Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 556/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 272/2023 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 556/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100606
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12261
Núm. Roj: STSJ M 12261:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON PORTERO TORIBIO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
En concreto pide:
-----que tenga presentado este escrito y por formalizada la demanda CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION en el expediente administrativo N/Ref: NUM002, y
----con base en lo anterior se lleve a cabo la siguiente actuación: Se obligue a la administración a la emisión del certificado de DOBLE SILENCIO ADMINISTRATIVO en el expediente de nacionalidad del solicitante cuya consecuencia jurídica es considerarlo positivo, procediendo así a la estimación de su nacionalidad. Dicho doble silencio ha quedado probado que se ha producido y la Administración no ha emitido aun el certificado que lo acredite a pesar de haber sido requerida para ello.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MAR.IA TERESA DELGADO VELASCO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según consta, los antecedentes de este recurso son los siguientes:
Por ello, es evidente para el actor -com dice- que ha de sumarse a la resolución del expediente de nacionalidad el plazo máximo de TRES meses para la remisión de estos informes preceptivos, conforme a lo previsto en el artículo 22.d) de la Ley 39/2015
La propia Dirección General dice que se ha recibido el acta de notoriedad referida en los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la ley 12/2015, de 24 de junio, y los informes preceptivos requeridos en el apartado 4 del artículo 2 de la ley 12/2015, de 24 de junio
7----Por lo tanto,
Y desde ese momento en que el actor considero que estaba facultado para interponer en cualquier momento el recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su expediente de nacionalidad interpuso dicho recurso de alzada el pasado 17 de enero de 2022, tal y como establece el artículo 122.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 que dice que
8---Solicitó entonces el actor con fecha 8 de mayo de 2022 el certificado del doble silencio administrativo que no ha recibido. Pero anteriormente con fecha del 8 de abril de 2022 había recaído Resolución denegatoria de su petición de nacioanlidad emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública , diciendo precisamente que "
9--- Por ello el interesado interpone recurso contencioso-administrativo alegando que interpuso ya el recurso de alzada 17 de enero de 2022 contra la desestimación presunta de su solicitud y por ello transcurridos más de 3 meses sin respuesta a la alzada ... ,solicita certificado de acto presunto por doble silencio el 8 de mayo de 2022. Se refiere al art. 29 de la LJCA y entiende que existe inactividad de la Administración, y aduce doble silencio administrativo de modo que se ha producido una clara inactividad al no emitir el certificado de acto presunto.
10----En el escrito de solicitud de certificado expone que han transcurrido más de doce meses desde la solicitud, y tres más desde los informes , y se remite a la DA primera de la ley 12/201 y se refiere a que se prorrogó el plazo por el estado de alarma. En todo caso, se interpone recurso de alzada y dice que no ha recibido respuesta en más de tres meses.
Pero ha recaído resolución denegatoria de la nacionalidad de 8 de abril de 2022 emitida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública notificada el 12 de mayo según el recurrente.
-----Que para que pueda acudirse a la vía judicial por la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION es preciso que, concurran las siguientes circunstancias:- Que haya un acto administrativo
El primer requisito para poder considerar la inactividad de la administración como impugnable es el de la propia existencia de una acto previo y firme que, por lo tanto, tiene que ser llevado a la práctica mediante su ejecución (ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púlicas , pues los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley ). En el caso que nos atañe se hace evidente que el acto previo y firme es la emisión del certificado acreditativo del doble silencio administrativo en el que había incurrido el expediente de nacionalidad del actor.
El segundo requisito, consiste en la solicitud de la ejecución del acto administrativo. En este caso, la ejecución incumplida por la administración se produjo cuando mi representado solicitó la emisión de la certificación del acto producido por el doble silencio administrativo y no se emitió.
En tercer lugar, es evidente que desde esta solicitud de la certificación del acto presunto producido por el doble silencio ya pasaron más de tres meses máximos exigidos por el artículo 29.1 LJCA sobre la inactividad.
-----Lo anterior hace inequívoco el sometimiento a esta jurisdicción de las actuaciones realizadas por la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, órgano directivo del Ministerio de Justicia y , por lo tanto, perteneciente a la Administración General del Estado. Sometimiento de las actuaciones administrativa a las normas de control
------- En este asunto, el acto que produce el doble silencio administrativo se deriva de la falta de resolución del recurso de alzada interpuesto contra un silencio administrativo en el que se encontraba el expediente de nacionalidad de mi representado.
--------- Resulta evidente que el administrado no puede verse privado de las normas y garantías que someten a la Administración en cualquier proceso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que la materia sobre la que versa el expediente administrativo pueda ser conocida por otro orden jurisdiccional. Entender lo anterior en sentido contrario, equivaldrá a decir que una persona que aplica a la nacionalidad por residencia tiene mayores derechos y garantías en el proceso administrativo que una que lo hace por carta de naturaleza, por cuanto el orden asignado para la resolución del primer caso es el contencioso-administrativo, mientras que en el segundo caso rige la jurisdicción civil.
