Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 994/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 983/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 994/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100971
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10242
Núm. Roj: STSJ M 10242:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Tlfs. 914934767
33010280
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
LETRADO D./Dña. JUAN JOSÉ ABEAL RODRÍGUEZ, (Madrid)
D./Dña. Ildefonso
PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 983/2023, interpuesto por don Gregorio y don Hermenegildo, representados por su Letrado Consistorial; doña Mar Espinar Mesamoles, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, contra el Auto de 21 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid en la Pieza de Ejecución nº 11/2021 del Procedimiento abreviado nº 73/2027. Siendo por el Letrado don Juan José Abeal Rodríguez.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La citada Sentencia de esta Sección, dictada en el recurso de apelación nº 386/2018, se dictó el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento abreviado número 73/2017 en relación con la impugnación, en la instancia, por aquél contra la resolución del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, de 25 de enero de 2017 disponiendo la exclusión de don Ildefonso del procedimiento selectivo para la provisión de dos plazas de funcionario de carrera, cabo de la policía local, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Fuenlabrada del año 2016.
Nuestra Sentencia contenía el siguiente Fallo:
"1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento abreviado número 73/2017, sentencia que se revoca dejándola sin efecto.
2º. Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por don Ildefonso contra la resolución del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, de 25 de enero de 2017 disponiendo la exclusión de don Ildefonso del procedimiento selectivo para la provisión de dos plazas de funcionario de carrera, cabo de la policía local, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Fuenlabrada del año 2016, resolución que se anula por no ser conforme a derecho.
3º. Declarar como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser admitido al proceso de promoción interna en cuanto reúne el requisito por el que fue excluido, disponiendo la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución impugnada y anulada.
4. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Aducen una interpretación errónea por parte del Juzgador de instancia, expresando que la resolución de 12 de marzo de 2020 fue recurrida sin que haya resuelto por el Ayuntamiento el recurso interpuesto y sin que se haya ejecutado dado que siguen desempeñando sus funciones, siendo que sus nombramientos, que datan del año 2017, no han sido revocados, siendo actos firmes y derivados de un concurso en el que actuaron de buena fe.
Alegan la vulneración de la Doctrina Jurisprudencial de protección de los derechos adquiridos por terceros de buena fe conforme a la cual la situación jurídica personalizada no puede hacerse a costa de vulnerar los derechos adquiridos por terceros de buena fe y ajenos al actuar administrativo y manifiestan que es incierto que la exclusión se produjera antes de los ejercicios de la oposición ya que el demandante fue admitido en la lista definitiva de admitidos al proceso, se le puntuaron sus méritos y realizó la prueba psicotécnica, siendo publicado públicamente tanto la inclusión en la lista definitiva, su nota de méritos como el "apto" del examen psicotécnico, y en base al "apto" de esta última prueba fue cuando se personó a la realización de las pruebas físicas, y justo antes de la realización de las mismas fue cuando dejó de participar en el proceso.
Señala que quién está legitimado para apreciar y comunicar en su caso la concurrencia de un supuesto de imposibilidad material o legal de ejecutar una Sentencia es el órgano obligado a su cumplimiento, en este caso el Ayuntamiento de Fuenlabrada y, sin embargo, no se ha apreciado esta imposibilidad por el Ayuntamiento, sino que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid procedió a retrotraer las actuaciones al momento anterior al acto anulado, para seguir el procedimiento, incluyendo a don Ildefonso, e inexcusablemente debía revocar los nombramientos de don Hermenegildo y don Gregorio.
Por último, aducen la extemporaneidad del incidente de inejecución.
"En cuanto a la ejecución o inejecución o mejor dicho en cuanto a la imposibilidad materia y/o legal de ejecución de la sentencia no 894/2018 de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, recurso de apelación 386/2018, planteada por Don/Doña Hermenegildo y Don/Doña Gregorio a la que de forma subsidiaria se ha adherido Don/Doña Ildefonso, debo rechazarla de plano ya que NO CABE CONSIDERAR LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DE LA SENTENCIA en los términos previstos de conformidad con el artículo 105.1 de la LJC ya que no se da cumplimiento a lo previsto en el número 2 del mismo artículo 105, y lo que en ningún caso cabe es tramitar una ejecución de sentencia a la medida de lo pretendido tanto por Don/Doña Hermenegildo y Don/Doña Gregorio, y ello aunque de forma subsidiaria conste el consentimiento de Don/Doña Ildefonso. Lo único cierto es que hay que dar cumplimiento a lo acordado por la sentencia no 894/2018 de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, recurso de apelación 386/2018, y la misma es clara "el derecho del recurrente a ser admitido al proceso de promoción interna en cuanto reúne el requisito por el que fue excluido, disponiendo la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución impugnada y anulada".
