Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 554/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 267/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6617

Núm. Roj: STSJ M 6617:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2022/0033120

ROLLO DE APELACION Nº 554/2023

SENTENCIA Nº 267/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 554 de 2023 dimanante del procedimiento ordinario número 294 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Belinda, en representación de su madre Adelina, Adriana, Carlos Jesús, Almudena y Amelia representados por la Procuradora doña Elena Gutiérrez Pertejo y asistidos por el Letrado don Matías González Corona contra la Sentencia dictada en el mismo.

Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Jorge Manuel Garrido Laguna.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de junio de 2023 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 294 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto a instancia de Dña. Belinda, en nombre y representación de su madre Dña. Adelina, Dña. Adriana, D. Carlos Jesús, Dña. Almudena y Dña. Amelia, contra la desestimación por silencio del recurso administrativo de consulta administrativa de viabilidad de cambio de uso al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación.

Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2788-0000-93-0294-22 BANCO DE SANTANDER Plaza Del Callao 1, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MATILDE ABAD SUÁREZ Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Madrid"..

SEGUNDO. - Por escrito presentado el día 14 de julio de 2023 la Procuradora doña Elena Gutiérrez Pertejo en nombre y representación de Belinda, en representación de su madre Adelina, Adriana, Carlos Jesús, Almudena y Amelia interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito junto con sus copias, se admitiera, y se tuviera por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 197/2023 de 16 de Junio de 2023 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Madrid recaída en el procedimiento ordinario 294/2022 y, tras los trámites oportunos, eleve el mismo, junto con el expediente completo del recurso contencioso administrativo procedimiento ordinario 294/2022, para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte Resolución:

A) Se declarara la estimación del mismo y se anulara la sentencia apelada nº 197/2023 de 16 de junio de 2023 del JCA nº 5 de Madrid recaída en el PO 294/2023, sin celebración de vista ni trámite de conclusiones.

B) Que en aplicación del artículo 85-10 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se entrara, al fondo del asunto, y mediante los trámites oportunos concluya el referido procedimiento ordinario 294/2020 3, aprobando los términos del Suplico expresado en el escrito de conclusiones:

a) se anulara el primer contenido del requerimiento de aporte de documentación complementaria de fecha 13 de mayo de 2019 (folios 47, 47š y 47ŽŽ del expediente remitido al juzgado), del siguiente tenor literal: para poder contestar la consulta especial sobre reconstrucción de la cubierta, se deberá justificar la altura de la cumbrera mediante licencia de construcción o en la que autorice el cambio de altura de ésta, se considerará la actual que figura en el informe para la consulta especial, firmado por el Arquitecto Colegiado por el COAM nº NUM000 que en el punto 1.7 "definición geométrica precisa del estado actual del local" señala "la altura libre interior de la cumbrera es de 2,36 ml (descontando 2 cm para pavimento), y la altura del suelo a coronación de cubierta en cumbrera es de 2,63 ml.

b) se anulará el Decreto de Archivo del Director General de la Edificación de 2 de marzo de 2020 (folio 51 y último del expediente remitido al Juzgado),

c) se anulara la diligencia de tramitación de la consulta urbanística especial de "resolución por desistimiento estimado" de la consulta urbanística, referida en el Hecho cinco (de fecha 9 de julio de 2019: folio 48 del expediente remitido al Juzgado),

d) se condenara condene al Ayuntamiento de Madrid a emitir el certificado acreditativo 1) del silencio administrativo recaído en la consulta urbanística especial relativa a la viabilidad del cambio de uso, con obras de reconstrucción, en el local de almacén-buhardilla nº DIRECCION000 de Madrid, con referencia catastral NUM001, presentada en noviembre de 2017 y recogida en los folios 1 a 45 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento al Juzgado, y 2) del sentido positivo o negativo de este silencio.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Jorge Manuel Garrido Laguna en nombre y representación de Ayuntamiento de Madrid escrito el día 19 de septiembre de 2023 oponiéndose al recurso de apelación y formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes tras lo que solicitó que se tuviera por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto por Belinda y otros, contra la Sentencia nº 197/2023, de fecha 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 294/2022, se dicte resolución admitiendo la oposición, elevando los autos y los escritos presentados por las partes al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, se estimara y se dictara resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por Belinda y otros, contra la Sentencia nº 197/2023, de fecha 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 294/2022, confirmando íntegramente la sentencia apelada con expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO.- Por resolución de 12 de septiembre de 2023 se elevaron los autos a esta Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo emplazamiento a las partes por plazo común de 30 días para su personación, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 23 de mayo de 2024 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso administrativo indicando que:

(...) En cuanto a la naturaleza y efectos que pueda asignarse a la contestación de tales consultas -que, por su contenido son más próximas a un informe técnico que a un acto administrativo, propiamente tal- es reiterada la jurisprudencia que ha venido poniendo de manifiesto que se trata del acto final de un procedimiento (el de consulta urbanística) que, en cuanto tal consulta, no es impugnable en vía jurisdiccional, respondiendo a un simple criterio informativo que no resuelve sobre una situación jurídica individualizada, careciendo de contenido decisorio.

