Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO .- Por la empresa "Condenet Ibérica, S.L." se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 18/10/2.021 que confirmó en alzada la Resolución de la Administración nº 28/83 de 21/04/2.021 por la que se procedió a formalizar de oficio el alta de Dª. Inés en el Régimen General como trabajadora de la mercantil recurrente, con fecha real de alta de 01/08/2.016 y de efectos de 16/12/2.020, sobre la base de que la conclusión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social era la existencia de relación laboral de la trabajadora colaboradora con la empresa al considerar que confluían las características de falsa autónoma.
En la demanda se solicita la anulación de la Resolución impugnada argumentando sustancialmente: que las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo se basan únicamente en la declaración de la propia colaboradora externa, sin haberse verificado ni haber hecho ni una mera labor de contraste de dichas manifestaciones, lo que determina la imposibilidad de poder otorgar veracidad a los hechos por carecer de elementos de convicción fundamentados, objetivos y suficientes, aportándose además con la demanda declaraciones responsables de trabajadores de la empresa (jefe de editorial, responsable de informática) que acreditan la inexistencia de relación laboral entre la colaboradora externa y la empresa; que no concurren los requisitos para entender que los servicios prestados por la colaboradora externa a la empresa se enmarquen en una relación laboral porque la colaboradora externa organiza su trabajo con total libertad e independencia, sin recibir órdenes o mandatos impuestos por los responsables de la empresa sobre la forma de prestar servicios, proponiendo libremente los temas sobre los que escribir con carácter mensual; no existe subordinación a las personas que tienen facultades de mando, ni está integrada en la organización de la empresa, ni consta en sus organigramas; no está sometida a un horario fijo en el centro de trabajo; y no se identifica como trabajadora de la plantilla, no existiendo por tanto, confusión entre el personal de plantilla y la colaboradora externa, pues según declaración responsable del redactor jefe de la revista "Vanity Fair" la colaboradora externa únicamente presta servicios de redacción de artículos para la revista puntualmente, en función de los temas propuestos voluntariamente por ella mensualmente y facturando en función del número de artículos preparados en cada mes; y que no existe ni el más mínimo indicio de la existencia de una relación laboral entre las partes que implique una obligación de dar de alta en Seguridad Social, ya que los servicios prestados por la colaboradora externa, y la forma de desarrollar los mismos, no son en absoluto equiparables a las funciones que desarrolla la plantilla de la empresa.
SEGUNDO .- Por la Administración demandada se insta la desestimación del recurso alegando en síntesis sobre la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para promover altas de oficio y la presunción de certeza de los hechos reflejados en el acta de la Inspección de Trabajo no desvirtuados de contrario.
TERCERO .- La resolución del presente recurso pasa por enjuiciar la virtualidad y eficacia probatorias de las actuaciones inspectoras que fundamentan la actuación administrativa impugnada consistente en el alta de oficio de Dª. Inés en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa recurrente, a fin de determinar si de su contenido se infiere justificadamente la existencia de la relación laboral de referencia.
Para tal análisis ha de partirse de que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a los hechos reseñados en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables ( artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; en el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social). La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.009, con cita de la anterior de 8 de Mayo de 2.000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección Laboral se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Ahora bien, respecto de la presunción de certeza o veracidad de los hechos descritos e informados por el inspector laboral, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que ha de limitarse solo a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta de inspección, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza "iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
Por lo demás, el hecho de que no se trate de un acta de infracción o liquidación pero sí de un caso de "informes emitidos por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma" no es óbice para que se beneficie específicamente de la presunción otorgada por el artículo 23 de la Ley 23/2.015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este sentido es tajante lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2.015 (recurso 3623/13) sobre el peso de los informes de la Inspección: "Ciertamente la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas, sino también de los informes. Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" tendrán presunción de certeza", sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos aporten los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta se indica que " el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma". Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997 . Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario".
