Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 627/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 691/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 627/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13041

Núm. Roj: STSJ M 13041:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0053285

Procedimiento Ordinario 691/2022

Demandante: D./Dña. Ildefonso

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 627

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 691/2022 promovido por la representación procesal DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, Procurador de los Tribunales y de DON Ildefonso , con NIE NUM000 representación que ya consta en los presentes autos, bajo la dirección letrada de Don Juan Ali Martínez Pérez contra la resolución de fecha de 14/05/2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, recaída en el expediente número NUM001, y notificada el 29 de junio de 2021, por la que no se accede a la solicitud de dispensa de los exámenes DELE y CCSE para la obtención de la nacionalidad española por residencia , acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, sin necesidad de la adaptación que se le concede expresamente en el expediente número por la que no se accede a la dispensa de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia, sino a hacer las previstas por el INSTITUTO CERVANTES para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPANA (CCSE) pero de forma adaptada y prevista por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto pide:

--- Que, teniendo por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, la admita, previos los trámites necesarios, la estime, declarando no ser conformes a Derecho la resolución dictada con fecha 14/05/2021 por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente número NUM001 por la que no se accede a la dispensa total de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia,

---Que se anule y declare el derecho de D. Ildefonso a que le sea reconocida dispensa total de los exámenes DELE y CCSE para la solicitud de nacionalidad, siéndole concedida ésta al cumplir todos los requisitos establecidos al efecto,

----Con condena en costas a la parte demandada,

----Más todo lo procedente en Derecho, todo ello por ser de hacer en Justicia que insto respetuosamente.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO .- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 18 DE OCTUBRE de 2023.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha de 14/05/2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, recaída en el expediente número NUM001, por la que no se accede a la solicitud de dispensa de los exámenes DELE y CCSE para la obtención de la nacionalidad española por residencia , acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, sin necesidad de la adaptación que se le concede expresamente en el expediente número por la que no se accede a la dispensa de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia, sino a hacer las previstas por el INSTITUTO CERVANTES para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPANA (CCSE) pero de forma adaptada y prevista por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

1º.-El actor don Ildefonso residente de larga duración que lleva residiendo en España de forma legal desde hace mas de 10 años, habiendo estado trabajando en varios puestos de trabajo, con contrato de trabajo, estando toda su familia en España con un hijo nacido aquí y sin antecedentes penales, solicitó en fecha del 30/03/2017 dispensa total para la realización de los exámenes CCSE y DELE en el procedimiento de nacionalidad española por residencia, dada su condición de analfabeto, y todo ello al amparo del artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016.

No se formuló una solicitud de autorización para la realización adaptada de los exámenes DEL y CCSE, sino lo que se solicitó fue la DISPENSA de dichas pruebas, y todo ello dado que el actor, cree que no se encuentra en disposición de poder afrontarlas dado su nulo bagaje cultural, sin que ello sea óbice para que se encuentre perfectamente integrado en la sociedad española, y todo ello al amparo del artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016.

Aporta acta notarial ante el Notario D. José Javier Escolano Navarro de manifestación de dos testigos sobre su analfabetismo, es decir que no sabe leer ni escribir, y solicita dispensa para sus exámenes según el artículo 9.2 de la CE y artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016. Pues intenta acreditar que el actor no sabe leer ni escribir. Todo ello hace que siendo su intención obtener la Nacionalidad Española, le es imposible prepararse para la realización de los exámenes DELE y CCSE, habida cuenta las serias dificultades de aprendizaje que le supone el hecho de ser analfabeto total, no pudiendo leer ni escribir, tanto en su lengua materna como en castellano. Nunca ha sido escolarizado, ni tan siquiera en su infancia.

También aporta de notoriedad de fecha 31/01/2017, otorgada ante el Notario D. José Javier Escolano Navarro, con número de protocolo 252, donde el recurrente manifiesta no saber leer ni escribir ni en su lengua materna ni en castellano. Además, dos testigos declaran conocerle desde hace varios años y acreditan su situación de analfabetismo total, que no sabe leer ni escribir.