Concurre, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad que consagra el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , causa que tuvo que ser apreciada de oficio por el órgano de instancia y determina, necesariamente, la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora sin necesidad de abordar el examen de la cuestión de fondo.

TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación, para combatir dicha decisión, la representación de los apelantes alega la infracción del artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa afirmando que: mediante Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 7 de diciembre de 2022 (NIG: 28.079.00.3-2022/0033120), la Magistrado-Juez dictó con fecha 19 de mayo de 2023 Providencia del siguiente tenor literal:

Dada cuenta; entendiendo que en el presente recurso podría concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA , procede dar traslado a las partes para que aleguen lo estimen procedente y acompañen los documentos que consideren, por plazo común de DIEZ DÍAS.

Esta Providencia fue notificada a esta parte demandante (IdLexNet 202310578416162) con fecha 24 de mayo de 2023. El plazo de diez días para alegaciones concedido a esta parte concluyó pues el viernes 9 de junio a las 15,00 horas, sin que esta parte las hubiese presentado.

Con fecha jueves 8 de junio de 2023, la parte demandada Ayuntamiento de Madrid presenta (IdLexNet 202310582168877) ante el Juzgado, el escrito de alegaciones (de fecha miércoles 7 de junio de 2023)

(...) Con fecha viernes 16 de junio de 2023, la Magistrado-Juez dicta Providencia del siguiente tenor literal:

Dada cuenta; visto el estado de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.4 de la LJCA , se declaran los autos conclusos, quedando en poder de SSª. para dictar Sentencia, para cuando por el turno establecido corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días...

Esta Providencia, enviada por el Juzgado a las partes con fecha martes 20 de junio de 2023 a las 16:07:48 horas (IdLexNet 202310585257366), es notificada a esta parte el miércoles 21 de junio de 2023 siendo recogida por esta parte a las 11:12:02 horas del referido día 21 de junio de 2023.

Respecto de dichos hechos la parte apelante realiza la siguiente alegación:

(...) entre la admisión del escrito de Conclusiones de la parte demandada Ayuntamiento de Madrid (el 7 de diciembre de 2022) y el fallo de la Sentencia nº 197/2023 que pone fin en primera instancia al PO 294/2002 3 que nos ocupa, y que es el objeto del presente recurso de Apelación (Fallo dictado con fecha 16 de junio de 2023), transcurren seis meses, plazo en el que el Juzgado concede a esta parte plazo de alegaciones a la posible causa de inadmisibilidad del recurso, y niega de hecho a esta parte el ejercicio de su derecho a presentar esta alegaciones en aplicación del artículo 128.1 de la LRJCA :

Puesto que omite su obligación de notificar de la caducidad del plazo, y simultanea (en día y hora: simultaneidad total) la notificación de quedar conclusos los autos para sentencia y el fallo de la propia sentencia, negando también a esta parte en los hechos la posibilidad de hacer uso del recurso de reposición al que da pie contra la providencia de quedar los autos vistos para Sentencia.

Esta infracción frontal del artículo 128.1 de la LRJCA por la actuaciones del Juzgado conducentes al Fallo de la Sentencia nº 197/2023 que pone fin en primera instancia al PO 294/2002 3 que nos ocupa, y que es el objeto del presente recurso de Apelación, son causa de nulidad de pleno derecho de la Sentencia apelada en aplicación del artículo 47.1.a ), e ), f ) y g) de la LPACAP, con referencia a los Artículos 29 y 35 de la propia LPACAP, y a los Artículos 9.3 , 24.1 , 103.1 y 120.3 de la Constitución Española .

Con la misma fecha viernes 16 de junio de 2023 en la que la Magistrado-Juez dicta la anterior Providencia de declaración de los autos conclusos para sentencia, la Magistrado-Juez dicta la Sentencia nº 197/2023 que pone fin en primera instancia al PO 294/2002 3 que nos ocupa, y que es el objeto del presente recurso de Apelación.

Esta Sentencia, enviada por el Juzgado a las partes con fecha martes 20 de junio de 2023 a las 16:07:55 horas (IdLexNet 202310585257387), es notificada a esta parte el miércoles 21 de junio de 2023 siendo recogida por esta parte a las 11:12:01 horas del referido día 21 de junio de 2023.

CUARTO.- En el visor del expediente judicial (Horus) consta una diligencia de fecha 13 de junio de 2023, cuyo tenor literal es el siguiente:

La extiendo yo, la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que habiéndose conferido traslado a las partes, mediante resolución de fecha 19/05/2023, para que alegaran lo estimaran procedente sobre inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la LJCA , y presentado escrito por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación y defensa que legalmente ostenta del mismo, que se une, y transcurrido el plazo sin que la parte recurrente haya realizado alegación alguna, paso a dar cuenta a SSª. para resolver para cuando por el turno establecido corresponda. Doy fe.