La Sala acordó la retroacción de actuaciones en la sentencia referida y en ejecución de la misma el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada dicta el decreto 2020/1599 de 12 de marzo de 2020 en la que se revocó los nombramientos de Don/Doña Hermenegildo y de Don/Doña Gregorio y se ordenaba la retroacción del procedimiento de selección para la provisión de 2 plazas de funcionario de carrera, cabo de la Policía Local correspondiente a la oferta de empleo público del año 2016 hasta el momento anterior a la fase de oposición, así como incluir a Don/Doña Ildefonso para la realización de los ejercicios de la fase de oposición. Y ante tal resolución de 12 de marzo de 2020 lo que Don/Doña Hermenegildo y Don/Doña Gregorio debieron hacer fue recurrir tal resolución a través de los recursos administrativos y en su caso en esta jurisdicción contencioso administrativa y como el pie de tal resolución preveía, y no efectuar tales planteamientos en ese momento de incidente de ejecución a la vista de tal resolución, y menos aún más de un año después, el 24 de junio de 2021, que ya que los términos que ahora se plantean excede ampliamente de los límites de una ejecución. La resolución de 12 de marzo de 2020 no se encuentra incursa en la nulidad de pleno derecho regulada en el número 4 del artículo 103 de la LJC, y lo cierto es que en este momento la resolución de 12 de marzo de 2020 es a todos los efectos un acto firme y dotado de la legitimidad y ejecutoriedad que determina el artículo 98 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo, y por ello no procede determinar en esta fase de ejecución su adecuación a derecho y advertir en ella los defectos de nulidad y/o anulabilidad que pudieran concurrir en la misma. Pero lo cierto es que tal resolución NO PERMITE CONCLUIR CON LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION de la sentencia no 894/2018 de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, recurso de apelación 386/2018 y por los perjuicios que se puedan irrogar o se hubieran irrogado a Don/Doña Hermenegildo y a Don/Doña Gregorio, ni permiten establecer una indemnización a favor a Don/Doña Ildefonso por el mantenimiento de los nombramientos de Don/Doña Hermenegildo y de Don/Doña Gregorio.
En este punto y para poder continuar con la ejecución de la sentencia no 894/2018 de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, recurso de apelación 386/2018 lo único cierto es que el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada tenía que proceder efectivamente a la retroacción del procedimiento de selección para la provisión de 2 plazas de funcionario de carrera, cabo de la Policía Local correspondiente a la oferta de empleo público del año 2016 hasta el momento anterior a la fase de oposición, así como incluir a Don/Doña Ildefonso para la realización de los ejercicios de la fase de oposición, y debía o debe estar a lo que de tal fase resultara, pero inexcusablemente con carácter previo debía por ello revocar los nombramientos de Don/Doña Hermenegildo y de Don/Doña Gregorio como así hizo.
Por todo ello y a la vista del decreto 2020/1599 de 12 de marzo de 2020 en la que se revocó los nombramientos de Don/Doña Hermenegildo y de Don/Doña Gregorio y se ordenaba la retroacción del procedimiento de selección para la provisión de 2 plazas de funcionario de carrera, cabo de la Policía Local correspondiente a la oferta de empleo público del año 2016 hasta el momento anterior a la fase de oposición, así como incluir a Don/Doña Ildefonso para la realización de los ejercicios de la fase de oposición, y no concurriendo causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, lo único que puedo concluir es que la Administración recurrida ha dado cumplimiento la ejecución de la sentencia no 894/2018 de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección séptima, recurso de apelación 386/2018 en sus propios términos, ya que sin duda a la vista de la revocación de la sentencia de esta magistrada de 28 de noviembre de 2017 y por ende la resolución del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, de 25 de enero de 2017 que disponía la exclusión de Don Ildefonso del procedimiento selectivo para la provisión de dos plazas de funcionario de carrera, cabo de la policía local, correspondientes a la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Fuenlabrada del año 2016, no puedo concluir con que Don/Doña Gregorio y Don/Doña Hermenegildo tuvieran ninguna situación consolidada, en otros términos la retroacción de actuaciones acordada en la reiterada sentencia afectó a todos/as los/as interesados/as en la Convocatoria de Empleo Público del año 2016 del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, a todos/as los/as aspirantes que participaron en el mismo tanto fueran nombrados con anterioridad a la nulidad como a los que no lo fueron, y en su caso debieron ser convocados/as nuevamente.