CUARTO .- En el caso que nos ocupa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe con el siguiente contenido en lo que respecta a Dª. Inés:
"I.- ORIGEN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA
En cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de Servicio n° NUM000 donde se solicita informe relativo a la campaña NUM001 Encuadramientos Indebidos ITSS?, que tiene por objeto la regularización de falsos autónomos, se procede a practicar las siguientes actuaciones inspectoras previas:
II.- ACTUACIONES PRACTICADAS
En fecha 16-12-2020 se procede a practicar visita de inspección a la empresa en su domicilio de Paseo de la Castellana, 9 de Madrid, donde se mantuvieron diversas entrevistas con doña Regina, responsable del departamento de RRHH; don Bernardino, responsable de la web de la revista Vanity Fair; doña Ruth, Subdirectora de Estudio Creativo CNX; y la trabajadora doña Sandra.
Se procede a la citación de la empresa para la presentación de diversa documentación socio laboral el día 23-12-2020 en las oficinas de esta Inspección Provincial, siendo aplazada la entrega de dicha documentación hasta el día 08-01-2021 a solicitud de la empresa.
Se mantiene una entrevista por video conferencia el día 29-01-2021 con doña Soledad, asesora de la empresa; doña Regina, adjunta de People Director; y don Cosme, director de RRHH.
Se mantienen igualmente entrevistas telefónicas con nueve colaboradores autónomos de Condenet Ibérica S.L. durante los meses de noviembre y diciembre de 2020, procediendo posteriormente a remitir citaciones a dichos colaboradores a fin de que aportasen diversa documentación fiscal y facturas emitidas a la empresa, siendo remitida dicha la información al actuante entre los días 23-11-2020 y 14-12-2020.
El día 03-03-2021 doña Regina remite al actuante los informes relativos a las condiciones de prestación de servicios de los nueve colaboradores respecto a Condenet Ibérica S.L.
En fecha 12-04-2021 se solicita nueva información a dichos colaboradores relativa a la facturación realizada en los ejercicios 2018 a 2020 a empresas distintas de Condenet Ibérica S.L., así como la cumplimentación de un formulario relativo a sus condiciones de trabajo para ésta empresa
Se procede finalmente a la consulta de los datos ofrecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la afiliación y encuadramiento en Seguridad Social de los nueve colaboradores indicados.
III.- HECHOS COMPROBADOS
1.- La empresa CONDENET IBÉRICA S.L pertenece al grupo CONDE NAST que edita diversas publicaciones tanto en papel como en formato web, tales como las revistas AD, GLAMOUR, GQ, VANITY FAIR, VOGUE y TRAVELER. La edición de las publicaciones en formato web está a cargo de la empresa CONDENET IBÉRICA S.L.
La plantilla total del grupo asciende a 83 trabajadores que prestan sus servicios en el centro de Paseo de la Castellana, 9 de Madrid, si bien, desde el inicio de la pandemia por Covid 19 se han organizado turnos de trabajo presenciales en las oficinas y mediante teletrabajo en los domicilios de los trabajadores
2.- Las actuaciones inspectoras previas se han realizado sobre las colaboradoras autónomas que se indican a continuación:
(...)
Inés
(...)
3.- Se transcriben para cada trabajadora, tres apartados diferenciados: las manifestaciones de las trabajadoras relativas a las características de las condiciones de trabajo para CONDENET IBÉRICA S.L. realizadas durante la entrevista mantenida telefónicamente; la cumplimentación del formulario remitido y el informe remitido por la empresa respecto a las condiciones de trabajo de cada colaboradora.
A) Inés
ENTREVISTA
- FECHA DE INICIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 01-12-2017
- DESCRIPCIÓN DE SU TRABAJO: Redacción de un determinado número de artículos para la revista Vanity Fair fijados por la empresa.
- RETRIBUCIÓN: Cobra una cantidad fija al mes (tarifa plana) más las cantidades variables en función de los encargos de publicidad realizados por los dientes de CONDENET IBÉRICA S.L. (Branded Content).
- HORARIO DE TRABAJO: No tiene un horario fijo, dedicando entre 7,5 horas y 13 horas semanales
- CONTROL SOBRE SU TRABAJO: La trabajadora realiza propuestas sobre el contenido de sus artículos y desde CONDENET IBÉRICA S.L. le fijan los temas de los artículos a publicar, siendo la redactora doña Alicia la que realiza un control de calidad de su trabajo.
- IDENTIFICACIÓN DE SU TRABAJO: Los artículos publicados figuran con su nombre al pie de los mismos.