Sin embargo, dicha diligencia no consta notificada a las partes y el siguiente acto procesal dictado en autos es la providencia de fecha 16 de junio de 2023 que acuerda declarar los autos conclusos para sentencia. Dicha resolución, según consta en el expediente judicial electrónico, (Horus) es notificada el día 20 de junio de 2023, (a las 16:07:48 a la parte actora) teniendo la Sentencia dictada en los autos la misma fecha de dictado y de notificación (a las 16:07:55).

Del anterior relato de hechos se deduce que se privó a la parte demandante, hoy apelante, de la facultad establecida en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que permite a las partes presentar los escritos dentro del día en el que se notifique la resolución de vencimiento del plazo, o la resolución que acuerde el siguiente trámite procesal, en este caso la providencia declarando los autos conclusos para sentencia, que es la resolución que acuerda el siguiente trámite procesal ya que dicho precepto establece que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Conjugando dicho precepto con la previsión establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que permite la presentación de los escritos determinan hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo, ha de concluirse que efectivamente se infringió el contenido de dicho precepto y por lo tanto se infringió el derecho de defensa de la parte ya que el escrito contestando las alegaciones podía haber sido presentado hasta las 15 horas del día 21 de junio de 2023.

Ahora bien la consecuencia jurídica de tal infracción no puede ser, la revocación de la sentencia y la declaración de la inexistencia de la causa de inadmisibilidad apreciada por la misma sino que, o bien se revoca la sentencia y se retrotraen las actas de actuaciones al momento en que se debió notificar la preclusión del plazo, para formular alegaciones respecto de la inadmisibilidad planteada en providencia de 19 de mayo de 2023, o bien entrar sobre el fondo del asunto para determinar si concurre o no dicha causa de inadmisibilidad.

La parte parece pretender dicha segunda solución ya que alega lo dispuesto en el artículo 85 apartado 10º de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es decir que la Sala resuelva sobre el fondo del asunto.

QUINTO. - Las alegaciones respecto de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo apreciada por la sentencia de instancia son escasas. puesto que la parte no ha presentado escrito alguno respecto del requerimiento formulado en la providencia de 19 de mayo de 2023, por lo que las alegaciones de la concurrencia no de dicha causa de inadmisibilidad habrían de ser de ser las ofrecidas en el recurso de apelación y en el mismo, a salvo de la alegación de la infracción del artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tan sólo se hace referencia a la " desviación procesal inversa" entre el contenido del fallo de la sentencia apelada y el contenido de nuestra demanda.

Se desconoce de qué texto legal o de que doctrina jurisprudencial extrae la parte el concepto "desviación procesal inversa".

Rastreando la jurisprudencia de nuestros Tribunales esta Sala tan sólo encontrado una sentencia que utilice dicho concepto.

Esta Sentencia es la dictada el día 21 de diciembre de 2023 por su homóloga de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación 265/2021 ( ROJ: STSJ CLM 2842/2023 - ECLI:ES:TSJCLM:2023:2842) en la diferencia de alegación de la citada figura el Tribunal afirma que como se puede ver, la existencia desviación procesal viene residenciada en la actuación de la parte demandante en sede judicial respecto a la pretensión previamente formulada en sede administrativa, no en referencia a la actuación de la Administración que comparece como parte demandada en sede judicial, como resulta de lo dispuesto en propias sentencias que cita la parte apelante en su escrito de recurso. De hecho, pensemos en lo que supondría aceptar la tesis de la parte apelante en los casos en los que la decisión impugnada en sede judicial fuese consecuencia del silencio administrativo, pues supondría privar a la Administración de poder contestar a la demanda en respuesta a los hechos y pretensiones esgrimidas por la parte actora en su demanda.

Por ello, carecen de sentido las quejas de la parte apelante acerca del supuesto conocimiento novedoso de la postura de la Administración con relación a su pretensión en la sede judicial, y con ello su indefensión, no sólo, como ahora veremos, porque no se corresponde con la realidad, sino porque la legislación procesal -ver art. 60.2 LJCA - permite que si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que propongan en el plazo de cinco días, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56 de ese mismo texto.

SEXTO.- Como quiera que la desviación procesal que tiene ver con la actividad procesal de las partes y no del órgano jurisdiccional, puesto que supone un desajuste entre el objeto del proceso contencioso administrativo determinado en el escrito de interposición del recurso y las pretensiones de las partes que se formalizan en la demanda ya que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional; la figura de la desviación procesal no puede articularse frente a la actividad del órgano jurisdiccional, y dada la mecánica del propio proceso contencioso administrativo tampoco de la parte demandada que se limita solicitar la desestimación del recurso puesto que el artículo 56 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que: en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, es decir, se permite la utilización de argumentos nuevos sin perjuicio de que no se puede complementar la motivación del acto de añadir causas diferentes a las contenidas en el acto original.

Pero en todo caso el órgano jurisdiccional no puede incurrir en dicho defecto procesal, puesto que el mismo se dirige a la actividad de las partes sino del órgano jurisdiccional.

Más bien del relato de la parte parece inferirse que lo que pretende denunciar la parte en la existencia de incongruencia interna de la sentencia, sin embargo, es difícil estimar la misma si la sentencia se sustenta en una causa de inadmisibilidad como es la inexistencia de actividad administrativa susceptible de impugnación.

