Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 611/2022 de 29 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 553/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100580
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11740
Núm. Roj: STSJ M 11740:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Humberto
PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 611-2022 interpuesto por
Antecedentes
En concreto pedía:
1. Se dicte sentencia, por la que se declare nulo el destino al Comandante D. Humberto, por infracción del Art. 47.1a), asignándolo al ahora recurrente D. Gerardo, al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial y efectiva, por
2. Subsidiariamente
3. Subsidiariamente, se
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1- Por Resolución número 2110024 de 7 de octubre de 2021, se anuncian vacantes de libre designación del empleo de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala de Oficiales de la ley 42/99 en situación de activo (nivel 27). Y se hace de conformidad con la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del personal de la Guardia Civil y el RD 470/2019 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal de la Guardia Civil, en uso de las atribuciones que tengo conferidas, he resuelto anunciar, aplicando el articulo 13.1 y 13.2 de dicho Reglamento y cuanto establece la Orden INT/26/2021 y las disposiciones de desarrollo de la misma, las vacantes de libre designación cuyas características se especifican, entre ellas la de Comandante de la Compañía de San Vicente de Raspeig , Mando/ Plana Mayor de Alicante, .
2- Que tras la publicación de vacantes de libre designación al empleo de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala de Oficiales de la Ley 42/99 en situación de activo, posteriormente y por Resolución de 1 de diciembre del 2021 (BOGC nº 51 de 7-12-21), por la Directora de la Guardia Civil son destinados los peticionarios de las vacantes de libre designación que cumplían los requisitos necesarios para cubrir dichas vacantes. Y la vacante ( NUM001) Compañía de San Vicente del Raspeig Mando/Plana Mayor (Alicante), aparece cubierta por el Comandante D. Humberto.
En la publicación de vacantes no se especifica ninguna condición particular a tener en cuenta para el tipo de vacante Mando Plana Mayor de Compañía.
4.- Sin embargo se otorga la plaza solicitada por el actor a don Humberto
5.-El demandante presentó contra ella
En efecto, ha sido desestimado por resolución de la Subsecretaria de interior de fecha 7 de junio de 2022 y en la que se dice que su experiencia y formación le confieren al adjudicatario las cualidades necesarias para asumir mayores responsabilidades por lo que su destino a la vacante solicitada garantizaría una eficaz continuidad en el Mando. Y se apoya en el informe del Coronel Jefe interino de la Zona de Valencia y en la discrecionalidad técnica.
6.-Contra esta última resolución de la Subsecretaría de Interior ha interpuesto contencioso-administrativo con base en los siguientes argumentos de su demanda.
------Que como se alega en Alzada el recurrente no ha participado en absoluto mediante alegaciones o aportaciones de ningún tipo. Se publica el anuncio de las vacantes y hasta la Resolución y publicación de los destinos, el único trámite que se realiza es la solicitud por el
-----Cabe deducir, que todo se ha hecho
------Se da la circunstancia de que el informe no vinculante del Jefe de la Comandancia de Alicante, y desconocido por el interesado, hasta después de la resolución de los destinos y en contestación al Recurso de Alzada planteado, es del siguiente tenor:
-----Después de leído se puede apreciar que se han tenido en cuenta los criterios de
a) Los especiales requerimientos de responsabilidad y confianza con respecto a los cometidos a desarrollar en los mismos.
b) El carácter directivo o los requisitos de empleo, categoría o cargo, vinculados a los puestos de trabajo de los distintos niveles de la organización, especialmente en la alta dirección.
c) Las singulares condiciones de idoneidad y de responsabilidad de carácter operativo o técnico ligados al desempeño profesional.
----Dándose la circunstancia que el ahora recurrente, Comandante Gerardo, también se encontraba destinado en la Comandancia de Alicante, llevando destinado 22 años, sobrepasando por mucho los que ha estado el candidato destinado D. Humberto, y que igualmente ha estado destinado en la Compañía de Calpe más tiempo, durante seis años. También destinado durante cuatro años en una Compañía de Alicante a cargo del Servicio de Protección de la Naturaleza, desde el empleo de Teniente a Capitán durante seis años destinado en San Vicente de Raspeig (donde actualmente se ha producido la vacante), y donde se tuvo que hacerse cargo del Mando de la Compañía (por baja médica del titular y permisos); y en varias ocasiones, durante cuatro años más, estuvo como Capitán a cargo de la Compañía del Puerto/Aeropuerto de Alicante.