Destaca además el hecho de que el demandante fue criado en Marruecos, un país donde se produce un alto índice de analfabetismo entre la población, debiendo todo ello ser valorado a la hora de la concesión de la dispensa solicitada. Y sigue diciendo que en este caso, de hacérsele el examen adaptado, sería posible que no respondiera alguna pregunta sobre España o que no la contestara acertadamente debido a su escaso nivel cultural en general, no solo respecto a España, ya que por las circunstancias personales de su país no ha tenido la oportunidad de estudiar y de formarse culturalmente, pero ello no implica que no se encuentre perfectamente integrado en la sociedad española .

2º- Recibida tal petición y examinada la documentación acreditativa adjunta, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública resolvió el expediente número NUM001 con fecha del 14/05/2021 para denegar la dispensa de realización de las pruebas referidas por no concurrir en la persona interesada circunstancias que lo justifique. Y conceder la autorización de pruebas adaptadas para personas que no saben leer ni escribir.

3º.- Contra la anterior resolución, el interesado interpuso este recurso contencioso solicitando le sea concedida la dispensa total de realizar las mencionadas pruebas.

El recurrente aduce, en sustancia, el cumplimiento por su parte de los requisitos del art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española, en lo atinente a la dispensa de los mismos por haber acreditado en su opinión no saber leer ni escribir y no haber tenido escolarización ni en Marruecos ni aquí en España.

Sus motivos se pueden resumir así:

------ Que la resolución recurrida infringe el art. 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 : " De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva. Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente".

---Es decir, especifica que se infringe el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016. Y añade que en el presente caso tenemos que la solicitud de dispensa la formula un nacional de Marruecos, país donde existe un alto índice de analfabetización, no habiendo tenido oportunidad de acudir a la escuela ni formarse, por lo que ningún sentido tiene que se le exijan, para probar su integración en España, la realización de estas pruebas, si quiera adaptadas, por lo cierto es que no podrá superarla dada sus concretas circunstancias personales, y ello a pesar de estar perfectamente integrado en España.

------Termina diciendo que en este sentido se ha pronunciado también la reciente Sentencia nº 1521/2021, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En resumen, se alza ahora el recurrente contra la resolución indicada aduciendo, en esencia, que ha quedado suficientemente probado que es analfabeto, por lo que debe dispensársele totalmente de la realización de tales pruebas, y, sin más trámite, concederle directamente la nacionalidad por residencia.

---- Además, sigue diciendo el Sr. Ildefonso que lleva residiendo en España de forma legal desde hace años, habiendo estado trabajando desde entonces, estando toda su familia en España y conociendo la realidad social y cultural, y que se encuentra realizando un curso de alfabetización, cuyo certificado ha sido solicitado, anunciándose su aportación en cuanto le sea entregado por el centro. Y que no consta en el expediente ninguna nota desfavorable, no teniendo ni antecedentes penales ni policiales, ni en España ni en su país de origen, por lo que además del tiempo de residencia y la integración en España, se cumple el requisito de buena conducta cívica.

----Entiende -resumiendo- que estando perfectamente acreditado que el actor es analfabeto, siendo de un país donde la tasa de analfabetización es muy alta y no habiendo podido acceder a la escolarización, lo que procedía es la concesión de la dispensa de la realización de los exámenes DELE y CCSE para la concesión de la nacionalidad española por residencia, y no la mera autorización para la realización de las pruebas adaptadas.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

Aduce para concluir que la pretensión actora no puede prosperar porque:

---- El actor solicita la dispensa de esas pruebas, que, recordemos, sirven para acreditar el cumplimiento de los requisitos del art. 22.4 CC (buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española) sin acreditar especiales circunstancias que así lo recomienden.