-------- Que la consecuencia del doble silencio en el que ha incurrido el expediente de nacionalidad es la
-------- Que el doble silencio administrativo despliega efectos estimatorios, en este caso desde el momento en el que la Secretaría de Innovación y Calidad en el Servicio público de Justicia agota el tiempo para resolver y notificar expresamente el recurso de alzada dentro de los tres meses fijados para ello por el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 24.1, tercer párrafo de la misma Ley que dispone que "e
Aduce la inamdisibilidad aun parcial del artículo 69 a) de la LJCA , pues el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá solo de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, mientras que el orden civil entenderá, "
Entiende además el AE que la nacionalidad incide en el estado civil de las personas, por lo que se trata de una materia que en principio tiene su sede judicial natural en el orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de que por ley se establezca lo contrario. Recuerda el artículo 24.2 CE que dispone que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, cuyo derecho fundamental encierra una reserva legal en la determinación del juez competente. Estas ideas básicas tienen su reflejo en la normativa y en la jurisprudencia. Y cita el auto del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Competencia) número 16/2020, de 8 de octubre, cuya doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Pues bien, derivado de esta alegación, se planteó entonces en esta Sección cuestión de competencia puesto que la concesión de nacionalidad española por Carta de Naturaleza no es materia atribuida a esta Jurisdicción, pero mediante Auto de esta SALA de fecha 12 de julio de 2023 se consideró que el tema objeto de recurso se limitaba a examinar el asunto planteado desde la perspectiva de meramente la inactividad de la Dirección General por no haber expedido el certificado del doble acto presunto por silencio admnistrativo, tema único que puede examinar esta Sala de lo Contencioso-administrativo y al que de hecho se contrae la demanda. Dice expresamente que "
Es decir se declara inadmisible el tema de la concesión de la nacionalidad. Debiéndose ajustar el conocimiento de esta sala en este PO tan solo a examinar la inactividad de la Administración consistente en no conceder el certificado del doble silencio y a su entender con sentido positivo a favor de la nacionalidad.
Pues también es evidente y de plena referencia aquí el tenor del artículo 1 de la LJCA que dice
a)
b)
c)
d)
A-.-Que procede también la inadmisibilidad del recurso o, bien subsidiariamente, la desestimación del mismo. Yendo ya a la supuesta inactividad de la Administración, a juicio de esta representación, procede inadmitir el recurso, por inexistencia de actuación administrativa impugnable, al no concurrir en el caso de autos inactividad por parte de la Administración ( art. 69-c) LJCA).
B-.-Subsidiariamente, para el caso de que no se considere que este motivo ha de constituir causa para la inadmisibilidad, pide la desestimación de lo pretendido de contrario. Y lo fundamenta en el art. 29.1 LJCA que dispone que: "
Así pues dice que para que pueda interponerse el recurso contencioso-administrativo en la modalidad de recurso dirigido frente a la inactividad administrativa es preciso que la Administración tenga una obligación respecto del recurrente bien derivada de
Que no habiéndose producido los efectos del silencio administrativo, según la Disposición Final Primera de la Ley 12/2015 ninguna obligación tenía la Administración de expedir el certificado previsto en el art. 24.4. de la Ley 39/2015 ("
E.--Por lo tanto, a la fecha de interponerse el recurso de alzada todavía no se había producido los efectos del silencio administrativo desestimatorio de la solicitud y, en consecuencia, el recurso de alzada era improcedente e inadmisible, de manera que la no resolución del mismo en el plazo de 3 meses previsto en el art. 122 de la Ley 39/2015 no produce los efectos del doble silencio previsto a que alude la parte actora, con base en el art. 24.1 último párrafo.Por lo tanto, la Administración no tenía obligación de emitir el certificado de acto presunto, pretendido de contrario, no habiendo incurrido en inactividad.
En consecuencia, procede inadmitir o, subsidiariamente, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Ahora bien, en el presente caso, del tenor de su demanda se desprende que el recurrente no solo plantea la discusión sobre la inactividad sino que pretende además que se le conceda de forma indirecta la nacionalidad o un título adecuado para obtener automáticamente la misma. Dice en el suplico de su demanda que:
Es decir no solo pretende el certificado del doble silencio administrativo sino que pretende la declaración posterior de los efectos del doble silencio positivo en cuanto a la concesión de la nacionalidad , es decir un título para entender concedida la misma.