SÉPTIMO.- Cuestión distinta es determinar si concurre o no concurre, dicha causa de inadmisibilidad que es lo que parece sostener dicha parte apelante cuando afirma que: constituye el objeto del presente procedimiento la consulta previa en vía administrativa presentada en fecha 13 de octubre de 2017 por D. Felipe, relativa a la viabilidad de cambio de uso con obras de reconstrucción en el local almacén buhardilla nº DIRECCION000 de Madrid con referencia catastral NUM001.

(...) Demanda se dirige inequívoca y exclusivamente (y así lo Admite la propia Sentencia Apelada) a tres contenidos de la tramitación de la Consulta Especial:

1.- la nulidad del requerimiento de aportación de documentación complementaria de fecha 13 de mayo de 2019, solicitada por el Ayuntamiento de Madrid, para poder contestar a la Consulta Especial.

2.- la nulidad del Decreto de archivo del Director General de la Edificación de 2 de marzo de 2020 que establece la finalización del trámite por "resolución por desistimiento estimado" de la consulta urbanística, y

3.- la obligación del Ayuntamiento de Madrid de emitir certificado acreditativo del silencio administrativo recaído en la consulta urbanística especial.

Ninguno de estos tres contenidos del pleito remite a la conclusión administrativa por resolución expresa de una consulta urbanística vinculante o especial, que es el caso que motiva la Sentencia Apelada en su Fundamento de Derecho Segundo, como justificación de su fallo de inadmisibilidad de nuestro recurso "contra la desestimación por silencio del recurso administrativo de consulta administrativa de viabilidad de cambio de uso al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación" (según establece literalmente el fallo de la Sentencia Apelada), tal y como afirma sin motivación de ningún tipo (con más precisión: con las motivaciones articuladas en el Fundamento de Derecho Segundo que no hacen ninguna referencia a los efectos del silencio administrativo en la obligada resolución en plazo de las consultas urbanísticas vinculantes o especiales en el Ayuntamiento de Madrid) la Sentencia Apelada en su Fallo.

Efectivamente la Sala entiende que, si el Ayuntamiento de Madrid hubiese dado respuesta, en cualquier sentido, a la consulta urbanística planteada respondiendo a las cuestiones planteadas el acto no sería susceptible de impugnación.

Pero en el caso presente no se ha llegado a producir respuesta alguna respecto del fondo del asunto planteado en la consulta urbanística, de forma que la actividad administrativa objeto del recurso no es el contenido, la respuesta, a la consulta urbanística planteada ante el Ayuntamiento de Madrid, sino precisamente la falta de respuesta expresa a tal petición, es decir valorar la regularidad del procedimiento y determinar si el Ayuntamiento de Madrid debe o no debe dar respuesta expresa a tal solicitud.

Si se limita el objeto del recurso a dicha cuestión, es decir, como hemos dicho a la obligación por parte del Ayuntamiento de Madrid a dar respuesta a la consulta urbanística. En este caso el recurso contencioso administrativo sería admisible puesto que si existiría actividad administrativa objeto de impugnación debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre). Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril.

No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto.

En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, que recoge la establecida en sentencias de 27 de enero de 1990, 17 y 23 de octubre de 1991, 5 de junio de 1993, 26 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 19 de julio de 1997 y 26 de julio de 1997, según la cual el principio pro actione, ínsito en el artículo 24.1 de la vigente Constitución y desarrollado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obliga a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible la acción por defectos formales a no ser en aplicación de la ley y mediante resolución convenientemente motivada, entendiendo por tal la que no es irrazonable por inidónea para la consecución del fin del proceso, ni es innecesaria por ser posible la subsanación de defectos formales, ni resulta desproporcionada o excesiva.

En aplicación de dichos principios entendiendo que si existe actividad administrativa objeto de impugnación ha de estimarse el recurso de apelación y resolver las cuestiones planteadas pero en los términos que con posterioridad se indicará, que pueden no coincidir con lo pretendido por la parte actora y apelante, respecto de que: se condene al Ayuntamiento de Madrid a emitir el certificado acreditativo del silencio administrativo recaído en la consulta urbanística especial relativa a la viabilidad del cambio de uso, con obras de reconstrucción, en el local de almacén-buhardilla nº DIRECCION000 de Madrid, con referencia catastral NUM001, presentada en noviembre de 2017 y recogida en los folios 1 a 45 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento al Juzgado, del sentido positivo o negativo de este silencio.

OCTAVO.- Y no puede proceder dicha condena a emitir el certificado acreditativo del silencio administrativo puesto que en esta materia no existe ni silencio positivo ni silencio negativo, ya que el único objeto de las consultas urbanísticas es exponer la opinión técnica de la administración respecto de una actuación futura de los interesados, opinión que ni resulta vinculante ni en el caso de ser favorable a los intereses del que pretende dicha respuesta, exime a estos de solicitar la correspondiente licencia urbanística. Y es esta licencia urbanística el acto administrativo que es susceptible de impugnación por los motivos de fondo.