FORMULARIO
1.- Informe sobre el número promedio de horas semanales que ocupa su prestación de servicios para la empresa CONDENET IBÉRICA SL.
Varía según la semana y el tipo de artículo que tengo que redactar en cada ocasión. Pero le dedico aproximadamente entre 7,5 horas y 13 horas semanales.
2.- Informe sobre su profesión o titulación académica tenida en cuenta para su contratación por parte de CONDENET IBÉRICA SL
Periodista con experiencia previa en medios de comunicación femeninos digitales.
3.- ¿Puede publicar directamente sus artículos o trabajos en la web de las distintas publicaciones (Glamour, Vanity Fair, etc.) o en sus revistas impresas, o bien necesita de la colaboración de los técnicos y personal de CONDENET.
Puedo editar los artículos digitales, acceder al gestor de contenidos y dejarlo preparado para su publicación y así lo hago. Podría publicarlo porque es simplemente hacer clic en un botón del gestor pero esta acción la supervisa y decide la redactora jefa de la web.
INFORME REMITIDO POR LA EMPRESA
Índice de cuestiones a tratar.
1.- Relación contractual con CONDENET IBÉRICA, S.L.
2.- Facturación.
3.- Ejecución del encargo.
4 - Forma de prestar el servicio por parte de la Colaboradora.
1 - Relación contractual con CONDENET IBÉRICA, S.L.
Inés es colaboradora de la revista Vanity Fair, en la que colabora como redactora escribiendo artículos para publicar en la web. En el caso de Inés, podemos distinguir tres etapas diferenciadas:
· Año 2016. Comenzó a colaborar con la empresa CONDENET IBÉRICA, S.L. facturaba por entregables, por lo que cada vez que emitía una factura respondía a un encargo realizado por el Cliente por importes variables y no fijos.
· Desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, Inés tuvo un contrato temporal de interinidad firmado con EDICIONES CONDE NAST, S.A. para sustituir a la trabajadora Carmen quien se encontraba de baja por maternidad. Las funciones desempeñadas por la Sra. Inés eran distintas y diferenciadas a los encargos puntuales que ha realizado como colaboradora.
· El 1 de diciembre de 2017 comenzó a colaborar con la revista Vanity Fair, redactando artículos de belleza y moda, por ser especialista en ambas materias. Existe un acuerdo verbal entre las partes.
2.- Facturación.
La Sra. Inés, en su condición de profesional, actualmente gira facturas al cliente, en este caso CONDENET IBÉRICA, por una cantidad fija mensual que asciende a 700 euros por un número de encargos.
La factura lleva las correspondientes retenciones fiscales conforme a la normativa de aplicación al efecto.
3.- Ejecución del encargo.
La Sra. Inés es especialista en cuestiones de moda y belleza, motivo por el cual la empresa le solicita encargos que consisten en la redacción de artículos, sobre las cuestiones referidas, para publicarlos en la página web de la revista Vanity Fair, siempre van firmados por la propia Inés.
Los trabajadores por cuenta ajena que escriben o redactan artículos lo hacen sobre cualquier tema o cuestión, motivo por el cual cuando se quiere publicar un artículo más especializado sobre una cuestión de modal belleza se acude a una especialista en la materia.
En este caso, la Sra. Inés propone a Alicia, en su condición de Redactora jefe de la web, temas sobre los que puede escribir, y por acuerdo entre ambas seleccionan el asunto del artículo que se publicará en la web. La Sra. Inés únicamente tiene relación profesional con la Sra. Alicia.
Hay que destacar que Inés escribe con total autonomía y libertad sobre el asunto que ha acordado con la Sra. Alicia previamente. Es decir, la Sra. Alicia únicamente hace el encargo a Inés sobre el asunto que va a escribir, teniendo ella total independencia en la forma de ejecutar el encargo, pudiendo escribir como considere oportuno.
Una vez Inés tiene el encargo, lo deja colgado en una aplicación informática denominada "Gestor de Contenidos".
Es importante destacar que los trabajadores por cuenta ajena, pueden publicar sus propios artículos. Sin embargo, en el caso de los artículos escritos por la Sra. Inés es Alicia quien publica el artículo en la página web, al tener la colaboradora los permisos informáticos limitados para publicar.
