de Agentes Judiciales, siendo así que el colectivo en el que se encuentra la actora es de mayor edad. Califica lo anterior de "discriminación injustificada en el acceso al servicio público" del artículo 23 de la Constitución así como del genérico derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución. Apunta a que tal previsión no se habría contemplado ni en la convocatoria para el acceso por el turno libre del mismo Cuerpo ni tampoco para la convocatoria del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, promoción interna, convocatoria por Orden JUS/402/2019, de 19 de marzo.

Sobre la base de todo ello, impugna de forma indirecta las bases y, en concreto, el Anexo I.E, por el que, conforme a lo expuesto, solo se computan los servicios prestados a partir del 1/1/04, con la consiguiente discriminación descrita.

También discrepando de la baremación efectuada, pretende que se le adicione la antigüedad reconocida por la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 1067/2020, de 29 de junio (rec. 816/2018), incluyéndose en el apartado de " Servicios prestados" el lapso temporal comprendido entre el 19/2/18 y el 31/8/18, lo que supondrían dos puntos más.

Finalmente, combate que no se le hayan otorgado otros dos puntos en el apartado " Títulos jurídicos" por el curso de Mediación Civil-Mercantil, el cual no le fue baremado. Postula la vinculación de la mediación con las funciones del Cuerpo de tramitación y destaca el que sí que hay cursos en el turno libre que se valoran y nada tendrían que ver con el Cuerpo en cuestión, tales como los relativos a la salud laboral, igualdad, atención al ciudadano o inteligencia emocional. Concluye de esta forma que en el turno libre sí se le habría valorado el curso en cuestión.

SEGUNDO.- Oposición al recurso. Motivos en los que se funda.

4. Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE JUSTICIA se opone al recurso. Invoca de entrada la desviación procesal en la que la actora incurriría. Alega que la Orden de convocatoria no fue impugnada por la demandante ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, acudiendo a una suerte de impugnación indirecta. Resalta que sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la competente para pronunciarse sobre la legalidad de tal Orden de convocatoria, remitiendo al efecto a la sentencia dictada por su Sección 3ª en fecha 25 de enero de 2021 (rec. 1394/2019), donde, según sostiene, habría avalado tal legalidad.

Ya en cuanto al fondo, descarta que se haya producido una doble valoración de méritos, esgrimiendo el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por cuanto se estaría ante una simple rectificación de error material, para lo cual, según observa, no se precisaba de alegación alguna.

En lo demás, justifica la exclusión de los servicios prestados antes del 1/1/04 con base en lo previsto en la base de aplicación, negando el carácter discriminatorio de la misma e incidiendo en todo caso en que no se combatió su legalidad. Respecto de la alegación relativa a que han de tenerse en cuenta los servicios reconocidos por la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 1067/2020, de 29 de junio (rec. 816/2018), trae a colación la doctrina legal que entiende pertinente así como invoca el artículo 48.3 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia (RIAJ). Todo ello para, conforme al artículo 5.2 de la Orden de convocatoria, estar a los méritos que puedan tenerse en cuenta a la fecha de presentación de la solicitudes.

En última instancia, niega que haya de computársele como " Títulos jurídicos" el Curso de Mediación Civil-Mercantil por cuanto, de acuerdo con la Base B.1, éste, pese a tener un contenido jurídico, no guarda relación con la actividad del Cuerpo.

TERCERO.- Contenido de las actuaciones objeto de la presente litis.

5. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que las actuaciones objeto de impugnación se sustentan:

-La Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2/7/21 desestima el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado mediante Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo, de fechas 27/7/20, por el que se eleva a la Secretaría de Estado de Justicia la propuesta definitiva de aprobados, y 6/8/20, que rectifica la propuesta definitiva anterior.

-Señala que discrepa " la recurrente de la valoración de sus méritos por servicios prestados, alegando que acredita 96 meses como titular o interino en el cuerpo de Auxilio Judicial (antes Agentes de la Administración de Justicia) y 28 meses en el Cuerpo de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia, y manifiesta desconocer a qué periodo se refiere el TCU con los 88 meses que dice que estuvo en excedencia voluntaria". Extractando el Anexo I-B de la convocatoria, apartado E), apunta a que la recurrente en el formulario de autoevaluación indicó " un total de 29,6 puntos, procedentes de los siguientes períodos:

* Por cada mes completo de servicios prestados como titular, interino o sustituto en el Cuerpo de Auxilio Judicial (antes Agentes de la Administración de Justicia): 0,25 puntos. 96 meses. 24 puntos.