----El analfabetismo deducido por el recurrente tanto en árabe como en español no ha sido probado. Sin perjuicio de que esta Abogacía entienda que la acreditación del analfabetismo de una persona por no haber sido objeto de escolarización es una potestad que corresponde única y exclusivamente a las Autoridades competentes del país de origen de aquella - nunca al propio interesado - , puede afirmarse de manera inconcusa que el acta de manifestaciones aportada carece de los efectos probatorios pretendidos por la sencilla razón de que la fe notarial propia del acta se extiende solo , y de conformidad con los artículos 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y 198.1 del Reglamento notarial, a la constatación del hecho - manifestación realizada -, y nunca a la veracidad o realidad del hecho manifestado. Con todo, si atendemos a su contenido queda acreditado que el mismo está perfectamente capacitado para hacer frente a las pruebas con las adaptaciones necesarias ya que la propia actora reconoce comprender perfectamente el español. Es por tanto capaz de expresarse verbalmente o de pura palabra en nuestro idioma.

-----A todo lo anterior debe sumarse además el hecho de que el actor - así lo reconoce expresamente - se encuentra inmerso en un curso de alfabetización. Esto refuerza la decisión adoptada por la Administración, pues las eventuales dificultades que pudiere tener a la hora de someterse a las pruebas adaptadas se van a ver disipadas gracias a dicho curso realizado motu proprio por el recurrente.

---- En cualquier caso, aun cuando la actora hubiere probado su analfabetismo ( quod non), el analfabetismo aducido tampoco sería obstáculo que impidiera acreditar su integración en la cultura y sociedad española, toda vez que residiendo aquella desde hace más de 15 años en territorio nacional, si no es capaz de poder demostrar, sin necesidad de examen escrito, que por sus vivencias conoce al menos de palabra nuestra lengua, sociedad y cultura, es porque efectivamente no ha querido integrarse en España, y que, por tanto, no es merecedor de la nacionalidad, al no cumplir con el requisitos esencial fijado para su obtención .

SEGUNDO .- El presente recurso contencioso se interpone contra la Resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 14/05/2021 por la que se acuerda desestimar su petición de la dispensa total solicitada por el Sr. Ildefonso , para realizar los exámenes CCSE y DELE A2 - prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera ( dele ) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPAÑA (CCSE)- obligatorios a efectos de solicitar la nacionalidad española acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, sin necesidad de la adaptación que se le concede expresamente en el expediente número por la que no se accede a la dispensa de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia, sino a hacer las previstas por el INSTITUTO CERVANTES para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPANA (CCSE) pero de forma adaptada y prevista por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir.

En primer lugar es necesario rechazar la extemporaneidad aludida por el Abogado del Estado pues la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha de 14/05/2021, recaída en el expediente número NUM001, fue notificada al actor el 29 de junio de 2021, y la diligencia de tener por presentada la interposición de este recurso lleva fecha de 27 de septiembre de 2021, antes de los dos meses que marca el artículo 46 de la LJCA.

La cuestión planteada en el recurso se centra en determinar si quien hoy recurre acredita que concurren en su persona circunstancias que le imposibilitan la realización de las pruebas mencionadas ni siquiera con adaptación, y, sin embargo, se halla suficientemente integrado en la sociedad española en los términos que exige el artículo 22.4 del Código Civil .

El artículo 22 del Código Civil dispone en su apartado 4 que "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, objetivó la apreciación del grado de integración en la sociedad española vinculándolo a la superación de dos pruebas administradas por el Instituto Cervantes. Así, su disposición final séptima establece que:

"La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas".

" La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.

"En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

"Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente."

"Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente".

Esta previsión fue desarrollada en el Real Decreto 1004/2016, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Bajo la rúbrica "Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española", su artículo 6 regula detalladamente las condiciones en que deberán ser diseñadas y administradas las pruebas y establece también las personas que están dispensadas o exentas de la realización de las pruebas sin necesidad de formalizar solicitud. Tales colectivos son quienes hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera ( DELE ), como mínimo del nivel A2, los nacionales de países iberoamericanos, los menores de 18 años y las personas con capacidad modificada judicialmente (vid. art. 5.2 a. 2a del Reglamento citado).

Finalmente, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia dispone en su artículo 10.5 que:

" De acuerdo con su normativa específica, el Instituto Cervantes ofrecerá actuaciones especiales en la administración de las pruebas DELE y CCSE para las personas con discapacidad, de modo que dispongan de los apoyos y de los ajustes razonables que les permitan concurrir en condiciones de igualdad efectiva".

"Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente".