Pues bien, desechado por Auto de esta Sección y Sala la inadmisibilidad del recurso ( art. 69 a) LJCA) por falta de jurisdicción, pues pretendía el actor que la Sala le conceda la nacionalidad española , concluye esta Sala que no se le puede conceder en esta via contenciosa la nacionalidad española , pero si lo otros planteados y asi por ello hemos de llegar a una desestimación de su petición previa de certificado de doble silencio positivo por los siguientes motivos que exponemos más relativos a la inactividad de la Administración , donde se examinará , y se comprobará si se puede considerar como tal la que obra en el expediente.
Según consta en el expediente remitido, el interesado presentó solicitud de concesión de nacionalidad española por carta de naturaleza en base a la Ley 12/2015. Se inicia expediente el 27 de julio de 2020 con remisión del acta de notario y en el mismo consta informe emitido relativo a la situación del interesado, que no reside en España y demás datos que se recogen en el mismo. Pero no consta resolución desestimatoria , y frente al silencio se interpone recurso de alzada el 17 de enero de 2022 por entender transcurrido el plazo previsto sin haber obtenido tampoco respuesta y sin saber cuándo se enviaron los informes del Ministerio de Justicia que llevan fecha de 18 de agosto de 2020 y de 19 de agosto de 2020, e incluso de 30 de diciembre de 2020 .........constando incluso una presentación de documentos del EXPEDIENTE LEY SEFARDI S024020/2019 de 30 de diciembre de 2020 y más del 30 de agosto de 2021 acreditativos del origen del solicitante y para demostrar el vínculo sefardí del demandante; y al no haber recibido respuesta tampoco al anterior recurso de alzada de 17 de enero de 2022 solicita certificado de acto presunto el 8 de mayo de 2022 cuando ya había recaído resolución denegatoria de la nacionalidad de 8 de abril de 2022.
Dirige su recurso pues contra la "inactividad de la Administración" al no haberse emitido el citado certificado, sin esperar de forma fehaciente al transcurso de plazos de sucesivos silencios que la provocan y cuando ya consta la resolución expresa de 8 de abril de 2022.
Pues bien en primer lugar bajo este punto de vista de la estricta impugnación de la inactividad, nos remitiremos al art. 29.1 de la LJCA cuando dispone: "
Es relevante la sentencia de esta Sala, sección 1ª dictada en recurso de apelación 84/2015 se dice en relación a la inactividad lo siguiente:
Resumiendo la base de su petición se centra en que por la Administración no se ha emitido certificado de acto presunto de doble silencio como pretende. Y este actuar lo recurre como mera inactividad. Pero se deprende claramente en primer lugar que no ha habido la necesaria reclamación de cumplimiento ni la del primer párrafo ni la del segundo del artículo 29 de la LJCA.
Y aunque esto sea cierto no concurre otro requisito fundamental para impugnar una inactividad y es que la interesada en su momento -después de todos los plazos del silencio de la primera petición y de la alzada- debería haberlo pedido expresamente en aras de solventar la inactividad de la Administración como dispone el artículo 29 de la LJCA (
Y en segundo lugar se desprende algo también fundamental y es que no han transcurrido los plazos necesarios para entender producido el primer silencio ni tampoco el transcurso del plazo para entender desestimado el recurso de alzada. Esto es asi porque aunque DGSJFP dispone de DOCE MESES para resolver el expediente de nacionalidad que incurriría en silencio administrativo negativo pasado este término, tal y como estipula la Disposición Adicional Primera de la LCNES (" Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley
Por ello, ha de sumarse a la resolución del expediente de nacionalidad de DOCE MESES el plazo máximo de TRES MESES
Por lo tanto, cuando la actora plantea el recurso de alzada el día de 17 de enero de 2022 no se sabe si habrían transcurrido o no los 15 meses desde la recepción de los informes, pues no sabemos si recibió o no en tiempo la Administración los informes preceptivos según la ley de nacionalidad especial 12/2025. Y no podemos asumir al completo el aserto de la actora de que
Reiteramos que no concurre otro requisito fundamental para impugnar una inactividad y es que el interesado en su momento -después de todos los plazos del silencio de primera petición y de la alzada- debería haberlo pedido expresamente en aras de solventar la inactividad de la Administración como dispone el artículo 29 de la LJCA
Por todo ello tal inactividad no puede ser impugnada. Pues es claro que en el caso examinado aún no han acaecido los plazos necesarios cuando el interesado ha solicitado un certificado de doble silencio y al no obtener respuesta directamente recurre en el primer apartado de su suplico contra lo que considera "inactividad de la Administración". Pero en este punto y por la doctrina que se extrae con base en el art. 29.1 de la LJCA, lo cierto es que para poder impugnar esa inactividad ha de partirse de un acto, contrato o convenio, cuya existencia no sea controvertida, para así poder solicitar una vez comprobado el título, que se cumpla esa prestación concreta. Y transcurrido el plazo de requerimiento sin decisión ir contra la inactividad.