En ese sentido la sentencia citada por el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid y dictada por esta Sala y Sección el día 01 de febrero de 2022 ( ROJ: STSJ M 640/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:640) en el recurso de apelación 64/2021 establece que: el informe de viabilidad urbanística tiene la naturaleza de una consulta urbanística, y como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000 "El contenido de los instrumentos de planeamiento es público. Esta publicidad comporta el derecho de cualquier persona a consultarlos e informarse de su contenido, así como el derecho a obtener del Ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, informe por escrito sobre el régimen aplicable a una finca o sector. Estos informes son auténticos actos administrativos, como aduce la parte recurrente, pero se limitan a comprobar y a certificar, a instancia de un peticionario, información sobre las circunstancias que recaen sobre el tipo y categoría del suelo de que se trata y los usos e intensidades que éste tiene atribuidos por el planeamiento. No son actos de trámite o no decisorios del procedimiento de certificación en que se producen, pero son resueltos sin intervención del órgano competente en materia de concesión de licencias y sin tener a la vista un proyecto de lo que el particular pretende realizar en su caso, por lo que la Administración no resuelve propiamente, al emitirlos, sobre el derecho de propiedad del consultante. Los actos impugnados no vinculan ni a la Administración ni al administrado ( sentencia de 17 de diciembre de Sala 3ª de 17 diciembre 1986 ), quien puede, desde luego, presentar un proyecto contrario al contenido de la información. La consulta no vincula al órgano administrativo que en el expediente de concesión de la licencia habrá de comprobar si lo solicitado se ajusta o no a la Ley y al planeamiento urbanístico sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial en que podría incurrirse si la respuesta dada en el expediente de concesión de licencia es contradictoria con la previa respuesta a la consulta urbanística.

En dicha sentencia se hacía referencia que no existe silencio positivo, a lo que añadiremos que tampoco se produce el efecto silencio negativo sino que la única cuestión a determinar es la infracción del derecho del peticionario a obtener una contestación una contestación, en forma de respuesta a la consulta urbanística, como actividad prestacional que si tiene puede tener encaje y lo dispuesto en el artículo 29 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando señala que: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

La prestación concreta no es otra que la emisión del acto administrativo que contiene la respuesta a la consulta urbanística con independencia de su contenido y de su sentido favorable, no a las pretensiones del solicitante y en cuanto a la disposición general que no precisa actos de aplicación, aunque la representación del Ayuntamiento de Madrid de su existencia, es la propia Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004, vigente al tiempo de formularse la consulta urbanística, la que en sus artículos 12 y 13 establece el derecho a obtener dichas contestaciones a las consultas urbanísticas, teniendo dichas respuestas un contenido prestacional, y en consecuencia cabría entender que si no se admite la citada respuesta, cuando sea obligatorio la administración habría incurrido en inactividad.

NOVENO.- El objeto del recurso sólo puede ser el señalado y por lo tanto la sentencia en el mejor de los casos, sólo podría condenar al Ayuntamiento de Madrid a dar la respuesta correspondiente a la consulta urbanística.

Pero para saber el alcance de la pretensión de la parte ha de estarse a lo que la misma señala en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Respecto del procedimiento en primer lugar ha de señalarse que es dudoso que la consulta urbanística formulada, pueda tener el carácter consulta urbanística especial, aunque así lo denomine el solicitante, ya que la naturaleza y efectos de dichas consultas urbanísticas no pueden quedar al albur de la denominación que el citado solicitante otorgue, sino del contenido de la propia consulta urbanística es requisito esencial, regulada en el antiguo artículo 13 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 la existencia de las dudas de interpretación que les pueda suscitar la aplicación de uno o varios preceptos normativos a las propuestas técnicas.

Del texto de la consulta urbanística no se deduce la existencia de duda alguna sobre la aplicación de un precepto normativo, sino que lo que se busca es simplemente determinar si resulta posible realizar, conforme a la normativa urbanística una determinada actuación urbanística, y esto es objeto de una consulta urbanística común puesto que el artículo 12 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 establecía que se podrán formular consultas relativas a la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo o subsuelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate.

Del texto de la solicitud de consulta urbanística se deduce que lo que se pretende es determinar los actos o usos del suelo posibles y permitidos en la finca en cuestión y no otra cosa.