Cabe hacer mención que la Sra. Alicia no corrige el articulo previamente escrito por la colaboradora especialista sino que únicamente controla que vaya en concordancia con la línea editorial de la revista Vanity Fair.
4.- Forma de prestar el servicio por parte del Colaborador.
La Sra. Inés no ha acudido a las oficinas de CONDENET IBERICA nunca. Desarrolla el encargo desde donde ella considera oportuno, sin que la empresa tenga conocimiento de ello. La Sra. Inés no acude a las instalaciones de la empresa ni asiste a las reuniones internas diarias.
No tiene un horario asignado, por lo que goza de plena autonomía organizativa.
Por último señalar que, a diferencia del personal contratado por cuenta ajena, a la Sra. Inés no se le exige exclusividad alguna, motivo por el cual colabora con otras publicaciones de empresas competidoras, como son Esquife, Elle y SMODA.
5.- Durante la visita de inspección se entrevistó igualmente a don Bernardino, responsable del contenido de la web de la revista VANITY FAIR, quien manifestó que los contenidos subidos a dicha web se proponían por las mañanas por parte de los trabajadores de la empresa y los colaboradores externos y eran decididos finalmente por doña Alicia. Igualmente informó de que en caso de no aceptar los contenidos ya redactados por los colaboradores, los mismos no eran publicados abonando sólo la mitad de lo pactado con el colaborador en concreto, por cortesía, pero que lo más habitual era que los contenidos de los colaboradores tan sólo eran retocados por los redactores de la revista cuando era necesario.
6.- Por último, se procedió a entrevistar a doña Ruth, Subdirectora del Estudio Creativo (CNX), departamento encargado del contenido solicitado por las distintas marcas de productos clientes de CONDENET IBÉRICA SL, quien manifestó que CNX se encarga de dar una capa editorial a los contenidos publicitarios encargados por los clientes. Este trabajo era encargado normalmente a las colaboradoras externas porque se trata de una actividad estacional que se incrementa en determinados periodos del año, tales como las Navidades, día de San Valentín, etc.
El departamento CNX cuenta con un mínimo de trabajadores propios de CONDENET para realizar las labores de gestión, y una gran mayoría de colaboradoras y colaboradores que elaboran los contenidos, pero no editan la web de CNX, tarea reservada a los trabajadores de ese departamento.
Las retribuciones percibidas por las colaboradoras se fijan mediante tarifas determinadas por CONDENET IBERICA SL, quien a su vez factura a los clientes por la mera publicación de los contenidos, no por el volumen de ventas realizado.
[...]
9.- La empresa facilita un cuadro donde se detallan las tarifas aplicadas a los artículos o trabajos realizados por las colaboradoras para las distintas publicaciones de CONDE NAST (VOGUE, GLAMOUR. GQ, VANITY FAIR, TRAVELER y AD). Dichas tarifas son determinadas directamente por la empresa sin que concurra negociación alguna con las colaboradoras.
10.- De los datos extraídos a partir de la información facilitada a través de los modelos 190 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las colaboradoras indicadas, se concluye que los ingresos obtenidos por las mismas respecto de CONDENET IBERICA SL en los ejercicios 2017 a 2019 constituyen en torno al 97% del total de sus ingresos como profesionales, llegando en muchas ocasiones a constituir su única fuente de ingresos junto a la facturación realizada a otras empresas del grupo tal como CONDE NAST S.A.
11.- De los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social se desprende que todas las colaboradoras y colaboradores indicados figuran en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el inicio de prestación de servicios para CONDENET IBERICA SL sin que la empresa haya procedido a tramitar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
[...]
CONCLUSION A EFECTOS DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS DISTINTAS COLABORADORAS Y LA EMPRESA CONDENET IBERICA SL
Aplicable el art 6.4 del Código Civil ("4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir").
Las colaboradoras prestan servicios en las siguientes condiciones:
- Redactan los artículos encargados para las distintas publicaciones (Glamour, Vanity Fair,) según la temática decidida por la empresa y bajo la supervisión de la misma en cuanto a la línea editorial fijada. O bien editan los videos y el material gráfico recibido de la empresa y demás colaboradores para ser publicados en la web de dichas revistas.
- Los artículos figuran firmados por cada colaboradora y aparecen en las revistas junto a los de las trabajadoras de la empresa indistintamente.