*Por cada mes de servicios prestados en los demás Cuerpos o Escalas generales al servicio de la Administración de Justicia, en el de Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente denominado de Secretarios Judiciales) y en el de Jueces o Fiscales: 0,20 puntos. 28 meses 5,6 puntos" [F.D. 3º].

-Precisa al efecto que " en el certificado de servicios previos/servicios prestados, expedido por el Ministerio de Justicia el 26 de septiembre de 2019, se informaba que los servicios previos posteriores al 1 de enero de 2004, prestados por la recurrente, eran los siguientes: Auxilio Judicial, desde 01/09/2018 al 26/09/2019, total 1 año y 26 días" [F.D. 3º].

-Sobre tal base y extractando el contenido del Informe emitido por el Tribunal Calificador Único, admite que la referencia a los 88 meses en situación de excedencia obedecen a un error, siendo el motivo de la exclusión otro y doble:

*Se excluyen los servicios prestados con anterioridad a la fecha 1 de enero de 2004 en tanto que " condición de las bases de la convocatoria" y toda vez que " la aspirante alega servicios prestados entre el 12 de febrero de 1985 y el 30 de junio de 1994, fuera del ámbito temporal de la convocatoria. Solo con computables los servicios prestados y alegados por la recurrente a partir del 1 de septiembre de 2018".

*Se razona también que " se pide un periodo que supuestamente ha sido reconocido en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y está pendiente de declaración de firmeza. Es algo que el tribunal desconoce, y además mientras no haya una resolución judicial firme que los determine no pueden tenerse en cuenta y en todo caso debería constar ese reconocimiento antes de la finalización del proceso selectivo" [F.D. 3º].

-En cuanto a la no valoración como formación de contenido jurídico del Curso de Mediación Civil-Mercantil recibido entre el 10/2/11 y el 13/6/11, con una duración de 50 horas e impartido por la Universidad Rey Juan Carlos, se discurre por el tenor del Informe del Tribunal Calificador Único al respecto. Destaca que " el curso es habilitante para el ejercicio de la mediación. No se trata de una de las funciones del cuerpo de tramitación, sino que es una actividad que se realiza externamente a los juzgados, como el ejercicio de la abogacía, razón por la que el tribunal ha considerado que no es susceptible de valoración, por más que tenga un indudable valor a efectos de ejercer la actividad de mediadora. Ni siquiera la mediación forma parte de los contenidos del programa que fue objeto de estudio por los aspirantes, criterio que el tribunal ha tenido en cuenta para otros supuestos dudosos en que el contenido del curso no afectaba aparentemente a las funciones del cuerpo, pero se incluía en los conocimientos que debían acreditarse. En consecuencia, se considera que no hay motivo alguno para primar este curso en perjuicio de los demás aspirantes" [F.D. 4º].

-Mantiene así la puntuación total de la recurrente en la fase de concurso en 14, que, sumados a los 58,50 puntos obtenidos en el ejercicio único de la oposición, hacen un total de 72,50, cifra inferior a los 84,75 puntos acreditados para la obtención de la última de las plazas convocadas [F.D. 4º].

-Finalmente, justifica la rectificación de méritos llevada a cabo con base en el artículo 109.2 LAPCAP [F.D. 5º].

CUARTO.- Pretendida desviación procesal.

6. La primera de las cuestiones que ha de abordarse pasa por la invocada por la Abogacía del Estado desviación procesal en la que se incurriría por la actora. Ello por cuanto no impugnó ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional la Orden de convocatoria, acudiendo ahora a lo que tilda de suerte de impugnación indirecta. Aduce que sería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la competente para pronunciarse sobre la legalidad de tal Orden de convocatoria, remitiendo al efecto a la sentencia dictada por su Sección 3ª en fecha 25 de enero de 2021 (rec. 1394/2019), donde, según sostiene, habría avalado tal legalidad.