TERCERO. - El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Pues se basa en que el conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución .

Pero como dicen varias Sentencias de la Audiencia Nacional como las de 12/12/2008 y 03/03/2009, la integración social en España no solo depende del conocimiento del idioma en su expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española

Es necesario reconocer que la alfabetización es, por tanto, un factor esencial de integración en la sociedad que recibe a la persona migrante y, si bien puede ser comprensible que personas de cierta edad tengan especiales dificultades para aprender a leer y escribir, una persona joven que no padece discapacidad alguna y pretende integrarse en la sociedad española y, más aún, adquirir su nacionalidad, como es el caso, debe comenzar por adquirir la habilidad de lectoescritura que le permita participar plenamente en la sociedad española y acceder a su mercado laboral.

No se puede olvidar tampoco que España ha librado desde hace años una batalla contra el analfabetismo y son muchos los recursos puestos a disposición de todas las personas, nacionales o extranjeras, por administraciones regionales, locales o las ONG para que puedan aprender a leer y escribir. Y concretamente en el caso de los extranjeros, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social configura la educación en su artículo 9 como un derecho y en su apartado 3 se establece que los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir enseñanzas para su mejor integración social.

CUARTO .-Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, hemos de desestimar el presente recurso por los siguientes argumentos:

---Porque el actor ni siquiera acompañó un certificado del Ministerio del Interior del Reino de Marruecos que acreditase que no ha estado escolarizado en esa comunidad, ni siquiera acredita no haber estado escolarizado en España aunque acredita estar inmerso en un curso de alfabetización. También aporta acta notarial de dos testigos sobre su analfabetismo.

----Porque también ha acompañado acta de manifestaciones notariales de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ante el Notario don JOSÉ JAVIER ESCOLANO NAVARRO, donde indican dos testigos el mismo punto, es decir que el actor nunca ha estado escolarizado en su país, Y QUE ENTIENDE EL ESPAÑOL PERO NO LO SABE NI ESCRIBIR NI LEER. Pero es de advertir que el acta del notario solo contiene una mera declaración jurada, id est, una manifestación verbal del recurrente y de sus testigos, que refieren que el no sabe ni leer ni escribir y que no ha realizado estudios ni en Marruecos ni aquí. Aunque está inmerso en un curso de alfabetización.

Por ello, de tal modo, el notario no da fe del hecho del analfabetismo del recurrente, sino de que éste y sus testigos han manifestado que en concreto el lo es, lo que es de todo punto distinto..., pero que la administración no considera por si mismas acreditativas del requisito legal. Máxime en vista del hecho de que el demandante que ahora tiene 45 años de edad, reside en España desde hace más de 17 años.

-----Porque en cualquier caso, aun cuando el actor hubiere probado su analfabetismo ( quod non ) y no estuviere realizando un curso de alfabetización, el analfabetismo aducido tampoco sería obstáculo que impidiera acreditar su integración en la cultura y sociedad española, toda vez que residiendo aquel desde hace más de 17 años en territorio nacional, si no es capaz de poder demostrar, sin necesidad de examen escrito, que por sus vivencias conoce al menos de palabra nuestra lengua, sociedad y cultura, es porque efectivamente no ha querido integrarse en España, y que, por tanto, no es merecedora de la nacionalidad española, al no cumplir con el requisito esencial fijado para su obtención.

------Resumiendo, en el caso que nos ocupa, la persona interesada manifiesta que es analfabeta por no saber leer ni escribir. Pero tras el examen conjunto de toda la documentación disponible y de las alegaciones efectuadas, es preciso destacar que se trata de una persona relativamente joven y con facultades y disponibilidad suficientes como para aprender nuestro idioma tanto a nivel oral como escrito, sin que su condición de analfabeta le impida acceder a los diferentes módulos formativos que ofrecen los poderes públicos, ONG's y entidades privadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y como al parecer está haciendo con un curso de inmersión.

En efecto, como ya se apuntó en las resoluciones ahora impugnadas el idioma es el vehículo esencial de comunicación y el primer factor para lograr una adecuada integración en la sociedad de la que se pretende formar parte. Por lo que en principio el manejo del español oral y escrito es imprescindible para una persona joven, sin discapacidad y que puede y debe acceder al mercado laboral para ser un miembro activo de la sociedad y en plano de igualdad con el resto de los españoles.