En dicha petición de consulta urbanística que encabeza el expediente administrativo tras la exposición de los hechos en la petición no se cita precepto de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 cuya interpretación pudiera ser dudosa sino que se describe la situación del inmueble y se propone alguna situación en concreto en la consulta se hace referencia a lo que se denomina propuesta de actuación que se somete a consulta urbanística especial indicando que:

La solución al problema de la compleja situación actual del local-buhardilla n° DIRECCION000 (obra parada en ejecución de la autorizada por licencia NUM002, con numerosos incumplimientos de lo autorizado), surge de su anterior enunciado preciso: la reconstrucción del paño de cubierta a su volumetría inicial licenciada, además de ser un deber y un derecho de la propiedad del local 6F en aplicación de la licencia concedida en 2008 y de las determinaciones de conservación y protección del edificio (nivel de protección 2 estructural que implica la obligación de mantener los paños de cubierta en su configuración y volumetrías iniciales licenciadas con muy pequeñas y justificadas alteraciones), incluida la supresión de buhardillones y terraza, puede permitir disponer de las alturas interiores mínimas exigidas por el programa de vivienda mínima. Esta posibilidad no afecta en modo alguno a la estructura portante ya ejecutada en aplicación de la licencia concedida: basta con "calzar" los apoyos del panel sándwich de madera autoportante sobre los elementos metálicos inclinados (sin alterar éstos) para asegurar su elevación hasta las alturas y pendientes de la situación anterior licenciada. La práctica totalidad de la teja árabe y del panel sándwich autoportante actuales son recuperables, sin perjuicio de que, si el gálibo así "recuperado" de la volumetría del bajo cubierta, lo permitiese, se debería ir a una solución de aislante+tablero+aislante+teja más potente que la actual desde el punto de vista del aislamiento térmico (más potente térmicamente equivale a mayor sección contructiva: por ejemplo los 40 cm de la situación inicial licenciada) para garantizar el cumplimiento de las prescripciones de aislamiento térmico de obligado cumplimiento para vivienda.

En los esquemas adjuntos de sección y planta se analizan los resultados de esta operación de corrección de los incumplimientos por la obra ejecutada de la obligación de mantener los paños de cubierta en su configuración inicial licenciada, con un refuerzo del aislamiento térmico del forjado autoportante de cubierta que se traduce en una sección del mismo de 40 cm, de cara inferior a coronación de las tejas.

(...) Siguen varios planos de la Sección propuesta de la guardería y de las plantas propuestas.

Esta solución propuesta consistente en tramitar ante el Ayuntamiento una licencia de reconstrucción de los paños de cubierta iniciales licenciados en 2008 a su estado original, con acondicionamiento y rehabilitación puntuales para la intensificación del uso residencial en la planta bajo cubierta, pasando de los actuales cinco viviendas y dos trasteros/almacenes, a seis viviendas y un trastero/almacén, tiene los siguientes objetivos:

.- desactiva el actual expediente restaurador de la legalidad urbanística abierto sobre las obras efectuadas en el local 6F y no amparadas por la licencia de 2008, al plantear la ejecución de las obras licenciadas en sus características geométricas iniciales autorizadas.

.- sale al paso de posibles nuevos expedientes restauradores de la legalidad urbanística que se puedan incoar por el Ayuntamiento con motivos de la ejecución de cuatro buhardillones por encima de los paños de cubierta y por la ejecución de una terraza en la zona Sureste del local inicialmente techada.

.- proporciona un programa de vivienda coherente:

.- 156 m2 útiles registrales, de los cuales:

.- 137 m2 útiles con altura libre interior por encima de 1,50 ml, de los cuales:

.- 67 ml útiles con altura libre interior por encima de 2,20 ml, de los cuales:

.- 35 m2 útiles con altura libre interior por encima de 2,50 ml.

.-esto es, una vivienda en bajo cubierta grande, con alturas amplias y desahogadas.

.- no requiere obras estructurales de importancia (a excepción de la reconstrucción del paño de cubierta en la terraza Sureste), puesto que la elevación de los paños de cubierta se puede llevar a cabo utilizando la estructura metálica existente sobre la que se recalzaría la elevación del tablero autoportante.

.- permite recuperar la mayor parte de los materiales de cubierta existentes: ventanas tipo velux, teja árabe y tablero autoportante de madera, y

.- suministra un aislamiento térmico sustancialmente suprior al de la solución actual. También tiene dos posibles dificultades que son, precisamente, las que se someten a consulta:

.- la apertura de huecos de ventilación e iluminación embutidos en los paños de cubierta no visibles desde la vía pública (tipo velux), si bien no está expresamente prohibida en la normativa de protección aplicable, tampoco está expresamente regulada, por lo que queda a criterio interpretativo municipal, como también ocurre con la tipificación como vivienda exterior de la propuesta.

.- la exención de la obligación de disponer una plaza de aparcamiento en el interior del edificio con cargo a la nueva vivienda, también está sujeta a criterio interpretativo municipal, existiendo en este caso el precedente de la licencia concedida en 2015.

Por último, señalar que la ejecución de las obras de reconstrucción de los paños de cubierta iniciales licenciados en 2008 a su estado geométrico original, con acondicionamiento y rehabilitación puntuales para la intensificación del uso residencial en la planta bajo cubierta, aquí propuestas como consulta urbanística especial, se enmarca en la voluntad de la propiedad del local-buhardilla n° DIRECCION000 de resolver un problema que no ha creado: le ha venido dado por la actuación negligente del técnico redactor del proyecto y director de las obras licenciadas a la Comunidad de Propietarios de la totalidad del inmueble en la licencia NUM002 de obras de consolidación, rehabilitación con acondicionamiento parcial y conservación de zonas comunes en base al Proyecto Visado por el COAM con fecha 21/11/2007.