- Los artículos de BRANDED CONTENT son encargados por los clientes de la empresa para la promoción de sus productos en las revistas, siendo encomendados los mismos a las distintas colaboradoras, quienes no participan en la contratación con los clientes ni perciben remuneración de éstos, sino de la empresa.
- Las colaboradoras tienen el perfil profesional de periodistas o bien una formación enfocada para el trabajo realizado.
- El medio utilizado para la publicación de su trabajo pertenece a la empresa, quien controla la edición final de los trabajos y los difunde.
- Las colaboradoras utilizan las instalaciones de la empresa, si bien el último año realizan su trabajo desde sus domicilios de forma preferente debido a la situación de pandemia, como el resto de trabajadores de la empresa.
- Existe una continuidad en la prestación de servicios que se prolonga en todos los casos en periodos superiores al año
- La remuneración se estipula por número de horas pactadas con la empresa (deuda de actividad), generalmente de 35 horas semanales, y es de carácter fijo todos los meses, con independencia de los ingresos por los artículos de Branded Content, que tienen carácter estacional.
- Si bien no se exige exclusividad en la prestación de servicios para la empresa, la facturación llevada a cabo por las colaboradoras a otras empresas resulta irrelevante respecto del volumen de facturación a la titular del acta que oscila entre el 97% y el 100% de los ingresos de aquellas.
La conclusión final es la existencia de relación laboral de las colaboradoras con la empresa CONDENET IBÉRICA SL, al considerar que confluyen las características del "falso autónomo".
Las consecuencias serán, en materia de Seguridad Social, respecto CONDENET IBÉRICA SL:
- Regularización del fichero general de afiliación, con comunicación a la TGSS el alta de oficio de las trabajadoras con fecha de efectos desde el inicio de su prestación de servicios, salvo don... quien, por la especialidad de su trabajo como informático, así como por las condiciones particulares de su prestación de servicios, no es posible determinar de forma concluyente su condición de trabajador por cuenta ajena.
- Practicar Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta de los trabajadores afectados por falta de alta en la empresa real, desde el comienzo de la prestación de servicios [...]".
Pues bien, el contenido de las actuaciones inspectoras cumplimenta suficientemente las exigencias normativas en orden a la operatividad de la presunción de certeza de los hechos a que remite la resolución administrativa objeto del presente recurso determinantes de la existencia de la relación laboral justificativa del alta de Dª. Inés en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta de la empresa "Condenet Ibérica, S.L.", al concurrir elementos que permiten incardinar la prestación de servicios en el ámbito definido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
La calificación de una relación laboral no puede quedar al arbitrio o al acuerdo de las partes, sino que depende de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas y de las prestaciones que constituyen su objeto. Y asimismo debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico, junto a los medios de prueba que pueden ser calificados como de apreciación directa, se regula y reconoce con toda efectividad la vía probatoria de las presunciones. Los artículos 1249 y 1253 del Código Civil establecen de forma estricta los presupuestos y requisitos de este medio de prueba. El primero de dichos preceptos determina que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y el artículo 1253 dispone que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Las propuestas declaraciones del responsable de informática de la empresa recurrente y del redactor jefe de la revista "Vanity Fair" carecen de relevancia en orden a la desacreditación de la relación laboral objeto de la actuación administrativa, cuando además las actuaciones inspectoras recogen el informe de la empresa sobre la relación contractual con la trabajadora, la facturación, la ejecución de los encargos y la forma de prestar el servicio por parte del colaborador.
Finalmente, en el escrito de conclusiones la empresa actora solicita que "se suspenda el presente procedimiento ordinario hasta que los órganos jurisdiccionales del orden social resuelvan el procedimiento de oficio para la declaración de laboralidad de los colaboradores derivada del Acta de Liquidación derivada de la actuación inspectora que motivó la Resolución de Alta recurrida", cuestión ésta que al no haberse suscitado en la demanda no cabe plantear en el escrito de conclusiones ( artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa).
Ha de reseñarse finalmente que esta Sección ha desestimado recientemente recursos de la misma empresa en relación con otros trabajadores ( Sentencias de 21 de Febrero y 4 de Abril pasado, respectivos recursos 2318 y 2317/21).
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 3.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.