------ En definitiva, teniendo en cuenta su edad y el tiempo que lleva en España, 17 años, no se aprecia que concurran en la persona interesada circunstancias que permitan dispensarle de la realización de las pruebas administradas por el Instituto Cervantes a las que nos venimos refiriendo , sobre todo cuando además en la resolución recurrida , se le ha autorizado expresamente a realizar pruebas adaptadas PREVISTAS POR EL INSTITUTO CERVANTES PARA LA PRUEBA DE ACREDITACION DE DOMINIO DEL ESPANOL COMO LENGUA EXTRANJERA (DELE) Y LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y SOCIOCULTURALES DE ESPANA (CCSE) con la necesaria adaptación para personas analfabetas.

-----Así pues, dada la prueba aportada por la parte recurrente, el presente recurso no ha de ser estimado, puesto que además el Instituto Cervantes ha diseñado una forma de realizar las pruebas, para personas que no saben leer ni escribir o con dificultades de aprendizaje , y con las necesarias adaptaciones, con lo que concedida esta posibilidad a la ahora recurrente , se tiene por cumplida la previsión contenida en el precitado artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, que permite adaptar las pruebas a sus circunstancias personales, adaptación que al parecer se ofrece y vehiculiza además en la propia Resolución recurrida ( Fº Dº 6º de la misma) e instrucciones que acompañan a la instancia en el modelo oficial correspondiente.

En el mismo sentido, por último, se ha fallado sobre la misma materia en el mismo sentido por esta Sala y Sección en los recursos 460/22 y 777/22 (sentencia de 12.01.23 -ROJ 263) y por la sentencia SAN, Sección 7ª, del 03 de noviembre de 2022 (PO 483/20 - ROJ 5416).

-----En el caso de autos, la recurrente refiere que no fue al colegio y que es analfabeto, en lengua marroquí; pero ello no le impide, como refiere el Abogado del Estado, el haber aprendido nuestro idioma y poder hablarlo en cierto modo...,pero el solo reconoce en el acta notarial del Notario don JOSÉ JAVIER ESCOLANO NAVARRO, Notario de esta Ciudad y del Ilustre Colegio de Murcia, que no sabe leer ni escribir en su lengua materna ni en español".

De todas formas el Ministerio ha estimado, parcialmente, su solicitud y le permite realizar las pruebas adaptadas para personas que no saben leer ni escribir; lo que elude las dificultades inherentes a su condición de persona analfabeta; ya que las pruebas se realizarán, inequívocamente, de forma verbal.

----Debe recordarse por último que el interés general de la sociedad española es que quienes acceden a la nacionalidad española por residencia acrediten un conocimiento suficiente de nuestro idioma y prueben que son personas están debidamente integradas en nuestra sociedad y costumbres; acreditación, que, solo cabrá excepcionar en casos extremos y habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva.

Por tanto, la conclusión es que en este caso la resolución acordando una adaptación de las pruebas a la situación de discapacidad acreditada del recurrente es conforme con el ordenamiento jurídico.

QUINTO .- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) .

SEXTO. - En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la parte recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 500 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 691/2022 promovido por la representación procesal DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, Procurador de los Tribunales y de DON Ildefonso , con NIE NUM000 , representación que ya consta en los presentes autos, bajo la dirección letrada de Don Juan Ali Martínez Pérez contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha de 14/05/2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, recaída en el expediente número NUM001, por la que no se accede a la solicitud de dispensa de los exámenes DELE y CCSE para la obtención de la nacionalidad española por residencia , acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la dispensa solicitada, sin necesidad de la adaptación que se le concede expresamente en el expediente número por la que no se accede a la dispensa de los exámenes DELE y CCSE en la solicitud de nacionalidad española por residencia, sino a hacer las previstas por el INSTITUTO CERVANTES para la prueba de acreditación de dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de ESPANA (CCSE) pero de forma adaptada y prevista por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0691-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0691-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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