La desviación procesal supone una vinculación del escrito de demanda respecto de lo instado en la vía administrativa. No existe tal vinculación a tal vía administrativa previa en el plano de los fundamentos de Derecho. Así, el artículo 56.1 in fine de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), establece que " podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Esto implica que la actora puede libremente alterar en su escrito de demanda el esquema argumental de orden jurídico (los motivos determinantes de la legalidad o ilegalidad de la actuación impugnada) empleado en la vía administrativa, eliminando motivos ya empleados, incorporando otros nuevos o alterando la forma y contenido de los que se repiten. Sin embargo, se da una vinculación máxima en cuanto a las pretensiones, no pudiéndose introducir ninguna que no hubiera sido ya expuesta en la vía administrativa. La adición de una pretensión nueva supondría que respecto de la misma no se habría seguido la vía administrativa, cuando ésta tuviera carácter preceptivo.

7. El planteamiento de la demandada no puede compartirse y la desviación procesal ha de quedar descartada. No existe un apartamiento en el Suplico de la demanda de lo pretendido en vía administrativa. Lo que con la demanda se articula es una impugnación indirecta de la base I.B E), de acuerdo con la cual, dentro del Anexo I (" Descripción del proceso selectivo", " Fase de concurso"), se circunscribe el cómputo como mérito a los servicios prestados a partir del 1/1/04 " como titular, sustituto o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia o como personal laboral de esta Administración", con un máximo de 34 puntos.

Tal y como tiene sentado la Sala Tercera [por todas, Sentencia Nº 1328/2022 (Sección 4ª) de 18 de octubre (rec. 2145/2021)], se admite la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas de empleados públicos cuando incurren en infracción de derechos fundamentales, pese a no haber sido impugnadas en su momento. Tal es lo que sucede en este caso. No en vano la actora considera que la base concernida implica una "discriminación injustificada en el acceso al servicio público" del artículo 23 de la Constitución así como del genérico derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución. Tal base, además, habría tenido una influencia decisiva en la baremación de los méritos de la actora al no habérsele computado los servicios prestados entre el 12/2/85 y el 30/6/94.

8. Por otra parte, ha de convenirse con la Abogacía del Estado en que el conocimiento del recurso contra la Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso por promoción interna al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. De esta forma, para el caso de que en la presente litis se concluyese el carácter discriminatorio de tal Orden lo que procedería es el planteamiento de cuestión de ilegalidad conforme a lo que prevé el artículo 27.1 LJCA.

Y también ha de observarse que, aun cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) ha desestimado recurso dirigido contra la mentada Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo, en virtud de Sentencia (Sección 3ª) de 25 de enero de 2021 (rec. 1394/2019), el examen de tal resolución permite constatar que eran motivos distintos los que servían para impugnar su legalidad. En concreto, el que no se habría seguido en su elaboración el procedimiento legalmente previsto y, de forma subsidiaria, al pretenderse que se declararan nulas de pleno derecho o anulables las previsiones de la Orden que implicaban que el conocimiento de lenguas cooficiales no fuese valorado en la fase de concurso.

QUINTO.- Alegada incorrecta valoración de méritos en la fase de concurso.

9. Discrepa la actora de la valoración de méritos efectuada. Lo hace, de entrada, alertando de la que califica de " doble valoración" que habría sufrido, subrayando el que al Tribunal Calificador le estaría vedada la posibilidad de " reformular la baremación inicialmente realizada sino es a tenor de las alegaciones realizadas por los concursantes". Observa que tras una valoración inicial de 29,60 puntos efectuada en fecha 16/12/19 por el concepto de " servicios prestados", el 20/1/20 se dictó nuevo Acuerdo por el Tribunal Calificador que la redujo a 2 puntos.

En efecto, consta el dictado por el Tribunal Calificador de Acuerdo de fecha 16/12/19 por el que se aprueba la valoración provisional de méritos, otorgándose a la actora un total de 41,60 puntos (10 por historial académico, 1 por títulos jurídicos, 1 por idiomas y 29,60 por servicios prestados). Sin que hubiera mediado alegación alguna por parte de la demandante, en virtud de Acuerdo de fecha 29/1/20 se rectifica la valoración provisional de la recurrente en relación a los servicios prestados, resultando la puntuación total de la fase de concurso de 14 puntos (10 por historial académico, 1 por títulos jurídicos, 1 por idiomas y 2 por servicios prestados).