--------Pero a todo esto se añade que el recurrente tiene mayor antigüedad que el candidato que ha ocupado la vacante, quedando patente, por todo lo expuesto que el Comandante Gerardo, sería el mejor candidato para ocupar la vacante de San Vicente de Raspeig, de Compañía Plana Mayor, a no ser que el destino que se le haya concedido al Comandante D. Humberto, haya sido concedido única y exclusivamente, basado en la
------Es palmario lo que se viene a decir en cuestión, esto es, que el poder de la Administración está por encima del Poder Judicial, y que no se podrá revisar ni modular el poder discrecional que se le otorga a la Administración en vía judicial. Cuando la motivación dada es únicamente basada en motivos de confianza, cabe pensar que el destino obtenido por el Comandante don Humberto, le ha sido asignado por motivos personales y fuera de la esfera de legalidad, al que todo procedimiento administrativo debe de estar sujeto, según Art. 47.1a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, y todo ello basado en derechos constitucionales, como son
------A priori, la vacante de San Vicente de Raspeig, debió de ser asignada al ahora recurrente, en aras de la legalidad y por motivos de mérito, capacidad y antigüedad, sin que se pueda decir que de forma objetiva el candidato destinado tuviera más conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo asignado como Jefe de Compañía. Para ello pide que traigan las hojas de calificaciones y servicios que de forma objetiva constan en cada uno de los expedientes, y así el motivo basado en la confianza se desarrollará en el siguiente punto, bajo el punto de vista de la
----Dando por hecho que
-----Entiende la parte recurrente que el órgano que tomó la decisión de asignar el destino al Comandante en cuestión, debió de motivar antes de la contestación al recurso Alzada del interesado (y en la contestación), con mucha más minuciosidad y mayor detalle para la justificación de la asignación de destino, ya que dice claramente el Art. 27 del Reglamento de destinos que el informe del Jefe de la Unidad donde se encuentra la vacante
-----Todo esto está aún, sin clarificar, habiendo el recurrente solicitado la valoración de la prueba antes de plantear la demanda en vía Contencioso-Administrativa y cuando se interpuso el recurso de Alzada, por tanto seguimos manteniendo que se aporte la prueba solicitada a ese Tribunal, para que se pueda observar la veracidad de los hechos, mediante los informes personales y los servicios prestados en la Comandancia de Alicante de los candidatos, así como se solicite el informe del Jefe de la Comandancia de Alicante que es el mismo que la Zona de Valencia eleva a la Directora General para resolver.
------Por todo lo expuesto, cabe concluir, y a la vista de las pruebas solicitadas de parte, que el destino asignado al Comandante D. Humberto, únicamente se asignó por
-----Finalmente cita la sentencia del T.S.J. de Navarra de 30 de diciembre de 2019 recaída en el Recurso 443/2019, que explica perfectamente cuando existe vulneración en la aplicación de tal discrecionalidad, y varias sentencias del Tribunal Supremo como la 1198/2019.
-----Y por último no es suficiente una motivación
La motivación sería adecuada si las razones que ha dado el órgano decisor fueran veraces, y demostradas frente a los demás candidatos como se ha explicado ampliamente.
---Que lo único que se cuestiona de contrario es la falta de justificación de la adjudicación del puesto, pues a juicio del actor él tenía más méritos que el adjudicatario del puesto, y sin embargo la confianza que llevó al Órgano de Selección al nombramiento de éste último no se puede acreditar al no estar motivada.
----Sobre la motivación de los actos discrecionales para el nombramiento en un puesto de libre designación no han sido escasos los pronunciamientos de la Sala a que nos dirigimos. Más concretamente la Sentencia 171/2021 de 28 de enero (PO 1233/2019), de la Sección 7ª, ha venido a señalar que:
----Así las cosas, con mención de la jurisprudencia, no puede compartir con el actor que exista una la falta de motivación sobre la idoneidad que ha llevado a la Administración a adjudicar el puesto a persona diferente de la del recurrente.