DÉCIMO.- Establecida la naturaleza jurídica de la consulta urbanística pretendida y dejando un lado si la contestación de la administración podría tener efecto establecido en el apartado cuarto del artículo 14 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 que señalaba que: Las contestaciones a estas consultas, acompañadas en su caso de los planos en los que quede reflejada la propuesta aceptada, serán vinculantes para la Administración Municipal en la correspondiente licencia urbanística, siempre que no se modifique la normativa aplicable, en cuyo caso la resolución de la solicitud de licencia podrá apartarse de ella, motivándolo debidamente. No obstante, el carácter vinculante de la consulta se debe entender sin perjuicio de los informes y dictámenes que se emitan en relación con los procedimientos medioambientales lo cierto es que lo único que debe determinarse si el Ayuntamiento en el procedimiento iniciado por solicitud del Arquitecto urbanista Felipe ha de realizar una contestación a dicha consulta urbanística sobre la cuestión de fondo planteadas.

En ese sentido ha de señalarse que en la consulta, en el apartado probatorio objeto de encargos se identifica que: Por parte de Dª Celsa y de Dª Adelina, titulares al 50% del pleno dominio del local-buhardilla n° DIRECCION000 (también denominada DIRECCION001) del edificio del n° DIRECCION000 de Madrid, se me hace el encargo de formalizar y tramitar ante el Ayuntamiento de Madrid la presente Consulta Urbanística Especial, al amparo y con los efectos del Articulo 14 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, y con el objeto de obtener un pronunciamiento técnico vinculante municipal relativo a la viabilidad de proceder a las actuaciones de reconstrucción de la cubierta y de intensificación del uso residencial (cambio del uso de almacén al de vivienda) en el local del inmueble referido.

El artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aplicable por razón de la fecha de inicio del expediente administrativo establece que para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación, pues manifestaba actuar no en nombre propio sino por encargo de Celsa y de Dª Adelina.

En aplicación de dicho precepto el Ayuntamiento de Madrid debió requerir a Felipe para que acreditar la representación pues manifestaba actuar no en nombre propio sino por encargo de Celsa y de Dª Adelina.

Sin perjuicio de ello no existe obstáculo para reconocer a los demandantes interés legítimo para interponer el recurso contencioso administrativo, y por tanto reconocer de legitimación activa pero ello no significa que los actos dictados en el expediente administrativo hubieran de haber sido notificados personalmente a los mismos puesto que en la propia solicitud de consulta urbanística se señala el domicilio designado a efectos de notificación. 280793300232SENT0026720242023RPL0000554_001.png

Y es a dicho domicilio al que obligatoriamente han de remitirse cualquier comunicación o notificación de los actos administrativos dictados en el expediente.

UNDÉCIMO.- Y es a la luz de los datos ofrecidos en el expediente administrativo respecto de los que ha de resolverse las pretensiones de la parte y la primera de ellas es referida a la anulación del primer contenido del requerimiento de aporte de documentación complementaria de fecha 13 de mayo de 2019.

El artículo 13 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 hace referencia que (...) en otro caso se podrá instar al interesado para que complete o aclare el contenido de la misma, es decir se refiere a la posibilidad de formular requerimiento de subsanación y mejora, y aunque no se contuviese ninguna previsión procedimental al respecto se aplicaría las normas generales establecidas en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Ayuntamiento de Madrid formulo tal requerimiento con el siguiente contenido:

Examinada su solicitud de consulta urbanística, relativa a la finca no DIRECCION000, se ha comprobado que la documentación aportada no es suficiente para poder continuar con la tramitación del expediente incoado al efecto, redactándose en consecuencia, el requerimiento que se transcribe a continuación:

Para poder contestar la Consulta Especial sobre la reconstrucción de la cubierta, se deberá justificar la altura de cumbrera mediante licencia de construcción o en la que autorice el cambio de altura de esta. Si no es posible se considerará la actual que figura en el informe para la Consulta Especial, firmado por el Arquitecto Colegiado por el COAM n NUM000, que en el punto 1.7 "Definición geométrica precisa del estado actual del local", señala Ya altura libre interior en cumbrera es de 2,36 ml (descontando dos cm para pavimento), y la altura de suelo a coronación de cubierta en cumbrera es de 2,63 ml".

Hay que tener en cuenta que la edificación tiene grado de protección estructural nivel 1/, según plano de análisis de la edificación, con la mencionada catalogación del edificio según el artículo.4.3.12.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de '997, en adelante PGOUM, no permite las obras de ampliación, considerando estas las que incrementan la ocupación o volumen construidos según artículo 1.4.10.1.c) del PGOUM

Y que las obras de reconstrucción, como indica el artículo 1.4.10.2 d.i. del PGOUM, "solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección que las exija", por otra parte el artículo 4.3 9.7 a) establece que '"La ejecución de obras de reconstrucción no será facultativa sino que vendrá impuesta por el órgano competente" El edificio cuenta con un nivel de catalogación 2 en grado Estructura/ en el cual según indica el artículo 4.3.4.2.a "con valores suficientes para merecer la conservación, tanto de su volumetría como de sus elementos arquitectónicos más destacados."