Siendo cierto lo anterior, también lo es que el artículo 109.2 LPACAP habilita a las Administraciones Públicas a " rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos". La facultad de proceder de oficio hace irrelevante el que ninguna alegación se efectuase por la demandante. Además, la razón a la que la rectificación responde (excluir los servicios prestados antes del 1/1/04) permite colegir sin dificultad que se estaba ante la voluntad administrativa de corregir la equivocación en la que consideraba había incurrido, no introduciéndose cuestión de derecho alguna. Además, el error se rectificó teniendo en cuenta de forma exclusiva los datos que obraban en el expediente administrativo, no implicando la rectificación concernida una apreciación de concepto que implicase un juicio valorativo.

10. Descartada la invocada " doble valoración" de méritos, procede ahora analizar los motivos por los que la recurrente discrepa de la misma. El primero de ellos está en íntima relación con la base I.B E), de acuerdo con la cual, dentro del Anexo I (" Descripción del proceso selectivo", " Fase de concurso"), el cómputo de los servicios prestados solo ha de tenerse en cuenta si lo fueron a partir del 1/1/04, ya fuera " como titular, sustituto o interino en los Cuerpos de la Administración de Justicia o como personal laboral de esta Administración".

El conocimiento de este extremo, conforme a lo expuesto anteriormente y dado que la base en cuestión no fue impugnada, ha de ceñirse a dilucidar el carácter discriminatorio de la misma. Solo en la medida en que la Sala pudiere concluir que se produce tal vulneración de los derechos fundamentales invocados como infringidos ( artículo 23.2 y 14 de la Constitución) podría estimarse el recurso para que tales servicios efectivos se computaran, procediendo, además, el planteamiento de cuestión de ilegalidad respecto de la Orden de convocatoria ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo que previene el artículo 27 LJCA.

11. Sucede, sin embargo y ya se anticipa, que la Sala no considera discriminatoria la exclusión de esos servicios prestados con anterioridad a la fecha indicada. De entrada, ha de observarse que los distintos procesos selectivos a los que la demanda se refiere y en los que tal exclusión no figura son ajenos al proceso aquí concernido y, por tanto, ninguna diferenciación de trato puede colegirse. Huelga decir que la igualdad de trato solo puede exigirse entre sujetos que se encuentran en circunstancias equivalentes, de forma tal que no puede predicarse entre aquellos que toman parte en procesos selectivos diversos, regidos, cada uno de ellos, por sus normas específicas.

A lo anterior aun ha de añadirse que no precisa la recurrente en ningún momento un término de comparación válido a la hora de trazar la discriminación que invoca. Cabe colegir que la razón de ser a la que obedece la controvertida base responde a la integración de los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, quienes, como era el caso de la actora, al contar con la titulación requerida, se integraban en el Cuerpo de Auxilio Judicial que se creaba con fecha de efectos 1/1/04. Ahora bien, no se concreta en qué medida la diferencia de trato opera respecto de otros participantes en el proceso selectivo que efectivamente se encuentren en su misma situación. No se colige en definitiva vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la función o cargo público.

12. El segundo de los motivos por los que se difiere de la valoración de méritos otorgada por los " Servicios prestados" es el atinente a los efectos que habría de producir la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 1067/2020, de 29 de junio (rec. 816/2018). Sostiene que se le ha de adicionar la antigüedad reconocida en tal sentencia y, por tanto, incluirse en el apartado de " Servicios prestados" el período comprendido entre el 19/2/18 y el 31/8/18, lo que supondrían dos puntos más.

Tal planteamiento no puede compartirse y el motivo ha de decaer. Establece el artículo 48.3 RIAJ que los méritos se han de valorar " con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes". A tal efecto, la base 5.2 de la convocatoria establece que la presentación de la solicitud " se realizará en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial del Estado".