------Partiendo de la idoneidad de los tres candidatos que postularon a la plaza, la Administración se decantó por el Sr. Humberto en tanto que, como indicaba la superioridad (Coronel Interino de la Zona de Valencia) a la hora de evacuar el informe preceptivo pero no vinculante, se le consideraba el candidato más idóneo.
------Los motivos por los que se le consideraba el más idóneo aparecen expresamente recogidos en el expediente administrativo (folio 6 EA).
-----En definitiva, y en contra de lo afirmado de adverso (folio 11 de la demanda), no es que el informe no haga referencia a los demás candidatos, sino que, insistimos, partiendo de la idoneidad del recurrente e incluso de otro candidato, se considera que la más eficaz continuación en el Mando de la compañía de San Vicente del Raspeig se va a ver garantizada con el Comandante Humberto, pues además de cumplir con todos los requisitos para optar a la plaza (i) conoce el funcionamiento de la unidad territorial, (ii) la problemática delictiva de la provincia, y (iii) su experiencia, formación y cualidades personales garantizan el óptimo cumplimiento de las funciones de planificación, dirección y asesoramiento al mando.
------Por tanto, no concurre la falta de motivación señalada de contrario toda vez que la contraparte, al margen de las discrepancias que pone de manifiesto con la decisión administrativa impugnada, tiene
Procede, como consecuencia, y a su entender la integra desestimación de las pretensiones del recurrente.
---Que no podemos compartir con el actor que exista una la falta de motivación sobre la idoneidad que ha llevado a la Administración a adjudicar el puesto a persona diferente de la del recurrente, existiendo como se ha expuesto una motivación más que suficiente, siendo necesario en este aspecto hacer referencia a la STS de 15 de diciembre de 1999, donde expresamente se indica que basta con que sea breve y sucinta pero, en todo caso tiene que ser suficiente, estando admitido que esa motivación "
----- Que debe esta parte recordar que los Órganos de Selección gozan de lo que se ha venido a denominar "discrecionalidad técnica", en otras palabras, que un órgano jurisdiccional no puede sustituir el criterio del órgano calificador, como al parecer se pretende de contrario.
-----Que partiendo de la idoneidad de los tres candidatos que postularon a la plaza, la Administración se decantó por mi mandante, el Sr. Humberto, en tanto que, como indicaba la superioridad (Coronel Interino de la Zona de Valencia) a la hora de evacuar el informe preceptivo pero no vinculante,
-----Que los motivos por los que se le consideraba el más idóneo aparecen expresamente recogidos en el expediente administrativo, y al cual se remite la resolución, algo que como hemos mencionado anteriormente es aceptado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Frente a esta resolución se alza ahora la parte actora sosteniendo, en esencia, que la misma debe anularse por falta de motivación, pues el destino asignado a D. Humberto, únicamente se asignó por motivos de confianza, confianza esta que no se puede acreditar, ni se ha acreditado por ningún medio y menos ha existido motivación alguna al respecto.
La Abogacía del Estado suplica la desestimación del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 70.1 LJCA, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, tal y como explicaremos en los siguientes fundamentos.
Se centra, pues, la cuestión objeto del presente recurso en determinar la adecuación a derecho de la decisión de otorgar una de las plazas convocadas, la numero 33 del concurso, a otra persona diferente al actor y, por tanto, si la Administración ha cumplido con las normas reguladoras de los procedimientos de provisión de plazas por libre designación y si lo ha hecho con la motivación necesaria.
Dejando de lado cuestiones innovadas en este contencioso y que no se plantearon en la via administrativa, recordaremos para la resolución de este pleito en principio la Normativa y la doctrina jurisprudencial aplicables.
Así el artículo 80 del RDL 5/2015, de 30 de octubre
"
2.
3.
4.