En el requerimiento se señala que se habría de aportar la documentación requerida en el plazo de 15 días hábiles (prórroga incluida) contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación con la advertencia de no atender a lo requerido en dicho plazo se entendería que desistido a solicitud y se procedería el archivo de las actuaciones

DUODÉCIMO.- Y es a la luz de los datos ofrecidos en el expediente administrativo respecto de los que ha de resolverse las pretensiones de la parte y la primera de ellas se referida a la anulación del primer contenido del requerimiento de aporte de documentación complementaria de fecha 13 de mayo de 2019.

El artículo 13 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid de 23 de diciembre de 2004 hace referencia que (...) en otro caso se podrá instar al interesado para que complete o aclare el contenido de la misma, es decir se refiere a la posibilidad de formular requerimiento de subsanación y mejora, y aunque no se contuviese ninguna previsión procedimental al respecto se aplicaría las normas generales establecidas en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Ayuntamiento de Madrid formuló tal requerimiento con el siguiente contenido:

Examinada su solicitud de consulta urbanística, relativa a la finca no DIRECCION000, se ha comprobado que la documentación aportada no es suficiente para poder continuar con la tramitación del expediente incoado al efecto, redactándose en consecuencia, el requerimiento que se transcribe a continuación:

Para poder contestar la Consulta Especial sobre la reconstrucción de la cubierta, se deberá justificar la altura de cumbrera mediante licencia de construcción o en la que autorice el cambio de altura de esta. Si no es posible se considerará la actual que figura en el informe para la Consulta Especial, firmado por el Arquitecto Colegiado por el COAM n NUM000, que en el punto 1.7 "Definición geométrica precisa del estado actual del local", señala Ya altura libre interior en cumbrera es de 2,36 ml (descontando dos cm para pavimento), y la altura de suelo a coronación de cubierta en cumbrera es de 2,63 ml".

Hay que tener en cuenta que la edificación tiene grado de protección estructural nivel 1/, según plano de análisis de la edificación, con la mencionada catalogación del edificio según el artículo.4.3.12.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de '997, en adelante PGOUM, no permite las obras de ampliación, considerando estas las que incrementan la ocupación o volumen construidos según artículo 1.4.10.1.c) del PGOUM

Y que las obras de reconstrucción, como indica el artículo 1.4.10.2 d.i. del PGOUM, "solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección que las exija", por otra parte el artículo 4.3 9.7 a) establece que '"La ejecución de obras de reconstrucción no será facultativa sino que vendrá impuesta por el órgano competente" El edificio cuenta con un nivel de catalogación 2 en grado Estructura/ en el cual según indica el artículo 4.3.4.2.a "con valores suficientes para merecer la conservación, tanto de su volumetría como de sus elementos arquitectónicos más destacados"

En el requerimiento se señala que se habría de aportar la documentación requerida en el plazo de 15 días hábiles (prórroga incluida) contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación con la advertencia de que de no atender a lo requerido en dicho plazo se entendería que desistía de la solicitud y se procedería el archivo de las actuaciones.

El requerimiento se notificó el día 31 de mayo de 2019, a las 12:10 horas de su mañana según consta en el acuse de recibo obrante al folio 47 bis de las actuaciones, y no consta recurso alguno a notificación de este requerimiento no ha sido cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, no contiene indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, ni la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, requisitos exigidos todos ellos por el artículo 40 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , para que la notificación surta efecto, no son susceptibles de ser evaluadas en el presente procedimiento ya que dicha resolución no es objeto del proceso, como tampoco es objeto del proceso el acuerdo de archivo de las actuaciones, y sin perjuicio de que eventualmente dicha resoluciones pudiera ser objeto de recurso administrativo o jurisdiccional, lo cierto es que al haberse dictado el requerimiento, cuya validez tampoco se discute puesto que la argumentación de la parte la referida a la notificación y como hemos señalado la notificación es un requisito de eficacia del acto pero no afecta su validez y conformidad el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, que: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

El dictado del requerimiento para la subsanación de determinadas deficiencias en la solicitud de consulta urbanística, que produce efectos desde la fecha de su dictado provoca que no resulte exigible a la administración pública la emisión de la contestación a dicha consulta y por lo tanto no existe inactividad de los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La consecuencia jurídica de tal circunstancia es la desestimación del recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo no impuso las costas de la primera instancia ninguna de las partes por lo que no procede la condena en costas, en dicha primera instancia del demandante puesto que en caso contrario se infringiría la prohibición de la reformatio in peius, tal y como establece el apartado 5º del artículo 465 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando señala que la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Elena Gutiérrez Pertejo en nombre representación de Belinda, en representación de su madre Adelina, Adriana, Carlos Jesús, Almudena y Amelia, REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 16 de junio de 2023 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 294 de 2022, declaramos la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, pero lo DESESTIMAMOS, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0554-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0554-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a

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