Repárese en que la Orden de convocatoria se publica el 8/4/19, siendo así que la fecha de presentación de instancias se extendía hasta el 10/5/19. Sin embargo, la fecha de la sentencia es la de 29/6/20, muy posterior al momento preclusivo a tener en cuenta para la valoración de méritos. De hecho, el avalar lo que se postula por la actora habilitaría a dejar un plazo abierto " sine die" al objeto de tener en cuenta nuevos méritos o la valoración distinta de los ya esgrimidos.

SEXTO.- Pretendida incorrecta valoración de los " Títulos jurídicos".

13. El último de los aspectos sobre los que se discrepa con la demanda a propósito de la baremación efectuada es el relativo a que no se le habrían otorgado otros dos puntos en el apartado " Títulos jurídicos" por el curso de Mediación Civil-Mercantil, el cual no le fue baremado. Aduce la vinculación de la mediación con las funciones del Cuerpo de tramitación y destaca el que sí que hay cursos en el turno libre que se valoran y nada tendrían que ver con el Cuerpo en cuestión, tales como los relativos a la salud laboral, igualdad, atención al ciudadano o inteligencia emocional. Concluye así que en el turno libre sí se le habrían valorado.

14. La Base B.1 se refiere a los " Cursos de formación, recibidos y acreditados, en los últimos diez años y hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias de esta convocatoria, con contenido de carácter jurídico relacionados con la actividad del Cuerpo, y homologados o impartidos por el Ministerio de Justicia, por las Consejerías de Justicia, por el sistema universitario español, por el Instituto Nacional de la Administración Pública o por órganos competentes en formación de las Comunidades Autónomas, por otros agentes promotores dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo (IV Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas) o por los Servicios Públicos de Empleo"

La resolución expresa que se combate razona, a la hora de descartar la baremación del curso, el que el mismo " es habilitante para el ejercicio de la mediación. No se trata de una de las funciones del cuerpo de tramitación, sino que es una actividad que se realiza externamente a los juzgados, como el ejercicio de la abogacía, razón por la que el tribunal ha considerado que no es susceptible de valoración, por más que tenga un indudable valor a efectos de ejercer la actividad de mediadora. Ni siquiera la mediación forma parte de los contenidos del programa que fue objeto de estudio por los aspirantes, criterio que el tribunal ha tenido en cuenta para otros supuestos dudosos en que el contenido del curso no afectaba aparentemente a las funciones del cuerpo, pero se incluía en los conocimientos que debían acreditarse. En consecuencia, se considera que no hay motivo alguno para primar este curso en perjuicio de los demás aspirantes" [F.D. 4º].

15. Con arreglo al tenor de la base y, en particular, la exigencia de que se esté ante un curso de contenido jurídico relacionado de forma específica con la actividad del Cuerpo en cuestión, la Sala comparte el criterio de la demandada al excluir la baremación del curso de Mediación Civil-Mercantil. Mas allá del loable esfuerzo argumental efectuado con la demanda, no es la mediación una de las funciones que tenga atribuida el Cuerpo de Tramitación y, por tanto, la realización de tal curso no ha de reputarse mérito para el ingreso en el mismo.

A lo anterior lógicamente no obsta la valoración que de los distintos cursos se realicen en el turno libre por cuanto se trata, nuevamente, de un proceso selectivo diferente a aquél en el que la actora tomó parte y respecto del que ninguna discriminación cabe inferir caso de no regirse por idénticas normas o en el supuesto de no aplicarse idénticos criterios.

Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

16. El artículo 139.1 LJCA establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 3º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". No obstante la desestimación del recurso, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho, no se considera procedente hacer expresa imposición de costas.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por Dª. Natividad contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2/7/21 [por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra los Acuerdos del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado mediante Orden JUS/404/2019, de 21 de marzo, de fechas 27/7/20, por el que se eleva a la Secretaría de Estado de Justicia la propuesta definitiva de aprobados, y 6/8/20, que rectifica la propuesta definitiva anterior] y contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra el Acuerdo del Tribunal Calificador Único de fecha 4/3/20 [por el que se aprueba la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, y de fecha 26/2/20, por el que se desestiman las alegaciones realizadas el 1/1/20 en virtud del Acuerdo de 16/12/19, de rectificación de la lista provisional de méritos de la fase de concurso] y, en consecuencia, se confirman dichas actuaciones. Todo ello sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0958-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0958-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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