Por todo ello procede la desestimación del incidente de ejecución plateado por Don/Doña Hermenegildo y Don/Doña Gregorio, dando por ejecutada la sentencia a la vista del decreto 2020/1599 de 12 de marzo de 2020 en la que se revocó los nombramientos de Don/Doña Hermenegildo y de Don/Doña Gregorio y se ordenaba la retroacción del procedimiento de selección para la provisión de 2 plazas de funcionario de carrera, cabo de la Policía Local correspondiente a la oferta de empleo público del año 2016 hasta el momento anterior a la fase de oposición, así como incluir a Don/Doña Ildefonso para la realización de los ejercicios de la fase de oposición".
En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
El 11 de abril de 2021 los apelantes presentaron escrito en el que planteaban incidente por ejecución irregular de la sentencia de la Sala en la instaban al Juzgado lo siguiente:
"se proceda a dictar Auto por el que se acuerde que no procede la ejecución de la sentencia en los términos indicados por el Ayuntamiento al causar graves e irreparables perjuicios a terceros de buena fe, y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo, debiendo declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia en los términos que se intenta por el Ayuntamiento sin efectuar la lesión de dichos terceros, cuyos derechos deben ser respetados, y por lo tanto la imposibilidad material de ejecución de sentencia, la cual debe ser sustituida conforme a los criterios dejados indicados por el Tribunal Supremo y que hemos señalado en el cuerpo del presente escrito, procediendo a señalar una indemnización al recurrente afectado, al margen de otras posibilidades (futuro acceso a convocatoria con recuperación de derechos, antigüedad, etc. ) Conforme a criterios de equidad y justicia y con el resto de pronunciamientos pertinentes en Derecho sin que en ningún caso se afecten los derechos de terceros aprobados de buena fe.
Eso da lugar a la imposibilidad de la ejecución en los términos que efectúa el Decreto cuando resulta ataca derechos consolidados, no impugnados ni anulados judicialmente, por lo que la única vía es determinar esa imposibilidad material de ejecutar sin afectar esos derechos de terceros, y por lo tanto, seguir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de la ejecución sustitutoria mediante la indemnización de daños y perjuicios al recurrente".
A la vista de la pretensión ejercida en la instancia la Sala se ve constreñida, en el ámbito de su control y decisión, al concreto contenido de la formulada y que no es otra que a la posibilidad de declarar la imposibilidad material de ejecutar sin afectar esos derechos de terceros, y por lo tanto, seguir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de la ejecución sustitutoria mediante la indemnización de daños y perjuicios al recurrente y tal pretensión ha sido correctamente desestimada por el Auto apelado toda vez que el derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución, así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin perjuicio de que en la STS de 9 de abril de 2008 ---y en la misma línea la STS 29 de abril de 2009 --- se estableció: "
Hacen hincapié los apelantes en la irregularidad del actuar administrativo pero, como ya hemos indicado, dicha circunstancia resulta ajena a la pretensión deducida y si es cierto que los mismos han impugnado sus ceses no es menos cierto que no llevaron en su solicitud una l pretensión deducida al amparo del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción por lo que escasos efectos puede tener en relación con aquella pretensión deducida y sobre la que puede resolver la Sala.
En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) en el recurso de apelación formulado por don Gregorio y don Hermenegildo contra el Auto de 21 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en la Pieza de Ejecución nº 11/2021 del Procedimiento abreviado nº 73/2027ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Una vez firme la presente resolución, devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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