Ya solo por ello procedería de entrada desestimar el recurso sin necesidad de examinar si concurren los elementos que sirven de base a la pretensión segunda de concesión de nacionalidad, pero teniendo en cuenta que se incluyen y mezclan los conceptos de inactividad y doble silencio, es procedente examinarse ambos.
Y en ultimo termino lo que le interesa a la propia recurrente es la concurrencia de silencio positivo por el doble silencio que entiende que ha tenido lugar en este caso, y con un efecto positivo de concesión de la nacionalidad española.
Vemos que en la demanda se mezclan tanto la inactividad en emitir un certificado que denomina como la base del fondo del recurso, como el certificado del doble silencio positivo que en realidad pretende para la consecución de su nacionalidad, y en ultimo termino examinaremos este extremo para un exhaustivo análisis y para llegar tambien al rechazo del mismo.
En primer lugar porque no habiéndose producido los efectos del silencio administrativo, -como hemos adelantado por no cumplirse los plazos de la primera y segunda instancia administrativa, y menos de carácter estimatorio en base a la ley 12/2015 - ninguna obligación tendría la Administración de expedir el certificado previsto en el art. 24.4. de la Ley 39/2015 y, en consecuencia, no se habría incurrido en inactividad alguna del artículo 29 , determinando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Por lo tanto, la Administración no tenía obligación de emitir el certificado de acto presunto, pretendido de contrario, no habiendo incurrido en mera inactividad.
En segundo lugar, porque aunque se trata en realidad -a criterio de la recurrente- de que se ha estimado su petición por silencio pues la solicitud de nacionalidad española no obtuvo respuesta y por ello se interpuso recurso de alzada sin obtener tampoco ninguna respuesta a ello. Y dado que tampoco se había obtenido aquella en plazo de los 3 meses, solicita certificado del doble silencio por entender que este es de carácter positivo, pretendiendo indirectamente la declaración de nacionalidad, entendiendo en conexión con ello que el
Pues bien, resumiendo, pese a todo ello, y examinado todo lo expuesto, el efecto positivo del doble silencio que se aduce por la actora para entender concedida su nacionalidad, ha de ser desestimado por los siguientes fundamentos:
a) En este caso, la norma con rango de Ley 12/2015 que en su disposición adicional exceptúa
b)Pero se ha de añadir un razonamiento más pues a la fecha de interponerse el recurso de alzada el 17 de enero de 2022 todavía no se habían producido los efectos del silencio administrativo desestimatorio de la solicitud de nacionalidad de 27 de julio de 2020 pues desconocemos cuándo se accedió por la Administración a los informes del artículo 2.4 de la ley 12 /2015 , y, en consecuencia, el recurso de alzada era aún improcedente e inadmisible, de manera que la no resolución del mismo en el plazo de 3 meses previsto en el art. 122 de la Ley 39/2015 no produce los efectos del doble silencio previsto a que alude la parte actora, con base en el art. 24.1 último párrafo. Y máxime cuando recae resolución denegatoria de la nacionalidad con fecha 8 de abril de 2022 por la Dirección General de de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entendiendo el actor que el doble silencio desplegaría sus efectos estimatorios desde el 17 de abril de 2022, momento en el que la Secretaría de Innovación y Calidad en el servicio público de Justicia agotaría el tiempo para resolver y notificar expresamente el recurso de alzada dentro de los tres meses fijados para ello por el artículo 122.2 de la ley 39/2015..
c)Y siendo asi la Administración tampoco tendría obligación de emitir el certificado de acto presunto, pretendido de contrario, no habiendo incurrido en inactividad pues cuando interpone la alzada todavía no se habían producido los efectos del silencio administrativo desestimatorio de la solicitud inicial de 27 de julio de 2020.
d) Y aún hay más...., pues en realidad el actor aduce que juega el
Esta norma, ya mencionada anteriormente, 24.1 tercer párrafo LPAC, dispone que :
"
El párrafo anterior de este apartado 1 del art. 24 , justo el segundo, establece por su parte:
"
Es decir, la actora considera que al existir doble silencio, la pretensión ha de entenderse estimada, y ello porque su situación no se encuentra en las materias del apartado segundo del art. 24.1, al que se remite el apartado tercero. Pues la interesada aduce que no se le transfiere facultad relativa al domino público o al servicio público, y tampoco ejerce un derecho de petición, por lo que entiende que no cabe la excepción de este apartado concreto. En efecto parte de que no hay
e) Por último , y a efectos meramente dialécticos , hemos de tener en cuenta que el silencio nunca puede llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico como dispone el artículo 47.1 f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dice:" f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición
Todo ello conduce pues a la desestimación del recurso.
Vitos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo
Se imponen las costas al recurrente con el límite de 700 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional que presente
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0272-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