El artículo 75.2 de la Ley 29/2014 dice que "Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad", refiriéndose categóricamente a todos los destinos, de libre designación, concurso de mérito y provisión de antigüedad, para luego decir el 77.2 que los de libre designación son "
Específicamente, en el ámbito de la Guardia Civil, el artículo 77.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece:
"
Lo desarrolla el Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, del que interesa el artículo 8, a cuyo tenor:
"1. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Oficiales Generales y a los últimos empleos de cada una de las escalas definidas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre; los de mando de unidad, servicio, plana mayor y centro
docente que sea ejercido por coronel, teniente coronel o comandante; y los de Jefe de Estudios de los centros docentes de formación y perfeccionamiento.
a)
b)
c)
d)
e)
Y en su artículo 27 del mismo Reglamento se establece:
"
Tambien se ha de tenerse en cuenta el aartículo 80 de la Ley 29/2014 sobre asignación de destinos al decir:
"
En este punto debemos recordar que el único aspecto que se cuestiona de contrario es la falta de justificación de la adjudicación del puesto, pues a juicio del recurrente él tenía más méritos que el adjudicatario del puesto, y sin embargo fue la confianza la que llevó al Órgano de Selección al nombramiento de éste último, lo que no se puede acreditar al no estar motivada.
En este sentido pueden dictarse las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004), 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006), 30 de septiembre de 2009 (recurso 28/2006) y de 30 de abril de 2019 (recurso 117/2017).
Al respecto la sentencia de 30 de septiembre de 2009, recaída en el recurso 28/2006, recoge:
"
Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designacidn la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006) EDJ 2007/268986, en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de
1997 y 30 de noviembre de 1999 EDJ 1999/43041) que habían apuntado la innecesaridad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.
a)
b)
Comenzaremos diciendo que según jurisprudencia del TS entre las que se encuentra la STS 1198/2019 de 19 de septiembre (Sala 3ª, Sección 4ª, recurso de casación 2740/2017), vemos que se implanta la doctrina en este sentido, y es que, una vez superada la vieja doctrina en que el órgano competente para la designación de un puesto de libre designación sólo tenía que justificar que el nombrado reunía los requisitos exigidos para ocupar el puesto en cuestión, en la nueva doctrina y una vez superada la vieja, se viene considerando que es preciso motivar, para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección, para que sean respetados así los principios de igualdad, mérito, capacidad y objetividad, estrechamente vinculados al mandato de interdicción de la arbitrariedad.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 12-2019, STSJ NA 660/2019, núm. Recurso 443/2019, que explica perfectamente cuando existe vulneración en la aplicación de tal discrecionalidad, siendo de la siguiente forma:
"
Por lo demás, el Tribunal Constitucional señala que el sistema de provisión de libre designación "no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir cómo tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial ex art. 106.1 CE , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad" (cfr. STC 235/2000). Cuando se ejercitan potestades discrecionales, como es el caso, se hace preciso expresar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión a fin de cumplir con las exigencias del art, 54.1. f) LRJAPAC garantizando tanto el control judicial de la discrecionalidad como la interdicción de la arbitrariedad, de modo que es necesario que se señalen los motivos por los que prefiere a un determinado candidato. No basta por tanto con glosar la carrera profesional del propuesto, sin precisar las razones por las cuales es preferido frente al resto. Pues también en esta materia de nombramientos por libre designación se exige el respeto a los principios de mérito y capacidad, de tal manera que se excluya toda duda o apariencia de que el nombramiento no se haya fundado en la mayor idoneidad para el mejor desempeño del cargo sino en consideraciones a otra clase de razones.
Podemos concluir con la sentencia de la sección 7ª de esta Sala nº 171/2021 que la Jurisprudencia ha perfilado las características de los nombramientos de libre designación, "significando la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1.997 (Ponente Sr. Goded Miranda) que el nombramiento (o la facultad de no nombrar a una determinada persona) para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos parcialmente discrecionales. La Ley, cuando delimita los cargos de libre designación, está haciendo posible que la Administración ejercite su potestad organizativa, nombrando para los puestos de dicha clase a la persona en quien la autoridad competente estima que concurren las condiciones necesarias para el desarrollo de los fines públicos que persigue
El Tribunal Constitucional señala que el sistema de provisión de libre designación "no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir cómo tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual
apreciación, con ocasión del oportuno control judicial ex art. 106.1 CE , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad" (cfr. STC 235/2000). Cuando se ejercitan potestades discrecionales, como es el caso, se hace preciso expresar las razones que permitan conocer cualles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión a fin de cumplir con las exigencias del art, 54.1. f) LRJAPAC garantizando tanto el control judicial de la discrecionalidad como la interdicción de la arbitrariedad, de modo que es necesario que se señalen los motivos por los que prefiere a un determinado candidato.
Con base en la referida doctrina podemos concluir que resulta que cuando de puestos de trabajo a cubrir por el sistema de libre designación se trata, no sólo se conjugan criterios objetivos de cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan en la
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, según el folio 6 del expediente administrativo, sin que nada de esto signifique que los ceses y nombramientos por el procedimiento de libre designación se sustraigan plenamente al control Jurisdiccional, pues si bien es cierto que, de una parte, los méritos y distinciones que el aspirante pueda ostentar no tienen más que "valor informativo" en este sistema ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1.995 ), y no integran el reglaje preceptivo de la elección, siempre concurren diversos límites en el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales, por singulares y amplias que éstas resulten, que se centran en el control de los aspectos reglados, siempre presentes, entre los que como elementos reglados mínimos de la actividad administrativa enjuiciada se puedan aislar los de competencia, procedimiento y concurrencia de los requisitos exigidos a los aspirantes por la convocatoria respectiva.
Y aquí tan claro es que existe en el expediente un informe del Jefe de la Comandancia y Coronel Jefe Interino de la zona de Valencia , con base en el de la Comandancia de Alicante de fechas 12 de noviembre de 2021 y de 11 de abril de 2023, sobre idoneidad del candidato que resultó finalmente adjudicatario, informe previsto en el artículo 77.2 de la ley 29/2014, y en el artículo 27 del mismo Reglamento de destinos del personal de la guardia civil aprobado por RD 470/2019, estando sobradamente recogidos en el expediente administrativo los motivos por los que se le consideraba el más idóneo, afirmándose concretamente que:
"
Es decir la Dirección General de la Guardia civil hace una clara valoración comparativa de los tres candidatos pero puntuándoles en una escala de tres, dado asi las razones por las cuales es preferido el adjudicatario frente al resto, siendo uno de los motivos el que apunta el Jefe de la Comandancia de Alicante el 11 de abril de 2023 reproduciendo el anterior del expediente de 12 de noviembre de 2021, y que asume la Dirección General de la Guardia Civil , sobre que es graduado universitario en Derecho y master universitario de acceso a la abogacía , titulación y conocimientos que son de suma importancia para el desempeño de los cometidos de seguridad ciudadana y sobre sus excelentes dotes de mando, disponibilidad, preparación y mayores conocimientos de los cometidos propios de este tipo de Unidad. Terminando con una comparación de que el adjudicatario ha demostrado mayor cualificación y capacitación que los otros candidatos Comandantes....garantizando así una eficaz continuidad en el Mando.
Argumentos que hacemos nuestros en su totalidad aunque sea un informe no vinculante según el artículo 27 del Reglamento de destinos, ratificando así todos los anteriores más específicos para este caso concreto y en todo lo que puedan ser aplicables al mismo.
En definitiva, y en contra de lo afirmado en la demanda, no es que el informe no haga referencia a los demás candidatos, sino que, insistimos, la Administración parte de que en cuanto a la idoneidad del recurrente e incluso de otro candidato, se considera que la más eficaz continuación en el Mando de la compañía de San Vicente del Raspeig va a ser garantizada con la designación del Comandante Humberto, pues además de cumplir con todos los requisitos para optar a la plaza (i) conoce el funcionamiento de la unidad territorial, (ii) la problemática delictiva de la provincia, y (iii) y su experiencia, formación y cualidades personales garantizan el óptimo cumplimiento de las funciones de planificación, dirección y asesoramiento al mando .
Podemos concluir pues por todo lo que antecede que en el presente procedimiento no concurre la falta de motivación señalada por el recurrente toda vez que han quedado explícitamente reflejados en el expediente los motivos y razones que han conllevado la toma de dicha decisión basados en mérito, capacidad y antigüedad y motivos de confianza depositada en los candidatos, aunque no sean los que el actor quería como es la mayor antigüedad de 22 años en la Comandancia. Motivos aquellos que se han apreciado con la necesaria discrecionalidad sin caer en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de nuestra constitución.
Y además la impugnación ha de ser desestimada y la resolución recurrida y su expresa confirmación en alzada conformes a derecho
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicaci6n.
Fallo
Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0611-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
